
CIRCULAR EXTERNA No. 005
5 DE MAYO DE 2003
Por la cual se adoptan criterios para la evaluación de las integraciones empresariales y se deroga la Circular Externa No.002 de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las contenidas en el numeral 21 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Adoptar como criterios para la evaluación de las operaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 51 del decreto 2153 de 1992, los que estaban consignados en el capitulo II, título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la expedición de la mencionada circular, los cuales se ordena incorporar nuevamente como parte integrante de la mencionada Circular Única, así:
"CAPITULO SEGUNDO INTEGRACIONES
2.1 Documentación para procesos de integración
De acuerdo con las normas contenidas en los decretos 2153 de 1992 y 1302 de 1964, la Superintendencia de Industria y Comercio señala de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio de integraciones empresariales de conformidad con el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
De otra parte, las operaciones que le sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en razón de lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y en el decreto 2153 de 1992, sólo podrán ser objetadas en caso que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia.
La posibilidad de restringir indebidamente la competencia no es una consecuencia necesaria del tamaño de las empresas involucradas o su participación en el mercado. Sin embargo, un tamaño muy pequeño y una participación ínfima en el mercado son conclusivos de que no se producirá el efecto descrito en el párrafo anterior.
En consecuencia, se establecen las siguientes reglas para los procesos de integración empresarial.
2.1.1 Régimen de autorización general
Con el alcance previsto en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, entiéndase de manera general y para todos los efectos, que la Superintendencia de Industria y Comercio no objetará las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no presenten una de las siguientes condiciones:
- Que conjuntamente represente el 20% o menos del mercado respectivo; medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizarán las operaciones; o
- Cuyos activos conjuntamente considerados no superen del equivalente de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de aprobarse la operación por quien sea competente.
Como consecuencia de lo anterior, las empresas que se encuentren en la situación descrita no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno. Bastará para que se entienda cumplido el requisito previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, que en el caso de sociedades, el representante legal de cada involucrado en la operación, ponga en conocimiento del órgano social competente para decidir la operación y que éste dé su aprobación de manera documentada y justificada. En los demás casos, que quien tenga autoridad para tomar la decisión, deje constancia escrita del cumplimiento de las condiciones indicadas.
De la información, soporte y aprobación, se deberá guardar constancia junto con los demás papeles del comerciante.
La manifestación y aprobación comprometerá la responsabilidad personal en los términos del número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992.
2.1.2 Régimen de información particular
Las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas que no estén dentro del régimen de autorización general previsto en el numeral anterior, deberán ser informadas según las disposiciones legales correspondientes.
En desarrollo de la letra h del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, además de los anexos informativos previstos en el artículo 9 antes citado, las solicitudes tendientes a obtener la autorización de concentraciones jurídico-económicas deberán acompañarse de lo siguiente:
2.1.2.1 Descripción de la operación
- Identificación de las entidades involucradas;
- Forma jurídica que revestirá la operación;
- Forma jurídica que adoptará la entidad resultante;
- Precisión sobre si todas las entidades involucradas subsistirán;
- En caso de subsistencia de las entidades, señalamiento de la forma mediante la cual se pondrá en práctica la coordinación y determinación del efecto que tendrá sobre los órganos decisorios; y
- Precisión de los tiempos en que sucederán los pasos de la integración.
2.1.2.2 Identificación del mercado
- Relación de los productos que cada entidad involucrada en la integración trabaja, entendiendo por éstos, todos los bienes producidos y servicios prestados;
- Marcas y nombres de los productos que pertenecen a la misma especie de los ofrecidos;
- Productos que sean sustitutos perfectos de los ofrecidos; y
- Productos que sean sustitutos imperfectos de los ofrecidos
- Descripción de los consumidores a los cuales están destinados cada uno de los productos de las entidades involucradas, señalando las condiciones que determinan su condición de tales; y
- Principales características del uso de los productos por parte de los potenciales consumidores, enfatizando los que implicarían inelasticidad de la demanda.
c) En cuanto a los competidores
- Identificación de los competidores para cada uno de los productos indicados en el literal anterior, señalando respecto del cuál o cuáles de los productos compiten;
- Características relevantes de los competidores tales como:
- Porcentaje del mercado atendido;
- Condición de nacional o extranjero;
- Condiciones arancelarias con las que ingresa al país;
- Capacidad instalada;
- Participación o relaciones con los productos de materias primas y distribuidores.
- Inversión inicial mínima para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado señalado, para cada uno de los productos identificados; y
- Requerimientos tecnológicos para iniciar una empresa que pueda competir en el mercado señalado, para cada uno de los productos identificados.
- Determinación de la extensión nacional, territorial, subregional o mundial del mercado, justificando las razones económicas por las cuales opera a ese nivel;
- Si el mercado es más reducido que el nacional, precisar las barreras que implica tal limitación; y
- Participación porcentual de todas las empresas involucradas en la operación, en el mercado de cada producto y dentro de la extensión señalada.
2.1.2.3 Proveedores y canales de distribución
- Breve descripción del proceso productivo y distributivo de los productos señalados bajo el literal a) del numeral 2.1.2.2;
- Relación de las materias primas utilizadas, precisando el producto para el cual se utilizan;
- Proveedores de las materias primas, discriminando entre nacionales y extranjeros;
- Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cuales las materias primas importadas ingresan al país;
- Participación o relaciones de las empresas involucradas con los proveedores de materias primas;
- Distribuidores de los productos, precisando el producto para el cual se utiliza cada canal;
- Participación o relaciones de las empresas involucradas con los distribuidores; y
- En caso que los distribuidores no operen a nivel nacional, delimitar la zona de trabajo.
2.1.2.4 Otros datos
- Volumen de ventas durante los últimos doce (12) meses de las empresas involucradas en la operación, discriminando entre lo producido nacionalmente y lo importado;
- Condiciones arancelarias, de transporte y seguros bajo las cuales los productos importados ingresan al país;
- Capacidad de planta o producción instalada y la utilizada en los últimos veinticuatro (24) meses;
- Relación de socios, accionistas y otros beneficiarios, forma y cuantía de participación;
- Certificado de existencia y representación expedido con antelación no mayor de treinta (30) días;
- Balance general y estado de resultados elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del decreto 2649 de 1993, a nivel de seis dígitos del PUC; y
- Estado de los bienes de propiedad industrial de todas las empresas involucradas en la integración.
La Superintendencia de Industria y Comercio se reserva la posibilidad de requerir información adicional a la anterior, de acuerdo con la l ey.
CAPITULO TERCERO COMPETENCIA DESLEAL
En las investigaciones sobre competencia desleal que se adelanten conforme a la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se atenderá lo previsto en el capítulo VIII del decreto 2591 de 2000.
CAPITULO CUARTO NORMAS GENERALES
4.1 Reserva en las investigaciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal
De acuerdo con la posición señalada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en las sentencias del 6 de abril de 1999 (Expediente 99-01-78) y del 14 de abril de 1999 (Expediente 99-02-40), los expedientes correspondientes a las investigaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas deben manejarse de acuerdo con lo señalado en los artículos 12 y 21 de la ley 57 de 1985. Por lo tanto, sólo podrá negarse la consulta de las pruebas, piezas y documentos que hagan parte de los mismos cuando, conforme a la Constitución o a la ley, tengan carácter de reservado, no siendo aplicable la reserva general que se preveía en el artículo 13 de la ley 155 de 1959."
ARTICULO SEGUNDO: Derógase la Circular Externa No.002 de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO TERCERO: La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
JAIRO RUBIO ESCOBAR