| I.
ANTECEDENTES De
acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 1 y 52, del Decreto 2153 de
1992 se inició de oficio "averiguación preliminar" con el fin de establecer
la existencia de un presunto acuerdo de precios entre los supermercados ÉXITO
Calle 80 y CAFAM Floresta, con base en una publicación de la Revista Dinero de
abril de 1994, en el artículo "Vamos al mercado" en la cual se establece
la imagen de los principales supermercados de Bogotá y el lugar ocupado por ellos
con relación al nivel de precios más bajos entre todos los supermercados de Bogotá
(folios 6 a 10). II.
NORMATIVIDAD PRESUNTAMENTE VIOLADA De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153
de 1992, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se consideran
contrarios a la libre competencia los acuerdos que tengan por objeto o como efecto
la fijación directa o indirecta de precios. Se entiende como acuerdo para efectos
del mismo Decreto "Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada
o conscientemente paralela entre dos o más empresas" (artículo 45 Decreto
2153 de 1992). III.
AVERIGUACIÓN PRELIMINAR 1.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 11, numerales 1º y 3º, y 52 del Decreto
2153 de 1992, se inició averiguación preliminar con el fin de establecer la existencia
de un presunto acuerdo de precios entre las empresas Éxito Calle 80 y Cafam Floresta.
2.
Que este despacho en desarrollo de la averiguación preliminar procedió a realizar
repetidas visitas informales y a requerir a las presuntas infractoras, a fin de
obtener información sobre los proveedores, listas de precios y la metodología
seguida para la determinación de los precios de algunos productos comercializados
por las dos empresas (folios 22 a 30) la cual fue atendida oportunamente (folios
36, 37, 119, 120 y 183 a 189). 3.
De la información obtenida de las empresas se estableció lo siguiente: 3.1
Como resultado de las visitas realizadas se tomó una muestra global de 397 productos
para tres periodos de tiempo diferentes. En el primer periodo analizado (entre
el 17 y el 19 de abril de 1994) aparecen 22 productos con precios iguales, clasificados
en los siguientes grupos: Aseo personal (3), Aseo casa (2), Lácteos (1), Productos
de cocina (15) y Confitería (1) (folios 4 y 213) representando un 5,5% de la muestra
global tomada. En el segundo periodo (entre el 27 y 30 de abril de 1994) coinciden
en su precio 5 productos de los grupos Aseo casa (1) y Productos de cocina (4)
con un porcentaje de representación con relación a la muestra global, del 1,26%
(folios 4 y 213); y durante el tercer período (entre 30 de abril y 8 de mayo de
1994), coinciden 22 productos de los grupos Aseo personal (5), Aseo casa (3),
Productos de cocina (9), Confitería (1), Bebidas (1) y Comida empacada
(3), que representan el 5,5% de la muestra global tomada (folios 4 y 213). IV.
CONSIDERACIONES Del
análisis económico de la documentación se establece: 1.
El mercado relevante corresponde al servicio de mercadeo y comercialización de
productos básicos de la canasta familiar, brindado por los supermercados, este
servicio es considerado como de mercadeo social en el caso de las cajas de compensación
familiar. El mercado geográfico comprende el territorio de Santa Fe de Bogotá.
2.
Si se considera que cada uno de los supermercados comercializa aproximadamente
20.000 productos, se aprecia que los 49 productos cuyos precios coincidieron en
los periodos analizados representan solamente un 0,25% del total de productos
vendidos; el cual es muy poco representativo. Igualmente, la muestra global tomada
representa el 1,8% del total de productos vendidos por cada supermercado. 3.
Del análisis anterior podemos concluir que el impacto generado en el mercado es
poco significativo y las condiciones en que se desarrolla la competencia en el
mercado relevante estudiado, no se ven alteradas con la uniformidad presentada
en el precio de algunos productos comercializados por los supermercados Éxito
Calle 80 y Cafam Floresta, durante el periodo analizado. V.
CONCLUSIONES De
acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º, capítulo I del Decreto
2153 de 1992, la Superintendencia dará trámite a las situaciones que sean "significativas"
y que afecten el mercado, de lo cual se deduce que en este caso no hay mérito
para abrir investigación porque las condiciones en que se desenvuelve la competencia
y la estructura misma del mercado no se ven modificadas. Por
las razones anteriormente señaladas, no se evidencia ninguna conducta por parte
de las empresas denunciadas que nos permita afirmar que hayan infringido las normas
contenidas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia
con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Con
base en lo expuesto, este Despacho DISPONE:
ARTÍCULO
PRIMERO: No abrir investigación contra las empresas ÉXITO Calle 80 y CAFAM
Floresta, domiciliadas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., por la presunta
violación a las normas de libre competencia y prácticas comerciales restrictivas.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Archivar el expediente respectivo. Comuníquese
y cúmplase. MARGARITA
ALARCÓN CARRILLO Superintendente Delegada para la Promoción
de la Competencia |