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Santa Fe de Bogotá,
D. C., 4 de diciembre de 1998 SUPERINDUSTRIA
Y COMERCIO Radicación: 98065639 000002 Folios: 2 Fecha (AMD): 1998-12-04
09:37:55 Trámite: 045 CÁMARAS 034 RESPUESTA Dependencia: 1020 DIVISIÓN
CÁMARAS DE COMERCIO
| Referencia: | Radicación:
| 98065639 98064902 |
| Trámite: | 045 |
| Actuación: | 034 |
Apreciado
doctor: Damos respuesta
a la consulta contenida en las comunicaciones citadas en la referencia manifestándole
lo siguiente: Como
es de su conocimiento, el artículo 35 del Código de Comercio señala que las cámaras
de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de
comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado
por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre
que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión. Considera
esta Entidad, que dada la situación de homonimia presentada en esa cámara como
consecuencia de la expedición de una disposición legal que le asigna jurisdicción
sobre municipios cuyos comerciantes y establecimientos de comercio se encontraban
matriculados en otra cámara de comercio, no es viable registrar comerciantes o
establecimientos de la nueva jurisdicción con los mismos nombres de otros ya registrados
en esa cámara de comercio. En
esa medida, y para definir la situación presentada, acogemos un concepto de la
Cámara de Comercio de Bogotá respecto de la homonimia, adoptado por el Comité
Jurídico de Confecámaras (mayo 6 de 1994), en el que señala que las cámaras de
comercio no pueden, por falta de competencia, entrar a examinar el ramo de negocios
dentro del que será utilizado un nombre con el cual se pretende matricular a un
comerciante o establecimiento mercantil dado que el artículo 35 no le otorga esta
facultad. Adicionalmente menciona que la función única de las cámaras respecto
de la aplicación del artículo 35 es la de verificar que el nombre que se pretende
matricular no sea "el mismo" de otro ya inscrito en el registro mercantil,
entendiendo la palabra "mismo" como sinónimo de idéntico o igual y describe
reglas de utilidad en el manejo del tema, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Las expresiones o
abreviaturas que identifiquen el tipo de sociedad no forman parte del nombre (Código
de Comercio artículos 303, 324, 357, 373) y por lo tanto no sirven de diferenciador.
La sola igualdad
fonética no es criterio suficiente para considerar que dos nombres son idénticos.
La adición
de números es suficiente para considerar que dos nombres son idénticos.
Dos nombres integrados por las mismas palabras pero en distinto orden no son idénticos.
Los diminutivos
son diferenciadores. Así
las cosas, para proceder a registrar a los comerciantes y establecimientos de
los nuevos municipios asignados, resulta necesario persuadir a dicho comerciante
para que cambie el nombre o para que con cualquier distintivo lo diferencie del
ya registrado en esa cámara de comercio, en este último caso, para que ello no
le implique el cambio radical del nombre frente a su clientela. Con
el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo esperamos
haya quedado resuelta su inquietud. Cordialmente,
MARÍA
DE LOS SANTOS DAZA BENJUMEA Jefe División Cámaras de Comercio |