DECRETO LEY NÚMERO 410 DE 1971


CÓDIGO DEL COMERCIO

LIBRO I CAPITULO II TÍTULO III 

ART. 27.- ENTIDADES ENCARGADAS DE LLEVAR Y SUPERVISAR EL REGISTRO. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la norma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de ka institución. 

ART. 30.- PRUEBA DE LAS INSCRIPCIONES. Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil. 

ART. 31.- PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRICULA. La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en el que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto. 

Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la de permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos. 

El mismo plazo, señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios. 

ART. 32.- CONTENIDO DE LA PETICIÓN DE MATRICULA. La petición de matrícula indicará: 

1. El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 

2. Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.  

ART. 33.- RENOVACIÓN ANUAL DE MATRICULA. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondientes. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. 

ART. 34.- REGISTRO DE ESCRITURAS SOCIALES, SUS REFORMAS Y ADICIONES. El registro de las escrituras de constitución de sociedades mercantiles. De sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera: 

1. Copia autenticada de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal. 

2. En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificaciones del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, la fecha y notaria de su otorgamiento, y 

3. El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes 

ART. 35 .- PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR VARIOS NOMBRES IGUALES. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula.

En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión. 

ART. 36.- FACULTADES DE LAS CÁMARAS DE EXIGIR PRUEBAS. Las cámaras podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente. 

ART. 37.- SANCIONES POR EJERCER EL COMERCIO SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La persona que ejerza profesionalmente sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa (hasta de diez mil pesos), que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio. 

ART. 38.- FALSEDAD EN DATOS AL REGISTRO. La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.  

ART. 48.- NORMA GENERAL. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia . Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones , siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.  

 

TITULO VI

DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO 

ART. 78.- NATURALEZA JURÍDICA. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. 

ART. 79.- INTEGRANTES Y JURISDICCIÓN. Cada Cámara de Comercio estará integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. 

El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones. 

ART. 87.- CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. EL cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas (hasta de cincuenta mil pesos); o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción, cometida.

 

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