
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Por el cual se reglamenta el Título VI del libro Primero del Código de Comercio, y se dictan otras disposiciones reglamentaras del Decreto ley 149
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y legales;
DECRETA:
CAPITULO I
Creación, Clases, Funciones
ARTICULO 2o.- Oficinas Seccionales. Las Cámaras de Comercio podrán crear oficinas Seccionales en el territorio de su jurisdicción , dicha creación se considerará válida a partir de su aprobación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 3o.- Jurisdicción. En cada Municipio del país no podrá funcionar más de una Cámara de Comercio, pero una misma Cámara de Comercio podrá tener Jurisdicción en distintos municipios cuando asé lo determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la continuidad Geográfica de aquellos, los medios de comunicación y los vínculos comerciales.
ARTICULO 4o.-Clasificación. Para los efectos de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio, se establece la siguiente clasificación de las Cámaras de Comercio:
GRUPO PRIMERO: Cámaras con rentas ordinarias anuales hasta de $ !.000.000
GRUPO SEGUNDO: Cámaras con Rentas Ordinarias anuales superiores a $ 1.000.000.oo e inferiores a $ 10.000.000.oo
GRUPO TERCERO: Cámaras con rentas ordinarias anuales superiores a $ 10.000.oo
ARTICULO 5o.- Funciones. Además de las funciones señaladas en el artículo 86 y demás disposiciones del Código de Comercio, corresponden a las Cámaras de Comercio las siguientes:
a. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que éste someta a su y rendir los informes que les solicite sobre la industria en turismo, el comercio y demás ramas relacionadas con esta actividad.
b. Promover la enseñanza comercial e industrial a través de cursos especializados, conferencias y publicaciones.
c. Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta índole.
d. Prestar servicios de información comercial.
e. Rendir los informes que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de sus funciones de Control y Vigilancia le solicite.
f. Elaborar un programa anual de trabajo que deberá ser enviado para su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio el mes de diciembre del año anterior a su ejecución, así como las posteriores modificaciones que a dicho programa se hagan.
ARTICULO 6o.- Aprobación de los Estatutos. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará los Estatutos de cada Cámara y sus reformas, mediante Resolución, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
a. Del régimen de afiliados
b. Del Presidente
c. Del Patrimonio
d. De la Junta Directiva, y los órganos operativos de ésta, si los hubiere, y sus funciones
e. Del Secretario y sus funciones
f. Del Revisor fiscal
g. De las reformas de los estatutos
PARÁGRAFO.- Los estatutos o sus reformas deben presentarse a la Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la fecha de creación de la Cámara de Comercio o de la aprobación de la respectiva reforma, pudiendo la Superintendencia prorrogar dicho plazo.
Una vez aprobada por la Superintendencia, deberán ser publicados en la revista de la respectiva Cámara.
ARTICULO 7o.- Limitación de Funciones. Las Cámaras de Comercio sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el artículo 86 del Código del Comercio y en el artículo 5o. de este Decreto. En consecuencia les está prohibido realizar cualquier acto u operación que no este encaminado al exclusivo cumplimiento de las mismas, o que constituya competencia comercial con las actividades propias del sector privado.
CAPITULO II
Organización Administrativa
ARTICULO 9o.- Presidente y Vicepresidente. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio designarán un presidente y un vicepresidente. Estos dignatarios serán elegidos para períodos de un año y sólo podrán ser reelegidos por una solo vez para el período siguiente.
ARTICULO 10o.- MIEMBROS GUBERNAMENTALES. Los miembros gubernamentales, que conforman una tercera parte de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, serán nombrados por el Gobierno Nacional.
Los miembros gubernamentales de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio son voceros del Gobierno Nacional y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras ante las cuales actúan.
ARTICULO 11o.- Sesiones de la Junta Directiva.-La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio la convoque con el fin de tratar asuntos de su interés. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias la Junta Directiva deliberará con la mayoría de sus componentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los secretarios de las Cámaras de Comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la reunión de sus Juntas Directivas, una constancia que contenga el número y la fecha del acta y una relación de los temas tratados.
CAPITULO III
De las Elecciones
ARTICULO 12o.- Elección de Directores. Los comerciantes inscritos o matriculados elegirán directamente por el sistema de el cuociente electoral a los directores de las Cámaras de Comercio, salvo a los representantes del Gobierno Nacional. Corresponderá solo a los afiliados la elección de directores de Cámaras de Comercio cuando estas tengan más de trescientos comerciantes inscritos o matriculados y sus afiliados sean de un número superior al 10% del total de los matriculados.
ARTICULO 16o.- Reunión de las Asambleas-. Las asambleas para elegir Directivos de las Cámaras de Comercio se reunirán por derecho propio el segundo viernes hábil del mes de junio del respectivo año. Si la asamblea no se reuniere en la fecha señalada, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio la convocará dentro de los quince días siguientes en cuyo caso sesionará válidamente con el número de matriculados o afiliados que se hicieren presentes. Si la junta no la convoca lo hará la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 17o.- Publicación de Listas.-La Junta Directiva ordenará la publicación en lugares visibles de la sede de la Cámara de Comercio respectiva, las listas de personas que pueden votar y de las listas inscritas con diez días de anterioridad a la fecha en que debe efectuarse la asamblea. Fajará asé mismo a partir del 31 de marzo la lista de las personas elegibles.
ARTICULO 21.- De la repetición de elecciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando a su juicio se haya n cometido violaciones a las normas legales o a sus reglamentos.
Asimismo la Superintendencia decidirá en única instancia sobre las impugnaciones que se presentaren contra los escrutinios.
CAPITULO IV
Del presupuesto
ARTICULO 22._ Modificado. Decr. 5 de 1981, art. 1o. De la aprobación del presupuesto y de sus adiciones o traslados. En cumplimiento de su función de vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aprobar los presupuestos y las adiciones o traslados a estos, que presenten las cámaras de comercio. Para tal efecto, cada año y con anterioridad al 15 de diciembre las cámaras enviarán a la Superintendencia tres copias de su presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, basado en el corte de cuentas a 31 de octubre del mismo año.
Una vez aprobado el presupuesto, el traslado o la adición, la Superintendencia enviará copia auténtica del mismo a la Contraloría General de la República para el ejercicio de la función que le señala el artículo 88 del Código de Comercio.
Parágrafo 1o._ La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con un plazo de un (1) mes, contado a partir del momento en que las cámaras presenten el respectivo presupuesto, traslado o adición, para aprobarlo u objetarlo; si transcurrido este término no se hubiere producido determinación alguna, se entenderá aprobado el proyecto presentado, sobre lo cual la cámara de comercio informará a la Contraloría General de la República.
Parágrafo 2o._ Las cámaras de comercio que no presenten, antes del 15 de diciembre de cada año, el presupuesto de ingresos y egresos para ser aprobados por la Superintendencia de Industria y Comercio, ejecutarán el mismo presupuesto que les fue aprobado para la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior.
ARTICULO 23o.- Limitaciones Presupuestales . Las Cámaras de Comercio no podrán efectuar erogaciones que no hayan sido contempladas en el respectivo presupuesto de gastos.
CAPITULO V
Vigilancia Administrativa
ARTICULO 25.- Vigilancia y Control. El cumplimiento de las funciones propias de las Cámaras de Comercio estará sujeto a la vigilancia y Control de la Superintendencia de Industria y Comercio , la cual ejercerá esta función de conformidad con los ordenamientos del título que por medio del presente Decreto se reglamenta.
ARTICULO 26.- Remoción de dignatarios y empleados de las Cámaras por resolución motivada, el Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia podrá solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados por alguna de las siguientes causales:
a. Por no atender las disposiciones emanadas de la Superintendencia
b. Cuando la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función fiscalizadora, lo solicite al Superintendente.
c. Cuando haya manifiesto incumplimiento de los deberes del cargo.
d. Cuando en general sus actuaciones perjudiquen las buenas marcha de las Cámaras.
ARTICULO 27o.- Procedimiento. Para proferir la resolución a que se refiere el artículo anterior el Superintendente deberá seguir el siguiente procedimiento:
1) Requerir al dignatario o empleado cuya remoción se pretende solicitar, para que presente por escrito en el término de diez (10) días hábiles, los descargos que considere pertinente.
2) Una vez vencido el término de que trata el numeral anterior, el Superintendente decretará y practicará en un término de (15) días hábiles las pruebas solicitadas o las que considere necesarias para resolver.
3) Dentro de los (10) días siguientes al vencimiento del período para practicar las pruebas se dictará la resolución correspondiente.
ARTICULO 28o.- Control Fiscal. El control fiscal posterior de las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto po r el artículo 88 del Código de Comercio, está a cargo de la Contraloría General de la República, quién reglamentará el ejercicio de está función.
La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal posterior únicamente
sobre los fondos provenientes de la prestación del servicio público del Registro Mercantil que perciban las Cámaras de Comercio en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 29o.-Control Fiscal de las Confederaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1975 y exclusivamente en cuanto reciban o manejen fondos públicos, las confederaciones de Cámaras de Comercio estarán sujetas al control de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 30o.- Recursos contra actos administrativos. Los actos administrativos que en ejercicio de sus funciones expidan las Cámaras de Comercio , están sometidos al procedimiento Gubernativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Comercio y lo reglamentado por el Decreto 2733 de 1959.
ARTICULO 31o.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1361 de 1974.