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Por el cual se ordena el archivo de un expediente
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito
radicado bajo el número 95016079 del 2 de abril de 1995, el
señor Danilo Hernando Quintero Posada,, presentó a este Despacho
queja en cuyo acápite pertinente se refiere a que: ..."Postobón
S.A.... ha realizado contratos con varios colegios de la ciudad
de Cúcuta y en una de sus cláusulas estipula que si el colegio
le compra un producto diferente a otro fabricante, recibirá
una multa de ocho mil pesos ($8.000.oo), esto en detrimento
de un productor de paletas al que los colegios no le compran
por temor a ser sancionados" (folio 1).
II. NORMATIVIDAD
PRESUNTAMENTE VIOLADA
Artículo 1º de
la Ley 155 de 1959, el cual establece: "Quedan prohibidos
los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan
por objeto limitar la distribución o consumo de productos, mercancías
y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas
tendientes a limitar la libre competencia", concordante
con el Decreto 2153 de 1992.
III. AVERIGUACIÓN
PRELIMINAR
1. Obtenida la
copia de los contratos tipo, celebrados entre Gaseosas La Frontera
S.A., embotellador de Postobón S.A., de la ciudad de Cúcuta
y la lista de Colegios con quienes ha celebrado tales contratos
se establece que: (folio 4) es un contrato con cláusulas de
compra exclusiva, en la cual "El Proveedor" (Gaseosas
La Frontera S.A. Embotellador de Postobón S.A.) se obliga a
cambio de un precio, a cumplir en favor del "Adquiriente"
Colegios) una prestación periódica de los bienes que aquel produce
y/o distribuye en un plantel educativo y a su vez, "El
Adquiriente" se obliga para con "El Proveedor"
a no obtener en dicho plantel prestaciones de la misma naturaleza
provenientes de terceros durante un tiempo determinado. En consecuencia,
durante el plazo acordado, no podrá "El Adquiriente"
obtener ni expender en el plantel, sea en forma directa o por
interpuesta persona, productos que impliquen competencia respecto
de los que produce y/o distribuye "El Proveedor".
IV. CONSIDERACIONES
GENERALES
1. La compra
exclusiva puede ser permitida en contratos en los cuales una
parte se comprometa respecto a la otra a suministrarle en exclusiva
determinados productos con objeto de revenderlos en una zona
definida, teniendo la obligación el revendedor de no distribuir
productos competidores de los contemplados en el contrato y
de comprar sólo los productos contemplados en el mismo para
su reventa, únicamente a la otra parte. Estas condiciones se
aprueban siempre que redunden en beneficios económicos tanto
para los agentes como para el consumidor final. Estos pueden
ser entre otros: reducción de costos de distribución para el
proveedor, una mayor organización en la planificación de sus
ventas y garantía al revendedor de un abastecimiento regular
a un menor precio.
2. Los contratos
de compra exclusiva en el sector de las bebidas gaseosas pueden
ser permitidos cuando se le impone al revendedor como obligación
la compra exclusiva, para aquellas bebidas que se entreguen
en cantidades e intervalos suficientemente cortos y a precios
y condiciones que permitan una reventa normal a los consumidores.
Siempre que teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la
duración de las prestaciones que hayan de realizar las partes
en el acuerdo, contengan ventajas económicas para el mercado
correspondiente.
3. De acuerdo
con lo anteriormente expuesto, se establece que es necesario
en cada caso concreto analizar las cláusulas contractuales para
determinar si son o no contrarias a las normas de libre competencia.
V. ANÁLISIS DEL
CASO EN PARTICULAR
En el caso objeto
de análisis, es un contrato con cláusulas de compra exclusiva
que se ajustan a las consideraciones anteriores. Dichos acuerdos
conceden ventajas especiales de carácter económico, beneficios
que consisten en casetas, uniformes deportivos, dispensadores,
botelleros y otra clase de prebendas e implementos, los cuales
son de beneficio al consumidor final que para el caso particular
son los estudiantes de los planteles educativos de que se trata.
VI. CONCLUSIONES
En virtud de
lo expuesto, y según la documentación que reposa en este despacho,
no se desprende que los establecimientos educativos de que se
trata, al elegir distribuir de manera exclusiva dentro de sus
instalaciones los productos de Gaseosas La Frontera S.A., constituya
práctica comercial restrictiva alguna.
Conforme a las
razones anteriormente expuestas, este Despacho.
DECIDE:
PRIMERO:
No abrir investigación
y archivar el denuncio formulado contra la empresa GASEOSAS
LA FRONTERA S.A., embotellador de POSTOBÓN S.A., de la ciudad
de Cúcuta, por la presunta violación de las disposiciones legales
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
al haber realizado la suscripción de contratos de compra exclusiva
con los siguientes planteles educativos de la ciudad de Cúcuta:
Colegio Carmen Teresiano, Liceo María Auxiliadora, Colegio San
José de Cúcuta, Colegio San Ignacio de Loyola, Liceo San Antonio,
Liceo Las Américas, Colegio Instituto Bolivariano del Norte,
Colegio Cooperativo Calasanz, Colegio Rafael Núñez, Colegio
Clásico Ciudad de Cúcuta, Colegio Mixto El Apóstol, Colegio
San Pedro Claver, Liceo Niño Jesús de Praga y Colegio Juventudes
Unidas.
SEGUNDO: Contra
el presente proveído procede el recurso de reposición que podrá
ser interpuesto ante la Superintendente Delegada para la Promoción
de la Competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de su notificación, de acuerdo a las previsiones del
Código Contencioso Administrativo.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MARGARITA ALARCÓN
CARRILLO
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia.
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