BOLETÍN JURÍDICO No. 6 - Junio de 2008


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Función Pública. Resolución No.199 de 2008 (D.O. 46972 abril 26 de 2008

Novedades de Doctrina

Información insuficiente y engañosa en la etapa precontractual.
Resolución  No. 13233 del 29 de abril de 2008

Registrabilidad de las Marcas Tridimensionales
Resolución 16679 del 28 de Mayo 2008

Causales de Justificación para el no uso de la marca ante una acción de cancelación
Resolución 15096 del 19 de Mayo de 2008

Incompatibilidad de los socios para ejercer cargos directivos en sociedades cuyo objeto sea la prestaciónde los mismos servicios
Concepto Of. Jurídica 08022543 del 21 de Mayo de 2008

Cobro de los servicios prestados por las Ligas de Consumidores, particularmente, respecto del servicio de elaboración de lista pública de precios de los establecimientos de comercio
Concepto Of. Jurídica 08023109 del 12 de Mayo de 2008

  

Índice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

FUNCIÓN PÚBLICA
Resolución 199 de 2008
(D. O. 46972  abril 26 de 2008)

 

Asunto: “Por medio de la cual se autoriza a Bureau Veritas Certification, para hacer uso del Sello Oficial de Gestión de la Calidad NTCGP 1000:2004 Sector Público, en el Estado Colombiano”.

Principales puntos de interés:

Que el artículo 1° del Decreto 2375 de 2006, establece que las entidades y agentes obligados, de que trata el artículo 2° de la Ley 872 de 2003, que deseen certificar su Sistema de Gestión de la Calidad bajo la norma NTCGP 1000:2004, deberán realizarlo ante un organismo de certificación de Sistemas de Gestión de Calidad, acreditado bajo dicha norma por la Superintendencia de Industria y Comercio;

Artículo 1°. Autorización. Autorícese a Bureau Veritas Certification, para que use el sello Oficial de Gestión de la Calidad NTCGP 1000:2004 Sector Público, en el Estado Colombiano, entidad acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 2°. Publicación. Bureau, Veritas Certification, deberá publicar en el Diario Oficial el contenido de la presente resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del comunicado del presente acto administrativo. Copia de la publicación deberá hacerse llegar a la Dirección de Control Interno y Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publiucación..

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

Información insuficiente y engañosa en la etapa precontractual
Resolución 13233 del 29 de abril de 2008

 

“El recurrente, en este punto, citó varios apartes de conceptos emitidos por esta Superintendencia, para manifestar, en primer lugar, que la información que DELL COLOMBIA INC. le suministró al reclamante fue suficiente, pues lo puso en conocimiento de la totalidad de condiciones y términos relacionados con la entrega del computador adquirido por él, señalándole que la entrega de dicho bien tardaría entre 20 y 25 días después del procesamiento de la orden y, además, que existía la posibilidad de que por circunstancias excepcionales de producción y manufactura, los pedidos sufrieran demoras adicionales.

“Agregó que DELL COLOMBIA INC., en concreto, le proporcionó al quejoso información telefónica detallada sobre la demora y posterior entrega del bien referido, la cual se efectuó el 3 de septiembre de 2007.

“En este punto le asiste razón parcial a la investigada, esto es, en lo referente a la suficiencia de la información suministrada al quejoso, pues de los documentos aportados al expediente, se colige que efectivamente DELL COLOMBIA INC. mantuvo al tanto de la demora en la entrega al denunciante.

“Ahora bien, difiere el Despacho de lo expuesto por el recurrente en lo que respecta a la veracidad de la información brindada al quejoso, pues cuando un consumidor adquiere un bien en una empresa, el mismo espera que la venta se haga con base en la información con la que ese expendedor cuenta respecto de los bienes que posee para la venta y posterior entrega. 

“No es razonable pretender que un comprador deba contar con demoras que, a juicio del Despacho, son previsibles e injustificadas. El hecho de que la investigada mantuviera al tanto de las posibles fechas de entrega del bien al quejoso, no quiere decir que estuviera cumpliendo con todas las obligaciones que en el tema de información y publicidad le corresponden.  Así pues, el que supuestamente no hubiera disponibilidad de uno de los componentes del computador vendido, a nivel mundial, no libera de responsabilidad a la denunciada, pues es ella quien está en la obligación de verificar la disponibilidad de sus productos al momento de venderlos al público, de lo que resulta inconcebible que con posterioridad a las compras efectuadas por los clientes, la empresa pretenda excusar su incumplimiento informándole al consumidor frecuentemente que su pedido se encuentra en mora de entrega y lo argumente con base en circunstancias supuestamente insuperables, cuando lo que puede apreciar el Despacho es que dichas circunstancias no deben ser expuestas y contempladas con posterioridad a la transacción, sino que deben evaluarse con antelación a la misma, de tal forma que cuando se informe al cliente de forma veraz y suficiente respecto de la entrega de su pedido, se haga con base en la disponibilidad real de la empresa para cumplir con las obligaciones a su cargo.

“Así pues, reitera el Despacho que la investigada efectivamente contravino las normas sobre publicidad e información contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor.”

 

Registrabilidad de las Marcas Tridimensionales
Resolución 16679 del 28 de Mayo 2008

 

“(…)

“Observado el signo solicitado a registro, se encuentra que consiste en la forma tridimensional de una botella comúnmente utilizada para envasar bebidas gaseosas y/o cervezas. En este sentido, se considera que el signo solicitado, consistente en la figura de una botella (en 3 vistas), corresponde a la forma usual de los contenedores de los productos embotellables reivindicados. Así las cosas, al encontrarse el consumidor frente a dicho envase, no tendrá la capacidad para percibir un origen empresarial específico, ya que en su mente, esta figura tridimensional no crea recordación.

“En cuanto a los argumentos del recurrente por medio de los cuales establece que el signo solicitado está revestido de distintividad adquirida, para lo cual aportó un estudio de mercado realizado por YANHAAS, este despacho conviene advertir que el último inciso del artículo 135 de la Decisión 486 de la CAN contempla lo siguiente:

“<<No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica>>.

“En virtud de dicha figura, un signo que ab initio no era distintivo adquiere tal requisito por su uso constante, real y efectivo en el mercado.

“Uno de los requisitos fundamentales para que opere la distintividad adquirida es que el signo que se pretende solicitar para registro o que se registró, inicialmente no reúna el requisito de distintividad.

“En efecto, en el Proceso 92-IP-2004, caso: “UNIVERSIDAD VIRTUAL”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1121, de 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia de la CAN ha dicho lo siguiente:

“<<Por otra parte, si bien la inscripción en el registro, visto su efecto constitutivo, configura el único modo de adquisición de la marca y del derecho a su uso exclusivo, el signo puede alcanzar aptitud distintiva, en relación con el producto o servicio a que se refiera, como consecuencia de su uso constante y, en tal caso, hacerse registrable. Así se desprende del tenor del artículo 135, último párrafo, según el cual un signo podrá ser registrado como marca si, a pesar de no ser distintivo ab initio, o de ser descriptivo, o genérico, o común o usual, o de consistir en un color no delimitado por una forma específica, quien solicita el registro, o su causante, lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo hubiese adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica. En la doctrina se explica que ‘un término originariamente genérico puede llegar a dejar de serlo y adquirir el carácter distintivo típico de una marca. Es el supuesto conocido en el Derecho norteamericano como de adquisición por el término genérico de un ‘secondary meaning’ (significado secundario) que confiere al signo el carácter distintivo propio de la marca’. (BERCOVITZ, Alberto; ob.cit., p. 471)>>.

“Así las cosas, dicha Corporación concreta que <<la figura de la distintividad sobrevenida se da sobre cualquier signo que en un principio no reunía los requisitos de registrabilidad establecidos en los literales b), e), f) g) y h), del artículo 135>> . (Las negrillas no hacen parte del texto original).

“Lo anterior, se debe considerar cabalmente como un límite, pues, en otras interpretaciones, el Tribunal ha manifestado que <<si bien el último párrafo del artículo 135 de la Decisión 486, limita la excepción a los literales e), f) g) y h), es decir, a los signos genéricos, descriptivos, comunes o usuales, o a un color aisladamente considerado sin que se encuentre delimitado por una forma específica, la Decisión 344, no contiene dicho límite>>. (Las negrillas no hacen parte del texto original).

“Así las cosas, si hacemos un simple juicio de inferencia lógica, sustentado en los preceptos del Tribunal, encontraremos que la distintividad adquirida se refiere exclusivamente a las causales de irregistrabilidad referentes a distintividad intrínseca y extrínseca, descriptividad, genericidad, designaciones comunes usuales y colores aisladamente considerados. Por tanto, no podría invocarse la distintividad adquirida en lo que se refiere a formas usuales de envases (literal c, art. 135, Dec. 486), tal y como se pretende en el caso concreto; afirmación que procederemos a desarrollar de aquí en adelante.

“Las marcas tridimensionales son cuerpos representados en tres dimensiones, como envases, envoltorios, botellas, cajas, la forma de un  producto, siempre y cuando distingan el producto y no correspondan a una forma usual en el mercado.

“En cuanto a las formas tridimensionales, debe considerarse que para tener carácter distintivo, estas deben tener la facultad intrínseca de indicar el origen del producto o del servicio al público consumidor al que vaya destinada. Así las cosas, en los casos en los que se pretende invocar la distintividad adquirida, la determinación de su concurrencia en un caso particular solamente podrá realizarse después de considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, de conformidad con el inciso final del artículo 135 de la Decisión 486 de la CAN y el artículo 6 quinquies C del Convenio de París.

“Es menester recordar que el derecho marcario no protege aquellas formas tridimensionales que sean exclusivamente funcionales ó necesarias, es decir aquellas que: 1) Resulten únicamente de la naturaleza de los productos, ó 2) Resulten necesarias para obtener un determinado resultado técnico relacionado con la naturaleza de los productos o servicios protegidos por la marca.

“De ello, se infiere que la forma implícita a las marcas tridimensionales debe ser inusual, pues la forma usual o habitual de los productos o envases o la impuesta por la naturaleza de los mismos es una prohibición expresa contemplada en la normativa andina.

“El signo solicitado a registro, tal y como lo hemos advertido, es una forma usual de las botellas de color ámbar que frecuentemente se utilizan alrededor del mundo para envasar cervezas. Ello se puede apreciar en la fotografía representada a continuación, la cual nos muestra un grupo de cervezas comercializadas globalmente, entre las cuales podemos notar la existencia de botellas idénticas a la reivindicada en el caso concreto: (…)

“En cuanto al estudio de distintividad adquirida allegado al proceso, es menester resaltar que este no podría ser, de ninguna manera, desconocido por esta Superintendencia, pues el profesor José Manuel Otero Lastres ha indicado con respecto a dicho tema que <<el medio de prueba especialmente dirigido a determinar con mayor exactitud la extensión del conocimiento de una marca entre los consumidores es el Estudio de Mercado. La práctica de esta prueba, que se basa en la respuesta de los consumidores a un cuestionario previamente preparado para dicha finalidad, debe realizarse a través de la prueba pericial>>.

“Así las cosas, consideramos que el estudio presentado si demuestra que en Colombia el signo pretendido a registro ha adquirido cierto grado de distintividad, al ser comparado con otras botellas para envasar bebidas, no limitadas únicamente a cerveza. Sin embargo, no se puede dejar de lado la prohibición contenida en el artículo 135, literal c), según la cual no podrán registrarse como marca los signos que consistan <<exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican>>, recordándose que los signos tridimensionales deben ser distintivos e inusuales en relación con su forma. Lo anterior, por cuanto está expresamente prohibido el registro de signos que se constituyan en formas usuales, ya que si estas <<pudieran ser monopolizadas por la vía del registro marcario ad perpetuitatem, quedaría bloqueado el libre acceso de los competidores al sector del mercado del que forma parte tal género o subgénero de productos dado que los competidores no podrían fabricar o distribuir productos dotados con la forma que tienen habitualmente según los usos leales y constantes en el comercio. Del mismo modo, surgirá un grave obstáculo comparativo si a través de un derecho de marca un empresario monopolizase ad perpetuitatem la forma usual o habitual “que en el comercio revistan los envases” >>.

“Creemos que también se hace necesario referirnos al color ámbar inherente a la botella que se pretende registrar como marca, recordando que la inclusión de colores en una forma usual no da la posibilidad de obtener el registro como marca pues la forma usual es irregistrable por si misma.

“Lo anterior, encuentra un sustento más firme si tenemos en cuenta que en la actualidad se reutiliza cada vez con mayor frecuencia el vidrio recuperado llamado <<calcin>> o <<groisil>>, pudiendo además mezclarse determinados aditivos para colorearlo, como son los óxidos de hierro, níquel, cromo, molibdeno, manganeso, plata y cobalto; así como otros productos para producir una decoloración, o bien los opacificantes para impedir que el vidrio sea atravesado por la luz; lo que podemos considerar como una ventaja funcional o técnica del producto al servicio al cual se pretende aplicar.

“Los colores de las botellas de vidrio más extendidos son: Color ámbar o topacio empleado para las botellas de cerveza y determinados vinos.

“La influencia del color del vidrio sobre el vino y las cervezas ha sido ampliamente estudiada, donde el color ámbar filtra con gran eficacia los efectos negativos de la luz y especialmente la de las lámparas fluorescentes, siguiendo el vidrio especial anti UV, luego el color verde común esmeralda de efectos oxidantes, y por último el incoloro de propiedades reductoras, sobre todo frente a los vinos blancos y espumosos, donde se puede desarrollar la <<enfermedad de la luz>> o <<sabor a luz (…)>>.


Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente interno Nº 2004-00007 01. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: “CANALETA 43”.

Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Alcalá de Henares (Madrid). Abogado.

Carlos Fernández-Novoa , Fundamentos del Derecho de marcas, pág. 86.

 

Causales de Justificación para el no uso de la marca ante una acción de cancelación
Resolución 15096 del 19 de Mayo de 2008

 

“(…)

“La Norma Andina da una especie de lapso o período de gracia para que el empresario que ha logrado de manera exitosa registrar un signo para sus productos, haga los trámites necesarios para poder iniciar con la comercialización, fin último de la marca. En ese lapso de tres años, la marca es intocable por parte de los terceros, pues en ese tiempo otorgado, se puede realizar todo tipo de actuaciones y reclamaciones, así como el acondicionamiento de la estructura para la producción y venta de los mismos.

“Así mismo, en dicho período de gracia el solicitante debe hacer las adecuaciones pertinentes para poder entrar a comercializar el ó los productos amparados con el registro marcario, y de acuerdo al acervo probatorio, se aprecia que las facturas demuestran la consecución de maquinaria, los estudios de optimización de la planta de recuperación de aroma, los planes de Marketing, y perspectivas del proyecto de mercadeo, estaban claramente dirigidos al lanzamiento del producto (…). 

“Por consiguiente, debe entenderse como causal justificativa del no uso, el o los acontecimientos no imputables al titular del registro, que impide o dificulta extraordinariamente la utilización de la marca en el mercado, lo cual se reitera, no se configura en este asunto, toda vez que los motivos de justificación planteados, verbigracia, las características de liofilización del producto y la necesidad de maquinaria especializada para su elaboración, son circunstancias que dependen directamente de la sociedad que emprende el proyecto, lo cual implica una carga para ella, aunado a que la marca está registrada para amparar una alta gama de productos en la clase 30 internacional, (…), de los cuales no se probó el uso en Colombia, ni en países de la Comunidad Andina de Naciones.
“(…).”

 

Incompatibilidad de los socios para ejercer cargos directivos en sociedades cuyo objeto sea la prestaciónde los mismos servicios
Concepto Of. Jurídica 08022543 del 21 de Mayo de 2008

 

“(…)

“Damos respuesta a la comunicación por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que consulta acerca de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas y su aplicación, para los casos particulares planteados, en el ámbito de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

“Teniendo en cuenta las preguntas formuladas, procedemos a responderlas en el orden que fueron presentadas, como sigue:

“1. <<A la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, ¿puede una persona natural o jurídica ser socio de dos o más sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando éste se efectúa en un mismo mercado geográfico?>>

“Las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas no consagran, en particular, una prohibición en tal sentido de suerte que, en principio, una persona natural o jurídica puede ser socio de dos o más sociedades cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, con independencia del mercado geográfico de que se trate. No obstante, como se verá más adelante, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que existe incompatibilidad en quien además de ostentar la calidad de socio de una sociedad cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada ejerza cargo directivo en otra sociedad competidora. 

“2. <<En el mismo orden de ideas, ¿contraría las normas de defensa de la competencia la persona natural o jurídica que cuenta con participación societaria en dos o más sociedades que compiten en la prestación del servicio en el mismo mercado?>>

“Como se indicó en la respuesta dada a la pregunta anterior, de acuerdo con las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en principio no existe impedimento para que una persona natural o jurídica cuente con participación societaria en dos o más sociedades competidoras, con independencia del mercado al que se aluda. No obstante, como también se señaló en precedencia, existe incompatibilidad en quien además de ostentar la calidad de socio de una sociedad cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada ejerza un cargo directivo en otra sociedad competidora.

“3. <<De otra parte, ¿resulta contrario a la libre competencia que una persona natural cuente con participación societaria en una sociedad que presta el servicio de vigilancia y seguridad privada y, a la vez, sea representante legal de otra sociedad o de una de sus sucursales que presta el citado servicio en el mismo mercado, sea geográfico o no?>>

“De acuerdo con lo señalado en las respuestas dadas a los puntos anteriores, las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictiva no consagran una prohibición expresa respecto de que una persona natural o jurídica tenga participación societaria en dos o más sociedades que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada competidoras; sin embargo, incurre en incompatibilidad quien además de ostentar la calidad de socio sea representante legal de una sociedad competidora.

“En efecto, el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, recogido por el artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone:

<<Extiéndese la incompatibilidad establecida en el artículo 7º de la Ley 5º de 1947 para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de establecimientos de crédito y bolsas de valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más.>>

“Es de advertir que el artículo 7º de la Ley 5ª de 1947 estableció la incompatibilidad para los miembros de juntas directivas y gerentes de establecimientos bancarios para pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito y de bolsas de valores, salvo a la junta del Banco de la República.

“Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó:

<<El artículo 7º de la Ley 5 a de 1947 estableció la incompatibilidad para los miembros de junta directiva y gerentes de establecimientos bancarios, de desempeñarse en juntas de otros establecimientos de crédito o de bolsas de valores. Dicha incompatibilidad más tarde se extendió, con el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, a los presidentes, gerentes, representantes legales y miembros de juntas directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento distribución o consumo de los mismos productos.

<<De modo pues, que la incompatibilidad prevista en el artículo 7º de la Ley 5 a de 1947 -aún vigente- fue incorporada a la ley general de competencia, con el ánimo de preservar la transparencia y objetividad de quienes tienen a su cargo el direccionamiento de las empresas en el sector real de la economía. Se trató entonces de garantizar que las decisiones en los órganos directivos estén ajustadas al beneficio del ente económico al que pertenecen, evitando situaciones que puedan confluir en conflictos de intereses o en aprovechamiento de información privilegiada, con el consecuente detrimento económico de un ente en particular y de las condiciones del mercado en general.

<<La incompatibilidad aludida se presenta cuando una misma persona ocupa o pretende ocupar cargos directivos, en empresas que siendo jurídica y económicamente independientes, concurren a un mismo mercado, y que en ese sentido, compiten en un segmento específico. Así se desprende de la Exposición de Motivos Ley 155 de 1959, en la cual se estableció:

<<”Leído y puesto en discusión el artículo 5°, la Comisión lo aprobó, dejando constancia de que el artículo debe interpretarse en el sentido de que se trata de las empresas que sean consumidoras o distribuidoras de los mismos servicios o produzcan el mismo bien, y por su naturaleza de ser personas distintas deben ser competidoras”. (Subrayado nuestro)

<<Por consiguiente, la incompatibilidad a que venimos haciendo alusión no aplica cuando entre las empresas respectivas no existe competencia económica, ni cuando están expuestas a un direccionamiento común, pues en tales eventos, el sentido teleológico en que se inspira la norma pierde su razón de ser.>> (Resaltado fuera de texto)

“En adición a lo expuesto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece:

<<DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

<<En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

<<1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

<<2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

<<3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal.

<<4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

<<5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

<<6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

<<Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

<<En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” (Resaltado fuera de texto)

“4. <<Asimismo, con base en la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, ¿puede una persona natural que cuente con participación societaria en una sociedad que presta el servicio de vigilancia y seguridad privada ser administrador de una agencia perteneciente a otra sociedad que opera en el mismo mercado de la anterior, sea éste geográfico o no?>>

“De conformidad con lo señalado en la respuesta dada al punto anterior, se predica incompatibilidad respecto de quien además de ostentar la calidad de socio sea representante legal de una sociedad competidora “cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más.”

“5. <<Por último, ¿pueden las sociedades que presten el servicio de vigilancia y seguridad privada de las cuales hace parte la misma persona natural o jurídica participar en un mismo proceso licitatorio con una entidad del Estado, sin que con ello se violen las normas sobre defensa de la competencia?>>

“Al respecto y en adición a lo señalado en las respuestas anteriores, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, <<(…) se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (…) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas>>.

“En este orden se debe precisar que, de acuerdo con el artículo 45 del citado decreto, acuerdo es <<Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas>>.

“Así las cosas, a la luz de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, toda empresa puede participar en los procesos de licitación que adelanten las entidades del Estado, no obstante, con independencia que tengan socios en común, en tanto que éstos no ostenten la calidad de administradores de las empresas competidoras (lo que por sí mismo constituye una violación a las normas en mención), no podrán realizar conductas que comporten un acuerdo que tenga por objeto o efecto la colusión en dichas licitaciones <<o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas>>.

“Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente agregar que frente a cada caso en particular y una vez efectuado el análisis del mismo, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciarse al respecto.
“(…)”


Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 75: “Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los establecimientos bancarios.
1. Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República.
Los directivos y administradores de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionario que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1 del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más.”

Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 31965 del 21 de noviembre de 2003

 

Cobro de los servicios prestados por las Ligas de Consumidores, particularmente, respecto del servicio de elaboración de lista pública de precios de los establecimientos de comercio
Concepto Of. Jurídica 08023109 del 12 de Mayo de 2008

 

“(…)

I. FIJACIÓN O INDICACIÓN DE PRECIOS

“El artículo 18 del Decreto Ley 3466 de 1982 establece la obligatoriedad para los proveedores o expendedores de fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, para lo cual podrán elegir el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos.

“Asimismo, la Circular Externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Única), en el numeral 2.3  del capítulo segundo del título II, regula la materia al señalar:

<<Información pública de precios El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.>> (Subraya fuera de texto)

“La razón de ser de los sistemas de fijación o indicación de precios radica en la necesidad de proveer de información veraz y suficiente a los consumidores de manera tal que evite que los mismos puedan verse confundidos o inducidos a error en razón de su insuficiencia o de que la misma sea inadecuada o incorrecta.

“Ahora bien, a este respecto es importante tener en cuenta lo establecido en el Art. 44 del Decreto 3466 de 1982, a efectos de determinar cual es la real competencia de las autoridades territoriales frente al tema de la fijación pública de precios. Veamos:

<<Asígnase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogota D.E., y a los Alcaldes, Intendentes y Comisarios en otros lugares del país. (…)>>(Subraya fuera de texto)

“A su vez, la letra f) del Art. 43 del Decreto 3466 de 1982, reza:

<<Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto>>.

“Así las cosas, es competencia de las alcaldías o de la Superintendencia de Industria y Comercio la investigación de las conductas transcritas, y en el evento de infracción de las normas, la imposición de las sanciones a que haya lugar. 

“En este orden, la obligación de fijación pública de precios es de todos y cada uno de los proveedores o expendedores de bienes y servicios, y el control y vigilancia corresponde a la autoridad administrativa.

“Para la mayor comprensión del papel que desempeñan las ligas dentro de la situación objeto de estudio, es menester adentrarnos en su naturaleza y así  hacer claridad sobre cual es su relación con las autoridades territoriales y su obligación frente al tema de la fijación pública de precios.

II. LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

“Las ligas de consumidores son toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el decreto 1441 de 1982, cuyo objetivo es el de garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos.

“De manera general, las ligas y asociaciones de consumidores, velarán por la observancia de las disposiciones existentes en materia de protección al consumidor, además de propender para una adecuada conservación de los elementos ambientales en la producción de bienes y servicios y las respectivas sanciones en caso de inobservancia.

“Las Ligas de Consumidores obtienen su reconocimiento por parte de las alcaldías, lo que no puede entenderse, de ninguna manera, como una dependencia o subordinación respecto de estas, más aun, cuando las funciones de control y vigilancia de las ligas, acorde con lo normado por el decreto 3467 de 1982, están en cabeza de esta Superintendencia .

“Considerado lo anterior, cuando el consultante expone que la Alcaldía Municipal le ha efectuado una “delegación”, se echa de menos el sustento legal que permita tal figura, pues de ninguna de las normas estudiadas se colige la posibilidad de efectuarla.

“Ahora bien, si lo pretendido es una asesoría a los comerciantes por parte de la liga, tal concepto no puede comprender el deber de elaborarles las listas de precios, pues, como ya quedó claramente establecido, ello es obligación exclusiva de los comerciantes.

“Para un mayor entendimiento, vemos que las ligas de consumidores tienen a su cargo, entre otras, la función de velar por <<[l]a observancia de las normas sobre precios dictados por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores>>, tal y como expone al Art. 10 del decreto 1441 de 1982, en su literal b), sin que tal función pueda entenderse como una facultad de elaboración de las listas de precios a los consumidores, pues, además, esto podría, eventualmente, ir en contravía con la libertad de precios que rige nuestra.
“(…)”


Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

Artículo tercero: “Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores: El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las Ligas y por las Asociaciones de Consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio”

 


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera
  • Demandante: Albeiro Restrepo Salazar
  • Fecha: 6 de Abril de 2008
  • Acción: Nulidad y reestablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

Similitud entre dos signos cuando uno de ellos está conformado por palabras en idioma extranjero.

3.         CONSIDERACIONES

(…)

“Para examinar la similitud ideológica o conceptual, la cual <<se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos>> la Sala establecerá el significado de los signos, toda vez que los mismos se encuentran compuestos por vocablos en inglés que no son fácilmente identificados por el consumidor medio nacional.

“De acuerdo con la traducción oficial que obra a folio 22 efectuada por el señor XXXX, traductor e intérprete oficial según Resolución XXXX de XXXX del Ministerio de Justicia, <<BODY GEAR equivale a una dotación de ropa, guantes, casco, uniformes, lentes de protección, botas, zapatos, medias etc. A ser suministrado o que sirve para el vestuario y los accesorios del sector petrolero>>.

“Por su parte el vocablo PETROLEUM es la traducción al inglés de la palabra <<petróleo>>, el cual puede identificarse fácilmente por el consumidor medio comoquiera que existe una clara similitud ortográfica entre los vocablos en español e inglés. Así mismo el vocablo PETROLIZADO es evocador de la idea de petróleo.

“Si bien los vocablos analizados hacen referencia de una u otra forma al petróleo, no es posible considerar su similitud ideológica ya que el signo BODY GEAR no es de conocimiento común, razón por la cual se trata de un signo de fantasía. Al respecto la interpretación prejudicial que obra en el presente proceso establece: <<Se presume que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de u signo pretendido para ser registrado como marca, se les considera como signo de fantasía, procediendo en consecuencia su registro.>>

“Adicional a las anteriores consideraciones, es importante tener en cuenta, que en sentencia del 22 de octubre de 2004, esta Corporación analizó la posible confusión entre los vocablos BODY GEAR PETROLERO y PETROLEUM ambos para amparar productos de la clase 25 internacional, concluyendo que no existía riesgo de confusión.

“En consecuencia se descarta por parte de la Sala la violación del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“En igual sentido debe descartarse la violación del literal d), artículo 82 de la Decisión 344, toda vez que la expresión BODY GEAR por ser una palabra en idioma extranjero cuyo significado no es de conocimiento común no puede resultar en este país descriptiva de los servicios que se están amparando, (…)”

4.       DECISIÓN

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

 


 

ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2510

Protección del Consumidor

Información al público consumidor

Información insuficiente y engañosa en la etapa precontractual

 

Resolución 13233
29-04-08

2511

Propiedad Industrial

Registrabilidad de las marcas

Marcas tridimensionales

Resolución 16679
28-05-08

2512

Propiedad Industrial

Cancelación de un registro marcario por no uso

Causales de justificación para el no uso de la marca

Resolución 15096
30-04/08

2513

Promoción de la Competencia

Incompatibilida-des

De los socios para ser directivos de otras empresas que prestan los mismos servicios

Concepto
08022543
21-05-08

2514

Protección del Consumidor

Ligas y asociaciones de consumidores

Cobro por sus servicios

Concepto
08023109
12-05-08

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio

 GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

MARÍA  TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA
Superintendente Delegado para
la Promoción de la Competencia (e)

MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MENDEZ
Secretario General

 


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