DECRETO 1485 DE DICIEMBRE 20 DE 1996


 

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO 

Por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, en materia de fijación pública de precios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial en desarrollo del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución, y

 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto 3466 de 1982 se dictaron normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

Que el artículo 18 de la norma citada señala que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos. 

Que los artículos 19 y 20 del Decreto 3466 de 1982 definieron los sistemas de fijación de precios en los bienes mismos y en listas. 

Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, en materia de fijación pública de precios. 

Que el articulo 14 del Decreto 3466 de 1982 dispone que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. 

Que están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Todo expendedor deberá informar, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, el precio de venta de los bienes que ofrezca al público.

ARTICULO 2o: Cuando en el envase, empaque, o en el cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, se utilice código de barras, el expendedor podrá fijar el precio de venta al público atendiendo, a su elección a una de las siguientes modalidades.

a. Fijación del precio en el bien mismo, mediante caracteres perfectamente legibles, ó 

b. Fijación por el sistema de listas. En este evento, el precio de los productos podrá fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor.

Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, en materia de fijación pública de precios.

ARTICULO 3o. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, el precio señalado en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.

ARTICULO 4o. De conformidad con el literal b) del artículo 10o. del Decreto 1441 de 1982, las organizaciones de consumidores velarán por la observancia de las normas señaladas en el presente decreto.

ARTICULO 5o. La violación a lo dispuesto por el presente decreto dará lugar a la aplicación por parte de las autoridades competentes a las sanciones señaladas por el Decreto 3466 de 1982.

ARTICULO 6o. La fijación de los precios para los productos farmacéuticos continuarán rigiéndose por lo señalado para el efecto por el Decreto 1961 de 1992.

 

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