BOLETÍN JURÍDICO No. 11 - Noviembre de 2007


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Superintendencia de Industria y Comercio. Circular Externa 008 del 11 de octubre de 2007.

Novedades de Doctrina

Los terceros competidores no pueden solicitar la revocatoria de un acto administrativo que condiciona una operación de integración. Delegatura de Promoción de la Competencia
Oficio 07021781- 82 de 1 de noviembre de 2007.

Pueden coexistir marcas  que evocan términos genéricos siempre y cuando incluyan elementos adicionales que les otorguen distintividad.
Resolución 35289 del 29 de octubre de 2007.

No existe riesgo de confusión marcaria cuando no hay identidad en los signos en examen ni en los  productos que se pretenden proteger, así pertenezcan al  mismo género.
Resolución 31637 del 27 de septiembre de 2007.

El licenciatario está legitimado para proteger los derechos sobre una marca, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
Of. Jurídica Concepto 07054267 del 18 de septiembre de 2007.

Supuestos indispensables para que el distribuidor o importador de un producto, pueda interponer acciones por competencia desleal.
Of. Jurídica Concepto 07054267 del 18 de septiembre de 2007.

Requisitos previos para presentar una PQR ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento de garantías.
Of. Jurídica concepto 07073025 del 11 de septiembre de 2007.

El recurso de reposición no es oportunidad procesal para aportar o solicitar pruebas, en los procesos jurisdiccionales.
Auto 2999 del 5 de septiembre de 2007.

Las expresiones en idioma inglés de uso común, no pueden ser registradas como marca al carecer de distintividad.
Resolución 26684 del 28 de agosto de 2007

Índice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CIRCULAR EXTERNA 008 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2007.

Publicada en Diario Oficial No. 46.779 del 12 de octubre de 2007.
Asunto: Modificación del numeral 1.3.3. y adición de los numerales 1.3.7., 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Principales puntos de interés:

La Superintendencia de Industria y Comercio imparte instrucciones relacionadas con el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas previstas en el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, excluyendo las entidades sin ánimo de lucro  mencionadas en el artículo 40 de la misma disposición, así como las entidades expresamente exceptuadas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995, 3 del Decreto 427 de 1996 y aquellas respecto de las cuales su creación y funcionamiento estén regidas por normas especiales. Así las cosas, dispuso:

  • Que la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro referidas en al artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, al igual que las señaladas en el artículo 40 de dicho Decreto, se comprobará con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará como mínimo: documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio y las  providencias judiciales y/o administrativas.

  • Que las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento de cons­titución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 7 del Decreto 427 de 1996, cuando en él no se expresen los requisitos establecidos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, de ser el caso. Además deberán presentar constancia en la que se manifieste haberse cumplido con las normas especiales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida, la que deberá ser suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer funciones de representante legal. Las cámaras de comercio no están facultadas para realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales requisitos a las normas que los regulan.

  • La omisión de la dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certificado especial, no faculta a la cámara para abstenerse de realizar dicha inscripción.

  • Cuando las entidades sin ánimo de lucro contemplen en su objeto, entre otras,  actividades propias de las entidades que se encuentran exceptuadas del registro, las cámaras de comercio no podrán abstenerse de inscribir el documento de constitu­ción.

  • Las cámaras de comercio solo inscribirán los nombramientos de personas u órganos colegiados con carácter de representantes legales, administradores y revisores fiscales cuando: los cargos se encuentren creados en los estatutos y se cumplan las disposiciones relativas a órgano competente, convocatoria, quórum y mayorías establecidas en sus estatutos o en leyes especiales.

  • No será procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades cuando en los estatutos no se contemple previsión alguna para la adopción de la decisión de reformas estatutarias o de nombramientos de los administradores, representantes legales y revisores fiscales.

 

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

Los terceros competidores no pueden solicitar la revocatoria de un acto administrativo que condiciona una operación de integración.
Delegatura de Promoción de la Competencia
Oficio 07021781- 82 de 1 de noviembre de 2007

“(…)

2.        Alcance de la petición
“(…)

“(…) [¨L]o que pretende la solicitante es que (…) se incluyan nuevos condicionamientos a las intervinientes, dando lugar a la revocatoria del acto administrativo por medio del cual se condicionó la operación presentada por Mexichem y Pavco. Bajo este esquema se debe precisar:

“a)  El artículo 73 del C.C.A. establece que:

 ‘Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

‘Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

‘Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión’.
“(…)

“(…) [L]a Corte Constitucional, ha señalado: ‘razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“(…)

“b) En consecuencia, cuando se presenta una solicitud de revocatoria de un acto administrativo que decide una solicitud de integración, corresponde aplicar los mecanismos legales establecidos por el Código Contencioso Administrativo, para resguardar los derechos y situaciones jurídicas particulares creadas por dicho acto. Así, en aplicación del artículo 73 del C.C.A, debe contarse con el consentimiento de quienes hayan adquirido derechos particulares y concretos como efecto del acto. A falta del consentimiento, según el precitado artículo 73 del C.C.A., no es procedente que la autoridad que conoce de una petición de revocatoria directa del acto, pueda aclararlo o modificarlo.

3         Tercero Interesado

“El artículo 887 de la Constitución Política establece que la libre competencia es un derecho colectivo. A su vez, el artículo 333 del mismo ordenamiento jurídico establece que la libre competencia es un derecho de todos.

“Además, el Decreto 2153 de 1992 expedido en ejercicio de las atribuciones  constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución, le otorgó a esta Superintendencia la facultad de velar por cumplimiento del derecho colectivo a la libre competencia al contemplar que a esta Entidad le corresponde la función de [v]elar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales (…) para alcanzar, en particular las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercaos; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.’ 8(Negrilla fuera de texto)

“Según esa norma corresponde a la Superintendencia velar por tales fines. Esa función la cumple al evaluar la solicitud de integración presentada sin que terceros estén facultados para impugnar tal decisión.
“(…)

“Sobre estas bases legales, las peticiones formuladas en el escrito presentado por usted resultan improcedentes teniendo en cuenta que la decisión que puso fin la actuación administrativa relativa a la operación de integración económica aludida se encuentra en firme.
“(…)”.


7 Sobre el derecho colectivo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001:

‘(…) el derecho colectivo ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.’

‘(…) el derecho colectivo no aparece por la afectación plural de personas a consecuencia de una situación de acción u omisión proveniente del demandado, porque una cosa es el derecho en sí mismo considerado - como intangible – y otra es la consecuencia de la afectación que refleja ese derecho; el derecho colectivo va más allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios de los individuos, porque de ser así, como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo’.

8 Ver artículo 2, numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, concordante con los artículos 4, 10 y 44 del mismo Estatuto.

 

 Pueden coexistir marcas  que evocan términos genéricos siempre y cuando incluyan elementos adicionales que les otorguen distintividad.
Resolución 35289 del 29 de octubre de 2007

“(…)

“Por lo demás debe anotarse que las marcas enfrentadas SUAVIA, MENTA SUAVE, SUAVIDERM, SUAVIETEL CORAZONES, SUAVE HELEN CURTIS, y HELEN CURTIS SUAVE, si comparten alguna expresión o la evocación de la misma,  es en virtud a que se hace referencia a la “SUAVIDAD”, característica propia de  los productos de la clase 03, ya que no solo proporcionan suavidad, sino que deben ser suaves  para no causar contraindicaciones por su uso. En este sentido es claro que al evocar un nombre genérico, la marca opositora debe permitir la coexistencia de otros que evocando el mismo concepto incluyan elementos adicionales que les otorguen distintividad y permitan diferenciarlos de los otros empresarios, tal como sucede en este caso.
“(…)

“(…) Notoriedad  (…) Los presupuestos básicos para la aplicación de la causal en estudio exigen que entre el signo solicitado y el signo distintivo notorio se presente reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción. Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que sólo con dichos eventos, se presentaría riesgo de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio,  dilución o perdida del valor comercial o publicitario del signo notorio.  Así las cosas, encontramos que entre el signo objeto de la solicitud SUAVIA y las marcas HELEN CURTIS SUAVE y SUAVE HELEN CURTIS, no se presenta ninguno de los supuestos mencionados, esto es reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción; por lo que nos relevamos de continuar con el análisis de notoriedad, en tanto sería irrelevante su estudio.
“(…)”

 

No existe riesgo de confusión marcaria cuando no hay identidad en los signos en examen ni en los  productos que se pretenden proteger, así pertenezcan al  mismo género.
Resolución 31637 del 27 de septiembre de 2007

“(…)

“En este sentido, encuentra la Delegatura que sí bien es cierto que los productos comparados hacen parte de un mismo género, como son los alimentos, y que podrían ser eventualmente complementarios o coincidir en algunos canales de comercialización, no lo es menos que, en todo caso, son productos diferentes y no sustitutos, por lo cual, ante las diferencias encontradas en la comparación de los signos se puede concluir que en el mercado no existiría riesgo de confusión. En efecto, la no identidad de los signos aunada a la no identidad de los productos hace que no concurran los elementos para aplicar la causal de irregistrabilidad objeto de estudio. Lo anterior debe examinarse, en todo caso, sin desconocer que, en otros casos, donde converjan los dos elementos se podría concluir que existe riesgo de confusión derivado de que se trata de la reproducción total de una marca registrada (bien en su aspecto gráfico o bien en su aspecto denominativo por tratarse de un signo de fantasía) y de la existencia de una conexión competitiva9. “(…)”


9 TJCA. Interpretación Prejudicial, Proceso 135-IP-2005. Marca TIERNITOS. Sobre el particular cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación Prejudicial dentro del Proceso 135-IP-2005. Marca TIERNITOS: “Por tanto, el solicitante deberá tener en cuenta, a la luz de la norma prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344, que también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto o servicio idéntico o semejante al amparado por la marca en referencia, sea que los productos o servicios pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas.
Por lo demás, la doctrina advierte que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados (STJCE, de 22 de junio de 1999 … Caso Lloyd)” (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 475).

 

El licenciatario está legitimado para proteger los derechos sobre una marca, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
Of. Jurídica Concepto 07054267 del 18
de septiembre de 2007

“(…)

“1. Titular del registro

“De conformidad con el artículo 154 de la  Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en Colombia en materia de propiedad industrial: ‘El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente’.(Resaltado fuera del texto)

“(…) Lo anterior, por cuanto Colombia y los demás países miembros de la Comunidad Andina acogieron el sistema atributivo en materia de marcas, en virtud del cual solo el registro confiere a su titular los derechos exclusivos de uso sobre este signo distintivo.

“(…)

“(…) [S]e infiere que es el titular de un registro marcario  quien, en principio, se encuentra legitimado para entablar las acciones por infracción de derechos pertinentes contra cualquier persona que infrinja su derecho sobre la marca registrada, dado que la legitimidad para interponer tales acciones se deriva del registro concedido por la oficina nacional competente .
 
“2. Licenciatario

“En el desarrollo de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el titular de un signo distintivo tiene la facultad de usarlo y explotarlo a través de diferentes formas de comercialización y de contratación, entre las cuales se encuentra el contrato de licencia de marca.

“El artículo 162 de la Decisión 486 de 2000, señala:

El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.
‘(…)’

“(…) [S]i bien en principio la facultad para efectos de ejercer una acción por infracción de derechos marcarios se encuentra en cabeza del respectivo titular del registro, el licenciatario podrá, a su vez, ser facultado para instaurar tal acción en el respectivo contrato de licencia.

“No obstante, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 162 arriba mencionado, sólo una vez efectuada la inscripción de la licencia el licenciatario podrá hacer efectiva tal atribución ante terceros. Lo anterior, en tanto que la inscripción de la licencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio se constituye en un requisito para que el titular y/o su licenciatario haga oponible dicho contrato frente a terceros.


Proceso 5-IP-94  de 23 de febrero de 1995: “En el régimen imperante en el derecho marcario andino, que se enmarca dentro del sistema atributivo, ese derecho inherente a la propiedad de la marca se adquiere con el registro de la misma en debida forma, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el declarativo, en los que la propiedad se adquiere por el uso de la marca.

 “La concesión del registro es entre nosotros el modo de adquirir el dominio de una marca mediante acto administrativo unilateral del Estado por el cual se reconoce que su titular ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley para ejercer los atributos que la marca implica, entre ellos el del uso exclusivo de la misma que le permite exigir garantía de protección contra usurpaciones o imitaciones que le afectan su derecho. (…)

“El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma y confiere a su titular la facultad de ejercer las medidas de protección pertinentes a la defensa de su derecho, con las precisiones señaladas en los artículos 96 y 97 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena”.(Resaltado y subrayado fuera del texto)

Proceso 14-IP-97 de 17 de abril de 1998:  “ El registro garantiza a su titular la protección contra terceros que pretendan utilizar marcas idénticas o similares mediante la venta, ofrecimiento, almacenamiento, importación o exportación de productos con la misma marca que puedan inducir al público a error o perjudicar al empresario titular de la marca”.

Conc. con la Decisión 486 del 2000, artículo 155.

COUTURE, Eduardo j.; Vocabulario Jurídico. Ediciones Desalma, 1983: “Oponibilidad: la condición jurídica o atributo inherente a un derecho, según el cual éste se puede hacer valer frente a terceros.”

GUILLIEN, Raymond ; VICENT Jean. Diccionario Jurídico. Segunda Edición. Editorial Temis, 1990: “Oponibilidad: Repercusión de un acto o de un fallo a aquellos que no han sido ni partes ni representados”

 

Supuestos indispensables para que el distribuidor o importador de un producto, pueda interponer acciones por competencia desleal
Of. Jurídica Concepto 07054267 del 18 de septiembre de 2007

 

“(…)

“3. Acciones por competencia desleal

“El artículo  21 de la Ley 256 de 1996, establece:

Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

‘(…)’. (Resaltado fuera del texto).

“De acuerdo con la norma transcrita, quien acredite el cumplimiento de los presupuestos en ella señalados, se encuentra legitimado para ejercitar las acciones por competencia desleal previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, esto es, la acción declarativa y de condena , ‘para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante”; y la acción preventiva o de prohibición, “para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado , o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno’.

“(…) [E]n principio, el importador o distribuidor de un producto identificado con una marca registrada que se encuentre debidamente autorizado por el titular del registro marcario para usar dicha marca en el mercado, aún cuando no haya suscrito un contrato de licencia para tal efecto, estará legitimado para iniciar las acciones por competencia desleal arriba citadas, en la medida que acredite su interés para ello. En efecto, debe tenerse presente que la legitimación para instaurar tales acciones, por la naturaleza de las mismas, no se encuentra ligada exclusivamente al derecho conferido por el registro de la marca, como si lo está en el caso de las acciones por infracción de derechos marcarios, sino a la afectación de un interés particular del accionante como actor – potencial o actual – en el mercado por la comisión de un acto de competencia desleal.
“(…)”.

 

Requisitos previos para presentar una PQR ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por incumplimiento de garantías
Of. Jurídica concepto 07073025 del 11 de septiembre de 2007

 

“(…)

“(…) [E]l artículo 29 del (…) Decreto-Ley 3466 establece el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, y es así, como señala que ‘en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13º. Del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.’

“En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 29, que establece que el consumidor afectado por el incumplimiento de las garantíaspuede solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía, debe entenderse que para invocar el incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor del bien o servicio éstos deben necesariamente haberse pronunciado sobre la solicitud del reclamante.

 “Así las cosas, se concluye que el consumidor está obligado a exigir, en primera instancia, al proveedor y/o expendedor el cumplimiento de las garantías, previamente a iniciar cualquier trámite ante esta Superintendencia.

“Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para atender las  peticiones, quejas y reclamos (PQR’s) en materia de protección al consumidor, debemos señalar que la Superintendencia no limita ningún medio de prueba, y es así, como el consumidor puede allegar todos los medios de pruebas que considere pertinentes para el caso.

“De otra parte, le indicamos que para formular su queja o reclamo ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 5 del  Código Contencioso Administrativo .
“(…)”.


Decreto 3466 de 1982 . “ARTICULO 13o. Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta:

Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes.

Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas. en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.” (subraya fuera de texto).

Código Contencioso Administrativo, artículo 5
‘Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
 Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos.
3. EL objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso’.

 

El recurso de reposición no es oportunidad procesal para aportar o solicitar pruebas, en los procesos jurisdiccionales
Auto 2999 del 5 de septiembre de 2007

 

“(…)

“Como argumento final tendiente a la revocatoria del auto impugnado y al decreto de las cautelas pedidas, las recurrentes señalan el deber de que sean tenidas en cuenta pruebas adjuntas al recurso orientadas a respaldar las pruebas principales aportadas para demostrar la existencia, titularidad y vigencia de las marcas de DUNA.

“Este último argumento no tiene vocación para prosperar, pues resulta improcedente admitir como pruebas los documentos autenticados presentados junto con un recurso de reposición. El recurso de reposición no es una oportunidad adicional para que las partes puedan complementar o subsanar falencias en el cumplimiento de su carga procesal de aportar pruebas oportunamente, pues para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juzgador, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Sobre la admisibilidad de pruebas acompañadas con impugnaciones contra una providencia, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. María Elena Giraldo Gómez, providencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente No. 20062, ha sostenido:

‘…Además como el recurso de apelación no es oportunidad procesal para mejorar la situación del litigante, sino para controvertir una decisión judicial que se estima equivocada, no es admisible el suministro de datos, pues a este momento ello es extemporáneo. Y mucho menos cuando las partes no son diligentes en cumplir su carga procesal se convierte en deber del juez hacer lo que ellas no realizaron…’..

“Similarmente ha señalado la Corte Constitucional, que el recurso de reposición debe resolverse considerando las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la providencia recurrida y que los posteriores intentos por subsanar falencias en que hayan incurrido las partes no pueden tener efectos retroactivos, pues de esa forma no se deja el proceso a la voluntad de las partes y se respeta el principio de preclusión4. Por tal razón, no puede este despacho admitir las pruebas aportadas con el recurso, pues hacerlo implicaría desconocer la existencia de las oportunidades procesales preclusivas.

“No prosperan entonces los fundamentos del recurso de reposición interpuesto.”
“(…)”.


4Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2 de mayo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Las expresiones en idioma inglés de uso común, no pueden ser registradas como marca al carecer de distintividad.
Resolución 26684 del 28 de agosto de 2007

 

“(…)

“(…) [L]a distintividad de una marca –además de ser su característica esencial- tiene como objeto otorgarle identidad a un signo para poder ser diferenciado e individualizado frente a otros. Dicha finalidad, tiene como efecto la posibilidad de que el consumidor pueda establecer claramente dentro del mercado cual es la procedencia empresarial de cada uno de los productos o servicios ofrecidos; y con ella, la facultad para adquirirlos de acuerdo a la marca que le represente mejor calidad, beneficio o economía.

“De acuerdo con lo anterior considera esta Delegatura que la solicitud que nos ocupa carece por completo de distintividad. Esto quiere decir que no posee la capacidad para generar en el consumidor el efecto de reconocimiento e individualización del signo dentro del mercado correspondiente. Lo anterior por cuanto la expresión “MADEINCOL” no puede ser percibida como distintiva de un origen empresarial por el consumidor de cualquier producto o en concreto de prendas para vestir, calzado y sombrerería, pues se limita a indicar una característica que puede ser común cualidad a la comercialización de cualquier producto como puede ser su origen, hecho en Colombia.

“En este sentido, el registro como marca de tal expresión sin otros elementos gráficos o denominativos representativos y originales no podría identificar adecuadamente el origen empresarial de los productos que pretende distinguir, antes bien, limitaría el uso de tal expresión para cualquier empresario del sector que quiera indicar el concepto implícito en ella.

“Por lo demás, y en relación con los otros argumentos del recurrente según los cuales la expresión solicitada resulta una expresión de fantasía por provenir del idioma inglés debe indicarse que la expresión MADE IN COLOMBIA, tiene una órbita de conocimiento tan amplia, por su necesidad de uso en el mercado para indicar el lugar de fabricación de los productos, que no podría decirse que puede ser de fantasía en el mercado

“(…)”.


Haciendo la búsqueda en Internet por el buscador www.google.com se encontraron aproximadamente 54.600 que incluyen la expresión "made in colombia", de los cuales, 12.100 son de páginas que lo refieren dentro del contenido en idioma español; por ejemplo, se encuentran títulos de artículos como este donde se combina la expresión dentro de oraciones en idioma español: “¿Made in Colombia? Algunos símbolos nacionales no son tan colombianos como se cree” (consultado en http://poorbuthappy.com/colombia/post/made-in-colombia-algunos-smbolos-nacionales-no-son-tan-colombianos-como-se-cree/)

 


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Juzgado Tercero Administrativo, Circuito de Bogotá, sección primera.
  • Demandante: COOPETARIVA COLANTA LTDA
  • Fecha: 13 de agosto de 2007
  • Acción: Nulidad  y restablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

Violación al debido proceso por pretermisión de las formas propias del procedimiento administrativo.

3.         CONSIDERACIONES

“(…)

“Con base en estas atribuciones [art 14 del Decreto 3466 de 1982 y 35 y 17 lietral b) del Decreto 2269 de 1993] la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 16379 del 18 de junio de 2003, incorporada en el Capítulo Cuarto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia, “Por la cual se reglamenta el control petrológico del contenido del producto en preempacados”.

“Dentro de los considerando de esta resolución se señaló, entre otros aspectos, que de acuerdo con los literales n, p, y r del artículo 17 del Decreto 2269 de  1993, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones otorgadas a través del Decreto 2153 de 1992, deberá expedir la reglamentación para la operación de la metrología, fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico, realizar las actividades de verificación de cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos sometidos a su control y que el artículo 27 del Decreto 2269 de 1993 establece que las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse alas reglas, procedimientos y métodos que se expidan en el reglamento técnico, los cuales se basarán en los lineamientos de las normas internacionales reconocidas para tal fin.

“Y en su artículo primero dispuso adicionar al Título VI de las Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Capítulo Cuarto en los siguientes términos:

CAPITULO CUARTO: CONTENDIO DE PRODUCTO EN PREEMPACADOS.

4.1 Alcance

Este reglamento especifica:

  • Los requisitos petrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de paso, volumen, medida lineal, área, o cantidad.

  • Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos preempacados.

  • Los planes de muestreo especificados en este reglamento, no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los preempacados.’

“Por otra parte, mediante el Decreto 2360 de 2001 en su artículo 1º. Se ordenó eliminar la obligatoriedad de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias y que los requisitos contenidos en estas normas, que ameritaran estar vigentes deberían ser incorporadas en la legislación mediante reglamentos técnicos.

“De lo cual se desprende que son estas normas las que resultan aplicables para el control metrológico de producto en preempacados y no las normas ICONTEC, como lo afirma el actor en su demanda, las cuales resultan aplicables para el productor dentro de sus procesos de calidad, pero no constituyen el fundamento jurídico de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual como se señaló en los actos administrativos impugnados se fundamentó, entre otras en las normas antes citadas y otras que igualmente se indican allí y que constituyen el conjunto normativo soporte de la investigación administrativa que se adelantó en contra de la compañía COLANTA.
“(…)”.

4.       DECISIÓN

Denegar las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2465

Promoción de la Competencia

Integracione

Se deben proteger los derechos adquiridos creados por acto administrativo.

07021781-82
01-11-07

2466

Propiedad Industrial

Signos distintivos

Marcas  que evocan términos genéricos.

Resolución 35289
29-10-07

2467

Propiedad Industrial

Causales de irregistrabilidad

No existe riesgo de confusión marcaria cuando no hay identidad en los signos en examen ni en los  productos que se pretenden proteger, así pertenezcan al  mismo género.

Resolución 31637
27-09-07

2468

Propiedad Industrial

Legitimación activa

El licenciatario podrá  interponer acciones para proteger los derechos sobre una marca, siempre y cuando este facultado para ello en el contrato de licencia.

07054267
18-09-07

2469

Propiedad Industrial

Legitimación activa

Supuestos para que un el distribuidor o importador de un producto, pueda interponer acciones por competencia desleal.

07054267
18-09-07

2470

Propiedad Industrial

Causales de irregistrabilidad

Expresiones de uso común en idioma extranjero carecen de distintividad.

Resolución
26684
28-08-07

2471

Protección al Consumidor

Efectividad de garantías

el consumidor está obligado a exigir, en primera instancia, al proveedor y/o expendedor el cumplimiento de las garantías, previamente a iniciar cualquier trámite ante la SIC

07073025
11-09-07

2472

Competencia desleal

Debido
proceso

El recurso de reposición no es una oportunidad adicional para que las partes puedan complementar o subsanar falencias en el cumplimiento de su carga procesal de aportar pruebas oportunamente.

Auto 2999 del 05-
09-07

 

 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 MARÍA  TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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