Resolución 12775 de abril 29 de 2002

 

Delegatura:                             Protección al Consumidor
Número de Resolución:          12775   2002-04-29
Número de Radicación:          01078584
Investigado:                           Compañía Checa Automotríz S.A.
Tema:                                      Supervisión Inteligente
Subtema:                                Automotores
                                                Informe Periódico

EXTRACTO DOCTRINA

" (..)

procedo a interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que me asiste contra la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio con motivo del incumplimiento de parte de la sociedad que represento, al no remitir a tiempo los informes PQR/s, excusa que en su debido momento fue notificada a su Entidad, pues al entendimiento general al interpretar la circular No. 10 de 2001 de la SIC, trasluce que la información requerida debe elaborarse lo más fidedigna y con las debidas reformas a que nos obligó la normatividad, al tener que modificar las cartas de garantía que constituye el documento de compromiso ante nuestros clientes, con motivo del cambio que significó que la sociedad que represento COMPAÑÍA CHECA AUTOMOTRIZ S.A., asumiera la comercialización de los vehículos marca SKODA, y por ende los compromisos que adquiere dicha sociedad ante la entidades públicas u Oficiales.

PETICIONES

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a su Despacho revoque la Resolución de la referencia absteniéndose de imponer cualquier sanción por cuanto no hubo incumplimiento doloso o mal intencionado al remitir la información requerida extemporáneamente, pues por fuerza mayor al asumir COMPAÑÍA CHECA AUTOMOTRIZ S.A., la importación y comercialización de los vehículos SKODA, se tenían que reformar y acoplar la documentación al sistema, entre otros, a lo reglamentado por su misma Entidad, ya que incluso como Ustedes mismos lo pueden constatar, nos correspondió tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la asignación del código (el cual le correspondió el No. 325).

Subsidiariamente solicito a su Despacho habida cuenta de las circunstancias expuestas sea reducida la multa de tres millones ciento cuarenta y seis mil pesos m/cte ($3 146 000)  equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el caso de no ser revocada la multa inicialmente impuesta, teniéndo (sic) en cuenta que dicha extemporaneidad de la información suministrada, no ha ocasionado perjuicio alguno ni para su Corporación ni mucho menos para el Consumidor.

2. Argumentos expuestos por el recurrente

2.2. La información periódica

De acuerdo con las disposiciones consagradas en la Circular Externa No. 10 de 2001, específicamente en su numeral 1.2.2.4.5., "Información Periódica", los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento, el representante legal o propietario y el revisor fiscal si existiere. Esta deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético, dentro de la segunda semana de cada trimestre. Para el caso en concreto el informe periódico se debió enviar a más tardar el día 12 de octubre de 2001.

De otra parte la misma circular asigna como obligaciones a cargo de éstos la fijación de avisos de cumplimiento y lo referente a la proteccion contractual, entre otros. Cabe aclarar que el objeto de la sanción que se impugna no es otro que el incumplimiento al envío del informe respectivo. Adicionalmente debe entenderse que las obligaciones descritas anteriormente son completamente independientes aunque puedan considerarse como complementarias en razón de la materia que regula, cada una de ellas contempla su condición particular de cumplimiento, es por ello que el acatamiento de una no excluye la observancia de las otras, precisamente el informe periódico constituye una vía adecuada para garantizar la protección de los derechos de los consumidores, en tanto que a través de la información contenida en el mismo se verifica el adecuado cumplimiento de todas y cada una de las instrucciones y obligaciones impartidas por la circular referida.

Cabe aclarar que, la Circular Externa No. 10 de 2001 dispone varias instrucciones impartidas al Sector Automotor, dentro de las cuales se encuentra el envío de un informe periódico, que como obligación sujeta a plazo[1] debería cumplirse dentro de un término establecido, plazo que determinó la misma Circular y dentro del cual la sociedad no remitió el respectivo informe.

Lo anterior significa que aunque la sociedad hubiere cumplido con las demás obligaciones, reformas a la carta de garantía, no lo hizo así con la instrucción relacionada con la información periódica, lo cual se comprueba del análisis del oficio recibido por esta Entidad el día 7 de noviembre de 2001, correspondiente a la respuesta a la solicitud de explicaciones e informe periódico, informe cuya fecha límite de envío se venció el 12 de octubre de 2001.



[1] COLOMBIA. Código Civil. Libro Cuarto. Título V. Artículo 1551.