
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
DECRETO 466 DE 2000
(16 MARZO 2000)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
ARTÍCULO1º. HONORARIOS PARA AVALUOS DE INMUEBLES LOCALIZADOS EN SUELO URBANO. Las tárifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles urbanos, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes:
Número de metros cuadrados del inmueble avaluado |
Porcentaje que se aplicará al valor del salario mínimo diario legal vigente |
| De 0 a 100 |
15% |
| De 100 a 200 |
13.5% |
| De 200 a 500 |
12% |
| De 500 a 1000 |
10.5% |
| De 1000 a 5000 |
6% |
| De 5000 a 10000 |
3% |
| De 10000 en adelante |
1.5% |
ARTÍCULO 2º.HONORARIOS PARA AVALUOS DE INMUEBLES LOCALIZADOS EN SUELO DIFERENTE AL URBANO. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes :
Número de metros cuadrados del inmueble avaluado |
Porcentaje que se aplicará al valor del salario mínimo diario legal vigente |
| De 0 a 2000 |
1.5% |
| De 2000 a 5000 |
1.06% |
| De 5000 a 10000 |
0,6% |
| De 10000 a 20000 |
0.3% |
| De 20000 a 50000 |
0,15% |
| De 50000 a 100000 |
0,11% |
| De 100000 a 500000 |
0.07% |
| De 500000 en adelante |
0.06% |
ARTÍCULO 3º.VALOR MÁXIMO DE LOS AVALÚOS. En todo caso, los honorarios resultantes de multiplicar el número de metros cuadrados del inmueble avaluado, en ningún caso podrán superar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 4º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en santafé de Bogotá, D.C, a los 16 MAR,2000
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE