CONCEPTO NÚMERO 98065639 del 04 de diciembre de 1998

 

1020

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 1998

SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO
Radicación: 98065639 000002 Folios: 2
Fecha (AMD): 1998-12-04 09:37:55
Trámite: 045 CÁMARAS 034 RESPUESTA
Dependencia: 1020 DIVISIÓN CÁMARAS DE COMERCIO

 

Referencia:Radicación: 98065639 98064902
Trámite: 045
Actuación:034

 

Apreciado doctor:

Damos respuesta a la consulta contenida en las comunicaciones citadas en la referencia manifestándole lo siguiente:

Como es de su conocimiento, el artículo 35 del Código de Comercio señala que las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula. En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión.

Considera esta Entidad, que dada la situación de homonimia presentada en esa cámara como consecuencia de la expedición de una disposición legal que le asigna jurisdicción sobre municipios cuyos comerciantes y establecimientos de comercio se encontraban matriculados en otra cámara de comercio, no es viable registrar comerciantes o establecimientos de la nueva jurisdicción con los mismos nombres de otros ya registrados en esa cámara de comercio.

En esa medida, y para definir la situación presentada, acogemos un concepto de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de la homonimia, adoptado por el Comité Jurídico de Confecámaras (mayo 6 de 1994), en el que señala que las cámaras de comercio no pueden, por falta de competencia, entrar a examinar el ramo de negocios dentro del que será utilizado un nombre con el cual se pretende matricular a un comerciante o establecimiento mercantil dado que el artículo 35 no le otorga esta facultad. Adicionalmente menciona que la función única de las cámaras respecto de la aplicación del artículo 35 es la de verificar que el nombre que se pretende matricular no sea "el mismo" de otro ya inscrito en el registro mercantil, entendiendo la palabra "mismo" como sinónimo de idéntico o igual y describe reglas de utilidad en el manejo del tema, entre las cuales se encuentran las siguientes:

Las expresiones o abreviaturas que identifiquen el tipo de sociedad no forman parte del nombre (Código de Comercio artículos 303, 324, 357, 373) y por lo tanto no sirven de diferenciador.

• La sola igualdad fonética no es criterio suficiente para considerar que dos nombres son idénticos.

• La adición de números es suficiente para considerar que dos nombres son idénticos.

• Dos nombres integrados por las mismas palabras pero en distinto orden no son idénticos.

• Los diminutivos son diferenciadores.

Así las cosas, para proceder a registrar a los comerciantes y establecimientos de los nuevos municipios asignados, resulta necesario persuadir a dicho comerciante para que cambie el nombre o para que con cualquier distintivo lo diferencie del ya registrado en esa cámara de comercio, en este último caso, para que ello no le implique el cambio radical del nombre frente a su clientela.

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo esperamos haya quedado resuelta su inquietud.

Cordialmente,

 

MARÍA DE LOS SANTOS DAZA BENJUMEA
Jefe División Cámaras de Comercio

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