Resolución 15677 de mayo 23 de 2002

 

Delegatura:        Protección al Consumidor
Grupo:                Servicios No Domiciliarios de Telecomunicaciones
Radicación:        02001788                                                         
Resolución:        15677  del 23  de mayo de 2002 ( Se impone una sanción )
Investigado:       Bellsouth Colombia S.A.
Tema:                 COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Subtema:            Registro de Tarifas 

". 6. 4. 1.        Régimen vigilado de tarifas.  El primer argumento expuesto por el apoderado de Bellsouth Colombia S. A., se refiere a que la compañía se encuentra en libertad de fijar las tarifas, existiendo sólo la obligación de registrarlas ante la CRT.  Registro este último que por su carácter público cumpliría, en sentir de la sociedad investigada, la función de dar publicidad a los usuarios respecto de los incrementos tarifarios, aserto que edifica como una segunda premisa en su respuesta a la solicitud de explicaciones.

No existe duda en torno al régimen tarifario al cual se encuentran sometidas las empresas de telefonía móvil celular, como quiera que el artículo 5.8.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, tal como fue incorporado por la Resolución CRT 253 de 2000, es claro al indicar que:

"Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros. (Negrilla fuera del texto original)

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia."

Ahora bien, el régimen vigilado de tarifas se encuentra descrito en el artículo 5.1.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual fue modificado por el artículo 1° de la Resolución CRT 304 de 2000, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 5.1.3 REGÍMENES DE REGULACIÓN. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1     Régimen de Libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen Vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley. (Negrilla fuera del texto original)

5.1.3.3     Régimen Regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley."

Resta anotar sobre este punto, que no es la variación tarifaria en sí misma considerada la materia que se cuestiona, sino su aplicación sin el cumplimiento de los requisitos regulatorios previstos para el efecto.

6. 4. 2.  Sistema de información.  Es claro, entonces, que los operadores están facultados para introducir alzas en sus tarifas, las cuales deben ser registradas ante la CRT.   Y es en este punto dónde bien vale la pena referirse a la naturaleza y características de dicho registro, para definir si con el mismo se satisface la exigencia contenida en el artículo 7.5.6 de la resolución CRT 087 de 1997.  En efecto, en el artículo 5.13.1 de la resolución citada, modificada por la resolución CRT 253 de 2000, se dispuso:

"REGISTRO DE TARIFAS. Las tarifas sometidas a régimen vigilado o regulado deberán ser registradas por los operadores ante la CRT. El Registro de Tarifas será público y podrá ser consultado por cualquier interesado, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa,  sin perjuicio de lo establecido en el Título VII[1] de la presente Resolución.

Las tarifas y demás condiciones comerciales de los diferentes planes tarifarios deberán registrarse ante la CRT y ser informadas al público conforme a los requisitos legales vigentes. (Negrilla fuera del texto original)."

En este orden de ideas, no admite discusión alguna el hecho de que el registro de tarifas efectuado por los operadores es de carácter público y que por lo tanto puede ser consultado libremente por cualquiera que esté interesado en conocerlo.

Sin embargo, mal puede entenderse que estas características del registro de tarifas ante la CRT, permitan suponer que el mismo está destinado a satisfacer la exigencia contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, referida a la necesidad de darle a conocer anticipadamente a cada suscriptor los aumentos tarifarios para que éstos entren a regir.  Y son, principalmente, tres las razones que permiten arribar a esta conclusión.

La primera de ellas, esta referida a la oportunidad del registro, que de acuerdo con el inciso segundo de la disposición que viene de transcribirse, puede verificarse incluso dentro de los cinco días calendario siguientes a la entrada en vigencia de las tarifas o sus incrementos.  Es fácil inferir que este registro, llevado a cabo con posterioridad a la fecha en que empiezan a regir las tarifas, no puede en modo alguno estar orientado a agotar la condición de comunicación previa a que se ha hecho recurrente mención en este acto administrativo, como requisito para la entrada en vigencia del aumento tarifario.

En segundo lugar, la norma en referencia es clara al dejar a salvo, en general, a la regulación contenida en el título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, circunscrita a la "Protección de los Derechos de los Usuarios" y, en particular, aquélla prevista su capítulo V, alusiva a las "Cláusulas de Protección a los Usuarios de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones".

Finalmente, el tercer fundamento está determinado por la interpretación sistemática del ordenamiento regulatorio.  En efecto, si la finalidad del registro de tarifas fuera aquélla que le atribuye el apoderado de Bellsouth Colombia S. A. y por lo tanto con él se cumpliera con la exigencia de divulgación sub exámine, ningún sentido tendría la inclusión de esta última en el artículo 7.5.6. de la Resolución CRT 087 de 1997, cuyo alcance diferencia el mismo artículo 5.13.1 ibídem al señalar que además del registro se requiere la información a los usuarios conforme a los requisitos legales vigentes.

Siguiendo este derrotero, impera orientar el discurso hacía la filosofía que inspira el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997.  Y no puede ser otra la óptica con la cual se examine el asunto, pues es incuestionable la existencia de regulación estrechamente relacionada con el registro y publicidad de las tarifas de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, la cual debe ser interpretada armónicamente con el condicionamiento que ocupa la atención de esta Delegatura.

Inicialmente, es oportuno revisar la vigencia de las disposiciones regulatorias que coexisten en relación con el tema, toda vez que, si bien es cierto la Resolución CRT 087 de 1997 compila esta normatividad integralmente, no lo es menos que ha sido modificada y adicionada en diversas oportunidades.  Es así, como el aspecto tocante con el registro tarifario ante el ente regulador fue desarrollado en la Resolución CRT 253 del 28 de abril de 2000, en tanto que el tópico atinente a la divulgación de tarifas a los suscriptores fue abordado en la Resolución CRT 336 del 20 de diciembre de 2000.

Es así como a pesar de la existencia de una obligación de registro ante la CRT por parte de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular, la normatividad, mediante disposición posterior, especial y expresa, condicionó la aplicabilidad concreta de las alzas tarifarias a su puesta en conocimiento de cada suscriptor."

6. 4. 3.  El incremento tarifario para el año 2002.  Un último planteamiento esbozado por el apoderado general de la sociedad Bellsouth Colombia S. A., está encauzado a demostrar que la compañía cumplió cabalmente con la exigencia normativa contenida en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, al publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional con el cual dio a conocer el incremento tarifario para el año 2002.  Argumentó igualmente, en adición a lo anterior, que se imprimió una nota en la factura en la que indicaba a los usuarios cuáles eran las líneas de atención gratuita para obtener información sobre tarifas.

Se ofrece imperioso realizar una obligada precisión respecto de los medios que habría empleado la compañía investigada para supuestamente atender la exigencia del artículo 7.5.6. de la Resolución CRT 087 de 1997 sobre comunicación a los usuarios de los incrementos en sus tarifas, como quiera que los mecanismos que, de acuerdo con el apoderado general de la sociedad, se estimaron idóneos y suficientes para el mencionado propósito, están lejos de colmar la condición regulatoria toda vez que para ello deben tener el alcance de asegurar la información individual y completa.

Sobre este aspecto, bastaría retrotraerse a los argumentos ya expuestos en relación con el alcance del artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997[2] dentro del marco de regulación, definido por la CRT a través de los distintos actos administrativos que han adicionado o modificado la precitada resolución.

No obstante lo anterior, conviene destacar que el artículo 5.13.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 253 de 2000, prescribe una serie de obligaciones para los operadores en materia de información a sus usuarios respecto de las tarifas vigentes.  Su contenido literal es el siguiente:

"INFORMACION A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, trunking y radiomensajes,   deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita  a través de un número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados, tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar  reclamos de  facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario. Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición de esta Resolución para implementar esta disposición.

Así mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional, las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación."

Como puede apreciarse del texto de la disposición que viene de citarse, las obligaciones allí consagradas, desde todo punto de vista independientes de aquélla descrita en el artículo 7.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, aunque fueron observadas por la compañía Bellsouth Colombia S. A. respecto de las tarifas del año 2002, no tienen la aptitud de suplir las previstas en el citado artículo 7.5.6.

En efecto, el mensaje que la compañía argumenta como ingrediente adicional en materia de divulgación de tarifas, no es otra cosa que el desarrollo de una obligación de información vigente desde abril del año 2000, y que no obedece a las directrices introducidas en esa materia por la Resolución CRT 336 de diciembre de 2000.  Otro tanto ha de predicarse de la publicación de las tarifas de los planes básicos o precios de lista antes de su aplicación.  En torno a esta publicación, se reitera que la misma no suple la exigencia de dar a conocer los incrementos a cada suscriptor, por las mismas razones expuestas frente al registro público de tarifas consignadas en la presente motivación[3].

Se colige así, que la compañía Bellsouth Colombia S. A. infringió lo previsto en el artículo 7.5.6 del Capítulo V del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Resolución CRT 336 de 2000, al no comunicar de manera individual a cada uno de sus suscriptores sobre los incrementos tarifarios para el año 2002, con el requisito de antelación y sin acreditar el cumplimiento de la condición, aplicar las nuevas tarifas.

SÉPTIMO.        Como consecuencia de lo expuesto y con el fin de establecer la sanción que corresponde imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., impera referirse en primer lugar a la facultad sancionadora de que se encuentra revestida esta entidad, la cual está contenida en el numeral 5 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(.)

5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

(.)."

En ejercicio de la atribución que viene de mencionarse, en virtud de la cual esta Superintendencia puede aplicar sanciones de carácter administrativo cuando se incumplan, como en el presente caso, las normas vigentes en materia de protección al consumidor, específicamente respecto de los suscriptores y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, y con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del código contencioso administrativo, se impondrá a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., una sanción pecuniaria en favor de la Nación en cuantía de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

OCTAVO.         Determinada, como efectivamente lo está, la infracción por parte de la compañía Bellsouth Colombia S. A. de las disposiciones contenidas en la resolución 087 de 1997 de la CRT, en relación con el cumplimiento de la condición previa para que una tarifa pueda regir (Artículo 7.5.6), resta únicamente pronunciarse en torno a los efectos de la presente determinación respecto de los aumentos tarifarios aplicados efectivamente por la sociedad investigada.

En consecuencia, resulta irrefragable el hecho de que no se cumple la condición para aplicar los incrementos en las tarifas para el año 2002 por parte de la compañía Bellsouth Colombia S. A., por cuanto no se cumplió la condición de darlos a conocer, previamente, a cada suscriptor en forma individual.  Como corolario de lo expuesto, sólo podrían entrar a regir los aumentos en las tarifas presupuestados por la sociedad Bellsouth Colombia S. A. para el año 2002, una vez que se satisfaga la condición señalada en los precisos términos a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta resolución.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:  Imponer a la sociedad Bellsouth Colombia S. A., con NIT. 830.037.330-7, una sanción pecuniaria, en favor de la Nación, por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo), por las razones expuestas en la anterior motivación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta No. 05000110-6, código rentístico No. 03 o a nombre del  DTN - Superintendencia de Industria y Comercio, NIT: Tesoro Nacional 899.999.090. En el recibo deberá indicar el número del expediente y el número de resolución que impuso la sanción. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los efectos previstos en el artículo 65 del código contencioso administrativo, Bellsouth Colombia S. A. deberá, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, acreditar ante esta Superintendencia que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 7.5.6. de la Resolución 087 de 1997 en cuanto a la obligación de dar a conocer, previamente, a cada suscriptor en forma individual, los incrementos en las tarifas para el año 2002 como condición de su aplicación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al doctor Larry Smith, representante legal de la compañía Bellsouth Colombia S. A., quien puede ser citado en la Calle 100 No. 7 - 33, en la ciudad de Bogotá, D. C., haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes.

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a los

CARLOS GERMÁN CAYCEDO ESPINEL

Superintendente Delegado

para la Protección del Consumidor



[1] Título VII. Protección de los Derechos de los Usuarios.

[2] Ut supra. Pag. 3.

[3] Ut supra. Pag. 3.