
MINISTERIO DE COMUINICACIONES No. 001
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES No. 038
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS No. 000004
CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA
Agosto 30 de 2001
Para: Operadores móviles y de telefonía pública básica conmutada
Asunto: Instrucciones relativas a las peticiones, quejas, reclamos y recursos por llamadas de fijo a celular
1. ANTECEDENTES
Mediante la circular conjunta MINCOM 001 SIC 004 SSPD CRT 025 de octubre 1 de 1998, modificada por la circular conjunta MINCOM 004 SIC 002 SSPD 011 CRT 028 de febrero 16 de 1999, se constituyó el grupo interinstitucional para telefonía móvil celular con el fin de establecer un sistema coherente y unificado para resolver las solicitudes de los consumidores relativas a la prestación del servicio público de telefonía móvil celular de forma oportuna y eficaz.
Con la resolución 27222 del 30 de octubre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) crea, organiza y atribuye funciones al grupo interno de trabajo para servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, integrado por funcionarios de esta Superintendencia y del Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en delante CRT) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) enviados en comisión a la SIC en desarrollo del convenio interinstitucional celebrado en 1998.
2. OBJETO
Las peticiones sobre llamadas no reconocidas de teléfonos fijos a celulares, constituyen uno de los mayores motivos de reclamo presentados ante el Grupo Interinstitucional de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones (en adelante GISNDT), lo cual se ha convertido en una dificultad importante en cuanto a la misión de asegurar eficazmente la protección de los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Lo anterior, no sólo por su considerable cantidad, sino porque involucran aspectos técnicos y jurídicos complejos que requieren de una intervención conjunta de las autoridades encargadas de reglamentar y controlar el sector de los servicios públicos de telecomunicaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 37 de 1993, un servicio de telefonía móvil celular, es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona por sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. En este sentido, una llamada móvil es aquella que hace uso del espectro electromagnético asignado para este servicio, sin importar si el origen de la llamada es un abonado fijo o móvil. En consecuencia, el operador fijo donde se origine la llamada deberá responder frente al usuario en aquel segmento de la red que él gestiona, conforme a las reglas que rigen la relación del usuario con el operador de servicios móviles.
3. FUNDAMENTO LEGAL
Con fundamento en los artículos 3, 4 y 6 de la ley 37 de 1993, corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación para la prestación del servicio de telefonía móvil celular y velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados, así como reglamentar las condiciones de prestación del servicio y señalar las condiciones dentro de las cuales se prestará el mismo.
En los numerales 3, 6 y 11 del artículo 37 del decreto 1130 de 1999, se atribuyen competencias a la CRT para dictar normas sobre protección a los suscriptores y usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Por medio de la resolución 336 de 2000, la CRT incorporó algunas normas "sobre protección a los usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones" a la resolución 087 de 1997. Igualmente, los artículos 15 y 17 de la ley 555 de 2000, establecen que la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los servicios de comunicación personal PCS y reglamentar las cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles.
Con fundamento en el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, corresponde a la SSPD, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a los usuarios, y sancionar sus violaciones.
En el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 se dispone que corresponde a la SIC, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Para tal efecto, la SIC cuenta, en adición a las propias, con las facultades previstas para la SSPD. En la misma norma se facultó a la SIC para ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre éstos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. Igualmente, el numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 faculta a la SIC para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario establecer ciertas reglas para dar claridad a los operadores y usuarios en cuanto a sus responsabilidades y procedimientos aplicables para recibir, tramitar y resolver las peticiones, quejas y reclamos (en adelante PQR) y recursos relacionados con las llamadas no reconocidas de teléfonos fijos a celulares.
4. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PQR Y RECURSOS POR LLAMADAS DE FIJO A CELULAR
4.1. VERIFICACIÓN DE REDES
4.2. INFORMACIÓN SOBRE LOS TÉRMINOS PARA DECIDIR
4.2.1. Conforme al artículo 7.5.12 de la resolución 336 de 2000 de la CRT, si el operador de TPBC que recibe la PQR, una vez realizada la verificación inicial en los términos establecidos en el numeral anterior, debe trasladarla al operador móvil, dicha remisión deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respectiva petición y deberá informar en el mismo término al peticionario del traslado.
Igualmente, en el acto de información al peticionario del traslado, el operador de TPBC deberá indicarle que el término que tiene el operador móvil para resolver de 15 días hábiles, se ampliará en 10 días a partir de la fecha de la recepción por parte del operador móvil de la PQR y de los documentos probatorios remitidos, conforme a lo establecido en el artículo 33 del código contenciosos administrativo.
4.2.2. Si el operador de TPBC no traslada oportunamente la petición al operador móvil dentro de los 10 días siguientes a su recepción, incurrirá en una desatención a la petición por inobservancia de los términos establecidos para resolver o contestar, lo cual constituye causal de mala conducta para el funcionario y da lugar a las sanciones correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 7° del código contencioso administrativo, 80.4 y 81 de la ley 142 de 1994.
4.2.3. Una vez asumido el conocimiento y trámite por el operador que deberá decidir la solicitud del interesado y en caso de que éste considere necesario la práctica de pruebas, se señalará para ello e informará al interesado un término no mayor de 30 días ni menor de 10. Los términos inferiores a 30 días podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la prórroga el término exceda de 30 días. En la comunicación de dichos términos al interesado, se informará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del código contencioso administrativo.
4.3. CONTENIDO DE LOS EXPEDIENTES
4.4. MECANISMOS ANTIFRAUDE
4.5. RECEPCIÓN DE LAS PQR
4.6. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA LÍNEA
4.7. SERVICIOS DE TARIFAS CON PRIMA
5. MECANISMOS DE CONTROL
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente circular, se deberán observar las siguientes instrucciones:
5.1 Plazo de cumplimiento
La implementación de lo aquí previsto, deberá haberse culminado en el término de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente circular.
5.2 Información inicial
Dentro de los 2 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente circular, los operadores de TPBC y móviles deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor - Grupo Interinstitucional de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones, la siguiente información:
5.3 Información a disposición
Los operadores de TPBC y móviles deberán mantener a disposición del GISNDT los formatos de las PQR. El Grupo podrá solicitar en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.
5.4 Información periódica
5.4.1. Los revisores de gestión o auditores externos de cada operador TPBC y los revisores fiscales de los operadores móviles deberán enviar trimestralmente a la Delegatura de Protección al Consumidor-Grupo de Trabajo para Servicios no domiciliarios de Telecomunicaciones- en medio magnético (Disquete 31/2 formateado con MS-DOS) o vía internet, una certificación del representante legal principal sobre la forma como se han cumplido las instrucciones impartidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, así como las desviaciones que se hayan presentado, sus responsables y las medidas correctivas adoptadas durante el trimestre transcurrido.
El primer informe periódico deberá ser remitido a partir del trimestre inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo establecido para la implementación de lo previsto en la presente circular. Los informes deberán remitirse dentro de la primera semana del segundo mes del trimestre siguiente, conforme se indica a continuación:
Período: Fecha remisión:
· Primer trimestre año calendario (enero a marzo): Primera semana de mayo.
· Segundo trimestre año calendario (abril a junio): Primera semana de agosto.
· Tercer trimestre año calendario (julio a septiembre): Primera semana de noviembre.
· Cuarto trimestre año calendario (octubre a diciembre): Primera semana de febrero.
5.4.2. Los operadores deberán hacer llegar, dentro de la primera semana de cada semestre del año calendario, un informe en el que se evalúe la situación general de sus mecanismos antifraude, así como las fallas presentadas, el responsable y los correctivos adoptados. Además, en caso de existir un "compromiso antifraude", dicho informe deberá contener un seguimiento de su ejecución y una proyección de lo que deberá realizarse en el próximo semestre.
Los operadores de telefonía móvil, enviarán esta información como un capítulo independiente pero integrante del informe que éstos deben enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, al que hace referencia el numeral 6.4. de la circular 002 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. VIGENCIA Y SANCIONES
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN NÉSTOR ROA BUITRAGO
Ministra de Comunicaciones Director Ejecutivo Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA DIEGO HUMBERTO CAICEDO ORTIZ
Superintendente de Industria y Comercio Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios