BOLETÍN JURÍDICO No. 2 - Febrero de 2007


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental. Resolución No. 413 del 22 de diciembre de 2006.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución No. 00012 del 12 de enero de 2007.

Novedades de Doctrina

El deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre operaciones de integración empresarial y los efectos de su incumplimiento.
Concepto Oficina Jurídica No. 06099205 del 4 de diciembre de 2006.

La Superintendencia de Industria y Comercio sí tiene facultades para exigir el cumplimiento de las garantías a las que se refiere el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Resolución No. 02485 del 2 de febrero de 2007.

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en los juegos de suerte y azar.
Concepto Oficina Jurídica No. 07004386 del 26 de enero de 2007.

Se rechazan por extemporáneas las oposiciones contra el registro de marcas que no han sido aún publicadas en la Gaceta de Propiedad Industrial.
Concepto Oficina Jurídica No. 06108859 del 11 de diciembre de 2006.

Alcaldes no tiene facultades en materia de Protección al Consumidor.
Concepto Oficina Jurídica No. 06111403 del 20 de diciembre de 2006.

Índice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL.
RESOLUCIÓN 413 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2006. 

Publicada en Diario Oficial No. 46.508 del 11 de enero de 2007.

Asunto: Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Principales puntos de interés:

  • Los contratos de servicios públicos se regirán por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Código Civil y en el Código de Comercio, por las condiciones especiales pactadas con los usuarios y por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos.

  • Dichos contratos deben ejecutarse de buena fe, razón por la que obliga no solo a lo que en ello se expresa sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza.

  • Se presume abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, cuando ésta incluye en un contrato de servicios públicos cláusulas que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años o que modifican el término de duración del contrato sin el consentimiento escrito del usuario o suscriptor o que confieren a la empresa plazos excesivamente largos para el cumplimiento de sus obligaciones o para el cumplimiento de una oferta y demás cláusulas prohibidas por el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 o de toda conducta que produzca un efecto similar o igual.

  • Los suscriptores o usuarios tienen derecho a escoger el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

  • Cuando se instale un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con la respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

  • Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, y se requiera revisión técnica o calibración del medidor, ésta será realizada por un laboratorio debidamente acreditado por la SIC.

  • La suspensión oportuna del servicio es responsabilidad del prestador y cesará desde el momento del corte, la obligación de pagar el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo.

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN 00012 DEL 12 DE ENERO DE 2007.

Publicada en Diario Oficial No. 46.513 del 12 de enero de 2007.
Asunto: Por la cual se establece el Sistema de Pago de la Leche Cruda al Productor.

Principales puntos de interés:

Ante la ausencia de una política que determine los precios para el sector lácteo con una visión de cadena productiva el Gobierno Nacional interesado en establecer un sistema de pago de la leche cruda al productor con una metodología imparcial, resolvió:

  • Definir para efectos de la presente Resolución que ha de entenderse por: Sistema de pago de la leche cruda al productor, precio competitivo, calidad estándar, bonificaciones obligatorias y voluntarias, calidad higiénica, composicional y sanitaria y regiones lecheras, entre otras.

  • Implantar una metodología para el pago de la leche cruda al productor mediante fórmulas en las que se tienen en cuenta factores como el precio competitivo en el mercado interno y externo, la calidad sanitaria, higiénica y composicional, los costos de transporte y las bonificaciones y/o castigos obligatorios.

  • Crear el sistema de verificación, seguimiento y evaluación de los laboratorios que se habiliten para el análisis de la calidad de la leche cruda para la liquidación y pago al productor por parte del agente económico comprador. Dicho sistema estará a cargo de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica.

  • El agente económico comprador de leche cruda deberá informar y liquidar los resultados de la calidad de la leche a cada uno de sus productores en formato diseñado para el efecto por El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá ser firmado por el Revisor Fiscal o Jefe de Laboratorio.

  • Todo agente económico que comercialice leche cruda en el territorio nacional deberá informar a la Unidad de Seguimiento de Precios, sobre el sistema de pago al productor de acuerdo con el formato diseñado para tal efecto.

  • La Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus funciones y competencias, adelantará las investigaciones a los agentes económicos compradores de leche cruda que no cumplan con lo dispuesto e impondrá las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 y en el artículo 16 del Decreto 863 de 1988

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

El deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre operaciones de integración empresarial y los efectos de su incumplimiento
Concepto Of. Jurídica 06099205 del 4 de diciembre de 2006

“Operaciones de integración empresarial

“(...)

“(...) las operaciones que no estén dentro del régimen de autorización general (...)deberán ser informadas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, aportando la documentación que para el efecto se indica en el numeral 2.2, Capítulo Segundo, Título VII de la Circular Única, la cual se refiere al tipo de operación proyectada, a las empresas intervinientes, al mercado producto y al mercado geográfico, a los competidores, a las condiciones de entrada, a los clientes, a las materias primas e insumos, a los distribuidores, a los comercializadores y a las importaciones y exportaciones.

“2. Incumplimiento del deber legal de información

“De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ‘2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia’.

“En efecto, el incumplimiento del deber legal de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones de integración empresarial que lo requieran conlleva a la imposición de las sanciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, relativas a la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Así mismo y sin perjuicio de la imposición de tales sanciones, en caso que se determine que la operación no informada comporta una indebida restricción a la libre competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá igualmente ordenar la reversión de la misma, en virtud de la facultad prevista en el numeral 13 del artículo 4 del citado decreto.

“De otro lado, la estimación de las sanciones a que hemos hecho referencia, como de cualquier sanción objeto de estimación, obedece a una conjunción de elementos que son analizados y valorados de forma sistemática y objetiva por el funcionario competente, y con fundamento en la razonabilidad y proporcionalidad a las que debe obedecer la sanción. En los casos en cuestión se tienen en cuenta elementos objetivos tales como el nivel de afectación del mercado, el tamaño y capacidad financiera de las empresas, el tipo de activo que se venda, el nivel de recordación de las marcas, el tiempo que dure la conducta, la existencia de bienes sustitutos, entre otros.

“Valga anotar que las decisiones adoptadas por la administración deben ser adecuadas a los fines de las normas que las autorizan y proporcionales a los hechos que les sirven de causa y, por lo tanto, el monto de las sanciones que impone la entidad obedece al análisis individual y concreto de cada caso particular.

“3. Objeción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

“En virtud del deber legal de información previo al cual se hizo referencia en el numeral 1 de este escrito, corresponde, de una parte, a la Superintendencia de Industria y Comercio pronunciarse - en el sentido de objetarlas o no - en relación con las operaciones de integración que se pretendan llevar a cabo y que le sean informadas y, de la otra, a los interesados en la misma informar previamente sobre la operación y abstenerse de llevarla a cabo hasta tanto se pronuncie esta Superintendencia o, en su defecto, cuando menos durante el término señalado en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, arriba citado.

“Como consecuencia del estudio de la información que se recopile, siempre que una operación de integración tenga la potencialidad de restringir la libre competencia será bien, objetada o bien, condicionada al cumplimiento de unos compromisos que neutralicen la potencial restricción. En caso de ser objetada, dicha operación no podrá llevarse a cabo, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las multas sucesivas consagradas en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo por el “incumplimiento de la obligación de abstenerse de llevar a cabo tal operación. Así mismo, en este caso – es decir, que se consume la integración que ha sido objetada - esta Superintendencia podrá, en virtud de la facultad atribuida en el numeral 13 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, ordenar la reversión de la misma.

“4. Objeto ilícito

“De otra parte, el artículo 19 de la Ley 155 de 1959 establece:

‘Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito.’

“Tales acuerdos, convenios u operaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la misma ley, son aquellos que ‘directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.’(Negrilla fuera de texto)

“De acuerdo con lo anterior, el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 dispone:

‘Prohibición. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.’

“Así las cosas, el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 reafirma la prohibición de las conductas que restringen indebidamente la competencia así como la ilicitud de su objeto establecidos en el artículo 19 de la Ley 155 de 1959. Esto último, la ilicitud del objeto, de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, se considera como una causal de nulidad absoluta.

“En este orden, se tiene que estarán viciadas de nulidad absoluta en los términos del artículo 1741 del Código Civil, tanto las operaciones de integración que se lleven a cabo pese a haber sido objetadas por la potencialidad de restringir indebidamente la competencia como aquellas que, debiendo haber sido informadas a esta Superintendencia, no lo fueron y como consecuencia de las mismas se produce una indebida restricción a la libre competencia.

“Por último, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, le manifestamos que además de la realización de las investigaciones y de la imposición de las órdenes y sanciones a las que nos hemos referido y las demás que le han sido legalmente atribuidas, no corresponde a ésta adelantar otras actuaciones, tales como presentar demandas de nulidad contra actos de los particulares.
“(...)”.


Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 13: “Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto”.

Código Civil, artículo 1741: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. (...)”

 

La Superintendencia de Industria y Comercio sí tiene facultades para exigir el cumplimiento de las garantías a las que se refiere el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992
Resolución 02485 del 2 de febrero de 2007 

“Sobre los argumentos planteados en los numerales 4.9 y 4.10 relativos a la falta de competencia de la Superintendencia para hacer efectivas las garantías ofrecidas por Credibanco y su representante legal y la consecuente nulidad por violación al debido proceso, particularmente por el desconocimiento del principio del juez natural, es necesario dilucidar si frente al incumplimiento de las garantías en virtud de cuyo ofrecimiento y aceptación se puso fin a una investigación por prácticas comerciales restrictivas al tenor de lo preceptuado por el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades para hacer exigible su cumplimiento.

“Las disposiciones legales:

“El artículo 52 del decreto 2153 de 1992 establece:

‘ARTICULO 52. Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una investigación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

 ‘Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.
‘(...)

‘Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;
 ‘(...)’.

“A partir de una interpretación gramatical del inciso 4 del artículo 52 del decreto 2153 de 1992 transcrito, debería concluirse que el Superintendente sólo puede (i) evaluar las garantías para establecer si con ellas se suspende o modifica la conducta investigada, (ii) aceptarlas – si fuere del caso-  y, en consecuencia,  (iii) ponerle fin al proceso. En otros términos, siguiendo un método de interpretación literal –gramatical-, el Superintendente no podría, en caso de incumplimiento, exigir las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos por el investigado para terminar de manera anticipada el proceso, pues la disposición en comento no prevé tal situación.

“Si se atiende a la finalidad de la disposición sub exámine, que no es otra que la de asegurar que mediante un acuerdo entre el investigado y el Estado (ofrecimiento del particular y aceptación por parte de la SIC),  las conductas que dieron origen a la investigación se suspendan o modifiquen, se tiene que la conclusión que se desprende de la interpretación meramente literal de su texto, haría nugatorios los fines mismos de la disposición. En efecto, la investigación habría terminado -pues así lo determina la ley-, mientras que las conductas presuntamente lesivas de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas continuarían ejecutándose.

“(...) la disposición en comento permite la terminación anticipada de una investigación a partir de la convicción de la Administración de que el investigado cesará la conducta. En tal sentido, aceptar que el cumplimiento de lo ofrecido queda sujeto a la liberalidad del investigado sin que existan mecanismos legales que le permitan a la SIC exigir su cumplimiento, no se compadece con los propósitos de la disposición en estudio.

“(...), tales conclusiones inhibirían en la práctica el adecuado ejercicio de las funciones que en materia de prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia le fueron asignadas por el decreto 2153 de 19921 a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por ello, siguiendo los lineamientos de la Corte Constituciona2, este Despacho acudirá, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, al método sistemático de interpretación.

“Dentro de este contexto es necesario en primera instancia recordar que el artículo 333 de la Constitución Política consagra la libre competencia económica como un derecho colectivo3 que debe ser tutelado por razones jurídicas4 y económicas, en tanto que no sólo está encaminado a proteger los intereses de quienes interactúan en el mercado sino el orden económico. (...).  De otra parte, es preciso  señalar que el propio artículo 333 Superior señala la obligación para el Estado de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica. En desarrollo de este precepto, se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio -mediante el decreto 2153 de 19926 la facultad de preservar la competitividad en el mercado.
“(...)

“(...) las garantías son (i) conductas a las cuales se compromete el investigado,  (ii) cuyo ofrecimiento proviene del investigado de manera voluntaria, (iii) y que el Superintendente acepta cuando, a su juicio, permiten corregir las presuntas distorsiones del mercado por las que se inició la investigación.

“De otra parte, si se entiende que (...) la mencionada entidad debe cumplir los fines para los cuales está estatuida -tal como se deriva del mandato Superior-,  habrá de concluirse que, en contrapartida, ella debe contar con las competencias necesarias. En ese orden de ideas, la única interpretación razonable es aquella que le permite contar dentro de sus competencias, con la de exigir el cumplimiento de dichas garantías, en tanto que el objeto de tal exigencia es el restablecimiento de una situación -la que se obtuvo con las garantías- que no dejaba dudas sobre la inexistencia de distorsiones en el mercado.

“Lo contrario, en adición, sería convertir la aceptación de garantías en un mecanismo inocuo, es decir en una especie de perdón y olvido, que lejos de preservar el interés general y el orden público económico, simplemente beneficiaría al investigado.  Por lo anterior, entender que ante el incumplimiento de las garantías la Superintendencia no tiene facultades para exigir su cumplimiento, conllevaría la irremediable negativa del Superintendente de aceptar en el futuro el ofrecimiento de garantías, anulando en la práctica la tan plausible herramienta legal.

“Lo anterior no ofrece dudas si se tiene en cuenta que por los efectos sistémicos que habrían de derivarse de la aplicación del principio de igualdad, futuros investigados encontrarían en el otorgamiento y posterior incumplimiento de las garantías el mejor mecanismo para terminar, sin sanción y sin restricciones en su actuar dentro del mercado, las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia.

“En suma, sólo a partir de la interpretación en virtud de la cual la Superintendencia cuenta con las facultades que le permiten exigir el cumplimiento de los compromisos adquiridos de manera libre, voluntaria y autónoma por el otrora investigado, cuya aceptación por parte del Superintendente permitió poner fin a la investigación, se preserva en la práctica el objetivo del mandato constitucional en lo que se refiere a la obligación, que no a la facultad, de la autoridad de competencia de velar por el libre mercado. Es esa interpretación la única que resulta razonable y acompasada con los mandatos legales7 y constitucionales8, en materia de libre competencia.
“(...)”. 


1“Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades;….atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados…para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados…;y, que en el mercado exista variedad de precios …”. 

2 Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994, M.P. Cifuentes Muñoz:"cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista" .

3  Art. 88 C.P. y  ley 472 de 1998 art. 4.

4  “…es un derecho de todos que supone responsabilidades” Art 333 C.P.

6  Expedido con fundamento en el artículo 20 transitorio de la C.P.

7 Ley 155 de 1959 y Decreto 2153 de 1992. 

8 Artículos 2 y  333 de la C.P.

Código Civil, artículo 1495.

Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 1.2: “Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”

 

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en los juegos de suerte y azar
Concepto Of. Jurídica 07004386 del 26 de enero de 2007

“(...)

“(...)la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien es competente para conocer de las infracciones a las normas de protección del consumidor por parte de quienes realizan y/u operan juegos de suerte y azar, en lo que se refiere a la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales que regulan el funcionamiento de dichos juegos y de sus reglamentos, solamente es competente en determinados casos –señalados expresamente en la ley que regula la materia-.

“Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:

“A. Régimen general de los juegos de suerte y azar

“Las disposiciones generales que rigen el funcionamiento del monopolio rentístico del Estado constituido por la explotación, operación y vigilancia de los juegos de suerte y azar se encuentran contenidas en la Ley 643 de 2001. En ella se determina, de manera general, que ‘...toda modalidad de juego de suerte y azar... estará sujeta a esta ley y a la reglamentación que de la misma expida el Gobierno Nacional y, adicionalmente, asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre su cumplimiento.

“Lo anterior, con tres salvedades:

“a) La competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de los reglamentos de los juegos de suerte y azar está atribuida de manera general a la Superintendencia Nacional de Salud, y solamente se encuentra asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso de los denominados por la misma ley como ‘juegos promocionales’5;

“b) Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 señala algunas modalidades de juegos de suerte y azar que se encuentran excluidos del ámbito de la ley y, por lo tanto, los reglamentos correspondientes a estos juegos y su cumplimiento no se encuentran sometidos al régimen de autorizaciones, control y vigilancia en ella fijado;

“c) En cualquier caso, la competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre protección de los consumidores y, en particular, sobre la información que se les suministra en relación con todos los juegos de suerte y azar, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales de protección del consumidor6 e independientemente de que el juego esté comprendido en el ámbito de la ley o no y, en caso positivo, sin perjuicio de que el cumplimiento de sus reglamentos deba ser vigilado por una u otra superintendencia.
“(...)

B. Ámbito de aplicación de la ley
“(...)

“(...) existen tres categorías de juegos de suerte y azar, que difieren en el régimen que resulta aplicable a cada una: (...)
“(...)

“I. Juegos de suerte y azar en los que, para participar, se paga directamente.

“1.1Definición

“En esta categoría se encuentran aquellos juegos de suerte y azar definidos por el artículo 5º de la Ley 643 de 2001 como ‘... aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo éste previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad’.

“Así mismo la ley señala diferentes modalidades de explotación (directa e indirecta) para este tipo de juegos y, además del régimen general aplicable, fija un régimen específico para algunos de ellos, tales como las loterías, el juego de apuestas permanentes o chance, las rifas de circulación departamental y municipal, los juegos localizados y las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, hípicos y similares.

“1.2 Competencia de las diferentes entidades
“(...)

“a)La competencia para autorizar la operación de los juegos que dentro de esta categoría así lo requieran, es de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA-o de los departamentos y el distrito capital directamente o a través de sociedades de capital público departamental, de conformidad con las disposiciones particulares que establece la ley para cada tipo de juego de suerte y azar por el que el público debe pagar directamente para poder participar.

“b) La competencia para vigilar el cumplimiento de la ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar incluidos en esta categoría, es de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el literal a) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001.

“c) La competencia para vigilar el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor y, en particular, las relacionadas con la información que se suministra al público y con la publicidad del juego, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con la competencia residual de esta Entidad contenida en el Decreto 2153 de 1992 y en el Decreto-Ley 3466 de 1982.

“II. Juegos en los que se participa sin pagar directamente por ello.

“2.1 Definición

“Una segunda categoría está conformada por aquellos juegos de suerte y azar en los que, para participar, la persona interesada no paga directamente por ello. No obstante, el interesado sí realiza una erogación indirecta incentivado por la expectativa de participar en el juego y, por consiguiente, de obtener un premio, consumiendo para ello un bien o servicio –que es precisamente el bien o servicio o la empresa, en su caso, que se está promocionando – por el cual en efecto realiza un pago. Esta categoría se encuentra definida en la Ley 643 de 2001 en su artículo 31, se le ha denominado como “juegos promocionales”, y su reglamentación se encuentra contenida en el Decreto No. 493 de 2001.
“(...)

“2.2 Competencia de las diferentes entidades
“(...)

“a) La competencia para autorizar la realización misma del juego promocional - autorización que es de obligatoria obtención cuando quiera que se proyecte realizar uno de estos juegos-, así como para autorizar las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo, se encuentra en la Empresa Territorial para la Salud –ETESA-cuando el juego sea de carácter nacional, y en la Sociedad de Capital Público Departamental –SCPD- en cuya jurisdicción vaya a operar el juego cuando éste sea de carácter departamental, distrital o municipal, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 493 de 2001.

“b) La competencia para vigilar el cumplimiento de la ley en relación con los juegos de suerte y azar promocionales es de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el literal a) del artículo 45 de la Ley 643 de 2001.

“c) La competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de los reglamentos de los juegos de suerte y azar promocionales se encuentra expresamente asignada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el parágrafo del artículo 45 de la Ley 643 de 2001.

“d) El mismo parágrafo reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas de protección del consumidor en desarrollo de los juegos promocionales, y agrega que, en estos casos, además de contar con las facultades contenidas en el Estatuto de Protección del Consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982) podrá ejercer las facultades jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998.

“III. Juegos de suerte y azar excluidos del ámbito de la ley y, en particular, en los que se participa sin pagar ni directa ni indirectamente por ello.

“3.1 Definición

“La ley no contempla una definición de los juegos de suerte y azar excluidos de su ámbito de aplicación. En su lugar, contiene una enumeración taxativa de aquellos juegos que, por sus características, el legislador ha considerado innecesario someter a la supervisión y vigilancia del Estado. Tal enumeración se encuentra contenida en el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, (...).
“(...)

“3.2Competencia de las diferentes entidades
“(...)

“a)La competencia para emitir concepto mediante el cual se determine que el juego se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 es de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA-cuando el juego sea de carácter nacional, y en la Sociedad de Capital Público Departamental –SCPD- en cuya jurisdicción vaya a operar el juego cuando éste sea de carácter departamental, distrital o municipal, previa solicitud hecha por el interesado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 493 de 2001, el cual se refiere a la “aplicación restrictiva de las excepciones”.

“b)En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de las normas de protección del consumidor en desarrollo de los juegos exceptuados de la aplicación de la Ley 643 de 2001.

“En relación con los juegos excluidos del ámbito de la ley , llamo su atención sobre los descritos como ‘sorteos promocionales que realicen los (...) comerciantes e industriales para impulsar sus ventas’, para señalar que se trata de juegos de suerte y azar cuya naturaleza es distinta de la de los denominados por la ley ‘juegos promocionales’, los cuales constituyen la segunda categoría arriba descrita de juegos de suerte y azar a la que se refiere la ley y sí se encuentran dentro del ámbito de la misma.

“Al respecto, es obvio que la promoción de productos, servicios o empresas no puede estar encaminada a objetivo distinto que el de incrementar las ventas. Pero dado que la ley distingue entre dos premisas diferentes (cuando se paga indirectamente y cuando no se paga del todo) con respecto a esta misma finalidad (incrementar las ventas), dándole a cada una consecuencias completamente disímiles, es el hecho de que se pague pago por participar (por indirecto que sea este pago), y no la finalidad del juego, lo que determina que el juego esté excluido o no de la aplicación de la ley, y así lo debe declarar la autoridad competente frente a una solicitud de autorización.

“En efecto, en el caso exceptuado, a diferencia de la categoría anterior, es el simple azar, ajeno a todo acto de voluntad de la persona, y no una acción racional –por lo cual en este último caso no podría hablarse de ‘consumidor’ del juego-, el que determina la posibilidad o el hecho de obtener un premio.
“(...)

“C. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio

“En relación con los juegos que se encuentran dentro del ámbito de la ley 643 de 2001, el parágrafo primero del artículo 45 de la misma señala que:

‘La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998’.
“(...)

“No obstante, se reitera, esta Entidad conserva su competencia residual para verificar que la realización de todos los juegos de suerte de azar, cobijados o no por las disposiciones de la ley 643 de 2001, cumplan con las normas de protección del consumidor contenidas principalmente en el Decreto Ley 3466 de 1982 -en particular las relacionadas con la publicidad y, dentro de esta materia, con la propaganda comercial con incentivos-, así como con las instrucciones que sobre el particular ha impartido esta entidad mediante la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única), en el título segundo, capítulo segundo.
“(...)”.


Artículo 2º de la Ley 643 de 2001 (Inciso 2º)

Ibídem

5 Parágrafo 1º del artículo 45, Ley 643 de 2001

6 Contenidas principalmente en el Decreto 2153 de 1992 y en el Decreto Ley 3466 de 1982.

No todos los juegos dentro de esta categoría requieren autorización para su realización. Algunos están directamente autorizados por la ley y operan de conformidad con el régimen establecido en la misma ley o en la reglamentación. Vr.Gr. Las loterías

Sobre las competencias y facultades de la SIC en esta materia, se ampliará más adelante.

Artículo 1º Decreto 493 de 2001

Sobre las competencias y facultades de la SIC en esta materia, se ampliará más adelante

Definidos en el artículo 31 de la Ley 643 de 2001, transcrito en el aparte II de este concepto.

 

Se rechazan por extemporáneas las oposiciones contra el registro de marcas que no han sido aún publicadas en la Gaceta de Propiedad Industrial
Concepto Of. Jurídica 06108859 del 11 de diciembre de 2006

“(...) ¿Se considera extemporánea una oposición presentada contra una marca que aun (sic) no haya sido publicada en la Gaceta de la Propiedad industrial?”. Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:

  • “Término para presentar las oposiciones

“El artículo 146 la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en Colombia en materia de propiedad industrial, establece:

´Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

(…)’.(Negrilla fuera del texto).

“En tal virtud, el derecho a presentar oposiciones dentro del trámite de registro marcario está circunscrito a un parámetro temporal, que comienza a partir del día siguiente a la publicación de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial y concluye treinta (30) días después. De tal suerte que la presentación de una oposición por fuera de dicho término es considerada extemporánea y, por lo tanto, no podrá ser admitida a trámite.

“En efecto, el artículo 149 de la Decisión en mención dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio no admitirá a trámite las oposiciones que se encuentren en los siguientes casos:
“(…)

a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición.

‘b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente.

‘c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes’.(negrilla fuera del texto)

“Así las cosas, en caso que dentro del trámite de una solicitud de registro marcario se presente una oposición antes de la publicación de la misma en la Gaceta de la Propiedad Industrial, corresponderá a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar la decisión respectiva y, de ser el caso, inadmitir para trámite la oposición que fue presentada con anterioridad al parámetro fijado por la normatividad vigente para que comience a correr el término durante el cual el derecho en cuestión se puede ejercer.

“Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que, siempre que no haya expirado el término de 30 días contado a partir del día siguiente de la publicación, el opositor tiene la oportunidad de presentar nuevamente la oposición una vez subsanado el defecto que impidió la admisión de conformidad con el artículo 149 ibídem, puesto que la inadmisión (por las causales expresamente contempladas) implica que la solicitud se tiene por no presentada. En tal virtud, quien considere que está legitimado para oponerse a un registro marcario conserva en estos casos su derecho a presentar su oposición ‘por una sola vez’, siempre y cuando, como se dijo, se encuentre dentro del término otorgado para ello.
“(...)”.

 

Alcaldes no tienen facultades jurisdiccionales en materia de Protección al Consumidor
Concepto Of. Jurídica 06111403
del 20 de diciembre de 2006

“(...)

“(...) la Directiva Presidencial No. 4 de octubre 24 de 2006 tiene como finalidad involucrar a las autoridades departamentales y municipales en el cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política, para así lograr una participación activa de todas las autoridades en la protección de los derechos de los consumidores.

“En este sentido, la mencionada Directiva busca que los alcaldes distritales y municipales ejerzan efectivamente las funciones que les fueron otorgadas a través del artículo 44 del Decreto-Ley 3466 de 1982, mediante la creación de las Oficinas de Protección al Consumidor en las alcaldías distritales y municipales.

“En efecto, el artículo 44 del Decreto-Ley 3466 de 1982 otorga competencia a los alcaldes para ejercer las funciones a que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del mismo decreto-ley relativas, de una parte, a la facultad de imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios y, de otra, al control y vigilancia de la venta de productos o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien.

“(...) el objeto de la misma es incrementar sustancialmente el acceso de los consumidores al servicio de atención de quejas y reclamos, para de esta manera proteger efectivamente los derechos de los consumidores de todo el país.

“De otra parte, es importante aclarar que la Ley 446 de 1998 otorgó a esta Superintendencia facultades jurisdiccionales en ciertas materias especificas de protección del consumidor, las cuales ejercerá a prevención, es decir que, tanto los jueces civiles como la Superintendencia de Industria y Comercio pueden ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 145 de la citada Ley 446.

“No obstante, la Ley 446 de 1998 no otorgó a los alcaldes facultades jurisdiccionales en materia de protección del consumidor, razón por la cual éstos no podrán ejercer las facultades establecidas en ella.
“(...)”.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera
  • Actor: RAFAEL ORTIZ MANTILLA (ESTACION DE SERVICIO LA PEDREGOSA)
  • Fecha: 30 de noviembre de 2006
  • Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
  • Recurso: Apelación
2.         PROBLEMA JURIDICO

Determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio puede deducir una conducta conscientemente paralela a partir de una identidad de precios, en un período de tiempo igual y sobre un combustible que desde 1996 tiene liberta de precios.

3.         CONSIDERACIONES

“(...)

“(...) en el acto acusado aparece fehacientemente demostrado que hubo i) una práctica que involucró al actor simultáneamente con los otros tres investigados, durante el lapso ya señalado, dos meses (marzo y abril de 1999), consistente en fijar y aumentar el precio de la gasolina extra de manera idéntica tanto en magnitud como en sus circunstancias de tiempo, ii) la cual se dio de modo consciente, esto es con pleno uso de sus sentidos y facultades, pues por la coincidencia de las 4 situaciones examinadas, geográficamente próximas, no resulta creíble que las 4 personas creadoras de cada una de ellas actuaron sin saber lo que estaban haciendo; y iii), de manera paralela, en la medida en que la igualdad de las 4 estaciones en cuanto al precio de la gasolina extra fue total y se extendió por igual lapso, es decir, simultánea y coincidentemente en el tiempo; todo respecto de un producto sometido a libre competencia.

“(...). Como bien lo advierte el a quo y la entidad demandada, tanta coincidencia no puede resultar de la casualidad, menos cuando el precio de dicho producto no está determinado por la ley, ya que está sometido a la libre competencia, por lo tanto dependen de factores variables como los costos de transporte, de los costos de operación de cada estación y, por ende, del nivel de eficiencia de ellas, así como de las expectativas de utilidad del empresario, el posicionamiento o acreditación del establecimiento comercial, entre otros, que bien es sabido varían de una empresa a otra, no obstante que se trata de un mismo producto. En esas condiciones es poco probable que 4 empresas coincidan en todos esos factores. De modo que esa coincidencia es prueba suficiente de que hubo un acuerdo indirecto que tuvo como efecto la fijación de precios del producto gasolina extra.

“Así las cosas, la Sala Estima que la conducta jurídicamente endilgada al actos sí se realizó, toda vez que la situación descrita pone en evidencia una práctica paralela y consciente por parte suya frente o con relación a las otras tres (3) estaciones investigadas, cuyo efecto fue la fijación indirecta de precios con éstas, lo cual constituye un acuerdo contrario a la libre competencia, y como tal un comportamiento sancionable según la norma examinada.
“(...)”.

4.       DECISIÓN

Confirmarse la sentencia apelada.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2425

Promoción de la Competencia

Operaciones de integración empresarial

-Deber legal de informar a la SIC

-Incumplimiento del deber legal de información

06099205
04-12-2006

2426

Nuevas Creaciones

Patentes

-Licencia obligatoria por falta de explotación

06113430
10-12-2006

2427

Cámaras de Comercio

Registro nacional de avaluadores

-Objeto

-Obligación de registro

06119594
19-12-06

2428

Telefonía Móvil

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

-Contrato de servicios-naturaleza

-Modificaciones contractuales

-Terminación unilateral

06123880
19-12 06

2429

Protección del Consumidor

Oficinas municipales de Protección al Consumidor

-Competencia de las alcaldes

-Acceso al sistema de Protección al Consumidor

06111403
20-12-06

2430

Protección del Consumidor

Vehículos usados

-Garantía

-Información veraz y suficiente

-Competencia de la SIC

06112594
20-12-06

2431

Signos Distintivos

Marcas

-Modificaciones a la solicitud

-Afectaciones al registro

06117510
29-12-06

2432

Protección del Consumidor

Juegos de suerte y azar

- Régimen General

- Competencia de la SIC

07004386
26-01-07

2433

Cámaras de Comercio

Tarifas del registro mercantil

-Liquidación de las tarifas por concepto de matrícula y renovación.

07005816
29 –01-07

2434

Promoción de la Competencia

Garantías

- Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para exigir su cumplimiento

Resolución 02485 02-02-07

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
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