| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones Radicación:
02001788 Resolución:
15677 del 23 de mayo de 2002 ( Se impone una sanción ) Investigado:
Bellsouth Colombia S.A. Tema: TARIFAS Subtema: Información ".
6. 4. 3. El incremento tarifario para el año 2002. Un último planteamiento
esbozado por el apoderado general de la sociedad Bellsouth Colombia S. A., está
encauzado a demostrar que la compañía cumplió cabalmente con la exigencia normativa
contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, al publicar un
aviso en un diario de amplia circulación nacional con el cual dio a conocer el
incremento tarifario para el año 2002. Argumentó igualmente, en adición a lo
anterior, que se imprimió una nota en la factura en la que indicaba a los usuarios
cuáles eran las líneas de atención gratuita para obtener información sobre tarifas. Se
ofrece imperioso realizar una obligada precisión respecto de los medios que habría
empleado la compañía investigada para supuestamente atender la exigencia del artículo
7.5.6. de la Resolución CRT 087 de 1997 sobre comunicación a los usuarios de los
incrementos en sus tarifas, como quiera que los mecanismos que, de acuerdo con
el apoderado general de la sociedad, se estimaron idóneos y suficientes para el
mencionado propósito, están lejos de colmar la condición regulatoria toda vez
que para ello deben tener el alcance de asegurar la información individual y completa. Sobre
este aspecto, bastaría retrotraerse a los argumentos ya expuestos en relación
con el alcance del artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997[1]
dentro del marco de regulación, definido por la CRT a través de los distintos
actos administrativos que han adicionado o modificado la precitada resolución. No
obstante lo anterior, conviene destacar que el artículo 5.13.3 de la Resolución
CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 253 de 2000, prescribe una serie
de obligaciones para los operadores en materia de información a sus usuarios respecto
de las tarifas vigentes. Su contenido literal es el siguiente: "INFORMACION
A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, trunking y radiomensajes,
deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un
número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados,
tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar
el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar
reclamos de facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene
que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario.
Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición
de esta Resolución para implementar esta disposición. Así
mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación
masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional,
las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación." Como
puede apreciarse del texto de la disposición que viene de citarse, las obligaciones
allí consagradas, desde todo punto de vista independientes de aquélla descrita
en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, aunque fueron observadas
por la compañía Bellsouth Colombia S. A. respecto de las tarifas del año 2002,
no tienen la aptitud de suplir las previstas en el citado artículo 7.5.6. En
efecto, el mensaje que la compañía argumenta como ingrediente adicional en materia
de divulgación de tarifas, no es otra cosa que el desarrollo de una obligación
de información vigente desde abril del año 2000, y que no obedece a las directrices
introducidas en esa materia por la Resolución CRT 336 de diciembre de 2000. Otro
tanto ha de predicarse de la publicación de las tarifas de los planes básicos
o precios de lista antes de su aplicación. En torno a esta publicación, se reitera
que la misma no suple la exigencia de dar a conocer los incrementos a cada suscriptor,
por las mismas razones expuestas frente al registro público de tarifas consignadas
en la presente motivación[2]. Se
colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. infringió lo previsto en
el artículo 7.5.6 del Capítulo V del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997,
adicionado por el artículo 2° de la Resolución CRT 336 de 2000, al no comunicar
de manera individual a cada uno de sus suscriptores sobre los incrementos tarifarios
para el año 2002, con el requisito de antelación y sin acreditar el cumplimiento
de la condición, aplicar las nuevas tarifas. SÉPTIMO.
Como consecuencia de lo expuesto y con el fin de establecer la sanción que corresponde
imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., impera referirse en primer lugar
a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual
está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo
tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO
2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
las siguientes funciones: (.) 5.
Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las
sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al
consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia. (.)." En
ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta
Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se
incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección
al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los
servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, y con fundamento en lo previsto
en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la sociedad
Bellsouth Colombia S. A., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía
de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). OCTAVO.
Determinada, como efectivamente lo está, la infracción por parte de la compañía
Bellsouth Colombia S. A. de las disposiciones contenidas en la resolución 087
de 1997 de la CRT, en relación con el cumplimiento de la condición previa para
que una tarifa pueda regir (Artículo 7.5.6), resta únicamente pronunciarse en
torno a los efectos de la presente determinación respecto de los aumentos tarifarios
aplicados efectivamente por la sociedad investigada. En
consecuencia, resulta irrefragable el hecho de que no se cumple la condición para
aplicar los incrementos en las tarifas para el año 2002 por parte de la compañía
Bellsouth Colombia S. A., por cuanto no se cumplió la condición de darlos a conocer,
previamente, a cada suscriptor en forma individual. Como corolario de lo expuesto,
sólo podrían entrar a regir los aumentos en las tarifas presupuestados por la
sociedad Bellsouth Colombia S. A. para el año 2002, una vez que se satisfaga la
condición señalada en los precisos términos a que se ha hecho mención en la parte
motiva de esta resolución."
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