BOLETÍN JURÍDICO No. 8 - Agosto de 2007


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Presidencia y Congreso de la República. Ley 1151 del 14 de julio de 2004

Novedades de Doctrina

Reducción sustancial de la competencia.
Resolución N° 7805 del 22 de marzo de 2007.

Presupuesto para cancelar un certificado de registro. Oportunidad para solicitar la acción de cancelación.
Resolución 22355 del 16 de julio de 2007.

Criterios generales a evaluar en operaciones de integración vertical.
Resolución 21345 del 16 de julio de 2007.

Principio  del   Juez     Natural.
Resolución   02485  del  2  de febrero de 2007.

Índice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

PRESIDENCIA Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
 LEY 1151 DEL 14 DE JULIO DE 2004.

Publicada en Diario Oficial No. 46.700 del 25 de julio de 2007
Asunto: Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Principales puntos de interés:

El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 tiene un énfasis particular en dos objetivos fundamentales: Mantener el crecimiento económico alcanzado recientemente y complementarlo con una noción más amplia de desarrollo.

El crecimiento económico debe articularse con sólidas políticas sociales, económicas y de seguridad democrática en las cuales obren como criterios relevantes y decisivos la equidad, la reducción de la pobreza, la sostenibilidad ambiental y la descentralización.

Para la vinculación y armonización al Plan de Desarrollo se propone que sobre esas bases, la acción estatal esté dirigida principalmente a los siguientes programas de inversión:

  1. Estado Comunitario, mediante la  promoción del bien común y participación ciudadana.

  2. Política de defensa y seguridad democrática, mediante estrategias contra el crimen organizado garantizando la protección de los derechos humanos.

  3. Política de promoción de reducción de pobreza, del empleo y la equidad, que conduzca a soluciones eficaces en relación con la cobertura y calidad de servicios sociales, para que en un futuro todos generen ingresos suficientes para llevar una vida digna.

  4. Crecimiento alto y sostenido,  como condición indispensable para un desarrollo equitativo enmarcado dentro de la innovación, la tecnología, el fortalecimiento empresarial y la competitividad.

  5. Gestión ambiental que promueva el desarrollo sostenible, sustentado en la articulación adecuada de las dimensiones económica, social y ambiental. Así mismo, una gestión de riesgo orientada no sólo a la atención, sino prioritariamente a la prevención.

  6. Un mejor Estado al Servicio del Ciudadano, en el cual se consolide el modelo democrático y de participación, se reestructure y fortalezca la administración de justicia que permita la intervención estatal en un marco de eficiencia y transparencia, mediante funciones de planeación, promoción, regulación, control y participación. Es de gran importancia mencionar que para el desarrollo de éste programa se previó la dotación de personería jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio para avanzar en la homogeneización de la naturaleza y el régimen jurídico de las autoridades administrativas que ejercen inspección, vigilancia y control.

  7. Dimensiones especiales de desarrollo, caracterizada por la equidad de género, juventud, grupos étnicos y relaciones interculturales, dimensión regional, ciencia, tecnología e innovación, cultura, deporte, recreación y desarrollo. Demografía y desarrollo, sector de economía solidaria, política exterior y migratoria.

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

Reducción sustancial de la competencia
Resolución N° 7805 del 22 de marzo de 2007

“(...)

“La producción de gases medicinales e industriales se encuentra altamente concentrada en las empresas productoras a través de sistemas criogénicos. Los proveedores principales son las empresas participantes Aga Fano y Cryogas, además de Oxígenos de Colombia Ltda. que es el principal competidor. (…) De otra parte, la competencia proveniente de sistemas alternativos de producción es poco representativa

“(…) existen importantes barreras de acceso en el mercado relevante definido, las cuales dificultan significativamente el ingreso de un nuevo competidor al mercado en el corto, e inclusive, en el mediano plazo.

“(…) Como consecuencia de la integración analizada, se reduce sustancialmente la competencia, al desaparecer del mercado el segundo competidor, disminuyendo las alternativas de desplazamiento de los clientes de gases medicinales e industriales, y reforzando la concentración que se presenta en la actualidad
“(…)”.

“Finalmente, el aumento significativo en los niveles de participación que tendría la sociedad controlante a raíz de la integración proyectada y la diferencia sustancial con respecto a sus competidores, permiten prever que la capacidad de reacción de éstos se ve reducida significativamente.
“(…)”.

 

Presupuestos para cancelar un certificado de registro. Oportunidad para solicitar la acción de cancelación.
Resolución 22355del 16 de julio de 2007

“2.1. Oportunidad para presentar la Acción de Cancelación

“La normatividad impera de forma equitativa y consecuente para la administración y para los administrados, de modo tal que sean coherentes y acorde a derecho las decisiones adoptadas; de esta forma si en una acción de cancelación por no uso  el titular de la marca debe probar el uso de la misma durante los 3 años anteriores a la presentación de la acción, se desprende entonces que el tiempo mínimo entre la concesión de la marca y la presentación de la acción de cancelación es de tres (3) años,  ya que de otro modo se estaría obligando al administrado algo temporalmente imposible. En consideración con lo anterior, la administración solo debe proceder a estudiar acciones de cancelación por no uso que cumplan con este requisito de temporalidad  y para los particulares que pretendan solicitar este tipo de acciones la normatividad  no puede variar,  se encuentran sometidos al mismo prerrequisito, ya que de otro modo se propondría la anarquía en las decisiones contando términos diferentes para una misma actuación.

“Reitero, que el termino que preceptúa la normatividad comunitaria no puede ser entendido solo, para y por la Administración, es un termino único que regla la acción de cancelación por no uso y por lo tanto es obligatorio para las partes intervinientes y para la entidad administradora del sistema de propiedad industrial.

“La acción de cancelación por no uso, es una acción única con independencia de que su uso sea como acción directamente o como excepción. La normatividad no ha consagrado presupuestos diferentes y en consecuencia el procedimiento en cualquiera de los casos es el mismo.

“Por otra parte, si bien por regla general existe primacía del derecho sustancial sobre el procedimental esto no justifica el quebrantamiento del orden mismo de cada proceso,  en consecuencia no se puede invocar esa regla general con el fin de que se vulneren las normas debidamente adoptadas, realizando actuaciones  contrarias a la normatividad en materia marcaria. Con respecto  el termino de los tres años es considerado como un presupuesto sustancial de la acción de cancelación por no uso  en la medida en que no fue adoptado al azar, ni de forma arbitraria o caprichosa,  sino como un termino mínimo y prudente para valorar el uso de un signo distintivo, y para que su titular pueda realizar acciones que lo demuestren de forma seria, real y efectiva.
 
“En consecuencia, es valido concluir que la Acción de Cancelación presentada por la sociedad Brio de Colombia S.A.,  fue anterior al periodo de los tres años que indica la norma, toda vez que se presentó el día 11 de octubre de 2005, habiéndose concedido el signo el día 26 de febrero de 2003 a través de la Resolución No. 5011, acto administrativo que se notifico en debida forma el día 3 de abril de 2003, fecha de desfijación del edicto de notificación; así las cosas teniendo en cuenta las fechas anteriormente anotadas  y  la normatividad aplicada se debía presentar  el día 3 de abril de 2006  o con posterioridad a este; en consecuencia la acción invocada no cuenta con el requisito de procedibilidad con respecto a temporalidad y se debe declarar su improcedencia.
“(…)”.

 

Criterios generales a evaluar en operaciones de integración vertical
Resolución 21345 del 16 de julio de 2007

“(…)
 “Una vez identificados los productos de las empresas intervinientes respecto de los cuales tendría efecto la operación de integración informada, es necesario delimitar el mercado relevante al cual pertenecen cada uno de ellos en orden de establecer si la operación de integración proyectada tiende o no a producir una indebida restricción de la libre competencia.

“A diferencia de las operaciones de integración horizontal en las cuales las intervinientes actúan o tendrían la potencialidad de actuar en un mismo mercado relevante, en las operaciones de integración vertical, como es el caso que nos ocupa, las intervinientes son activas en mercados relevantes distintos al participar en diferentes niveles de la cadena aunque vinculados a una misma actividad de un producto . De esta manera, un presupuesto claro en una operación de integración horizontal es que involucra productos sustitutos, mientras que una operación de integración vertical involucra lo que podría denominarse productos complementarios. En esta clase de integraciones, al igual de lo que sucede con las integraciones horizontales, las mismas pueden mejorar la eficiencia de las empresas involucradas, aunque también pueden restringir en forma indebida la competencia ”.  
“(…)

“Que atendiendo al hecho que la operación bajo estudio corresponde a una integración vertical y que en los mercados afectados por la misma, tanto en el nivel primario o “upstream” como secundario o “downstream”, se encuentran importantes cuotas de participación de las intervinientes, altos niveles de concentración y presencia de barreras a la entrada, es preciso analizar con detenimiento si la operación proyectada tiene la potencialidad de restringir de manera indebida la competencia .

“En una operación de integración vertical es fundamental evaluar si, de llevarse a cabo, se modificaría el escenario de competencia existente antes de la operación, de manera que lleve, entre otras consecuencias, a cambiar el incentivo y la habilidad a competir entre las intervinientes y sus rivales en alguno de los mercados afectados, o bien a fortalecer las barreras de acceso al mercado, de forma que signifique una afectación de la competencia efectiva en perjuicio de los consumidores.

“Es importante puntualizar que la circunstancia que en una operación de integración vertical no implique que los competidores de las empresas a integrarse se vean forzados a salir del mercado, no significa que la misma no tienda a restringir de manera indebida la competencia, pues la competencia igualmente se afecta indebidamente si los competidores, como consecuencia de la operación, quedan en una situación de desventaja que conduzca a que los agentes económicos tengan menos incentivos y habilidad para competir eficazmente en los mercados afectados por la integración.
“(…)

“En el caso objeto de análisis, es necesario valorar si una vez se lleve a cabo la operación, el ente integrado, atendiendo a la estructura y funcionamiento de los mercados afectados, tendría la habilidad y el incentivo para restringir o suspender el suministro de las resinas de PVC. Para evaluar esta posibilidad, son varios los factores que deben ser tenidos en cuenta, dentro de los cuales se encuentra la importancia del insumo dentro del costo del producto, el poder de mercado de las empresas intervinientes y las fuentes alternativas de suministro”.
“(…)

 “Teniendo en cuenta que el ente integrado tendría la habilidad y los incentivos para restringir el acceso de materia prima, esta autoridad de competencia encuentra que la operación proyectada, de llegarse a materializar y conforme con la información que reposa en el expediente, restringiría indebidamente las condiciones de competencia en los mercados analizados”, por diversos factores tales como: “pérdida de independencia de los competidores, acceso a información de los competidores, incremento en el poder del mercado secundario e incremento de las barreras a la entrada”.
“(…)”.


De esta manera, es llamada integración vertical cuando, por ejemplo, un fabricante de cierto insumo (mercado primario o mercado upstream) realiza una operación de integración con uno de sus distribuidores o con fabricantes de un producto en el cual está incorporado el insumo (mercado secundario o mercado downstream).

Como referencia para el análisis de operaciones de integración vertical puede consultarse: “Non-Horizontal Merger Guidelines” emitidas por US Department of Justice. Asimismo, “Guidelines on the assessment of non-horizontal mergers under the Council Regulation on the control of concentrations between undertakings” de la Comisión Europea.

El análisis aquí señalado sigue los lineamientos descritos en: “Non-Horizontal Merger Guidelines” emitidas por US Department of Justice y “Guidelines on the assessment of non-horizontal mergers under the Council Regulation on the control of concentrations between undertakings” de la Comisión Europea.

 

Principio del Juez Natural
Resolución 02485 del 2 de febrero de 2007

“(…)

“Conviene, sin embargo, a fin de evitar equívocos, hacer claridad sobre el alcance de esos principios del debido proceso, tarea que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia29 , cuando a propósito del juez natural ha señalado, entre otros, que:

‘El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso…

‘…La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 19933031, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.’

“De igual forma, el doctor Carlos Bernal Pulido32, luego de un exhaustivo examen de la jurisprudencia nacional, ha destacado que “el derecho al juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias fijadas en la ley…El principio de juez natural excluye la posibilidad de que. existan jueces ad hoc. “. Y agrega:” El juez natural, como lo define la jurisprudencia constitucional, es aquél a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución [Cfr Corte Constitucional. Sentencia C-444 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria DíazJ (…).

“En ese orden de ideas, el juzgamiento por el juez natural – principio integrador del derecho fundamental al debido proceso, supone ‘la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los términos de los arts. 29 y 229 de la Constitución, y así mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial.33

 “Así, cuando el recurrente afirma que (i) en el caso sub exámine, la Superintendencia transgredió el principio de juez natural al  ‘auto habilitarse’ para hacer efectivas unas garantías y (ii) que no es viable hacer efectivas las garantías invocando una resolución,  no solo desconoce el concepto de juez natural sino que confunde la facultad emanada de la ley –decreto 2153 de 1992-  que es la que le permite hacer efectivas las garantías, con el acto administrativo que fuera mencionado por la Superintendecia en la resolución que se impugna como aquél mediante el cual el Superintendente aceptó las garantías y puso fin al proceso.

“En efecto, la Superintendencia es un órgano del Estado, debidamente dotado de competencias y, en particular, con aquélla que la obliga a velar por la preservación de la competitividad en el mercado, ‘respecto de todo aquél que desarrolle una actividad, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al artículo 2 numeral 1, del presente decreto34
“(...)”. 


29 29•Corte Constitucional. Sent.SLI.1184101, Exp. T-282730. W,.’.Eduárdo Montealegre L.

30 31  MP. Hernando Herrera Vergara
31 En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia C-208 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: “Los principios del Juez natural.., quedan satisfechos con la no alteración de la naturaleza del funcionada judicial y con el no establecimiento de Jueces y tribunales ad-hoc.’

32  El Derecho de los Derechos. Pág 362.

33 Corte constitucional. Sentencia 392 de 2000. MP. Antonio Barrera carbonen.

34 Art. 4, numeral 10 del decreto 2153 de 1992.

 


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
  • Actor: Sociedad ABBOTT LABORATORIES.
  • Fecha: 24 de mayo de 2007
  • Acción: Nulidad  y restablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

No tiene nivel inventivo una combinación de elementos que busca obtener un efecto conocido, con materiales, propiedades o procedimientos también conocidos.

3.         CONSIDERACIONES

"Para la sociedad demandante dicha formulación es novedosa, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial ya que el fármaco posee un mejor sabor, no produce en el paciente que la ingiera efectos secundarios como náuseas y vómito y debe ingerirse en menor cantidad por ser su duración más prolongada.

“Así mismo la sociedad actora acepta que la eritromicina había circulado en el mercado, siendo ofrecida al público como antibiótico, pero no tenía las características que ofrece la invención solicitada, por contener un mal sabor, ocasionar trastornos gastrointestinales en los pacientes y suministrarse en mayor cantidad en un lapso de tiempo más cercano, por ser de liberación controlada.

“A su vez la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones acusadas consideró que la invención requerida no tiene nivel inventivo porque el resultado producto de la creación es obvio y cualquier persona con conocimientos en la materia llegaría a la misma conclusión que ofrece la solicitud.
“(…)

“De los conceptos técnicos números 269 y 320 rendidos en sede administrativa se infiere que la solicitud de patente negada no cuenta con nivel inventivo. En efecto de dichos documentos es pertinente resaltar:

‘Comparando el objeto de la solicitud con el estado de la técnica, se observa que el objeto de las reivindicaciones 1 a 15 de esta solicitud no tiene nivel inventivo porque las anterioridades ya mencionaban una composición de un antibiótico de liberación prolongada, que contiene un polímero farmacéuticamente aceptable como PVP, HPC, HPMC, MC, copolímeros de vinilo y mezclas. Y que las tabletas podrían tener liberación prolongada con la adición de polímeros era lo que comúnmente se encontraba en el estado de la técnica, de manera que esto no es una característica nueva ni tampoco que conceda un efecto diferente o especial a las composiciones que las contienen. Así que las composiciones reivindicadas no tienen el carácter de nivel inventivo; porque son obvias y evidentes para una persona versada en la materia’
“(…)

“De la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino cabe resaltar:

‘4° La invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá hallarse provisto de experiencia, de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención.

‘A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate.

‘No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto.’

“Sobre el tema en discusión esta Sala consideró:

‘De esta suerte, una vez consultados los conocimientos del estado de la técnica y oído el concepto de un experto medio en las ciencias farmacológicas, quien a juicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe estar provisto "de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención", es claro que el efecto sinérgico encontrado por la demandante al combinar ciertas cantidades de atovacuona y proguanil no era evidente, ni había posibilidad de preverlo con base en el conocimiento previo de los efectos de cada sustancia por separado.

‘Sin embargo, lo anterior no es suficiente para calificar dicho efecto sinérgico como una creación novedosa con nivel inventivo, como quiera que de lo que se trata es de una mejoría de un efecto ya conocido a partir de productos y procedimientos igualmente conocidos en el estado de la técnica.
“(…)

“Se resalta además que según las precisiones hechas por la citada Corporación Comunitaria ‘No tendría nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado, que forme parte del estado de la técnica. Tampoco la tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto.’
“(…)”.

4.       DECISIÓN

Denegar las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

 

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2458

Promoción de la Competencia

Integración empresarial

La integración en un mercado en el que el ingreso de nuevos competidores es difícil, reducirá sustancialmente la competencia

Resolución 7805
22-03-07

2459

Promoción de la Competencia

Integración empresarial

Operaciones de integración vertical

Resolución 21345
16-07-07

2460

Competencia Desleal

Debido Proceso

Principio del juez natural

Resolución 2485
02-02-07

2461

Propiedad Industrial

Acción de Cancelación

Presupuestos procesales

Resolución 22355
26-07-07

 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 MARÍA  TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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