|
CÓDIGO DEL COMERCIO
LIBRO
I CAPITULO II TÍTULO III
ART.
27.- ENTIDADES ENCARGADAS DE LLEVAR Y SUPERVISAR EL REGISTRO.
El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio,
pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará
los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la norma de
hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan
al perfeccionamiento de ka institución.
ART.
30.- PRUEBA DE LAS INSCRIPCIONES. Toda inscripción se probará
con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio
o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.
ART.
31.- PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRICULA. La solicitud de matrícula
será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la
persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la persona
natural empezó a ejercer el comercio o en el que la sucursal
o el establecimiento de comercio fue abierto.
Tratándose
de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el
representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la
escritura pública de constitución o a la de permiso de funcionamiento,
según el caso, y acompañará tales documentos.
El
mismo plazo, señalado en el inciso primero de este artículo
se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares,
debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
ART.
32.- CONTENIDO DE LA PETICIÓN DE MATRICULA. La petición de matrícula
indicará:
1.
El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad,
actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección,
lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente,
su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea,
monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de
la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades,
entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones
y referencias de dos comerciantes inscritos, y
2.
Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación,
dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección
del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que
ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento
quien así aparezca en el registro.
ART.
33.- RENOVACIÓN ANUAL DE MATRICULA. La matrícula se renovará
anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El
inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la
pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier
cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad
comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro
correspondientes. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos
de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
ART.
34.- REGISTRO DE ESCRITURAS SOCIALES, SUS REFORMAS Y ADICIONES.
El registro de las escrituras de constitución de sociedades
mercantiles. De sus adiciones y reformas se hará de la siguiente
manera:
1.
Copia autenticada de la respectiva escritura se archivará en
la cámara de comercio del domicilio principal.
2.
En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega
de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificaciones
del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura,
la fecha y notaria de su otorgamiento, y
3.
El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas
en que conste la designación de los representantes legales,
liquidadores y sus suplentes
ART.
35 .- PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR VARIOS NOMBRES IGUALES. Las cámaras
de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento
de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras
éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a
solicitud de quien haya obtenido la matrícula.
En
los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la
inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo
para evitar la confusión.
ART.
36.- FACULTADES DE LAS CÁMARAS DE EXIGIR PRUEBAS. Las cámaras
podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite
sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas
de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados
por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio
o con cualquier otro medio fehaciente.
ART.
37.- SANCIONES POR EJERCER EL COMERCIO SIN INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO. La persona que ejerza profesionalmente sin estar inscrita
en el registro mercantil incurrirá en multa (hasta de diez mil
pesos), que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio,
sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción
se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un
establecimiento de comercio.
ART.
38.- FALSEDAD EN DATOS AL REGISTRO. La falsedad en los datos
que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme
al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada
a formular denuncia ante el juez competente.
ART.
48.- NORMA GENERAL. Todo comerciante conformará su contabilidad,
libros, registros contables, inventarios y estados financieros
en general, a las disposiciones de este código y demás normas
sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas
que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo
y correspondencia . Así mismo será permitida la utilización
de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable,
con el fin de asentar sus operaciones , siempre que facilite
el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna
de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
TITULO
VI
DE
LAS CÁMARAS DE COMERCIO
ART.
78.- NATURALEZA JURÍDICA. Las cámaras de comercio son instituciones
de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno
Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio
donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas
por sus respectivos presidentes.
ART.
79.- INTEGRANTES Y JURISDICCIÓN. Cada Cámara de Comercio estará
integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro
mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número
de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según
lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia
comercial de la correspondiente circunscripción.
El
Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara,
teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos
comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual
ejercerá sus funciones.
ART.
87.- CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
EL cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio
estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia
de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas
(hasta de cincuenta mil pesos); o decretar la suspensión o cierre
de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción, cometida.
|