DECRETO 1252 DE JUNIO 13 DE 1990


 

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

" Por el cual se reglamenta parcialmente el Título VI del Libro Primero del Código del Comercio"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere los articulo 120 ordinal o de la Constitución Nacional y 2035 del Código del Comercio. 

DECRETA:

ARTICULO o. El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos: 

a) Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para el respecto se considere pertinente. 

b) Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por uno (1) ó mas municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 

c) Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matriculas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio. 

d) Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se desprenderá. 

e) Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comite promotor de la Nueva Cámara de Comercio. 

f) Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior. 

ARTICULO o. En un distrito especial o municipio solo podrá funcionar una Cámara de Comercio. 

ARTICULO o. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado

por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio.

Cuando la creación de la Cámara de Comercio son a iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la designación del correspondiente Comité promotor. 

ARTICULO 4o. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.  

ARTICULO 5o. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno Nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comité Promotor. 

Los miembros asé designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva. 

ARTICULO o. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoción. 

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo o. Del Decreto 1520 de 1978 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

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