SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Ministerio de Comercio. Industria y Turismo. Resolución 0650 de 2008.
Ministerio de Comercio. Industria y Turismo.
Resolución 0630 de 2008.
Novedades de Doctrina
Uso del símbolo Marca Registrada
Concepto Of. Jurídica 08014296 del 12 de marzo de 2008
La demostración del uso de una marca debe circunscribirse a los productos amparados por ella.
Resolución 7374 del 6 de Marzo de 2008
Si esta Entidad desconoce la dirección de una persona natural titular de un registro marcario solicitado a cancelación, únicamente procede la publicación de dicha solicitud en un diario de amplia circulación nacional de acuerdo al numeral 5.2., literal a), del capítulo 5º del Titulo 1º de la Circular Única No. 10 de 2001.
Resolución 9537 del 31 de Marzo de 2008
Las prácticas restrictivas de la competencia que surjan en el marco de los monopolios rentísticos deben examinarse a luz del régimen legal que les es propio.
Resolución 005684 del 26 de Febrero de 2008
Índice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE COMERCIO. INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN 0650 DE 2008
Publicada en Diario Oficial No. 46943 del 28 de marzo de 2008
Asunto: Establecer el Reglamento de Uso de la Marca de Certificación de Calidad Turística para la promoción de servicios y destinos turísticos
Principales puntos de interés:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continuará promoviendo la creación de unidades sectoriales de normalización en los demás subsectores y actividades turísticas y participando en la elaboración de las respectivas normas de calidad;
El establecimiento de la Marca de Certificación de Calidad Turística busca promover la calidad de los servicios turísticos prestados a los usuarios, lo cual redundará en el reconocimiento y fortalecimiento de la industria turística;
El objetivo de los procesos de calidad en materia turística consiste en crear la cultura de la excelencia en la prestación de los servicios turísticos a los consumidores;
- Mediante el establecimiento de la Marca de Certificación de Calidad Turística se busca:
a) Mejorar la calidad de los servicios turísticos ofrecidos en Colombia;
b) Crear una herramienta informativa y comercial para diferenciar servicios turísticos que comparativamente presenten un mejor desempeño;
c) Promover un cambio hacia el consumo de servicios turísticos de óptima calidad;
d) Facilitar el acceso al mercado y mejorar la imagen de los servicios turísticos;
e) Incentivar la prestación de servicios turísticos de calidad;
f) Promover el uso y desarrollo de procesos, técnicas y tecnologías de calidad aplicables al sector turístico.
- La Marca de Certificación de Calidad Turística, en adelante la “Marca de Certificación”, identifica los servicios y actividades que cumplen con los criterios preestablecidos para cada actividad y subsector turístico y se otorga por el organismo de certificación para su uso de acuerdo con las disposiciones de la presente reglamentación.
MINISTERIO DE COMERCIO. INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN 0630 DE 2008.
Publicada en Diario Oficial No. 46935 del 18 de marzo de 2008
Asunto: “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1966 del 7 de septiembre” de 2007 [Certificado para demostrar la conformidad de Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico]
- Declaración de Conformidad del Proveedor. Alternativamente a lo señalado en los artículos 8º y 9º de la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, modificados por las Resoluciones 2501 de 2006 y 1966 de 2007, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2008 se autoriza demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
- La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico”.
NOVEDAD DOCTRINA
Uso del símbolo Marca Registrada
Concepto Of. Jurídica 08014296
del 12 de marzo de 2008
- “Las normas de Propiedad Industrial”
“(…)
“las disposiciones contempladas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina no regulan expresamente las figuras de los símbolosde “marca registrada R ó TM” por usted indicados.
“No obstante, cabe señalar que tales elementos en un momento dado pueden servir como medios identificadores ante el público en general que determinado signo es una marca y, que a su vez se encuentra registrada[1] (sea en Colombia o en cualquier otro país), y por ende, es susceptible de protección contra posibles infractores de los derechos de este tipo especial de propiedad.
“Es así que, quién pretenda usar una marca que determine que se encuentre “”registrada””, no puede inducir al público a confusión o error respecto del origen empresarial como de los productos o servicios ofrecidos en el tráfico mercantil, toda vez que dicha circunstancia eventualmente traería consecuencias de tipo legal[2], en el sentido de que podrían vulnerarse derechos de los titulares del respectivo registro marcario.
- “Las normas de protección al consumidor frente a la información al público
“Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que en virtud de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución Política, “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. (...)”.(Resaltado fuera del texto)
“A su vez, el Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, establece:
““Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos”. (Subraya y resaltado fuera de texto)
“Para efectos del cumplimiento de la citada disposición, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece en su numeral 2.1:
““De conformidad con lo señalado en el decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos. (Subraya fuera del texto)
“En consecuencia, todo tipo de información que se brinde al público debe ser veraz , es decir, que debe corresponder con la realidad y en ningún momento inducir a error con respecto a cualquiera de los aspectos intrínsecos y extrínsecos del signo distintivo protegido, así como de los productos o servicios de que se traten.
“(…)”.
[1] El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere únicamente por el registro efectuado ante la respectiva oficina nacional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.
[2] Código Penal, artículo 306. Modificado pro la Ley 1032 de 2006. “Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales”.
La demostración del uso de una marca
debe circunscribirse a los productos amparados por ella.
Resolución 7374 del 6 de Marzo de2008
(…)
“Tal y como lo expusimos al inicio del presente análisis, la marca GAMMA, con Certificado de Registro No. 126863, reivindica: APARATOS DE ALUMBRADO, DE CALEFACCIÓN, DE PRODUCCIÓN DE VAPOR, DE COCCIÓN, DE REFRIGERACIÓN, DE SECADO, DE VENTILACIÓN, DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA E INSTALACIONES SANITARIAS, pertenecientes a la clase 11ª de la Clasificación Internacional de Niza. Así las cosas, se (sic) uso de (sic) debe circunscribirse a los productos amparados por ella.
“Observando los productos sobre los que se probó identificación mediante la marca GAMMA, tenemos AISLADORES DE CERÁMICA EN GENERAL Y SIMILARES, puesto que así quedó demostrado en las pruebas aportadas, las cuales se sustentan con catálogos, información y publicidad que establecen inequívocamente que la marca GAMMA se utiliza para amparar los mentados AISLADORES DE CERÁMICA EN GENERAL Y SIMILARES.
“Así las cosas, podemos ver que los AISLADORES, así como los (AISLADORES PARA -) CONDUCCIONES DE ELECTRICIDAD y los (AISLADORES PARA CONDUCCIONES DE -) ELECTRICIDAD[3] se encuentran contenidos en el nomenclátor 17º de la Clasificación Internacional de Niza.
“Consecuentemente, observamos que no se probó el uso de la marca GAMMA para amparar productos contenidos en el género correspondiente a los APARATOS DE ALUMBRADO, DE CALEFACCIÓN, DE PRODUCCIÓN DE VAPOR, DE COCCIÓN, DE REFRIGERACIÓN, DE SECADO, DE VENTILACIÓN, DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA E INSTALACIONES SANITARIAS.
“Cabe resaltarse que según la nota explicativa de la Clase 11ª internacional, los productos correspondientes a dicha clase son principalmente (…)
-
“Los aparatos de aire acondicionado.
-
“Los calentadores, las bolsas de agua caliente, los calienta-camas, eléctricos o no eléctricos.
-
“Los almohadones y cubiertas calentadas eléctricamente, que no tengan una utilización médica.
-
“Los hervidores eléctricos.
- “Utensilios de cocina eléctricos.
“(…) de donde se infiere que los productos amparados por la marca solicitada a cancelación no están comprendidos en dicho género.
En la clase 17 encontramos el género de “Materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar”, las cuales son el género de los aislantes en cerámica amparados por la marca GAMMA.
“(…)”.
[3]La redacción transcrita es la original correspondiente al listado de productos de la Clasificación Internacional de Niza.
Si esta Entidad desconoce la dirección de una persona natural titular de un registro marcario solicitadoa cancelación, únicamente procede la publicación de dicha solicitud en un diario de amplia circulación nacional de acuerdo al numeral 5.2., literal a), del capítulo 5º del Titulo 1º de la Circular Única No. 10 de 2001.
Resolución 9537 del 31 de Marzo de 2008
“(…)”
2. “En relación con las acciones de cancelación, la Circular Única establece que: “En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia”. De lo anterior, se coligen dos presupuestos de suma importancia:
a) “Que la Superintendencia no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca solicitada a registro y,
b) “Así las cosas, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia.
“Ello debe interpretarse, en armonía con la normatividad en materia de Propiedad Industrial, de la siguiente manera:
“En cuanto al presupuesto objetivo de que la Superintendencia no disponga de la dirección del titular debe entenderse la existencia de dicha información dentro del expediente relativo a la marca solicitada a cancelación o mediante un documento público idóneo que la certifique. Lo anterior, teniendo en cuenta, tal y como lo habíamos señalado, que la carga de actualizar los datos intrínsecos al registro marcario corresponde a su titular.
“De otra parte, la misma norma consagra que una vez que se de el primer evento esta Oficina deberá hacérselo saber al solicitante de la cancelación para que “publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que ésta se realizó”.
“Así las cosas, creemos que el accionante sí podría eventualmente proporcionar la información desconocida por la Entidad, o sea la dirección del titular de la marca solicitada a cancelación, únicamente en el caso en el que esta se pueda corroborar mediante un documento público idóneo que la certifique.
“Alega el recurrente que la dirección de una persona natural, en el caso concreto de la señora MARÍA SIXTA ROZO, no podría ser certificada mediante un documento público, como es el caso de los Certificados de Existencia y Representación Legal para las sociedades, por medio de los cuales se podría tener la absoluta certeza del lugar donde ejerce sus actividades una empresa y en el cual puede ser notificada. En cuanto a dicho argumento, aceptando que es válido, consideramos que lo que procedía era ATENDER EL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR LA DIVISIÓN, puesto que este no fue un simple acto de capricho por parte de la Superintendencia, sino la aplicación de la ya trascrita Circular Única dentro de un proceso de cancelación por no uso, en el que, como lo detallaremos a continuación, las resultas de una indebida notificación atentarían injustificadamente contra los derechos adquiridos de una persona, violentándose así los presupuestos constitucionales del debido proceso.
“Aunque esta Entidad tuvo conocimiento de una dirección aportada por el accionante (sin que mediare documento idóneo), dicha dirección no puede tenerse en cuenta para efectos de notificar personalmente al titular de la acción de cancelación en su contra, pues, aunque la buena fe se presume, dentro de los procesos de cancelación, la intención del accionante es obtener la titularidad de la marca cancelada, situación que lleva a esta Administración a actuar con suma cautela en este tipo de procesos, puesto que, como ya lo anotamos, se trata de limitar o cancelar los derechos ya adquiridos por una persona natural o jurídica, por lo que una indebida notificación sería violatoria del precepto constitucional del debido proceso”.
(…)
Las prácticas restrictivas de la competencia que surjan en el marco de los monopolios rentísticos deben examinarse a luz del régimen legal que les es propio.
Resolución 005684 del 26 de Febrero de 2008
“(…)
4.3) El Decreto ley 1222 del 18 de abril de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, establece:
‘Articulo 121.-.De conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, la producción, distribución y venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.(…)’
“(…)
“4.6) El Consejo de Estado mediante concepto del 7 de noviembre de 2002 radicación 1458 Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri, sostuvo:
‘1. El monopolio de producción, introducción y venta de licores no ha variado en su concepción esencial desde su establecimiento en el año de 1.905; corresponde al conjunto de actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la transformación de la materia (producción), sino también la distribución del producto industrial, su comercialización; del mismo modo, el monopolio, se extiende a la introducción y venta en la jurisdicción de un departamento, bien de los licores destilados de producción nacional elaborados en otro departamento o bien de los licores importados.
‘Por consiguiente, la venta del producto objeto del monopolio, es una de las fases o etapas de la explotación del mismo. Sin embargo, las ventas posteriores, por segundos y terceros intermediarios hasta llegar al consumidor final, no hace parte del monopolio…’
“4.7) El Consejo de Estado, en el mismo concepto antes indicado, sostuvo:
‘2. Las entidades territoriales no están obligadas a utilizar el contrato de concesión típico, como único mecanismo para contratar con terceras personas la realización (explotación) de las diferentes fases del monopolio. Pueden, debidamente facultadas por la ley 14 de 1.983 y para tal fin, utilizar cualquier modalidad de contrato previsto en las disposiciones legales’
“(…)
“4.9) Según las normas y jurisprudencias antes transcritas:
“a) El monopolio en la producción, introducción y venta de licores según la Constitución es un medio de arbitrio rentístico de los departamentos, sujeto a un régimen legal propio.
“b) Para la introducción y venta de licores en un departamento debe obtenerse previamente permiso de esa entidad. Ese permiso está sujeto a un contrato por medio del cual se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto.
“c) Tal contrato es una forma de ejercer el monopolio. En tal sentido, la participación que se acuerda contractualmente es el medio para el logro del fin rentístico de tal monopolio.
“(…)
“La queja corresponde, entonces, a una diferencia de orden contractual entre la empresa de Licores de Cundinamarca y la Industria Licorera de Caldas. Esa diferencia está asociada con el presunto ‘rompimiento del equilibrio económico del contrato dado que no existe la mencionada reciprocidad de las divisas de licores entre las partes contratantes’.
“La decisión que adoptó el Departamento de Cundinamarca al parecer es desarrollo del contrato celebrado con la Empresa de Licores de Caldas sobre la venta de licores de cada uno de esos departamentos en la jurisdicción del otro.
“Según la queja, esa decisión tiene relación con un presunto rompimiento del equilibrio económico del contrato sobre la renta que le genera a cada una de las partes.
“Esa es una diferencia que corresponde conocer a los jueces, pues se trata de un conflicto contractual. Una controversia de esa naturaleza no corresponde resolverla a la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…)”
Las prácticas restrictivas de la competencia que surjan en el marco de los monopolios rentísticos debe examinarse a luz del régimen legal que les es propio.
“(…)
“4.12) Según los artículos 2, 45, 47 y 50 del Decreto 2153 de 1992, es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por observancia de las normas que prohíben prácticas restrictivas de la competencia. Una conducta como aquella a la que se refiere la denuncia, debe examinarse a la luz del régimen legal propio del monopolio rentístico creado por constitución.
“Esta Superintendencia ha sostenido:
‘El abuso de posición dominante como conducta infractora de las disposiciones sobre libre competencia supone la existencia de una posición de dominio en el mercado, entendida esta como ‘la posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado’.
‘Según lo ha establecido esta Superintendencia, un agente económico se encontrará en esta situación cuando pueda modificar sustancialmente las condiciones en que presta sus servicios o vende sus productos, sin consideración a los competidores o los clientes y lo pueda hacer de manera perdurable.
‘De esta manera la relación de poder, o el grado de influencia que pueda tener una empresa respecto de sus distribuidores en virtud de una relación contractual, no corresponde a la situación que constituye una posición de dominio en el mercado, y por lo tanto es una cuestión que no afecta por si sola las normas de promoción de la competencia.’[4]
“Sobre tales bases, esta Superintendencia no encuentra mérito para abrir una investigación por la queja antes descrita.
(…)”
[4] Superintendencia de Industria y Comercio, radicación 02011327 de 28 de junio de 2002, por el cual se resuelve un recurso.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción:Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, subsección B.
- Demandante: Productos Quaker Ltda.
- Fecha: 27 de Marzo de 2008
- Acción: Nulidad y reestablecimiento del derecho
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2. PROBLEMA JURIDICO |
La operación de distribución de un producto aunado a su producción y comercialización se considera una integración empresarial. |
3. CONSIDERACIONES |
(…)
[ En relación con la presunta violación al derecho de defensa]
“De acuerdo con esta norma [Artículo 4° Ley 155 de 1959, modificada por el Decreto 1122 de 1999], la información que suministren los interesados dentro del trámite para obtener la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una integración económica tiene el carácter de reservado.
“Con base en esta norma, esta Sala considera que si la Superintendencia de Industria y Comercio durante el trámite solicita información a otras empresas diferentes a las interesadas, para obtener más información relacionada con la petición inicial y poder determinar si aprueba u objeta la integración económica, la información que suministren también tendrá el carácter reservado y en consecuencia esa entidad tendrá que garantizar la confidencialidad de la documentación allegada.
(…)
“Así las cosas, para esta Sala no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa toda vez que, si bien en el principio de la actuación expidió una resolución con fundamento en informes no conocidos por los interesados, lo hizo para garantizar la reserva de que gozan tales documentos, y además porque después de proferida la resolución inicial en la cual manifestó sus razones para objetar la integración, llevó a cabo un periodo probatorio en el cual las partes interesadas pudieron solicitar y controvertir las pruebas obtenidas, luego del cual profirió la resolución confirmatoria.
(…)
[En relación con la integración económica]
(…)
“Argumentó [el actor] que el contrato que se pretendía celebrar no era el llamado franquicia de formato de negocio, en el que el franquiciado asume la totalidad del negocio, sino que lo que las partes buscaban implementar (SIC) una combinación entre la franquicia industrial o de producto y una franquicia de distribución.
(…)
“De manera previa a resolver este asunto, esta Sala encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio en diferentes conceptos[5] ha establecido que la integración empresarial es cualquier acto en virtud del cual se concentran, fusionan o, consolidan dos o más agentes económicos que se dedican a la misma actividad productora, distribuidora abastecedora o consumidora. Los presupuestos para que una operación de integración empresarial deba ser presentada a la Superintendencia para su estudio, se encuentran consagradas en la ley 155 de 1959, el decreto 1302 de 1964 y la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…)
“Aunado a lo anterior, en el libro del "Derecho de la Competencia", de El Navegante Editores[6], se expone que las finalidades' principales de la integración económica de empresas consiste en la concentración empresarial, el mejoramiento de la eficiencia económica asociada con la tesis de las economías de escala y la dimensión óptima de las empresas con lo que se busca una racionalización de los recursos productivos para que se genere una mayor rentabilidad.
“De igual forma, en este texto se pone de presente que otros motivos de índole económico, financiero o jurídico por los cuales se hace una integración empresarial son: la necesidad de dominar los mercados nacionales, la preocupación por diversificarse, la conquista de mercados extranjeros, el interés por atraer capitales y créditos, el deseo de progresar técnicamente y de lograr la innovación empresarial, la adquisición de marcas prestigiosas, la búsqueda de una mayor solvencia financiera, la compensación de cargas fiscales, la necesidad de evitar la aplicación de normas sobre competencia desleal, colusión o conflicto de interés entre varias empresas, etc.
“De lo expuesto, esta Sala está de acuerdo con el análisis hecho por la Superintendencia al concluir que la operación que pretendían llevar a cabo PepsiCo y Postobón independientemente del nombre que se le quiera dar, resulta en una integración empresarial puesto que más que distribuir un producto, Postobón se encargaría de su producción y comercialización, concentrándose así dos o más agentes económicos que se dedican a la misma actividad consistente en la producción y distribución de bebidas isotónicas.
[En relación con la sustituibilidad del producto]
(…)
“En este orden de ideas, queda claro para la Sala que la Superintendencia al realizar el estudio para determinar la sustituibilidad de las bebidas isotónicas, tuvo como fuente diferentes documentos que fueron aportados tanto por la demandante, como por otras empresas, estudios obtenidos de páginas web, campañas publicitarias, entre otros, que la llevaron a concluir que en efecto el agua, las gaseosas o los jugos son bebidas que no sustituyen las bebidas isotónicas, puesto que éstas tienen características específicas para hidratar a personas que hacen deporte o actividades físicas.
(…)
[En relación con las barreras de entrada de nuevos competidores]
(…)
Finalmente en cuanto al tema de la distribución, y concretamente frente a la afirmación hecha por la actora en que al no disponer Quaker de esa flota y al negársele la posibilidad de utilizarla mediante un acuerdo de distribución del producto a través de la franquicia propuesta se le está impidiendo el acceso al mercado y no se le dejaría opción distinta a la de salir del mercado, ante la ineficiencia de los otros sistemas de distribución, debe señalarse que tal como lo puso de presente la Superintendencia, si para el año 2002 PepsiCo y Quaker consideraban que el esquema de distribución que se estaba llevando a cabo era adecuado y no había intención de modificarlo, no encuentra razones esta Sala que justifiquen porque tan sólo 2 años después, el mismo esquema no resulta eficiente, siendo la marca Gatorade la de más reconocimiento en el mercado.
(…)”
[6] “15 "Derecho de la Competencia", Biblioteca MiIlennio, Colección derecho Económico y de los Negocios. El Navegante Editores. Páginas 241 a 243.”
[5] “12. Solicitudes de integraciones empresariales, se encuentra en la página www.sic.gov .corrramites/Promocion/lntegracionesEmpresariales.php”
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4. DECISIÓN |
Deniégase las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2500 |
Propiedad Industrial |
Símbolo marca registrada |
El símbolo de marca registrada no puede inducir a confusión o error |
Concepto 08014296
12-03-08 |
2501 |
Propiedad Industrial |
Uso de una marca |
Se debe demostrar el uso real y efectivo de la marca |
Resolución 7374 06-03-08 |
2502 |
Propiedad Industrial |
Notificación de cancelación de una marca |
Desconocimiento de la dirección de notificación de una persona natural titular de un registro marcario |
Resolución 9537
31-03/08 |
2503 |
Promoción
de la
Competencia
|
Prácticas anticompetitivas |
Las prácticas restrictivas de la competencia que surjan en el marco de los monopolios rentísticos deben examinarse a luz del régimen legal que les es propio |
Resolución 005684 28-02-08
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
MARÍA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MENDEZ
Secretaria General
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Superintendencia de Industria y Comercio
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