AUTO NÚMERO 000005 del 30 de enero de 1997


Por el cual se ordena el archivo de un expediente

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado bajo el número 95016079 del 2 de abril de 1995, el señor Danilo Hernando Quintero Posada,, presentó a este Despacho queja en cuyo acápite pertinente se refiere a que: ..."Postobón S.A.... ha realizado contratos con varios colegios de la ciudad de Cúcuta y en una de sus cláusulas estipula que si el colegio le compra un producto diferente a otro fabricante, recibirá una multa de ocho mil pesos ($8.000.oo), esto en detrimento de un productor de paletas al que los colegios no le compran por temor a ser sancionados" (folio 1).

II. NORMATIVIDAD PRESUNTAMENTE VIOLADA

Artículo 1º de la Ley 155 de 1959, el cual establece: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la distribución o consumo de productos, mercancías y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia", concordante con el Decreto 2153 de 1992.

III. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR

1. Obtenida la copia de los contratos tipo, celebrados entre Gaseosas La Frontera S.A., embotellador de Postobón S.A., de la ciudad de Cúcuta y la lista de Colegios con quienes ha celebrado tales contratos se establece que: (folio 4) es un contrato con cláusulas de compra exclusiva, en la cual "El Proveedor" (Gaseosas La Frontera S.A. Embotellador de Postobón S.A.) se obliga a cambio de un precio, a cumplir en favor del "Adquiriente" Colegios) una prestación periódica de los bienes que aquel produce y/o distribuye en un plantel educativo y a su vez, "El Adquiriente" se obliga para con "El Proveedor" a no obtener en dicho plantel prestaciones de la misma naturaleza provenientes de terceros durante un tiempo determinado. En consecuencia, durante el plazo acordado, no podrá "El Adquiriente" obtener ni expender en el plantel, sea en forma directa o por interpuesta persona, productos que impliquen competencia respecto de los que produce y/o distribuye "El Proveedor".

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

1. La compra exclusiva puede ser permitida en contratos en los cuales una parte se comprometa respecto a la otra a suministrarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos en una zona definida, teniendo la obligación el revendedor de no distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato y de comprar sólo los productos contemplados en el mismo para su reventa, únicamente a la otra parte. Estas condiciones se aprueban siempre que redunden en beneficios económicos tanto para los agentes como para el consumidor final. Estos pueden ser entre otros: reducción de costos de distribución para el proveedor, una mayor organización en la planificación de sus ventas y garantía al revendedor de un abastecimiento regular a un menor precio.

2. Los contratos de compra exclusiva en el sector de las bebidas gaseosas pueden ser permitidos cuando se le impone al revendedor como obligación la compra exclusiva, para aquellas bebidas que se entreguen en cantidades e intervalos suficientemente cortos y a precios y condiciones que permitan una reventa normal a los consumidores. Siempre que teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la duración de las prestaciones que hayan de realizar las partes en el acuerdo, contengan ventajas económicas para el mercado correspondiente.

3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se establece que es necesario en cada caso concreto analizar las cláusulas contractuales para determinar si son o no contrarias a las normas de libre competencia.

V. ANÁLISIS DEL CASO EN PARTICULAR

En el caso objeto de análisis, es un contrato con cláusulas de compra exclusiva que se ajustan a las consideraciones anteriores. Dichos acuerdos conceden ventajas especiales de carácter económico, beneficios que consisten en casetas, uniformes deportivos, dispensadores, botelleros y otra clase de prebendas e implementos, los cuales son de beneficio al consumidor final que para el caso particular son los estudiantes de los planteles educativos de que se trata.

VI. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, y según la documentación que reposa en este despacho, no se desprende que los establecimientos educativos de que se trata, al elegir distribuir de manera exclusiva dentro de sus instalaciones los productos de Gaseosas La Frontera S.A., constituya práctica comercial restrictiva alguna.

Conforme a las razones anteriormente expuestas, este Despacho.

DECIDE:

PRIMERO: No abrir investigación y archivar el denuncio formulado contra la empresa GASEOSAS LA FRONTERA S.A., embotellador de POSTOBÓN S.A., de la ciudad de Cúcuta, por la presunta violación de las disposiciones legales sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, al haber realizado la suscripción de contratos de compra exclusiva con los siguientes planteles educativos de la ciudad de Cúcuta: Colegio Carmen Teresiano, Liceo María Auxiliadora, Colegio San José de Cúcuta, Colegio San Ignacio de Loyola, Liceo San Antonio, Liceo Las Américas, Colegio Instituto Bolivariano del Norte, Colegio Cooperativo Calasanz, Colegio Rafael Núñez, Colegio Clásico Ciudad de Cúcuta, Colegio Mixto El Apóstol, Colegio San Pedro Claver, Liceo Niño Jesús de Praga y Colegio Juventudes Unidas.

SEGUNDO: Contra el presente proveído procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto ante la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARGARITA ALARCÓN CARRILLO
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia.

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