SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Superintendencia de Industria y Comercio. Circular conjunta 00002 del 11 de febrero de 2008
Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 4790 del 21 de febrero de 2008.
Novedades de Doctrina
La intencionalidad en materia de prácticas anticompetitivas
Concepto Of. Jurídica 08004718 del 3 de marzo de 2008
No se puede renunciar a derechos de una marca cuando hay una cancelación en curso.
Resolución 5530 del 25 febrero de 2008
Conductas que no configuran abuso de la posición dominante
Resolución 111 del 9 de enero de 2008
Efectividad de garantía en la prestación del servicio
Resolución 5806 del 27 de febrero de 2008
No procede alegar la caducidad de la facultad para sancionar, cuando en el curso de la investigación se allegan pruebas que permiten determinar la continuidad de las conductas por las que se investiga.
Concepto Delegatura de Promoción de la Competencia 03002787 23 de enero
de 2008
No es registrable la denominación que atente contra la identidad de persona ostensiblemente conocida en sector
Resolución 4329 de 18 de febrero de 2008
Certificado de existencia y representación legal no es suficiente para probar el uso del nombre comercial
Resolución 4282 de 18 de febrero de 2008
Índice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR CONJUNTA 00002 DEL 11 DE FEBRERO DE 2008.
Publicada en Diario Oficial No. 46.906 del 18 de febrero de 2008
Asunto: Orientación para el cumplimiento de las normas relativas al Régimen de Libertad
Vigilada de Precios en materia de productos agroquímicos
Principales puntos de interés:
- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio del numeral 13 del artículo 3° del Decreto 2478 de 1999, que lo faculta para regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados, expidió una serie de resoluciones relativas al régimen de libertad vigilada de precios.
- Es así que mediante Resoluciones 308 y 309 de 2007, sometió al régimen de libertad vigilada de precios respectivamente a los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario y a algunos bienes fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con la Resolución 302 de 2007 por la cual se estableció la política de precios en materia de insumos agropecuarios.
- En virtud de tales resoluciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le hará seguimiento al régimen de libertad vigilada de precios, a través de los informes que los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores deberán presentarle dentro de los veinte (20) primeros días posteriores a cada trimestre del año, sobre el consolidado de las ventas, precios y demás información que se requiera del insumo agropecuario intervenido.
- Si del análisis económico que realice de la información reportada resultan indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado del insumo agropecuario intervenido, o si los agentes económicos no reportan la información en los plazos establecidos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aviso de tal situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta inicie las actuaciones legales correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2153 de 1992.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN 4790 DEL 21 DE FEBRERO DE 2008.
Publicada en Diario Oficial No. 46.913 del 25 de febrero de 2008
Asunto: Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional.
Principales puntos de interés:
- El factor de Paridad Internacional (FPI) para determinar la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores para el año 2008, es 2.78.”.
- En consecuencia, se debe Informar esta aprobación a las Cámaras de Comercio, para que conforme a los artículos 10 y 15 del Decreto 92 de 1998, publiquen el resultado de dicho factor.
NOVEDAD DOCTRINA
La intencionalidad en materia de prácticas anticompetitivas
Concepto Of. Jurídica 08004718 del 3 de marzo de 2008
“(…)
“Con el Decreto 2153 de 1992, al prohibir las conductas que "tengan por objeto o tenqan como efecto ": fijar precios, repartir mercados, subordinar el suministro a la aceptación de obligaciones adicionales, etc., no sólo resulta reprochable la intención de realizar una práctica restrictiva, como venía sucediendo con la prohibición general prevista en la Ley 155, sino que también es posible sancionar una conducta por el efecto anticompetitivo que pueda ocasionar, independientemente del móvil o intereses que hayan determinado el comportamiento del agente infractor.
“Al respecto, dentro de la Resolución 2853 de 2002 por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 34397 de 2001 - en la que se declaró la ilegalidad de una conducta investigada por contravenir lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 2 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 -, la
Superintendencia de Industria y Comercio señaló:
‘(...) las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas no tienen como elemento configurativo el dolo o culpa de quien(es) ejecutan la conducta. No se requiere entonces acreditar una intencionalidad adicional en la conducta desplegada, basta simplemente demostrar un objeto en los términos ya referidos o la materialización de la conducta, independientemente del aspecto volitivo que haya precedido al comportamiento. (...)’.
“Para mayor claridad sobre este asunto, nos referimos a la Resolución 28350 de 2004 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 21821 de 2004, en la cual, al analizarse el ingrediente de la culpabilidad dentro de un caso particular relativo a un acuerdo de precios, esta Superintendencia precisó:
‘3. La culpabilidad en el caso sub examine
‘3.1. La norma violentada no exige una intención
‘(.. .)
'Tampoco quiso el legislador extraordinario condicionar la estructura de este precepto a la constatación de un elemento subjetivo, como hiciera, por ejemplo, en el numeral 4° del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, al consagrar como un acto abusivo de la posición dominante '[/]a venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado lO en el numeral 5° del mismo artículo, que hace referencia a '[v]ender o prestar serviciasen alguna parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
‘En este sentido, lo que fuerza concluir es que el legislador extraordinario no condicionó la adecuación del numeral 1 ° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, a la causación de un daño para el mercado, ni a la verificación de un elemento subjetivo particular en las empresas acordantes, como aduce el apoderado de la empresa de XXX.
‘(.. .)’.
“De conformidad con lo expuesto se tiene que, en materia de prácticas restrictivas de la competencia, la intencionalidad del infractor será objeto de análisis sólo respecto de aquellas conductas para las cuales el legislador previó dicho ingrediente como elemento configurativo de la conducta. Por lo demás, como se indicó la precedencia, la ilicitud de la conducta radicará o bien en su objeto o bien en su efecto.
“(…)”.
No se puede renunciar a derechos de una marca cuando hay una cancelación en curso.
Resolución 5530 del 25 febrero de 2008
“(…)
“El primer aspecto se centra en el derecho preferente en cabeza del solicitante de una acción de cancelación por no uso, en la que el titular no logra probar el uso real y efectivo de una marca cualquiera. Dicho solicitante, tal y como lo señala el artículo 168 de la Decisión 486 de la CAN, obtendrá el derecho preferente al registro de la marca cancelada. Dicho derecho es absolutamente dependiente de la acción de cancelación y de las resultas de dicho proceso.
“Teniendo en cuenta lo anterior, la renuncia de los derechos marcarios de una marca sobre la cual recae una acción de cancelación atentaría contra los intereses del accionante, a quien se le estaría coartando la posibilidad de obtener un derecho preferente sobre el registro de una marca, como competidor.
“(…)
“En relación con la norma transcrita, esta Delegatura considera que la acción de cancelación por no uso, 1) por haber sido interpuesta anteriormente y 2) por tratarse de un trámite dependiente al de renuncia (en cuanto al derecho preferente), debe resolverse con antelación al trámite de renuncia.
“Aceptar la renuncia de derechos marcarios sobre los cuales se han iniciado trámites de cancelación, generaría inseguridad jurídica para los competidores que pretenden la obtención de una marca por medios legales. Asimismo, desvirtuaría la verdadera esencia de la figura andina de cancelación por no uso, puesto que la renuncia por parte del titular para la obtención de un registro nuevo posterior, conllevaría a que el accionante tuviera que esperar tres años más para iniciar una nueva acción de cancelación por no uso; situación que se podría convertir en un círculo vicioso que atenta contra la función interpretativa de los principios generales del derecho, los cuales se constituyen en innumerables juicios deontológicos de la conducta humana, específicamente: La prudente aplicación de la ley al caso concreto y la buena fe.
“(…)”.
Conductas que no configuran abuso de la posición dominante
Resolución 111 del 9 de enero de 2008
Ante una denuncia por presunta infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, la Delegatura de Promoción de la Competencia, adelantó una averiguación en el mercado de la prestación de servicios de certificación en Colombia, a efectos de verificar si se habían configurado conductas contrarias a la libre competencia.
“(…)”
“Elementos que indican una posible posición de dominio.-
“a) Cuota de mercado
“El (…) participa en las tres actividades analizadas, con cuotas de participación importantes en todas y cada una de ellas, como antes se mostró”.
En el curso de la averiguación preliminar se indagó sobre la participación de los certificadores en el mercado; encontrándose que se identifica como los tres grandes certificadores a Icontec, con un algo más del 50%, a continuación a SGS y finalmente a BVQI.
Así mismo, el ICONTEC cuenta con un amplio portafolio de servicios, en la mayoría de los casos superior al de sus competidores.
“b) Ausencia de competidores en la actividad de normalización
“El ICONTEC está respaldado por su antigüedad y trayectoria. Además, cuenta con una ventaja competitiva que le otorga la facultad prevista en el artículo 2°, literal f) del Decreto 2269 de 1993, de ejercer en el país la función exclusiva de Organismo Nacional de Normalización. Esa función le da la posibilidad de convocar a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en cada área que se proyecta someter a regulación. De esa manera tiene acceso a contactos e información a los cuales, en principio, no tienen acceso otros agentes del mercado.
“Por otra parte, el hecho de ser el Organismo Nacional de Normalización implica pertenecer a la Organización Internacional para la Estandarización –ISO12. Ese hecho en primer lugar le da al Icontec acceso a información que otros agentes no conocen con la misma antelación. En segundo lugar, le da un reconocimiento en materia de calidad, lo cual es un factor relevante para los usuarios al momento de escoger organismo certificador.
“No configuración de conductas abusivas
“Cabe recordar que el artículo 333 de la Constitución no prohíbe a las empresas ocupar posición de dominio en un mercado. Lo que esa norma prohíbe es el abuso de tal posición.
“Ahora bien, los aspectos analizados sugieren, en principio, que el Icontec cuenta con una posición de dominio en el mercado de prestación de servicios de certificación en Colombia.
“Sin embargo, a la luz del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, no se encontró evidencia en la averiguación preliminar que indique que las conductas denunciadas configuren un abuso de la posición del Icontec en el mercado analizado”. La información recaudada en la averiguación adelantada, permitió concluir:
a. “En primer lugar, no revela que la conducta denunciada haya excluido competidores o impedido el acceso de estos al mercado de prestación de servicios de certificación.
b. “En segundo lugar, los usuarios de esos servicios tenían la posibilidad de elegir entre varios oferentes de certificación bajo el RETIE. De hecho, según la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, a octubre de 2005, aparecían acreditados para certificar bajo el referente RETIE, los siguientes organismos:
- “BVQI Colombia Ltda. desde el 20 de octubre de 2005
- “Corporación Centro de Investigación y Desarrollo – CIDET desde el 8 de junio de 2005.
c. “Aunque el Icontec operó como certificador bajo el referente RETIE, sin estar previamente acreditado por esta Superintendencia, debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
“(…)
“Para que los certificados emitidos antes del 1° de mayo de 2005 tengan efectos en el mercado como evidencia de que un producto o instalación cumple todos los requisitos del Retie, el organismo certificador tenía que realizar previamente una verificación de que el producto o instalación reunía todos los requisitos exigidos en ese reglamento técnico. De no cumplirlos, el valor de la certificación sería similar al de un certificado emitido en el campo voluntario. Es decir, el certificado carecería de valor para comprobar que el producto o instalación objeto de certificación cumplía con los requisitos y condiciones de un reglamento como el Retie.
“Los certificados emitidos por el Icontec antes del 1° de mayo de 2005, sólo pueden considerarse como certificados para evidenciar el cumplimiento del reglamento Retie si corresponden a una verificación de todos los requisitos exigidos por la inicial resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, así como los contemplados por la posterior resolución No. 18 0498 del 29 de abril de 2005, que como se advirtió anteriormente, la modificó parcialmente. Según el Retie tales certificados debía emitirlos un organismo previamente acreditado por la Superintendencia.
“En caso contrario, tales certificados no estarían en capacidad legal de desplazar en el mercado a los certificados emitidos a partir del 1° de mayo de 2005, por otros organismos certificadores previamente acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
“Sobre esas bases, la conducta adoptada por el Icontec al certificar productos bajo el referente RETIE, sin estar previamente acreditado para ello por esta Superintendencia, carece de significatividad en la medida que no parece haber afectado la rivalidad en el mercado.
“Por todo lo anterior, preliminarmente puede considerarse que la conducta denunciada no causó efectos significativos en el mercado, que determinen la necesidad de abrir una investigación contra el Icontec por una conducta como la prohibida por el artículo 48 numeral 1° del Decreto 2153 de 1992.
“(…)”.
12 La Organización Internacional de Estandarización es la red de institutos nacionales de normalización, conformada por 157 países sobre la base de un miembro por país, con una Secretaria Central en Ginebra, Suiza, encargada de coordinar el sistema. Traducción Libre. Tomado del sitio oficial de la ISO: www.iso.org, en consulta realizada el 6 de septiembre de 2007.
Efectividad de garantía en la prestación del servicio
Resolución 5806 del 27 de febrero de 2008
“(…)
“(…) surge aquí un nuevo hecho, es decir, la contratación celebrada entre el proveedor y la consumidora final con la intervención del expendedor, como lo es el servicio de reparación del monitor serie 601MXXQOJ570 pactado en la suma $90.000.oo, el cual finalmente no es reparado so pretexto de la demora en el repuesto haciéndose la devolución de la suma $80.000.oo. Por lo anterior, se infiere la posible violación de las normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982.
“Pues bien, no resulta lógico que el proveedor y expendedor se hayan obligado a reparar el bien ya identificado para posteriormente argumentar su imposibilidad. Así las cosas, es fácil determinar que cuando se cotiza la reparación de un bien, como en el presente caso un monitor, se presume una evaluación técnica, según consta en la documental en análisis, (folio 5) lo que implica que el prestador del servicio aplicó sus conocimientos especializados que son enteramente de su resorte y no del consumidor, ya que éste acude casualmente ante quien posee el conocimiento para lograr su propósito, que no es otro diferente que el bien preste el servicio para el cual fue adquirido y, por lo tanto, no se encuentra justificación alguna para que posteriormente el profesional contratado argumente que el arreglo no se puede ejecutar por demora en los repuestos, haciendo incurrir en gastos adicionales a la consumidora y, más aún, cuando en su actuar ejecuta la devolución de una suma inferior a la recibida.
“Con base en lo expuesto, este Despacho considera que las personas jurídicas investigadas incumplieron con las obligaciones impuestas por el Estatuto de Protección al Consumidor, especialmente las contenidas en el artículo 13 ibídem, ante la evidente falta de asesoría técnica integral y especializada que debía dársele a la consumidora de manera previa a la contratación, la cual resultó fraccionada y lesiva a los intereses de la querellante. Así las cosas, corresponde a la consumidora pagar la suma acordada ($90.000.oo) inicialmente para conseguir el resultado esperado y corresponde a los investigados proceder al arreglo del monitor.
“(…)”.
No procede alegar la caducidad de la facultad para sancionar, cuando en el curso de la investigación se allegan pruebas que permiten determinar la continuidad de las conductas por las que se investiga.
Concepto Delegatura de Promoción de la Competencia
03002787 23 de enero de 2008
[El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo previene ‘…la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas’
Invocando esta norma el apoderado de varias empresas de transporte vinculadas a una investigación abierta por la posible configuración de acuerdos contrarios a la libre competencia, solicitó a esta Superintendencia declarar la caducidad de la investigación cuya apertura se había ordenado en el mes de marzo del año 2004. Dicha investigación se había clausurado con ocasión de la aceptación de garantías planteada por las empresas investigadas.
En oficio dirigido al apoderado que solicitó la caducidad, el Superintendente manifestó:]
“(…)
“Encontrándose el trámite en una nueva etapa, consecuencia de la aceptación de garantías formuladas por unas de las empresas investigadas, no deja de extrañar que posteriormente se alegue la caducidad de la investigación clausurada a instancia de ellas mismas.
“Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente aparece evidencia de que las empresas que prestaban el servicio de transporte de pasajeros por carretera en rutas que cubren los municipios (…), aparentemente continuaban adoptando comportamientos que presuntamente infringían el régimen de la libre competencia. Como parte de dicha evidencia se encuentra un testimonio (…), en el curso del cual se aportó un tiquete de viaje correspondiente a la ruta (…) utilizada dos meses atrás, en el cual aparecen como prestadoras de la misma ruta las empresas (…). Manifestó el testigo en el curso de la diligencia que ese documento permitía demostrar que actuaban como una sola empresa y no cobraban tarifas diferentes. (…).
“El contenido de esas pruebas indicaría que las conductas por las cuales se había vinculado a las empresas y agremiaciones de transporte habrían continuado en el tiempo y consecuentemente la caducidad alegada no se habría verificado a la fecha en que se terminó la investigación por aprobación de las garantías ofrecidas.
“Lo expuesto permite concluir que resulta improcedente la declaratoria de caducidad (…).
“(…)”.
No es registrable la denominación que atente contra la identidad de persona ostensiblemente conocida en sector
Resolución 4329 de 18 de febrero de 2008
“(…)
“La Plaza de Mercado de Paloquemao, cuya corporación de comerciantes se encuentra identificada con el N.I.T. 860063095-1, se encuentra dentro de la Zona Industrial y Comercial de Paloquemao en Bogotá D.C., a la cual se le dio ese nombre por la gran afluencia de comerciantes y compradores que diariamente convergen en dicha plaza de mercado informal de víveres y abarrotes .
“La Plaza de Paloquemao, famosa hace algún tiempo por sus flores, es hoy una central de abastos con 800 locales donde se encuentran carnes, frutas, verduras, hierbas, artesanías y toda la variada y rica gastronomía santafereña y cundiboyacense .
“Así las cosas, tenemos que la Plaza de Mercado de Paloquemao, ubicada en la Avenida 19 No. 25 - 04 de la ciudad de Bogotá D.C., Colombia, se constituye en un centro de mercado de abarrotes ampliamente conocido por la población bogotana. Por ende, podemos inferir, sin temor a equívoco, que el signo solicitado como marca, PALOQUEMAO, se constituye en una expresión que individualiza la mentada plaza.
“Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba, aclarando que el hecho notorio no equivale a conocimiento absoluto, general o conocimiento por todas las personas de una misma población. La generalidad no es una característica necesaria para que el hecho sea notorio, pues puede no ser conocido por las personas que viven fuera de los centros de información. Así, la circunstancia de que haya gran cantidad de personas que lo ignoran no determina que el hecho no sea notorio. En ese sentido, la doctrina señala que los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión .
“Teniendo en cuenta lo anterior, se observa ostensiblemente que, en el presente caso, la aplicación de la causal en estudio, se relaciona directamente con el concepto de hecho notorio, sobre la cual se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Honorable Consejo de Estado manifestando: ‘El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”’ .
“Teniendo en cuenta lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en concordancia con los criterios doctrinales esbozados, se observa con claridad que el conocimiento que tienen los capitalinos de la ubicación geográfica y las actividades mercantiles que se suscitan en la plaza de mercado de Paloquemao, es un hecho de tales dimensiones que se encuadra irrefutablemente dentro del concepto inherente al hecho notorio.
“Considera esta Delegatura, que al momento de proferir la presente decisión, es de conocimiento notorio que la expresión PALOQUEMAO designa a la Plaza de Mercado de Paloquemao, hecho notorio y como tal conocido por la generalidad. Y su vez, el peticionario no ha demostrado consentimiento del grupo de comerciantes asociados que ejerce sus labores diarias en dicho centro de negocios o de quien fuere su representante para registrar dicho signo como marca; en cambio, se observa que la CORPORACIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE MERCADO DE PALOQUEMAO COMERPAL se opuso al registro de la referencia.
“(…)”.
http://paloquemao.com/
http://www.conexioncolombia.com/conexioncolombia/content/page.jsp?ID=6810.
Medina, Carlos; “Pruebas en derecho comercial”, p. 24, Legis Editores S.A., Bogotá, 2004.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno. Radicación número 8045. Referencia: Asunto municipal. Apelación sentencia. Actora: Martha Isabel Pachón de Yepes.
Certificado de existencia y representación legal no es suficiente para probar el uso del nombre comercial
Resolución 4282 de 18 de febrero de 2008
“(…)
“En el presente análisis, procederemos a valorar todas las pruebas aportadas con la oposición, las que fueron perfeccionadas mediante la presentación de los recursos, así como las aportadas posteriormente que están intrínsecamente relacionadas con la demostración del nombre comercial TM LOGÍSTICS LTDA.
“1. El Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA.:
“Valoración: Dicho documento, si bien se constituye en una prueba de la existencia de la sociedad opositora, un indicio de las actividades que esta realiza y un indicio de la fecha en que esta empezó a ejercer su actividad comercial, no es una prueba del uso del nombre comercial TM LOGÍSTICS LTDA. Lo anterior, por cuanto el nombre comercial puede constituirse por la denominación social, la razón social u otra designación inscrita en el registro de personas naturales o jurídicas, siendo independientes unos de los otros. En este sentido, debe hacerse énfasis en que la razón o denominación social corresponde a un atributo de la personalidad, necesario para la conformación de una sociedad, mientras que el nombre comercial es un signo distintivo y como tal debe ser entendido como un bien que hace parte del patrimonio de un empresario. Así, la razón o denominación social puede coexistir y coincidir con el nombre comercial, pero la inscripción de la identificación social no implica per se que se adquiera el nombre comercial, pues los derechos sobre el nombre comercial solo se adquieren con el uso real y continuo de éste en el comercio.
“(…)
“Valoración en conjunto de las pruebas:
“En primer lugar, debemos determinar que este Despacho no aplica un sistema de tarifa legal de apreciación de pruebas, llamado también sistema de prueba tasada, el cual consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley. La valoración individual efectuada de cada una de ellas tiene como objetivo analizar su viabilidad y su contundencia frente al caso sub-exámine. Por tanto, debe resaltarse que esta Delegatura valora las pruebas bajo los criterios de la libre apreciación razonada o sana crítica racional en la que se valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos y sin la interferencia de factores emocionales.
“Así las cosas, consideramos que el nombre comercial TM LOGISTICS se encuentra debidamente probado. Lo anterior, por cuanto se llegó a la conclusión procesal que la empresa TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA. era una sociedad relativamente nueva al momento de presentar la oposición. Por tanto, 1) las resoluciones proferidas por la DIAN y DIMAR demuestran el cumplimiento de los requisitos formales para llevar a cabo los objetivos de la empresa, lo que debe considerarse un indicio relevante en cuanto a la demostración del uso del nombre comercial base de la oposición. De otra parte, 2) encontramos la información contenida en la página web de la sociedad opositora, en la cual se muestra que ella utiliza el nombre TM LOGISTICS para identificarse frente a su clientela, así como 3) las facturas aportadas contentivas del nombre comercial TM LOGISTICS y la copia del estado de una cuenta de ahorros bajo la titularidad de la sociedad opositora, las cuales demuestran un flujo de caja constante en un muy corto periodo de tiempo, el cual no debe ser desestimado, en el caso concreto, puesto que, como ya lo anotamos, se observa que TRANSMARES LOGÍSTICA LTDA. era una empresa joven al momento de interponerse la oposición.
“No sobra resaltarse que para demostrar el uso real de un nombre comercial, no hay que probar el rotundo éxito comercial de una empresa, sino el uso efectivo y constante de aquel, de tal forma que las pruebas aportadas generen un estado de convencimiento de dicho uso en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por tanto, este Despacho considera suficientes para demostrar la previa titularidad del nombre comercial TM LOGISTICS, en cabeza del opositor, los documentos aportados en el trámite de la referencia.
“(…)”.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, subsección B.
- Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA S.A (INDUGA) Y ALVARO HENAO CEPEDA
- Fecha: 29 de noviembre de 2007
- Acción: Nulidad y reestablecimiento del derecho
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
Determinar la existencia de abuso de la posición dominante en el mercado. |
3. CONSIDERACIONES |
De la información obtenida en la investigación administrativa y por los diversos testimonios recaudados en la misma, se determinó que INDUGA S.A ostentaba una posición dominante en el mercado de los barquillos o galletas para conos de helado, por cuanto, producía con alto nivel tecnológico, distribuía y comercializaba dichos productos en varios lugares del territorio nacional, entre los cuales se encuentran las ciudades de XXX, por tanto, dicha posición de dominio tenia un carácter de ser a nivel nacional, al paso que, las otras empresas que ejercían la misma actividad lo hacían de una manera limitada, por ser a nivel zonal, dependiendo de cada región en la que ejercían dicha actividad.
“Desde esa óptica, si bien una empresa puede desplegar una posición dominante en el mercado de determinado producto, tal posición no puede desviarse en abusiva, que, para el presente caso; no puede variar los precios de un lugar a otro, debido a que tal actitud se configuraría en un abuso a dicha posición, por razón de que esa empresa, por tener dominio de un mercado más extenso, puede compensar la baja de precios en una zona con la imposición de precios un poco mayores en otra, lo que de ninguna manera podría generar pérdidas a la misma.
“En ese sentido, a pesar de las condiciones del mercado en la ciudad de Barranquilla, no puede la sociedad Industria de Alimentos La galleta S.A escudar la variación de precios en un menor precio, en el hecho de que prevalece el mercado de heladería informal y no la industrial, porque, si las empresas que comercializaban antes de la llegada de INDUGA S.A. lo hacían manteniendo sus precios y condiciones, éstos no pueden variar por el hecho de la entrada al mercado de un nuevo competidor, en este caso, la sociedad demandante.
“(…) De otra parte, tampoco pueden ampararse los demandantes en una ausencia de posición dominante del mercado de barquillos, debido a que existen otras formas de presentación y comercialización del helado, ya que es de público conocimiento que la variación del cono de galleta al vaso plástico, si bien genera una sustitución del producto, ésta varia esecialmente el producto, por tanto, no puede pretenderse que al determinar la existencia de la posición de dominio o el abuso de la misma, tenga que tenerse en cuenta cifras y condiciones de las empresas productoras o comercializadotas de vasos de plástico, toda vez que, se reitera, el asunto objeto de litis atañe es al producto conocido como galleta o cono para helado.
“(…) En ese contexto, por las condiciones en que se desempeña la sociedad INDUGA S.A se puede establecer que ésta sí ostenta una posición dominante en el mercado y, al variar notablemente los precios de una ciudad a otras, está ejerciendo una conducta abusiva de dicha posición, puesto que, se comercializan, en la ciudad de XXX, los productos ‘barquillo’ y ‘piccolo’ a un precio por debajo del cincuenta por ciento (50%) respecto de la Ciudad de XXX, lo cual no guarda ninguna relación con los costos de la transacción, ya que, en la primera de estas ciudades, por razón de transporte, arriendos, servicios, etc., resulta más oneroso dicha comercialización que si se' hiciera en la segunda de las mismas, por cuanto, es ahí en donde tiene su sede principal la empresa y no tendría que incurrir en gastos e inversiones, adicionales. |
4. DECISIÓN |
Deniégase las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2492 |
Promoción de la Competencia |
Prácticas anticompetitivas |
Intencionalidad del infractor |
08004718
03-03-08 |
2493 |
Propiedad Industrial |
Acción de cancelación por no uso |
Renuncia de los derechos marcarios de una marca sobre la cual recae una acción de cancelación |
Resolución 5530
25-02-08 |
2494 |
Promoción de la Competencia |
Abuso de la posición dominante |
Conductas que no la configuran |
Resolución 111
09-01-08 |
2495 |
Protección al Consumidor |
Calidad e idoneidad |
Prestación del servicio |
Resolución 5806
27-02-08 |
4696 |
Propiedad Industrial |
Probatorio |
Posibilidad de aportar y decretar pruebas en vía gubernativa |
Resolución 4594
20-02-08 |
2497 |
Promoción de la Competencia |
Procedimiento |
Caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC |
03002787 23 de enero de 2008 |
2498 |
Propiedad Industrial |
Signos Distintivos |
No es registrable la denominación que atente contra la identidad de persona ostensiblemente conocida en sector |
Resolución 4329
18-02-08 |
2499 |
Propiedad Industrial |
Signos Distintivos |
Prueba del uso nombre comercial |
Resolución 4282
18-02-08 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
MARÍA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MENDEZ
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
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