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ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO
ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA
DIFERENCIAS ENTRE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y COMPETENCIA DESLEAL
DUMPING
ESCISIONES
INTEGRACIONES EMPRESARIALES
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y COMPETENCIA DESLEAL
RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
USO INDEBIDO DE UNA MARCA
ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO
- ¿A qué hace referencia el abuso de la posición de dominio?
El artículo 45 del decreto 2153 de 1992 define la posición dominante como la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado. El artículo 50 del mismo decreto contempla los casos que constituyen abuso de la posición de dominio. En general, podría decirse que cuando una empresa tiene posición de dominio y abusa de la misma, su propósito es el de impedir, demorar o hacer fracasar la entrada de un competidor al mercado.
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¿Qué son acuerdos contrarios a la libre competencia?
De acuerdo con el artículo 45 del decreto 2153 de 1992, para el cumplimiento de las funciones sobre promoción de la competencia se definen los acuerdos como todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.
A su vez, el artículo 47 numeral 1 del mismo decreto considera como acuerdos contrarios a la libre competencia aquellos que "... tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios".
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- ¿Qué diferencia existe entre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal?
La libre competencia es un derecho de naturaleza constitucional, que se encuentra consagrada en cabeza de todos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta Política, corresponde al Estado impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica.
Puede afirmarse que el derecho de la competencia se divide en 2 grandes ramas, la protección contra comportamientos desleales y la salvaguarda contra prácticas comerciales restrictivas. Cada rama a su turno cuenta con normas sustanciales y con regímenes instrumentales de aplicación distintos.
Los actos de competencia desleal involucran en ciertas oportunidades afectación a intereses generales, lo que se persigue primordialmente es proteger los intereses individuales de los competidores afectados por la conducta desleal.
Por otra parte, en razón a que la segunda de las áreas tutela intereses generales, particularmente para salvaguardar a los consumidores y propender por el eficiente funcionamiento del mercado se ha encontrado a cargo de las autoridades administrativas de supervisión y control.
Existen otras diferencias entre estas dos prácticas que son la legitimación activa en la causa, las autoridades competentes para adelantar la investigación y las facultades para determinar los perjuicios en competencia desleal.
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Según el artículo 5 del decreto 991 de 1998, se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
- ¿Quién atiende reclamaciones por dumping?
De acuerdo con el artículo 2 del decreto 991 de 1998, las investigaciones por dumping se adelantarán por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX -, pero debido a que éste se encuentra en proceso de liquidación, las investigaciones se adelantan actualmente por parte del Ministerio de Comercio Exterior.
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En los términos del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, habría escisión cuando:
a. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
b. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la ascendente, se apruebe una participación diferente.
- ¿El monto de los activos en una solicitud de escisión debe ser antes o después de realizada la operación?
La contabilización de los montos de los activos en una operación de escisión, para establecer si debe o no informarse, debe hacerse con anterioridad a la operación, de manera conjunta si la beneficiaria existe, o de sólo de la escindente si se va a crear una nueva sociedad.
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Casos en que debe presentarse solicitud de autorización para integraciones empresariales ante la Superintendencia de Industria y Comercio
Consagra la Circular única título VII capítulo segundo expedida por esta Superintendencia, que las operaciones de fusión, consolidación, integración o adquisición de control de empresas en que las entidades intervinientes conjuntamente posean una representación superior al 20% del mercado respectivo, medido en términos de ventas durante el año inmediatamente anterior; o cuyos activos conjuntamente considerados superen un monto de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán informar la operación que pretenden llevar a cabo a efectos de que ésta Superintendencia otorgue la autorización correspondiente.
En este orden, debemos señalar que, los procesos de integración en que no se configure ninguno de los supuestos indicados, esto es, ni el porcentaje de participación en el mercado, ni el monto de los activos referido, no necesitarán remitir a esta entidad ningún documento, ni esperar respuesta o pronunciamiento alguno para ejecutar su correspondiente proyecto. Bastará simplemente con que el representante legal de cada una de las involucradas comunique al órgano social facultado para decidir la operación y que éste de su aprobación en forma documentada y justificada.
- ¿Cuántas empresas se pueden integrar?
Nuestra legislación no discrimina el número de empresas que se puedan integrar, de tal suerte que no existe un número máximo de empresas a integrarse.
- ¿Cuál es el término con el que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para dar respuesta a una solicitud de integración?
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio dispone de treinta (30) días para pronunciarse acerca de la solicitud de la correspondiente operación. Si pasado dicho término no se hubiere objetado la operación, los interesados procederán a realizarla.
El término de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de permiso de la operación pase al estudio del Superintendente de Industria y Comercio.
Sin embargo, cuando las informaciones presentadas con la petición de permiso no proporcionen suficientes elementos de juicio para que el Superintendente de industria y Comercio pueda adoptar la correspondiente decisión de fondo, el término de treinta (30) días no empezará a correr a favor de las empresas interesadas sino a partir de la fecha en que el Superintendente de Industria y Comercio reciba las informaciones adicionales que sobre el particular haya solicitado, o a partir de la fecha en que venza el término señalado por dicho funcionario para que le sean suministradas.
Esta Entidad luego de realizar un estudio jurídico-económico con base en la información que le ha sido suministrada por mandato del artículo 9 del decreto 1302 de 1964 y de la Circular única título VII, determinará la procedencia y conveniencia de la integración empresarial, pudiéndola objetar cuando tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia, la cual habrá de presumirse, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Cuando la concertación ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre si los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio.
b. Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los consumidores.
c. Cuando las operaciones constituyan el medio para obtener posición de dominio en el respectivo mercado.
Así mismo, podrá condicionarse el desarrollo de un proceso de integración empresarial al cumplimiento de aquellos aspectos que a juicio de ésta Superintendencia resulten necesarios para garantizar que el proceso que pretende llevarse a cabo no conducirá a una restricción indebida de la competencia.
- ¿De todas las empresas involucradas en una solicitud de autorización para integración empresarial, a quién corresponde presentar la solicitud?
Cualquiera de las empresas solicitantes puede presentar la solicitud, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
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- ¿Qué es una medida cautelar?
Puede decirse que una medida cautelar es un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. Las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aun cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro y no la de imponer un castigo.
- ¿Cómo se hace el levantamiento de una medida cautelar?
Por disposición de la misma autoridad que la impuso debido a que cesaron las causas que la originaron o por prestación satisfactoria de una contragarantía.
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- ¿Cuál es el procedimiento que surte en la Superintendencia de Industria y Comercio una investigación por competencia desleal y/o prácticas comerciales restrictivas?
Según la sentencia 649 de 2001 de la Corte Constitucional el procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de competencia desleal puede surtirse en alguna de dos instancias: jurisdiccional o administrativa. Si en la solicitud se invocan las facultades administrativas y se llegare a determinar que se presentaron actos de competencia desleal se impondrá una sanción que debe ser cancelada al Tesoro Nacional. Si se invocan las facultades jurisdiccionales el denunciante con el fallo obtenido puede solicitar el trámite de liquidación de perjuicios.
Prácticas comerciales restrictivas el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.
Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga
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- ¿Por medio de las investigaciones efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal se puede causar el reconocimiento de daños y perjuicios?
De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, no existe ninguna disposición legal que le permita a la Superintendencia de Industria y Comercio contemplar el reconocimiento de daños y perjuicios.
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¿Puede obtenerse un plazo para la cancelación de las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio?
De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, los servidores públicos sólo podrán ejercer las funciones que les han sido asignadas legalmente.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que no existe ninguna forma legal que permita llevar a cabo una financiación de la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia, es posible concluir que no existe la posibilidad para el particular de establecer un plan de pagos por verse en dificultades económicas.
En consecuencia, el particular deberá cancelar el monto de la sanción en los términos indicados en el acto administrativo que la imponga.
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La Superintendencia de Industria y Comercio si puede iniciar una investigación de competencia desleal por uso de una marca sin autorización del titular, lo cual constituiría un acto de explotación de la reputación ajena, según lo manifestado por el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. Para iniciar la investigación se requiere que esta sea presentada por la persona que se sienta afectada por la conducta desleal. La denuncia deberá ajustarse a los requerimientos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo.
- La Superintendencia inicia investigación por prácticas comerciales restrictivas en todos los sectores. (Empresas privadas, públicas, de servicios públicos, etc).
NO. La Superintendencia tiene facultad para iniciar las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, en todos aquellos sectores económicos en los que no exista otra autoridad competente (Número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992), como es el caso del sector de servicios públicos domiciliarios, financiero y bursátil.
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