DECRETO 889 DE MAYO 17 DE 1996


 

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se reglamentan las elecciones de juntas directivas de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 79, 80, 81 y 82 del código de comercio

DECRETA:

 

Artículo 1. Número de miembros de juntas directivas. Para efectos de lo dispuesto en el título VI del libro primero del código de comercio , las juntas directivas de las cámaras de comercio, se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se haya de efectuar la elección, de la siguiente manera:

I. Las cámaras de comercio que tengan hasta 5000 comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes personales.

II. Las cámaras de comercio que tengan hasta 5000 y hasta 10000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) miembros suplentes personales.

III. Las cámaras de comercio que tengan hasta 10000 comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) miembros suplentes personales.

 

Parágrafo: El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las de directivos se requerirá cámaras de comercio en una tercera parte de cada junta.

 

Articulo 4. Votos necesarios para la validez de las elecciones. Para la validez de las elecciones de directivos se requerirá como mínimo del voto del cincuenta y un por ciento (51%) de los comerciantes o afiliados con matricula vigente, según a quien corresponda la elección.

Si resulta fallida la elección se convocará a una segunda asamblea, la cual decidirá con un número plural de comerciantes o afiliados con matricula vigente, según a quien corresponda la elección.

Si resulta fallida la elección se convocará a una segunda asamblea, la cual decidirá con un número plural de comerciantes o afiliados con matricula vigente, según el caso, sin tener en cuenta porcentaje alguno.

 

Artículo 7. Modificaciones a las listas. - Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 6 de este decreto, podrán efectuarse modificaciones a las listas de candidatos, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de quienes aparezcan en la lista, circunstancia que deberá acreditarse ante la alcaldía.

 

Artículo 11. Autoridades Electorales. - En la reunión ordinaria del mes de mayo, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, la junta directiva de cada cámara de comercio elegirá mediante sorteo, un jurado compuesto por tres (3) miembros con sus suplentes para cada mesa de votación que se proyecte. Los suplentes participarán en el proceso electoral , únicamente en aquellos casos en que éstos no puedan asistir.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día en que ha de celebrarse la elección de directivos, el presidente de la junta directiva procederá a reemplazarlo , de lo cual se dejará constancia en el acta de escrutinio y declaratoria final de elección.

No podrán ser jurados de votación los candidatos o directores, los miembros de la junta directiva y el representante legal de la cámara de comercio.

 

Artículo 12. Reglas para la votación. - Para la votación se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en la ciudad sede de la cámara de comercio, en cada una de las oficinas seccionales y en las demás oficinas cuando las circunstancias a sí lo ameriten, previa información del presidente de la junta directiva a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Se instalarán las mesas de votación que se consideren necesarias. El día de la elección los jurados elegirán un presidente de mesa.

3. Los presidentes de cada mesa de votación instalada en la sede principal elegirán a uno de ellos como presidentes general que será el encargado de realizar el escrutinio final.

4. La cámara de comercio debe proveer como mínimo los siguientes elementos:

a. Urnas que se van a utilizar para depositar los votos;

b. Un (1) listado de las personas jurídicas o naturales con derecho a votar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, el cual debe contener el número de la matrícula mercantil correspondiente, el nombre del representante legal tratándose de personas jurídicas o sucursales, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragaste;

c. Papeletas de votación.

d. Los formatos diseñados por la Superintendencia de Industria y Comercio para la contabilización de votos en cada una de las mesas, los que deberán ser diligenciados por los respectivos presidentes.

5. Los comerciantes personas jurídicas votarán a través de quien ostente la calidad de representante legal.

6. Cada comerciantes tendrá derecho a un voto en la cámara de comercio que corresponda a su domicilio principal y a un voto en aquellas que corresponda al domicilio de sus sucursales, cuando éstas se encuentren ubicadas en jurisdicciones diferentes a la de su domicilio principal.

7. Cada votante deberá identificarse ante el jurado de la mesa en que le correspondencia sufragar, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o extranjería.

Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzgue conveniente, designando para el efecto los funcionarios que haya lugar.

 

Artículo 14. Reglas generales que deben tenerse en cuanta para la realización del escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de su fragantes, se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos cuantos sean excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente, procediéndose al conteo definitivo.

2. Para la determinación del cuociente electoral se tendrá en cuenta los votos en blanco.

3. El voto que contenga tachaduras supresiones de nombres se anulará.

4. No se tendrán en cuenta los decimales que se presenten al dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de directores que hayan de elegirse.

5. En caso de presentarse empate la elección se decidirá a la suerte para lo cual se colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declarará la elección.

En el acta de escrutinio deberá dejarse constancia de la ocurrencia de las circunstancias anteriormente señaladas.

 

Artículo 15. Procedimiento en caso de no cumplirse el porcentaje mínimo. Si terminado el escrutinio no se alcanzare el porcentaje mínimo exigido en este decreto, la cámara de comercio convocará a una nueva asamblea que deberá efectuarse no antes de un (1) mes ni después de dos (2) meses de la inicial.

Con anterioridad a la repetición de la elección, por lo menos tres (3) veces y con intervalos mínimos de cinco (5) días el representante legal de la cámara de comercio deberá publicar en los mismos términos, la información de que trata el artículo 9 de este decreto.

 

Artículo 16. Notificación a los elegidos. Conocidos los resultados de los escrutinios ,cada cámara de comercio notificará a las personas elegidas su designación dentro de los cinco (5) días siguientes y éstas se posesionarán en la reunión de junta directiva inmediatamente siguiente.

Artículo 17. Periodo de la junta directiva. Los miembros de la junta directiva designados por los comerciantes, serán elegidos para un periodo de dos (2) años, que se iniciará el 1 de julio del año en que se realice la elección.

Parágrafo: En aquellos casos en que el proceso de elección deba repartirse, quienes posean la calidad de directores permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los directores electos, quienes ejercerán sus cargos tan sólo por el término que reste para cumplir el período previsto en este artículo.

 

Artículo 18. Resultados y procedimientos de la impugnación. La impugnación sólo podrá presentarse por un comerciante con derecho a sufragar en la correspondiente elección su apoderado, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días siguientes a la elección, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que den fundamento a la inconformidad y se adoptarán las pruebas que se estimen pertinentes.

Recibida la impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a notificar a los afectados, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el código contencioso administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio decidirá en única instancia en un término de treinta (30) días prorrogables por quince (15) días, mediante acto administrativo en el que señalará el procedimiento a seguir.

 

Artículo 19. Designación de presidente y vicepresidente. El presidente y vicepresidente de cada junta directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos por una solo vez.

 

Artículo 20. Ausencias temporales y definitivas de los directores. La no asistencia sin justa causa a dos (2) sesiones consecutivas producirá la vacancia del cargo del director. En caso de existir excusa el presidente de la junta directiva decidirá sobre su justificación e informará tal circunstancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, remitiendo para el efecto la excusa presentada.

Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el directivo pierda alguno de los requisitos señalados en los artículos 85 del código de comercio y 5 de este decreto.

Cuando un directivo elegido en su calidad de representante legal de una persona jurídica sea removido del cargo que desempeñaba en ésta, será reemplazado por quien asuma la representación de la misma, siempre que su ingreso sea aprobado por la mayoría de los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio correspondiente y reúna los requisitos previstos en el artículo 85 citado. En caso contrario, se producirá la vacancia.

La vacancia de un director principal elegido por los comerciantes la ocupará el suplente personal. La falta absoluta de principal y suplente producirá la vacante del renglón correspondiente. caso en el cual, será reemplazado siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados unánimemente por la junta directiva de la lista de candidatos que en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo sin alcanzar a participar con el mismo en la conformación de la junta directiva. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designando unánimemente por la junta directiva.

De la designación y cumplimiento de estos requisitos, el representante legal informará a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los (5) días hábiles siguientes.

En cas o de la vacancia definitiva corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la junta directiva, o el vicepresidente si fuere aquél el afectado, informará tal circunstancia de manera inmediata a la Superintendencia de industria y Comercio, a fin de que el Gobierno proceda a su reemplazo.

Tratándose de la vacante definitiva de un miembro principal del Gobierna Nacional y mientras éste hace la correspondiente designación lo reemplazará con derecho a voto el respectivo suplente, quien por esta sola circunstancia no adquirirá la calidad de principal.

Artículo 21. Matrícula Vigente: Para los efectos de este decreto, se entiende como comerciantes con matrícula vigente, aquellos que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el último día hábil del mes de marzo del correspondiente año.

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1 de agosto de 1996.

Artículo 23. Transitorio: Los procesos de elección que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuarán sujetos a lo dispuesto en el decreto 1003 de 1988 hasta su culminación.

 

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