| Delegatura:
Protección al Consumidor Grupo:
Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación: 02001788 Resolución:
15677 del 23 de mayo de 2002 ( Se impone una sanción ) Investigado:
Bellsouth Colombia S.A. Tema: COMISION DE REGULACION DE
TELECOMUNICACIONES Subtema:
Registro de Tarifas ".
6. 4. 1. Régimen vigilado de tarifas. El primer argumento expuesto
por el apoderado de Bellsouth Colombia S. A., se refiere a que la compañía se
encuentra en libertad de fijar las tarifas, existiendo sólo la obligación de registrarlas
ante la CRT. Registro este último que por su carácter público cumpliría, en sentir
de la sociedad investigada, la función de dar publicidad a los usuarios respecto
de los incrementos tarifarios, aserto que edifica como una segunda premisa en
su respuesta a la solicitud de explicaciones. No
existe duda en torno al régimen tarifario al cual se encuentran sometidas las
empresas de telefonía móvil celular, como quiera que el artículo 5.8.1 de la Resolución
CRT 087 de 1997, tal como fue incorporado por la Resolución CRT 253 de 2000, es
claro al indicar que: "Los
servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado
de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar
a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de
tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior
no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros. (Negrilla
fuera del texto original) En
todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia." Ahora
bien, el régimen vigilado de tarifas se encuentra descrito en el artículo 5.1.3
de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual fue modificado por el artículo 1° de
la Resolución CRT 304 de 2000, en los siguientes términos: "ARTÍCULO
5.1.3 REGÍMENES DE REGULACIÓN. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a
los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen
vigilado y régimen regulado. 5.1.3.1
Régimen de Libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan
libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. 5.1.3.2
Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones
determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas
sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros
registros establecidos en la ley. (Negrilla fuera del texto original) 5.1.3.3
Régimen Regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios
y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan
o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores
y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en
la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley." Resta
anotar sobre este punto, que no es la variación tarifaria en sí misma considerada
la materia que se cuestiona, sino su aplicación sin el cumplimiento de los requisitos
regulatorios previstos para el efecto. 6.
4. 2. Sistema de información. Es claro, entonces, que los operadores están
facultados para introducir alzas en sus tarifas, las cuales deben ser registradas
ante la CRT. Y es en este punto dónde bien vale la pena referirse a la naturaleza
y características de dicho registro, para definir si con el mismo se satisface
la exigencia contenida en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997.
En efecto, en el artículo 5.13.1 de la resolución citada, modificada por la resolución
CRT 253 de 2000, se dispuso: "REGISTRO
DE TARIFAS. Las tarifas sometidas a régimen vigilado o regulado deberán ser registradas
por los operadores ante la CRT. El Registro de Tarifas será público y podrá
ser consultado por cualquier interesado, y en ningún caso produce efectos
constitutivos. Los
operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa, sin perjuicio
de lo establecido en el Título VII[1] de la presente Resolución. Las
tarifas y demás condiciones comerciales de los diferentes planes tarifarios deberán
registrarse ante la CRT y ser informadas al público conforme a los requisitos
legales vigentes. (Negrilla fuera del texto original)." En
este orden de ideas, no admite discusión alguna el hecho de que el registro de
tarifas efectuado por los operadores es de carácter público y que por lo tanto
puede ser consultado libremente por cualquiera que esté interesado en conocerlo. Sin
embargo, mal puede entenderse que estas características del registro de tarifas
ante la CRT, permitan suponer que el mismo está destinado a satisfacer la exigencia
contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, referida a la
necesidad de darle a conocer anticipadamente a cada suscriptor los aumentos tarifarios
para que éstos entren a regir. Y son, principalmente, tres las razones que permiten
arribar a esta conclusión. La
primera de ellas, esta referida a la oportunidad del registro, que de acuerdo
con el inciso segundo de la disposición que viene de transcribirse, puede verificarse
incluso dentro de los cinco días calendario siguientes a la entrada en vigencia
de las tarifas o sus incrementos. Es fácil inferir que este registro, llevado
a cabo con posterioridad a la fecha en que empiezan a regir las tarifas, no puede
en modo alguno estar orientado a agotar la condición de comunicación previa a
que se ha hecho recurrente mención en este acto administrativo, como requisito
para la entrada en vigencia del aumento tarifario. En
segundo lugar, la norma en referencia es clara al dejar a salvo, en general, a
la regulación contenida en el título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, circunscrita
a la "Protección de los Derechos de los Usuarios" y, en particular, aquélla
prevista su capítulo V, alusiva a las "Cláusulas de Protección a los Usuarios
de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones". Finalmente,
el tercer fundamento está determinado por la interpretación sistemática del ordenamiento
regulatorio. En efecto, si la finalidad del registro de tarifas fuera aquélla
que le atribuye el apoderado de Bellsouth Colombia S. A. y por lo tanto con él
se cumpliera con la exigencia de divulgación sub exámine, ningún sentido
tendría la inclusión de esta última en el artículo 7.5.6. de la Resolución CRT
087 de 1997, cuyo alcance diferencia el mismo artículo 5.13.1 ibídem al señalar
que además del registro se requiere la información a los usuarios conforme a los
requisitos legales vigentes. Siguiendo
este derrotero, impera orientar el discurso hacía la filosofía que inspira el
artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997. Y no puede ser otra la óptica
con la cual se examine el asunto, pues es incuestionable la existencia de regulación
estrechamente relacionada con el registro y publicidad de las tarifas de los servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones, la cual debe ser interpretada armónicamente
con el condicionamiento que ocupa la atención de esta Delegatura. Inicialmente,
es oportuno revisar la vigencia de las disposiciones regulatorias que coexisten
en relación con el tema, toda vez que, si bien es cierto la Resolución CRT 087
de 1997 compila esta normatividad integralmente, no lo es menos que ha sido modificada
y adicionada en diversas oportunidades. Es así, como el aspecto tocante con el
registro tarifario ante el ente regulador fue desarrollado en la Resolución CRT
253 del 28 de abril de 2000, en tanto que el tópico atinente a la divulgación
de tarifas a los suscriptores fue abordado en la Resolución CRT 336 del 20 de
diciembre de 2000. Es
así como a pesar de la existencia de una obligación de registro ante la CRT por
parte de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular, la normatividad,
mediante disposición posterior, especial y expresa, condicionó la aplicabilidad
concreta de las alzas tarifarias a su puesta en conocimiento de cada suscriptor."
6.
4. 3. El incremento tarifario para el año 2002. Un último planteamiento
esbozado por el apoderado general de la sociedad Bellsouth Colombia S. A., está
encauzado a demostrar que la compañía cumplió cabalmente con la exigencia normativa
contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, al publicar un
aviso en un diario de amplia circulación nacional con el cual dio a conocer el
incremento tarifario para el año 2002. Argumentó igualmente, en adición a lo
anterior, que se imprimió una nota en la factura en la que indicaba a los usuarios
cuáles eran las líneas de atención gratuita para obtener información sobre tarifas. Se
ofrece imperioso realizar una obligada precisión respecto de los medios que habría
empleado la compañía investigada para supuestamente atender la exigencia del artículo
7.5.6. de la Resolución CRT 087 de 1997 sobre comunicación a los usuarios de los
incrementos en sus tarifas, como quiera que los mecanismos que, de acuerdo con
el apoderado general de la sociedad, se estimaron idóneos y suficientes para el
mencionado propósito, están lejos de colmar la condición regulatoria toda vez
que para ello deben tener el alcance de asegurar la información individual y completa. Sobre
este aspecto, bastaría retrotraerse a los argumentos ya expuestos en relación
con el alcance del artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997[2]
dentro del marco de regulación, definido por la CRT a través de los distintos
actos administrativos que han adicionado o modificado la precitada resolución. No
obstante lo anterior, conviene destacar que el artículo 5.13.3 de la Resolución
CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 253 de 2000, prescribe una serie
de obligaciones para los operadores en materia de información a sus usuarios respecto
de las tarifas vigentes. Su contenido literal es el siguiente: "INFORMACION
A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, trunking y radiomensajes,
deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un
número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados,
tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar
el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar
reclamos de facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene
que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario.
Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición
de esta Resolución para implementar esta disposición. Así
mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación
masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional,
las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación." Como
puede apreciarse del texto de la disposición que viene de citarse, las obligaciones
allí consagradas, desde todo punto de vista independientes de aquélla descrita
en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, aunque fueron observadas
por la compañía Bellsouth Colombia S. A. respecto de las tarifas del año 2002,
no tienen la aptitud de suplir las previstas en el citado artículo 7.5.6. En
efecto, el mensaje que la compañía argumenta como ingrediente adicional en materia
de divulgación de tarifas, no es otra cosa que el desarrollo de una obligación
de información vigente desde abril del año 2000, y que no obedece a las directrices
introducidas en esa materia por la Resolución CRT 336 de diciembre de 2000. Otro
tanto ha de predicarse de la publicación de las tarifas de los planes básicos
o precios de lista antes de su aplicación. En torno a esta publicación, se reitera
que la misma no suple la exigencia de dar a conocer los incrementos a cada suscriptor,
por las mismas razones expuestas frente al registro público de tarifas consignadas
en la presente motivación[3]. Se
colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. infringió lo previsto en
el artículo 7.5.6 del Capítulo V del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997,
adicionado por el artículo 2° de la Resolución CRT 336 de 2000, al no comunicar
de manera individual a cada uno de sus suscriptores sobre los incrementos tarifarios
para el año 2002, con el requisito de antelación y sin acreditar el cumplimiento
de la condición, aplicar las nuevas tarifas. SÉPTIMO.
Como consecuencia de lo expuesto y con el fin de establecer la sanción que corresponde
imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., impera referirse en primer lugar
a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual
está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo
tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO
2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
las siguientes funciones: (.) 5.
Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las
sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al
consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por
la Superintendencia. (.)." En
ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta
Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se
incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección
al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los
servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, y con fundamento en lo previsto
en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la sociedad
Bellsouth Colombia S. A., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía
de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). OCTAVO.
Determinada, como efectivamente lo está, la infracción por parte de la compañía
Bellsouth Colombia S. A. de las disposiciones contenidas en la resolución 087
de 1997 de la CRT, en relación con el cumplimiento de la condición previa para
que una tarifa pueda regir (Artículo 7.5.6), resta únicamente pronunciarse en
torno a los efectos de la presente determinación respecto de los aumentos tarifarios
aplicados efectivamente por la sociedad investigada. En
consecuencia, resulta irrefragable el hecho de que no se cumple la condición para
aplicar los incrementos en las tarifas para el año 2002 por parte de la compañía
Bellsouth Colombia S. A., por cuanto no se cumplió la condición de darlos a conocer,
previamente, a cada suscriptor en forma individual. Como corolario de lo expuesto,
sólo podrían entrar a regir los aumentos en las tarifas presupuestados por la
sociedad Bellsouth Colombia S. A. para el año 2002, una vez que se satisfaga la
condición señalada en los precisos términos a que se ha hecho mención en la parte
motiva de esta resolución. En
mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., con NIT. 830.037.330-7,
una sanción pecuniaria, en favor de la Nación, por la suma de veinte millones
de pesos ($ 20.000.000.oo), por las razones expuestas en la anterior motivación. PARÁGRAFO
PRIMERO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone,
deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta
No. 05000110-6, código rentístico No. 03 o a nombre del DTN - Superintendencia
de Industria y Comercio, NIT: Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá
indicar el número del expediente y el número de resolución que impuso la sanción.
El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante
la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la ejecutoria de esta resolución. PARÁGRAFO
SEGUNDO: Para los efectos previstos en el artículo 65 del código contencioso
administrativo, Bellsouth Colombia S. A. deberá, en un plazo máximo de veinte
(20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, acreditar
ante esta Superintendencia que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento
a los dispuesto en el numeral 7.5.6. de la Resolución 087 de 1997 en cuanto a
la obligación de dar a conocer, previamente, a cada suscriptor en forma individual,
los incrementos en las tarifas para el año 2002 como condición de su aplicación. ARTÍCULO
SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al doctor
Larry Smith, representante legal de la compañía Bellsouth Colombia S. A., quien
puede ser citado en la Calle 100 No. 7 - 33, en la ciudad de Bogotá, D. C., haciéndole
entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso
de reposición interpuesto ante el Superintendente Delegado para la Protección
del Consumidor en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D. C.,
a los CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL Superintendente
Delegado para la Protección del Consumidor
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