
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que confieren los artículos 22 y 79 de la ley 80 de 1993
DECRETA
Art . o - Objeto del registro. El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la ley 80 de 1993.
Art. 2o- Naturaleza del registro. El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en el , a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.
Art. 3o- Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse ante la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del proponente. cuando una persona natural tenga mas´s de un domicilio deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual aquélla tenga el asiento principal de sus negocios.
En caso que fuese necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas naturales extranjeras se inscribirán ante la cámara de comercio principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la ley 80 de 1993.
Art. 4o - Obligatoriedad de la inscripción. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el inciso o del artículo 22 de la ley 80 de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6o del mencionado artículo 22.
Arte. o- Solicitud de inscripción. Quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de comercio correspondiente el formulario único adoptado por el gobierno nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el proponente haya entregado a la cámara de comercio correspondiente con ocasión del cumplimiento de los deberes de comerciante.
En todo caso, en el formulario no se solicitará la información que por ley deben haberse suministrado al registro público mercantil. La relación funcional de los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna de su independencia.
Arte. o- Criterios de clasificación y calificación y documentos. El gobierno nacional señalará los criterios que deben atenderse para la clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente indispensables que servirán de respaldo a la misma. De acuerdo con los sectores y especialidades que se determinen.
Arte. 7o- Renovación y vencimiento de la inscripción. Las personas inscritas deberán renovar la inscripción dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario adoptado por el gobierno nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.
Si el interesado no solicita la renovación dentro del término solicitado, cesarán los efectos de la inscripción.
Arte. o- Actualización o modificación de la información. Cuando se presenta un modificación en los datos que obren en el registro de proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al registro público mercantil, el interesado deberá comunicarla a la cámara de comercio respectiva mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las cámaras de comercio deberán incluir tal información en los certificados que expidan.
Art. 9o- Certificación. Con base en los datos contenidos en el formulario de inscripción y en la información suministrada por la entidades estatales, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto.
Arte. 10 - Procedimiento de inscripción. Las cámaras de comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el orden cronológico de presentación.
A cada proponente se le asignará un número de inscripción y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como proponente.
Arte. 11 - Libros y archivo de registro único de proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.
Arte. 12 - Información sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones. La información de que trata el artículo 22.7 de la ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Aquella a que alude el artículo 22.1 de la ley 80 de 1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15) de enero para el primero y segundo semestre, según corresponda. Dicha información deberá allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca para el efecto.
La información de que trata el artículo 22.1 de la ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente se encuentre en firme, tratándose de multas y sanciones.
El boletín de que trata el artículo 22.7 de la ley 80 de 1993 será {único y deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta al Superintendencia de Industria y Comercio.
Arte. 13 - Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de las facultad prevista en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la cámara de comercio correspondiente:
a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias.
El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado, ante el secretario de la cámara de comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;
b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades;
c) Caución bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación.;
La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar vigente en la fecha en que en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso, la de liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y
d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el gobierno nacional.
Arte.14 - Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la cámara de comercio correspondiente:
a) Memorial en el que se indique la irregularidad o grabe inconsistencia , debidamente justificada, en original y dos copias, y
b) Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia.
Arte. 15 - Efectos de la impugnación - La Sola impugnación no bastará para enervar la clasificación o calificación del escrito. Esto solo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la cámara de comercio se encuentre en firme.
Arte. 16 - Trámites de la impugnación - Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo.
Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Si fuere precedente practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de veinte (20) días hábiles prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.
Vencido el término probatorio, o el de traslado si no hubiese lugar a aquél, la cámara de comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada , en la cual decidirá respecto de la calificación o clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y ordenará la modificación a que haya lugar.
La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la cámara de comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionamiento de mayor jerarquía de la cámara de comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.
Arte´. 17- Perjuicios y costas. Los perjuicios y costas que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria.
Arte. 18 - Recurso. Contra la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar sólo procederá el recurso y la acción prevista en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993.
Arte. 19 - Cancelación. La cancelación de la inscripción procederá por solicitud del inscrito llenado el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión de la autoridad competente.
Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o calificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Arte. 20 - Procedimientos y Recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular
en el código contencioso administrativo.
Arte. 21 - Aplicaciones de las normas generales. En lo no previsto en el presente decreto se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Arte. 22 - Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.