MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO 3280
19 SEPTIEMBRE DE 2005
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959
para el sector agropecuario"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece como obligación primordial del Estado dar prioridad al desarrollo de las actividades agrícolas y proteger de manera especial la producción de alimentos.
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6° establece el "principio de coordinación y colaboración" en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Que el Decreto 1302 de 1964 en su artículo 1° considera como sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, el proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. AUTORIZACIÓN DE ACUERDOS. Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la ley 155 de 1959, cuando se requiera autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario relacionado con el proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1302 de 1964; tal autorización se otorgará por el Superintendente de Industria y Comercio, quien para efectos de motivar su decisión deberá solicitar el concepto previo no vinculante a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio. Industria, y Turismo respectivamente sobre la necesidad de estabilizar el sector agropecuario correspondiente.
ARTÍCULO 2. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS. El concepto previo no vinculante de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, a los que hace mención el artículo anterior, se solicitarán también para los casos en los cuales el Superintendente de Industria y Comercio estudie la posibilidad de terminar el acuerdo por haber cesado la inestabilidad del sector cuya protección propende.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 19 de septiembre de 2005
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
MINISTRO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO