SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Resolución 1264 del 26 de Junio de 2007.
Novedades de Doctrina
Marca tridimensional consistente en un empaque común con trazados, que se considera carente de distintividad para los productos de la clase 08.
Resolución 15518 del 14 de junio de 2006.
Actos de confusión y de engaño.
Sentencia 001 del 11 de enero de 2007 Superintendencia de Industria y Comercio.
Caducidad para imponer sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución 36120 del 27 de diciembre de 2006.
Índice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. RESOLUCIÓN 1264 DEL 26 DE JUNIO DE 2007.
Publicada en Diario Oficial No. 46.674 del 29 de junio de 2007
Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones.
Principales puntos de interés:
Para evitar inducir a error al consumidor respecto del material utilizado en la elaboración del producto que pretende adquirir, se hizo necesario reglamentar la comercialización de confecciones, mediante un etiquetado que contenga la información de manufactura del producto y las instrucciones para su cuidado, por tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso:
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Establecer como requisitos generales de la etiqueta el ser permanente, legible a simple vista, de fácil acceso y elaborada con letras durables.
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Determinar que la etiqueta contenga como mínimo los siguientes datos: país de origen, nombre del fabricante y/o importador en Colombia, instrucciones de cuidado y conservación del producto, porcentajes de participación de los materiales, anuncio de que el producto está imperfecto cuando sea el caso y cuando el producto tenga forro, indicación de que la información corresponde a éste, mediante la expresión de “forro” u otra equivalente.
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Asumir la etiqueta como declaración del fabricante, importador o comercializador y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor elige el producto, y mientras sea legible a su vez servirá como medio de prueba para efectos civiles y comerciales.
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Si como resultado de una investigación administrativa se demuestra inexactitud entre el material declarado en la etiqueta y los que realmente fueron utilizados, el fabricante o el importador, deberá dentro de los 2 años siguientes a la fecha de la demostración antes mencionada, comprobar el cumplimiento del reglamento técnico a través de certificación de tercera parte emitida bajo la modalidad de lote, por un organismo certificador, debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
-
La SIC es la Entidad competente para supervisar y hacer cumplir todas las prescripciones del presente Reglamento Técnico, y por tanto es la facultada para verificar que la información del etiquetado sea veraz y completa.
-
Para comercializar o importar los productos sujetos a este reglamento, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores establecido por la SIC, a menos que, para el caso del importador, la DIAN le haya asignado un código importador de materias textiles y sus manufacturas que aún se encuentre vigente.
NOVEDAD DOCTRINA
Marca tridimensional consistente en un empaque común con trazados, que se considera carente de distintividad para los productos de la clase 08.
Resolución 15518 del 14 de junio de 2006
“1. Falta de distintividad de los signos
“1.1. Norma
“El literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que: “carezcan de distintividad."
“1.1.1. Concepto
“Como medio de protección a los consumidores, las marcas cumplen entre otras funciones la de ser distintivas , de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria y de fomento a la competencia. De ellas la función más relevante es la distintiva, la cual permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otra. Las demás funciones, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario.
“Si un signo sugiere una cualidad o característica esencial de los productos que pretende identificar es irregistrable, en tanto carece de distintividad al ser incapaz por si misma de distinguir los productos. De igual forma, si se indica la procedencia, cantidad, el destino u otros datos o informaciones. En efecto, las expresiones, gráficos o volúmenes carecen de distintividad, cuando explican alguna característica propia del producto o servicio y no pueden ser apropiadas de forma exclusiva al ser necesariamente requeridas por los demás empresarios para dar información a título de frases explicativas sobre los productos o servicios.
“El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 23-IP-98, refiriéndose a las excepciones a la registrabilidad de formas tridimensionales, ha señalado:
‘Estas prohibiciones se han de aplicar cuando las referidas formas sean exclusivamente el objeto del registro, desprendiéndose, en consecuencia, que si esas formas están integradas en una marca compleja de la que también forman parte otros signos con suficiente distintividad, la marca puede ser registrada. Tal es el caso de envases que a más de la forma, contienen varias etiquetas distintivas y ornamentales. 'Es claro que estas marcas pueden acceder al registro aunque su titular no podrá impedir que los competidores utilicen un envase similar con diferente etiqueta' (Prof. Manuel Areán Lalín, documento citado, pág.7), aclarando que en la marca tridimensional no puede confundirse la forma de la envoltura con el producto mismo (...).
‘No permite la norma registrar como marca la forma de los productos si esa es la usual y común por carecer de distintividad. La forma usual del producto es inapropiable en exclusividad. La forma que es apropiable por todos, no puede ser objeto de derecho marcario en exclusiva para nadie (…)’ (Negrilla fuera del texto).“Las formas usuales de los productos (sean una expresión bidimensional o tridimensional) o de sus envases o las impuestas por la función de aquellos, no pueden acceder al registro marcario por carecer de distintividad. Sin embargo, si se les adiciona elementos que les permita adquirir la distintividad de que carecen por sí mismas, pueden ser registradas como parte integrante de una marca, solo que el titular no podrá ejercer respecto de dichas formas el ius prohibendi.
“De lo anterior resulta claro que una forma tridimensional o su representación gráfica puede llegar a ser registrada como marca siempre y cuando i) no sea la forma propia, forma usual, común o indispensable propia de los productos o de sus envases, y además ii) que sea distintiva, confiriéndole al consumidor un criterio suficiente para distinguir los productos a los que se aplica de los productos de otros empresarios.
“Finalmente, otorgar el registro de un signo falto de distintividad a un tercero, es una ventaja competitiva ilegitima, ya que si bien son de libre utilización, su debilidad los hace utilizables por cualquiera de ellos.
“1.2. Caso Concreto
“Corresponde en este caso determinar la registrabilidad del signo TRIDIMENSIONAL solicitado en registro como marca, dilucidando si en efecto se trata de una expresión distintiva en relación con los productos que pretende identificar en el mercado, a saber, “Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar”, comprendidos en la clase 08 Internacional.
“Marca Solicitada

“De acuerdo a lo expuesto, el signo TRIDIMENSIONAL, que se pretende registrar, consiste en un rectángulo, con la inclusión de algunos gráficos en sus vistas (frontal, superior, lateral y posterior); volumen que a simple vista se reconoce como un empaque de productos, y que en consecuencia no logra contar con la distintividad propia que permitiría relacionarlo con un origen empresarial determinado al ser una forma normal, simple y comúnmente usada de un empaque. Así las cosas, es válido y acorde a derecho que el signo haya sido negado con fundamento en que no logra cumplir el supuesto de distintividad que es sine quanun en las marcas .
“En este orden de ideas, aunque el signo solicitado en registro como marca puede tener rasgos o trazados particulares, su configuración particular no se aleja lo suficiente de la forma de las envolturas rectangulares de algunos productos, es decir, no es una forma sustancialmente distinta de las formas de los empaques de los productos de la clase 08: como la cuchillería, tenedores o cucharas para los que se solicita el registro de la marca, formas notoriamente conocidas. En relación con las figuras que aparecen en la caja, a juicio de esta Delegatura no le dan distintividad al signo, ya que simplemente serán asociados con elementos ornamentales o decorativos. Es habitual que los empaques de productos incluyan figuras decorativas; y solo en el evento que dichas formas sean especialmente características o poco usuales podrán contribuir a otorgarle distintividad a un signo, lo cual no sucede en el presente caso.
“De este modo consideramos que el conjunto marcario TRIDIMENSIONAL, solicitado, no es registrable en la medida en que no logra indicar un origen empresarial determinado y de este modo es carente de distintividad.
“En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
“(…)”.
“ El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acerca de la distintividad, en el proceso 27-IP-95, marca EXCLUSIVA, se expresó en los siguientes términos: “La marca tiene como función esencial la de distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por parte del consumidor el signo con el producto. El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características...
‘El requisito de distintividad se origina o se justifica por la esencia misma de una de las funciones principales que tiene la marca (distinguir productos o servicios), y los objetivos que persigue con ese requisito son dos: proteger al empresario de una imitación, copia o asimilación de su signo por parte de terceros para provecho comercial y económico, infracción con la cual se puede llevar a confundir al consumidor sobre el origen de los productos que los signos amparan; y el interés de proteger al público consumidor en la facultad para exigir, por la distintividad, el producto con marca que reúna las características y calidades que esa marca ha satisfecho.’
“ PROCESO155-IP-2005
Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00003 (7628). Actor: REFINADORA DE SAL S.A. Marca: “RAPISAL (mixta)”.
‘La distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para que sea capaz de distinguir unos productos o servicios de otros. Es el requisito principal que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y hace posible identificar unos productos o servicios de otros que se encuentran en el mercado; el carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes que desea adquirir, pues el signo marcario le da a la mercadería su individualidad y posibilita que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.
‘En este sentido se precisa que el carácter distintivo “viene impuesto por la propia naturaleza y función esencial de la marca. Así, si la marca es un signo que tiene como función distinguir los propios productos y servicios de los de la competencia, un signo que no fuera capaz de cumplir esta misión, nunca podría constituirse en marca, ya que no es apto para cumplir la función esencial que el ordenamiento jurídico prevé para las marcas.’[5]
Actos de confusión y de engaño
Sentencia 001 del 11 de enero de 2007
Superintendencia de Industria y Comercio
“(…)
“[E]n tanto la evaluación de deslealtad de actos de confusión y de engaño según los artículos 10 y 11 de la Ley 256 de 1996 debe realizarse en concordancia con los puntos 1 y 3, num. 3, art. 10 bis del CUP, respectivamente, resulta claro que no hay en los artículos 10 y 11 de la LCD una doble regulación de una misma conducta.
“En realidad, en el artículo 10 de la LCD hay una tipificación general alusiva a la inducción a error en lo concerniente a la procedencia empresarial de ofertas y establecimientos ajenos. Busca proteger la diferenciación de los concurrentes y sus ofertas, reprimiendo los actos de un competidor capaces de generar, o que busquen generar, en el mercado una situación en la que el consumidor entienda erradamente que la actividad, establecimiento, bienes o servicios de ese competidor provienen directa o indirectamente de otro, como por ejemplo, mediante el empleo de elementos idénticos o similarmente confundibles a los signos empleados por otros empresarios para identificar y diferenciar sus prestaciones, establecimientos o actividades.
“En cambio, en el artículo 11 de la LCD hay una tipificación especial referente a la inducción a error, a través de indicaciones o manifestaciones - en relación con bienes, servicios o establecimientos ajenos o propios, o sus características - que pese a ser incorrectas, falsas o inexactas son presentadas como verdaderas pudiendo afectar indebidamente la libertad de elección del consumidor al ser idóneas para generar en él la impresión de ventajas irreales de bienes o servicios ofertados. La norma se orienta, ya no a procurar la distinción de ofertas y concurrentes, sino a garantizar la veracidad en la información suministrada a los consumidores.
“En conclusión, los actos de confusión considerados desleales en concordancia con el CUP, art. 10 bis, num. 3, punto 1, hacen referencia a una inducción a error en punto al origen empresarial de las ofertas de los competidores, la cual es prohibida por la ley en aras a salvaguardar la diferenciación entre empresas, establecimientos, productos y servicios, y en últimas el sistema de competencia mercantil soportado en gran medida en la diferencia de ofertas en el comercio. Los actos de engaño a través de indicaciones o aseveraciones estimados como desleales en armonía con el CUP, art. 10 bis, num. 3, punto 3, son una especie de actos de inducción a error, pero su represión está orientada a proteger, ya no la diferenciación de las ofertas y los oferentes en el mercado, sino la veracidad de la información suministrada por los concurrentes al público consumidor, a fin de que en su elección no sea persuadido mediante datos irreales o inexactos acerca de la actividad, establecimiento o prestaciones mercantiles, propios o ajenos, o sus características, pero en torno a aspectos distintos a su origen empresarial, interés amparado por el artículo 10 de la LCD.
“(…)
Como quiera que los cargos imputados a la demandada - relativos a (i) mostrarse ante el público como si ella y la actora fuesen una misma empresa, (ii) comercializar equipos o sistemas térmicos con tecnologías y diseños de la actora como si fuesen productos desarrollados por VR INGENIERÍA – hacen referencia a una supuesta inducción a error en cuanto a la identidad de los empresarios y sus ofertas, en otras palabras, en punto al origen empresarial, no tienen mérito de prosperar en aplicación del artículo 11 de la LCD prohibitivo de actos de engaño, pues dicha norma debe interpretarse concordantemente con el punto 3, num. 1° del artículo 10 bis del Convenio de París, ordinal que, como ya se anotó, “no se refiere a indicaciones o aseveraciones similares sobre el origen o la procedencia de los productos ni sobre la identidad del productor, su establecimiento o sus actividades industriales o comerciales.36” (Negrillas nuestras).
36Bodenhausen, G.H.C. “Guía para la Aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial”; Birpi, Ginebra, Suiza; 1967, p. 160.
3Sentencia No. 9559 del 01 de octubre de 1999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Magistrado Ponente: Daniel Manrique Guzmán
Caducidad para imponer sanciones por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Resolución 36120 del 27 de diciembre de 2006
“(...)
“b) Son varios los aspectos que el Consejo de Estado ha esclarecido. En primer lugar, que la caducidad es la consecuencia del vencimiento del plazo de la administración para investigar. En segundo lugar, que producida la caducidad la autoridad pierde competencia. Sobre esas bases concluye que no resulta posible investigar un hecho que pueda dar lugar a una sanción.
“El argumento del recurrente, entonces, es infundado puesto que, contrario a lo que él sostiene, la caducidad impide investigar y sancionar el hecho susceptible de investigar.
“En el presente caso, al haber transcurrido más tres años desde el incumplimiento del deber de informar la operación realizada, caduca la facultad sancionatoria. Por lo tanto, caducó la facultad de investigar el incumplimiento del deber de informar una operación que reúna las condiciones previstas en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959. Esta Superintendencia, entonces, por efecto de la caducidad perdió la competencia para investigar la conducta denunciada.
“(...)
[De acuerdo con el recurrente] ‘Al día de hoy la infracción se sigue produciendo ya que la denunciada no ha cumplido con su deber de informar [la operación de integración empresarial realizada,] por lo que la Superintendencia (Estado) puede requerirla para que cumpla con su deber y de esta forma la administración tenga la posibilidad de evaluar los efectos anticompetitivos de la conducta.’
“Sobre el particular corresponde señalar:
“a) El artículo 4º de la Ley 155 de 1959 establece:
‘Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000) o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.’ (negrillas fuera de texto)
“La Ley impone a los titulares de las empresas que proyectan integrarse, el deber de informar a la autoridad sobre la operación que reúna las condiciones previstas en esa norma.
“Obsérvese que el deber de informar, según la norma, debe cumplirse antes de efectuar la operación (...).
“(...)
“b) (...) la Superintendencia de Industria y Comercio [se pronunció] mediante la Resolución 19017 del 4 de julio de 2003:
‘Como quedó visto, el artículo 4 de la ley 155 de 1959 impone a los empresarios la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio las operaciones de integración que proyecten realizar, cuando quiera que se encuentren bajo los lineamientos especificados por la misma norma.
‘Bajo esta perspectiva, la norma independiza dos momentos: El primero, cuando la obligación de informar las integraciones que se proyecten realizar está vigente; y el segundo, cuando dicha obligación ya se ha extinguido, bien sea porque el empresario informó a la Superintendencia de Industria y Comercio la integración que proyecta realizar, o bien porque incumplió con dicha obligación, lo cual se produce al momento de materializarse la integración, habiéndose omitido la obligación de informar la misma a esta Entidad.
‘Como consecuencia de lo anterior, el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º de la Ley 155 de 1.959 sólo se produce en el segundo momento, pues mientras la integración no se materialice, la condición que genera el incumplimiento de la misma no acaece (...)
‘Así las cosas, dado que la infracción a la norma se presenta cuando la integración se materializa sin que de la misma se haya dado previo aviso a esta Superintendencia, la consecuencia que se sigue es que a partir de ese preciso instante se produce el incumplimiento de la obligación del empresario y es en ese momento en que empieza a correr el término de caducidad administrativa’.
“(...)”.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
- Actor: LUIS ALEJANDRO PANDO LÓPEZ.
- Fecha: 14 de junio de 2007
- Acción: Nulidad
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2. PROBLEMA JURIDICO |
Establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad relativos a las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales |
3. CONSIDERACIONES |
“(…)
“Del contenido de la demanda claramente se desprende que el actor endilga a la totalidad del acto acusado los cargos de falsa motivación y falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedirlo.
“El cargo de falsa motivación lo fundamenta en el hecho de que no existe Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria a la cual deban someterse las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, pues la NTC 2505 (3a. actualización) no tiene el carácter de obligatoria.
“Sobre el particular, la Sala observa que es cierto que la NTC 2505 (3a. actualización) no tiene el carácter de norma oficial obligatoria para efectos de fijar los requisitos mínimos de calidad e idoneidad que se deben cumplir (…)
“(…)
“Sin embargo, la Sala considera que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia para fijar los requisitos contenidos en el acto acusado, con fundamento en los artículos 2°, numeral 19, del Decreto 2153 de 1992 y 43, literal k), del Decreto 3466 de 1982 (…)
“De igual manera, el actor considera que el acto acusado se encuentra falsamente motivado al señalar que mediante el mismo se fijan ‘los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones’ (residenciales y comerciales) , por cuanto éstos exceden las definiciones que de idoneidad y calidad de un bien o servicio trae el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982 y, en realidad, corresponden a un reglamento técnico, además de que considera que la Superintendencia no podía fijarlos, por cuanto las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales se encuentran sometidas a la NTC 2505 (3a . actualización) .
“Al respecto, encuentra la Sala que el Decreto 3466 de 1982 define así los conceptos de calidad e idoneidad de un bien o servicio:
‘e) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades bajo las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado".
‘f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir’.
“La Sala advierte que en lo que tiene que ver con los requisitos tendientes a prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales el acto acusado se remite a los señalados en la NTC 2505 (3a. actualización), luego no puede afirmarse que la Superintendencia usurpó competencias, ya que no hizo nada distinto a confirmar los requisitos establecidos por el ICONTEC para el efecto, y a los cuales remite la Resolución CREG 67 de 1995.
“(…)
“También considera el actor que lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 1.2.6.3.2., literal g), de la Resolución 14471 de 2002, viola el artículo 26 de la Constitución Política.
“(…)
“Sobre el particular, la Sala observa que el literal g) que se analiza, al hablar del certificado de competencia laboral señala que [éste] debe ser expedido por [un] organismo de certificación de personal, acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
“(…) [Al respecto la Sala señala que] la Superintendencia de Industria y Comercio no es quien exige el certificado de idoneidad, pues es el Decreto 2269 de1993 quien lo hace, requisito que es apenas lógico tratándose de la actividad de instalación del gas natural en unidades residenciales y comerciales, Si se tiene en cuenta el grave riesgo en que se encuentran la salud y la vida de las personas usuarias de este servicio, de no contarse con una adecuada instalación por parte de personal idóneo.
“(…)”.
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4. DECISIÓN |
Denegar las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2455 |
Propiedad Industrial |
Signos distintivos |
Las formas usuales de los productos, envases, o las impuestas no pueden ser registradas por carecer de distintividad. |
Resolución 15518
14-06-07 |
2456 |
Competencia desleal |
Actos desleales |
Actos de confusión y de engaño |
Sentencia 001
01-11-07 |
2457 |
Prácticas comerciales restrictivas |
Caducidad |
En la facultad sancionatoria |
Resolución 36120
27-12-06 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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