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por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 5º del Artículo 1 de la ley 573 del 7 de febrero de
2000
DECRETA
NORMAS
GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES
ADMINISTRATIVOS
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Art.
1
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Objetivo
general. El presente decreto tiene por objeto
suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos
y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999,
sin incluir ningún tema adicional.
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Art.
2
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Ambito
de aplicación. El presente decreto se aplicará
a los organismos públicos de cualquier nivel, así
como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan
por atribución legal funciones públicas de carácter
administrativo, pero sólo en relación con estas últimas.
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Art.
3
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Presunción
de veracidad. Las entidades públicas tendrán
por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados
en sus actuaciones y asumirán la carga de desvirtuarlas
para proceder en el supuesto contrario, salvo que
la ley establezca una formalidad probatoria o cuando
la Administración Pública actúe como entidad de previsión
o seguridad social o como responsable en el reconocimiento
y/o pago de pensiones.
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Art.
4
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Medios
tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del
decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración
Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o
documento electrónico, que permita la realización
de los principios de igualdad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en
la función administrativa, así como el establecimiento
de condiciones y requisitos de seguridad que para
cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias
que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda
persona podrá en su relación con la administración
hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico,
para presentar peticiones, quejas o reclamaciones
ante las autoridades. Las entidades harán públicos
los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los
mensajes electrónicos de datos serán admisibles como
medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada
en las disposiciones del Capítulo VIII del Título
XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil, siempre que sea posible verificar la identidad
del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo.
En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos
deberá garantizar la identificación del emisor, del
receptor, la transferencia del mensaje, su recepción
y la integridad del mismo.
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Art.
5
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Derechos
básicos de las personas en sus relaciones con la Administración
Pública. Las personas, en sus relaciones
con la Administración Pública, tienen los siguientes
derechos, los cuales pueden ejercitar directamente
sin necesidad de apoderado:
1.
A obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes
o quejas que se propongan realizar y a llevarlas a
cabo.
2.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos
contenidos en ellos.
3.
A abstenerse de presentar documentos no exigidos por
las normas aplicables a los procedimientos de que
se trate.
4.
Al acceso a los registros y archivos de la Administración
Pública en los términos previstos en la Constitución
y las leyes.
5.
A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores,
los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
6.
A exigir la responsabilidad de la Administración Pública
y del personal a su servicio, cuando así corresponda
legalmente.
7.
A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones,
quejas o reclamaciones en los plazos establecidos
para el efecto.
8.
A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución
y las leyes.
Parágrafo.-:
Todas las entidades de la Administración Pública deberán
compilar las regulaciones de que trata el numeral
1 del presente artículo. Esta información deberá ser
actualizada permanentemente y publicada en medios
impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a
través de redes de información. Las entidades de la
Administración Pública dispondrán de seis (6) meses
para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo
en cuanto la primera compilación.
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Art.
6
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Entrega
de información. La información sobre normas
básicas de competencia de las entidades, funciones,
regulaciones, procedimientos y trámites ante las distintas
dependencias deberá estar disponible al público a
través de los mecanismos de difusión electrónica de
que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso,
se requerirá la presencia personal del interesado
para obtener esta información, la cual podrá ser suministrada
telefónicamente o enviada, si así se solicita, por
correo a su costa.
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Art.
7
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Atención
especial a discapacitados. De conformidad
con el artículo 13 de la Constitución Política, la
Administración dará prelación a la atención personal
a los discapacitados. Dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad
adecuará un lugar idóneo para su atención personal.
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Art.
8
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Prohibición
de retener documentos de identidad. El artículo
18 del decreto 2150 de 1995 quedará así:
"Artículo
18. Prohibición de retener documentos de identidad.
Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía,
la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia
de conducción de los administrados. Si se exige la
identificación de una persona, ella cumplirá la obligación
mediante la exhibición de los citados documentos.
Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier
dependencia pública o privada."
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Art.
9
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Remisión
gratuita de formularios para cumplir obligaciones
periódicas. Todas las entidades a las cuales
se les aplica el presente decreto, deberán habilitar
los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente,
por una sola vez, a las personas que los soliciten,
los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir
con las obligaciones periódicas que la ley les impone
frente a la Administración. Los formularios, en forma
impresa o electrónica, deberán ser remitidos a la
dirección del interesado con suficiente antelación
al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior
no obsta para que la entidad establezca mecanismos
de distribución y venta de los respectivos formularios.
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Art.
10
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Utilización
del correo para el envío de información.
Modifícase el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo
25. Utilización del correo para el envío de información.
Las entidades de la Administración Pública deberán
facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes
y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En
ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o
informes enviados por personas naturales o jurídicas
que se hayan recibido por correo certificado dentro
del territorio nacional, siempre que los escritos
reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Para
los efectos de vencimiento de términos, se entenderá
que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta
al requerimiento de la entidad pública en la fecha
y hora en que la empresa de correo certificado expidió
con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente,
los peticionarios podrán solicitar el envío por correo
de documentos o información a la entidad pública,
para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre
al cual se adhiera la estampilla postal requerida.
Parágrafo.-
Para efectos del presente artículo, se entenderá válido
el envío por correo certificado, siempre y cuando
la dirección del despacho público, esté correcta y
claramente diligenciada."
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Art.
11
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Incorporación
de medios técnicos. Copia de las leyes, de
los actos administrativos de carácter general o de
documentos de interés público, relativos a cada entidad,
serán puestos a disposición del público a través de
medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas
se reputarán auténticas para todos los efectos legales,
siempre que no se altere el contenido del acto o documento.
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Art.
12
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Prohibición
de exigencia de requisitos previamente acreditados.
Modifícase el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo
14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente
acreditados. En relación con las actuaciones que deban
efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese
la exigencia de todo comprobante o documento que acredite
el cumplimiento de una actuación administrativa agotada,
cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente
concluida."
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Art.
13
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Prohibición
de exigencia de pagos anteriores. Modifícase
el artículo 34 del Decreto 2150, el cual quedará así:
"Artículo
34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores.
En relación con los pagos que deben efectuarse ante
la Administración Pública, prohíbese la exigencia
de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como
condición para aceptar un nuevo pago.
Lo
anterior sin perjuicio de las disposiciones que se
expidan con base en las facultades de intervención
del Gobierno Nacional para evitar la desviación de
recursos dentro del sistema de seguridad social integral,
en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política."
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Art.
14
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Directorio
de autoridades públicas. La remisión de correspondencia
a las autoridades públicas a la dirección, correo
electrónico o fax que indique el directorio elaborado
por el Departamento Administrativo de la Función Pública,
se entenderá debidamente realizada, siempre y cuando
quede constancia de ella, de conformidad con el reglamento
interno del derecho de petición de cada entidad.
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Art.
15
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Corrección
de errores e inconsistencias en las declaraciones
y recibos de pago. Cuando en la verificación
al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, y demás declarantes
de los tributos, se detecten inconsistencias en el
diligenciamiento de los formularios prescritos para
el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto
del tributo que se cancela, año y/o período gravable;
estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de
parte, para que prevalezca la verdad real sobre la
formal, generada por error.
Bajo
estos mismos presupuestos, la Administración podrá
corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación
o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación
no resulte relevante para definir de fondo la determinación
del tributo o la discriminación de los valores retenidos
para el caso de la declaración mensual de retención
en la fuente.
La
corrección se podrá realizar en cualquier tiempo,
modificando la información en los sistemas que para
tal efecto maneje la entidad, ajustando registros
y los estados financieros a que haya lugar, e informará
de la corrección al interesado.
La
declaración, así corregida, reemplaza para todos los
efectos legales la presentada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, si dentro
del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado
por escrito ninguna objeción.
Parágrafo.-
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable
a las declaraciones de importación.
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Art.
16
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Imposibilidad
de denegar decisiones o respuestas por parte de la
Administración. Las autoridades administrativas
no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las
leyes, los asuntos que se les propongan en el ámbito
de su competencia. En este caso acudirán a las normas
de integración del derecho y, en su defecto, a las
de la Constitución Política que definen los fines
y objetivos del Estado en armonía con el principio
de equidad.
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Art.
17
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Solicitud
oficiosa por parte de las entidades públicas.
Modifícase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995,
el cual quedará así:
"Artículo
16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades
públicas. Cuando las entidades de la Administración
Pública requieran comprobar la existencia de alguna
circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento
o petición ciudadana que obre en otra entidad pública,
procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al ciudadano.
El
envío por fax, o por cualquier medio de transmisión
electrónica, proveniente de la entidad pública prestará
mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación
de que se trate, sin que se requiera el envío del
original.
Las
entidades de la Administración Pública a las que se
les solicite información darán prioridad a la atención
de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término
no mayor de diez (10) días, estableciendo sistemas
telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir
información de uso frecuente por otras autoridades.
Parágrafo.-
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
la información que de conformidad con lo dispuesto
por la Constitución Política o la ley está amparada
por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes
fuentes para la obtención de información deberá acudirse
a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.
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Art.
18
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Certificado
de existencia y representación legal. Las
entidades públicas a las que se les aplica este Decreto
podrán conectarse gratuitamente con los registros
de organismos que expiden certificado de existencia
y representación legal, con el fin de verificar el
cumplimiento de este requisito por parte de los administrados,
quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario
que realiza la consulta, quedan exonerados de su respectiva
presentación.
Las
entidades que llevan el registro, deberán disponer
lo necesario a efecto de permitir la conexión de que
trata este artículo.
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Art.
19
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Supresión
de las cuentas de cobro. Modifícase el artículo
19 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago
de las obligaciones contractuales contraídas por las
entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones
públicas o administren recursos públicos, no se requerirá
de la presentación de cuentas de cobro por parte del
prestatario del servicio. La orden de trabajo, el
contrato o el documento en el cual conste la obligación,
acompañado, si es del caso, de la manifestación de
recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por
el funcionario competente de la entidad contratante,
serán requisitos suficientes para el pago de la obligación
contraída.
Las
órdenes de compra de elementos o las de prestación
de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta
o cotización presentada por el oferente y aceptada
por el funcionario competente, no requerirán de la
firma de aceptación del proponente.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición
de la factura cuando las normas tributarias así lo
exijan".
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Art.
20
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Autorizaciones
generales. Suprímense las licencias, permisos
y autorizaciones que se conceden de manera previa
y particular, siempre que exista la reglamentación
que establezca los requisitos y condiciones para el
ejercicio de la actividad por parte de los particulares.
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Art.
21
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Supresión
de dobles firmas. Modifícase el artículo
31 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los
actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya
competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente,
presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas
y en general a algún funcionario del nivel directivo
o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la
firma de otro funcionario de la entidad respectiva."
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Art.
22
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Impedimentos
en decisiones de cuerpos colegiados. Los
impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para
adoptar una decisión no suspenden la actuación, a
menos que se afecte el quorum para decidir.
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Art.
23
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Cancelación
de obligaciones a favor del Estado. Modifícase
el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo
4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado.
La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos
y multas a favor de las entidades de la Administración
Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio
de pago, incluyendo las transferencias electrónicas
de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito,
mediante la utilización de tarjetas.
Para
tal efecto, las entidades públicas deberán difundir
las tablas y las tarifas que permitan a los particulares
efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
En caso de que la entidad incumpla esta obligación,
el particular podrá cancelarla en el mes siguiente
a su vencimiento."
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Art.
24
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Pago
en Cuentas. Modifícase el artículo 7 del
Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo
el pago de las obligaciones de los particulares para
con la Administración, las entidades públicas abrirán
cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación
de sus servicios, en las entidades autorizadas para
captar y colocar recursos provenientes de ahorro del
publico. Para tal efecto las entidades encargadas
de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán
por la adecuada prestación de este servicio. El régimen
tarifario para la prestación de estos servicios financieros
se regirá por los principios de homogeneidad, equidad
y eficiencia.
Los
particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones
en cualquier oficina ubicada en el área de prestación
de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado
en la fecha en que se realice la consignación respectiva".
Parágrafo.-
Mediante actos administrativos de carácter general,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación
con las entidades del orden nacional, las secretarías
de hacienda departamentales distritales y municipales,
en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones
para el cumplimiento del precepto contenido en el
presente artículo.
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Art.
25
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Prohibición
de declaraciones extrajuicio. Modifícase
el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas
las actuaciones administrativas, suprímese como requisito
las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad
de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la
afirmación que haga el particular ante la entidad
pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad
del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar
hechos ante una autoridad administrativa bastará la
declaración que rindan los mismos bajo la gravedad
del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en
declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del
mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá
exigir la presentación de declaraciones extrajuicio
en las certificaciones que expidan.
Parágrafo.-
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en
los casos en que la Administración Pública actúe como
entidad de previsión o seguridad social o como responsable
en el reconocimiento o pago de pensiones."
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Art.
26
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Supresión
de autenticaciones y reconocimientos. Modifícase
el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo
1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.
Está prohibido exigir documentos originales, copias
o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial
o judicialmente, sin perjuicio de los controles o
verificaciones que dichas entidades deban realizar
salvo en los casos en que la Administración Pública
actúe como entidad de previsión o seguridad social
o como responsable en el reconocimiento o pago de
pensiones.
Los
documentos producidos por las autoridades administrativas
en sus distintas actuaciones, siempre que reposen
en sus archivos, tampoco requieren autenticación o
reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple
copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la
actuación en la que se les requiera."
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Art.
27
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Cumplidos
de comisiones. A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, no se requiere escrito
que certifique el cumplimiento de las funciones de
los servidores públicos en comisión fuera de la sede
habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación
del funcionario comisionado sobre el cumplimiento
de su encargo.
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Art.
28
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Certificaciones
de indicadores económicos. Modifícase el
artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así:
"Artículo
98. Certificaciones de indicadores económicos. Las
entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán
el trámite de certificación del interés bancario corriente,
la tasa de cambio representativa del mercado, el precio
del oro, valor de la Unidad de Valor Real - UVR, y
demás indicadores económicos y financieros requeridos
en procesos administrativos o judiciales, mediante
su envío periódico a las cámaras de comercio, una
vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones.
De igual manera, los datos pertinentes se publicarán
al menos en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna
autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones
para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos,
para lo cual bastará la copia simple del diario en
donde aparezcan."
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Art.
29
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Eliminación
de la tarjeta de identidad. Elimínase la
expedición de tarjetas de identidad para menores de
edad, siendo suficiente como documento de identidad
para los menores el registro civil de nacimiento o
el pasaporte para salir del país o tratándose de extranjeros.
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Art.
30
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Eliminación
de la denuncia por pérdida de documentos.
A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna
autoridad podrá exigir la presentación de denuncia
por pérdida de documentos con el fin de tramitar la
expedición del duplicado o reemplazo correspondiente,
para lo cual bastará la afirmación del peticionario
sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada
bajo la gravedad del juramento.
Lo
previsto en el presente artículo no aplicará a los
documentos que acrediten la calidad de miembros de
la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del
Estado.
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Art.
31
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Publicidad
de proyectos de regulaciones. Las autoridades
a las cuales se aplican el presente decreto deberán
publicar con antelación no inferior a quince (15)
días a la fecha de su expedición, todos los proyectos
de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto
administrativo de carácter general, en los siguientes
casos:
1.
Las que desarrollen las leyes de intervención en la
actividad económica de que tratan los artículos 334
y 335 de la Constitución Política.
2.
Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación
y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural
y la explotación de los recursos naturales.
3.
Las normas urbanísticas, planes parciales, delimitación
de unidades de actuación urbanística, planes de alto
impacto en zonas rurales y demás regulaciones en desarrollo
de los planes de ordenamiento territorial.
4.
Las que en sus respectivos ámbitos de competencia,
ordenen someter a consulta pública previa el Presidente
de la República, los ministros, los gobernadores o
los alcaldes.
5.
Las que impongan nuevas obligaciones a los productores
de bienes y oferentes de servicios que afecten a los
consumidores y usuarios.
6.
Los expedidos con base en las facultades de inspección,
control y vigilancia.
Parágrafo
1.- Las autoridades del orden nacional harán
la publicación de que trata el presente artículo en
el Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales,
distritales y municipales respectivas. No obstante,
el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones
de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental
correspondiente y que el proyecto de regulación pueda
ser notificado a la población municipal mediante bando,
caso en el cual este último indicará el número y fecha
de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto
en este parágrafo, las autoridades podrán emplear
medios técnicos de divulgación.
Parágrafo
2.- Para los efectos previstos en este artículo
entiéndese por regulación de carácter general, toda
norma sustantiva expedida por cualquier autoridad
administrativa con jurisdicción en todo o parte del
territorio nacional relativa a requisitos o formalidades
que gobiernan las relaciones entre los particulares
y la Administración Pública o que se exigen a las
personas para el ejercicio de sus actividades.
Parágrafo
3.- Estarán exceptuados de la publicación
de que trata este artículo, los siguientes proyectos
de regulación:
1.
Aquellos que por razones de interés público, integridad,
seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente
por parte de la Administración.
2.
Aquellos mediante los cuales se formulen o ejecuten
directamente las políticas monetaria, cambiaria, crediticia,
fiscal o aduanera.
3.
Aquellos que expida el Presidente de la República,
en ejercicio de su facultad reglamentaria.
4.
Aquellos que por razones de conveniencia pública,
sean excluidos de dicho procedimiento por parte del
Consejo de Ministros.
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Art.
32
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Requisitos
esenciales de la publicación de los proyectos de regulaciones.
La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes
aspectos:
1.
La indicación de la autoridad que proyecta adoptar
la decisión, su ubicación geográfica y el alcance
nacional, departamental, distrital, municipal, local
o sectorial de la decisión.
2.
El texto del proyecto.
3.
La identificación de la dependencia administrativa
y de las personas a quienes podrá solicitarse información
sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto
la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax
y dirección electrónica, si la hubiera.
4.
La fecha límite para la recepción de las observaciones,
sugerencias o propuestas alternativas. El término
para formular observaciones no podrá ser menor a una
(1) semana contada a partir de la fecha de publicación
oficial.
Parágrafo-
De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas
formuladas por los intervinientes, se dejará copia
en la Secretaría General de la entidad o la dependencia
que haga sus veces.
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Art.
33
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Plazo
de adopción, motivación de las regulaciones y efectos.
Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el
plazo de que trata este decreto.
La
motivación dará cuenta razonada de los elementos de
juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptación
o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas
alternativas, formuladas en la oportunidad de que
trata este decreto.
Si
las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades
deberán hacer pública su decisión.
Parágrafo.-
La ausencia de motivación y la falsa motivación de
la regulación darán lugar a la nulidad del acto administrativo
así expedido.
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Art.
34
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Transición.
Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento
para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir
el 1º de mayo del año 2000.
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Art.
35
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Consejos
y Juntas Directivas no presenciales. Cuando
sus reglamentos así lo establezcan y siempre que se
pueda probar, habrá reunión de los Consejos o Juntas
Directivas de las entidades descentralizadas cuando
por cualquier medio sus miembros puedan deliberar
o decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata.
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Art.
36
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Avalúo
de bienes inmuebles. Modifícase el artículo
27 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes
inmuebles que deban realizar las entidades públicas
o que se realicen en actuaciones administrativas,
podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales
de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por
peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad
Raíz.
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DE
LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS
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Art.
37
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Control
fiscal de las empresas de servicios públicos.
El control fiscal de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de carácter mixto, las entidades territoriales
o las entidades descentralizadas de ésta o aquellas,
se ejercerá sobre los actos y contratos que versen
sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas
o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función
la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente
a los documentos que al final de cada ejercicio la
empresa coloca a disposición del accionista en los
términos establecidos en el Código de Comercio para
la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Por
razones de eficiencia, el Contralor General de la
República podrá acumular en su despacho las funciones
de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante
acto administrativo motivado, expedido con sujeción
estricta a lo señalado en este artículo y en la ley
de control fiscal en aquellos eventos en los que al
menos uno de los socios estatales esté sujeto a su
control.
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Art.
38
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Requisitos
de las Facturas. Modifícase el artículo 148
de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Los
requisitos formales de las facturas serán los que
determinen las condiciones uniformes del contrato,
pero contendrán, como mínimo, información suficiente
para que el suscriptor o usuario pueda establecer
con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al
contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron
sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con
los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el
que debe hacerse el pago.
En
los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y
modo en los que la empresa hará conocer la factura
a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se
presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento.
El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir
las obligaciones que le cree la factura, sino después
de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados,
tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en
las condiciones uniformes de los contratos, ni se
podrá alterar la estructura tarifaria definida para
cada servicio público domiciliario.
Todo
suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente
las facturas de los servicios públicos domiciliarios
y la empresa la obligación de entregarla oportunamente.
Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores
o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación
a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."
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Art.
39
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Reconexión
de los servicios públicos domiciliarios.
Modifícase el segundo inciso del artículo 142 de la
ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Las
comisiones de regulación fijarán plazos máximos para
el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta
las características de cada servicio".
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Art.
40
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Impugnación
de las elecciones del vocal de control. Modifícase
el inciso 8º del artículo 62 de la ley 142 de 1994,
el cual quedará así:
"Las
elecciones del vocal de control podrán impugnarse
ante el Personero del Municipio donde se realiza la
Asamblea de elección".
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Art.
41
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Consultas
y quejas. Modifícase el numeral 64.3 del
artículo 64 de la ley 142 de 1994, el cual quedará
así:
"64.3.
Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar
las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores
planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de
petición ante la empresa prestadora correspondiente
de manera directa".
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Art.
42
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De
la notificación de la decisión sobre peticiones y
recursos. Modifícase el artículo 159 de la
ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios,
notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos
por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones
uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán
por correo certificado. De ello quedará constancia
en el respectivo expediente o utilizando la autorización
contenida en el artículo 112 de esta ley".
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Art.
43
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Autorización
previa del arrendador. Modifícase el segundo
inciso del artículo 130 de la ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
"El
propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor
y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones
y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre
y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa
autorización para que sus arrendatarios soliciten
los servicios. No operará la solidaridad entre el
propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor
o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento
de este requisito".
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Art.
44
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Planes
de gestión y resultados. Suprímense los trámites
de presentación, aprobación, evaluación y actualización
del plan de gestión y resultados de corto, mediano
y largo plazo, que sirva de base para el control que
deben ejercer las auditorías externas, previsto en
el parágrafo del artículo 52 de la ley 142 de 1994.
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Art.
45
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Derechos
de petición de los usuarios y/o suscriptores de la
telefonía móvil celular. Para efectos de
la defensa de los usuarios y/o suscriptores de la
telefonía móvil celular y de los servicios de telecomunicaciones
no domiciliarios, la solicitud, trámite de respuesta
de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán
a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de
la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen
o adicionen.
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Art.
46
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Cláusulas
de permanencia. La Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones, reglamentará las cláusulas
de protección a los usuarios en los contratos para
la prestación de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,
considerando entre otras, las siguientes reglas:
1.
Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima,
sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga
automática, cuando el usuario, en anexo independiente
al contrato acepte expresamente tal condición.
2.
Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción
al usuario que no le impongan un determinado período
de permanencia.
3.
Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten
o excluyan las responsabilidades que correspondan
a los operadores.
4.
Los operadores no tendrán facultades para terminar
los contratos por razones distintas al incumplimiento
del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso
fortuito.
A
partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia
de Industria y Comercio velará porque se cumplan las
reglas establecidas para la protección de los usuarios
en cláusulas de los contratos de suscripción del servicio
de telefonía móvil celular y de otros servicios de
telecomunicaciones no domiciliarios.
Respecto
de los contratos vigentes a la fecha de expedición
del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior para los nuevos períodos en que
se prorroguen éstos.
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Art.
47
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Competencia.
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio
resolver los recursos de apelación contra las decisiones
que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos
que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los
operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios,
para lo cual contará, además de las propias, con las
facultades que en materia de protección al consumidor
se consagran para la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
En
relación con la función aquí prevista, la Superintendencia
de Industria y Comercio deberá:
1.
Atender los recursos que interpongan los suscriptores
o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso
de reposición ante la entidad prestadora del servicio.
2.
Señalar el procedimiento para que el usuario pueda
hacer efectivos los derechos que se desprendan del
silencio administrativo positivo de que trata la Ley
142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier
otra autoridad competente.
Parágrafo.-
El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, apoyarán de manera
efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos
a la Superintendencia de Industria y Comercio, con
el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones
previstas en el presente decreto.
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Art.
48
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Reducciones
de capital. La Superintendencia de Sociedades
autorizará las reducciones de capital de las empresas
prestadoras de los servicios públicos a que hacen
referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique
que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código
de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la
Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente
los estados financieros de la empresa y solicitará
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo
externo por prestaciones sociales.
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REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SECTOR DEL MEDIO AMBIENTE
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Art.
49
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Licencia
ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de
1993 quedará así:
"Artículo
49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental
para su ejecución los proyectos, obras o actividades,
que puedan generar deterioro grave al medio ambiente,
a los recursos naturales renovables o al paisaje,
de conformidad con el artículo siguiente".
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Art.
50
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Racionalización
de la exigencia de la licencia ambiental.
Modifícase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el
cual quedará así:
"Artículo
52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio
del Medio Ambiente otorgará licencia ambiental respecto
de las siguientes actividades:
1.
Explotación, transporte, conducción y depósito de
hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2.
Proyectos de gran minería.
3.
Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica
de orden nacional.
4.
Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria
nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter
internacional; proyectos portuarios de gran calado.
5.
Producción e importación de plaguicidas.
6.
Importación, tratamiento, disposición y eliminación
de sustancias, productos o materiales regulados por
Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de
carácter ambiental.
7.
Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
8.
Proyectos que requieran licencia ambiental y que adelanten
las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible o los grandes centros urbanos.
9.
Generación de energía nuclear.
10.
Introducción de especies foráneas de fauna y flora
silvestre y microorganismos.
11.
Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua
que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos
de mínimo caudal.
Parágrafo
1.- La facultad de otorgar licencias ambientales
para la construcción de puertos se hará sin perjuicio
de la competencia legal de la Superintendencia General
de Puertos y Transporte de otorgar concesiones portuarias.
No obstante la licencia ambiental es prerrequisito
para el otorgamiento de concesiones portuarias.
Parágrafo
2.- El Ministerio del Medio Ambiente podrá
definir mecanismos e instrumentos administrativos
de prevención, control y seguimiento ambiental para
la ejecución de proyectos, obras o actividades que
no generen impactos significativos al medio ambiente,
los recursos naturales renovables o al paisaje.
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Art.
51
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Racionalización
de la regulación relativa al diagnóstico ambiental
de alternativas. Modifícase el artículo 56
de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En
los proyectos que requieran de licencia ambiental,
el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad
a la autoridad ambiental competente que ésta se pronuncie
sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico
ambiental de alternativas. Con base en la información
suministrada la autoridad ambiental fijará en un término
no mayor de 30 días hábiles, los términos de referencia
para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas,
salvo que los términos de referencia hayan sido definidos
de manera genérica para la actividad por la autoridad
ambiental.
El
Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información
sobre la localización y características del entorno
geográfico, de las alternativas del proyecto, además
de un análisis comparativo de los riesgos inherentes
al proyecto sobre el medio ambiente y los recursos
naturales. Con base en el Diagnóstico Ambiental de
Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá
en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa
o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse
el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes
de otorgarse la respectiva licencia. En el evento
que la información o documentos que proporcione el
interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad
ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte
de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá
el término con que cuenta la autoridad para la elección
de la alternativa.
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Art.
52
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Del
estudio de impacto ambiental. Modifícase
el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará
así:
"Artículo
57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende
por estudio de impacto ambiental el conjunto de la
información, que deberá presentar ante la autoridad
ambiental competente, el peticionario de una licencia
ambiental.
El
estudio de impacto ambiental contendrá información
sobre la localización del proyecto y los elementos
abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que
puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto
obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia
y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de manejo
ambiental respectivos.
La
autoridad ambiental competente para otorgar la licencia
ambiental fijará los términos de referencia de los
estudios de impacto ambiental en un término que no
podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados
a partir de la solicitud por parte del interesado,
salvo que los términos de referencia hayan sido definidos
de manera genérica para la actividad por la autoridad
ambiental".
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Art.
53
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Simplificación
del procedimiento para el otorgamiento de las licencias
ambientales. Modifícase el artículo 58 de
la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las
licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento
de una licencia ambiental presentará ante la autoridad
ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio
de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación.
La autoridad competente dispondrá de quince (15) días
hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades
los conceptos técnicos o informaciones pertinentes
que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a
treinta (30) días hábiles. Allegada la información
y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad
competente dispondrá de quince (15) días hábiles para
solicitar información adicional al interesado, en
caso de requerirse. Recibida la información o vencido
el término del requerimiento de informaciones adicionales,
la autoridad ambiental decidirá mediante resolución
motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto
o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia
ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta
(60) días hábiles".
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Art.
54
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Caza
de especies de fauna silvestre. Modifícase
el artículo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual quedará
así:
"La
caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder
a una práctica que no implique el agotamiento de las
poblaciones naturales y de sus habitats y se permitirá
en casos como los que se enuncian a continuación:
a)
Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la
caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta
o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos
para el manejo sostenible de las especies establecidas
por la autoridad ambiental.
b)
Con fines científicos o investigativos, de control,
deportivos, comerciales y de fomento previa autorización
de la autoridad ambiental competente, de conformidad
con el Decreto 1608 de 1978.
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Art.
55
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Comité
de ética. Suprímase la exigencia de conformar
un comité de ética para todo experimento con animales
vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de
1989.
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Art.
56
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Derogatorias.
Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
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DE
LAS REGULACIONES, TRAMÍTES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES
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Art.
57
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Simplificación
del procedimiento de deslinde de entidades territoriales.
Modifícanse los artículos 1 de la Ley 62 de 1939,
9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de
1986, los cuales quedarán así:
"El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el
deslinde de las entidades territoriales de la República,
de oficio o a petición del representante legal de
una, varias o todas las entidades territoriales interesadas
e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación
de la diligencia de deslinde, como los resultados
de la misma."
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Art.
58
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Precisión
del concepto de límite definido en el deslinde de
entidades territoriales y simplificación del procedimiento
en caso de límite dudoso. Modifícanse los
artículo 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222
de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, los cuales
quedarán así:
"Cuando
un límite no presente duda y su descripción esté contenida
en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir
modificaciones que generen agregación o segregación
de territorio y se suscriba en total acuerdo por los
representantes de todas las entidades territoriales
interesadas, se considerará como límite definido cuando
dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose
de límites municipales, o por el Ministro del Interior,
tratándose de límites departamentales o distritales.
Cuando
un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue
más adecuado y junto con los documentos referentes
al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:
Al
Congreso de la República, por intermedio del Ministro
del Interior, cuando se trate de límites departamentales
o distritales.
A
la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador,
cuando se trate de límites municipales."
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Art.
59
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Amojonamiento
y límite provisional de entidades territoriales.
Modifícanse los artículos 6 de la Ley 62 de 1939,
13 del Decreto 1 | |