DECRETO 3467 DE DICIEMBRE 2 DE 1982


 

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO 

Por el cual se dictan unas normas relativas a las ligas y Asociaciones de Consumidores.

ARTÍCULO TERCERO. Control y Vigilancia de las ligas y Asociaciones de Consumidores: El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las Ligas y por las Asociaciones de Consumidores serán de Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una Liga o Asociación de Consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como Agentes de Policía Cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o Asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter, y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido. 

La pérdida del carácter de Agente de Policía Cívica en razón de lo dispuesto en la letra a) del artículo decimonoveno del decreto extraordinario 1441 de 1982, inhabilita a la persona sancionada para volver a ser reconocida como tal. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio comprobase que se ha reconocido como Agente de Policía Cívica a quien estuviere sancionado para ello, hará saber esa circunstancia a la autoridad o funcionario que hubiere hecho el reconocimiento para que proceda a revocar dicho carácter.

 

Ir atrás