SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto No. 4402 del 7 de diciembre de 2006.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto No. 4540 del 22 de diciembre de 2006.
Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 36155 del 28 de diciembre de 2006.
Novedades de Doctrina
El apoderado para inscribir en el registro mercantil una sociedad sin ánimo de lucro debe tener la calidad de abogado inscrito.
Concepto Oficina Jurídica No. 06099565-1 del 31 de octubre de 2006.
El contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones sólo obliga al suscriptor que ha aceptado las condiciones en él previstas y al operador que presta el servicio.
Concepto Oficina Jurídica No. 06084767 del 3 de noviembre de 2006.
Cuando hay que obtener el certificado de conformidad.
Concepto Oficina Jurídica No. 06100827-1 del 20 de noviembre de 2006.
Que se entiende por mercado geográfico.
Resolución No. 34904 del 18 de diciembre de 2006.
Pruebas adicionales invocadas en virtud del parágrafo 3º del artículo 101 C.P.C.
Auto No. 5304 del 8 de noviembre de 2006.
Sanción por inasistencia a la continuación de la audiencia del artículo 101 del C.P.C.
Auto No. 4436 del 21 de septiembre de 2006.
Índice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO 4402 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.475 del 7 de diciembre de 2006
Asunto: Por el cual se asigna a la Cámara de Comercio una función adicional alas consagradas en el artículo 10 del Decreto 898 de 2002.
Principales puntos de interés:
El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la establecida en el numeral 11 del artículo 189, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto - Ley210 de 2003 y con sujeción al Código de Comercio, decretan:
Adicionar al artículo 10 del Decreto 898 de 2002 que establece las funciones de las cámaras de comercio, la siguiente:
“Administración de otros Registros: Las Cámaras de Comercio, en su conjunto o individualmente consideradas, podrán administrar cualquier otro registro público de personas, bienes o servicios que se derive de funciones atribuidas a entidades públicas, con el objeto de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades”.
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 4540 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.493 del 26 de diciembre de 2006.
Asunto: Por medio del cual se adoptan controles en aduana,
para proteger la Propiedad Intelectual.
Principales puntos de interés:
-
Se definió lo que ha de entenderse por autoridad competente, derechos de autor, derechos conexos, marca, mercancía pirata, mercancía de marca falsa, titular del derecho de autor o del derecho conexo y titular de marca.
-
La Autoridad Aduanera podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de una mercancía supuestamente pirata o de marca falsa, a solicitud del titular de un derecho de Propiedad Intelectual, o por orden de la autoridad competente como medida cautelar, mientras resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia.
-
La solicitud de suspensión provisional presentada con todos los requisitos establecidos en el decreto conlleva a:
-
“La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, o de la operación de Tránsito, según el caso”.
-
“La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías sometidas a Tránsito”.
-
La Autoridad Aduanera admitirá o rechazará la solicitud mediante auto admisorio contra el cual procede el recurso de reposición.
-
Cuando se decida la piratería o falsedad marcaria, la autoridad aduanera rechazará el levante, el embarque o el tránsito de la mercancía la cual quedará a disposición de la autoridad competente; en caso contrario, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar.
-
Las mercancías sometidas al régimen de viajeros, las que no constituyan expedición comercial y las entregas urgentes quedan excluidas de las disposiciones previstas.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN 36155 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.495 del 28 de diciembre de 2006.
Asunto: “Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001”
Puntos de interés:
-
A partir del 2 de enero de 2007, las tasas de propiedad industrial tuvieron un aumento del 4% de conformidad con la meta de inflación determinada por el Banco de la República para el año 2007.
-
Se conserva el incentivo consistente en la reducción del 75% en la tarifa para las solicitudes de patentes de invención que sean presentadas por personas naturales, MIPYMES, universidades e institutos de investigación.
NOVEDAD DOCTRINA
El apoderado para inscribir en el registro mercantil una sociedad sin ánimo de lucro debe tener la calidad de abogado inscrito.
Concepto Oficina Jurídica 06099565-1 del 31 de octubre de 2006
“De conformidad con el Decreto 2153 de 1992 la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de ‘Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro único mercantil’”.
“(...)
“(...) en el numeral 1.3 del Capítulo Primero del Título VIII, se encuentra lo referente al Registro de entidades sin ánimo de lucro y establece los libros que deberán llevar las cámaras de comercio para el registro de personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del Decreto-Ley 2150 de 1995.
“Como se observa, el citado numeral hace referencia a las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del Decreto-Ley 2150 de 1993, el cual se expidió a fin de suprimir y reformar trámites innecesarios de la administración pública y de esta manera hacer más ágil y eficaz las actuaciones surtidas ante dichas autoridades.
“En el capítulo II del Decreto-Ley 2150 de 1995 se regula lo relacionado con la obtención de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, y la consiguiente inscripción de las mismas en las cámaras de comercio.
“El artículo 43 del citado decreto establece que ‘La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.’
“En este punto, es importante precisar que las personas jurídicas se encuentran facultadas para actuar a través de su representante legal, quien podrá, conforme a las facultades que le asisten, otorgar poderes especiales para adelantar los trámites pertinentes ante las diferentes autoridades administrativas.
“No obstante, el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 señala:
‘Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito’.
“En este sentido, si el representante legal de una entidad sin ánimo de lucro otorga poder para efectos de adelantar los trámites de inscripción ante la cámara de comercio, dicho poder solo puede ser otorgado a un abogado inscrito.”
El contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones sólo obliga al suscriptor que ha aceptado las condiciones en él previstas y al operador que presta el servicio.
Concepto Oficina Jurídica 06084767 del 3 de noviembre de 2006
“(...)
“La Ley 142 de 1994, ‘Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios’ en su artículo 130, modificado por la Ley 689 de 2001, establece:
‘PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
‘El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.’
“Es así como, en los contratos de servicios públicos domiciliarios, por ley existe solidaridad en las obligaciones entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
“(...)
“Establecido lo anterior es preciso señalar que en materia de servicios no domiciliarios – telefonía móvil celular, PCS, acceso troncalizado e internet - no existe norma alguna que disponga la solidaridad en las obligaciones entre el arrendatario de un inmueble y el propietario del mismo cuando el primero suscribe un contrato de este tipo, como si la hay para el caso de los servicios públicos domiciliarios.
“Así las cosas, se advierte que el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se clasifica dentro de aquellos denominados “de adhesión”. En tal virtud, quien ofrece el servicio fija los términos y las condiciones bajo las cuales se compromete a prestarlo, de conformidad con la ley, y quien lo quiere utilizar acepta o no tales términos y condiciones.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato es ‘(...) un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (...).”, el contrato de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, en principio, crea obligaciones exclusivamente para las partes – el operador y el suscriptor -.
“En razón de lo expuesto (...) quien acepta los términos y condiciones del contrato de servicios de internet, como suscriptor, es el único obligado a responder por las obligaciones derivadas de tal contrato, independientemente de que, como puede suceder en el caso del servicio de internet, el suscriptor del contrato sea arrendatario del inmueble donde se prestará el servicio.
“(...)”.
Código Civil, artículo 1495.
Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 1.2: “Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.”
Cuando hay que obtener el certificado de conformidad.
Concepto Oficina Jurídica 06100827-1 del 20 de noviembre de 2006
“(...)
“(...) corresponde a los organismos de certificación expedir certificados de conformidad y dar constancia por un escrito o por medio de un sello de que un sistema de gestión de calidad o ambiental, un producto, un servicio, un proceso o la calificación de una persona está conforme con un reglamento técnico o una norma técnica u otro documento normativo específico.
“(...)
“En relación con las normas técnicas, valga aclarar que mediante las Resoluciones 0370, 0432, 1190, 1191, 1192, 1193 y 1994 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, así como la Resolución 0283 de 2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se derogó la obligatoriedad de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias (NTCOO) que se encontraban vigentes, por lo cual en este momento no existen NTCOO. En consecuencia, todas las normas técnicas que existen actualmente son de carácter voluntario.
“De otra parte, actualmente las entidades a quienes se les ha asignado la función de velar por la protección de intereses legítimos tales como la vida, la salud, la seguridad y la integridad, expiden reglamentos técnicos los cuales sí son de obligatorio cumplimiento.
“Ahora bien, por cuanto de su consulta se infiere que ésta se relaciona con un proceso de contratación, le informamos que el artículo 10 del Decreto 2269 de 1993 señala que:
‘Las entidades a las cuales se aplique el estatuto de contratación administrativa deberán exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del Certificado de Conformidad. Estas entidades podrán utilizar en sus adquisiciones las normas técnicas colombianas de carácter voluntario o en su defecto, las normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el objeto de asegurar la calidad de éstas’.
“Así las cosas, es obligatorio para las entidades estatales exigir Certificados de Conformidad en sus procesos de contratación cuando ésta tiene dentro de su objeto productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, y es potestativa su exigencia en aquellos contratos cuyo objeto comprende productos o servicios sobre los cuales existen normas técnicas de carácter voluntario o normas internacionales, teniendo en cuenta, como se indicó anteriormente, que no existen normas técnicas de carácter obligatorio.
“En este último caso, si la entidad lo exige, todos los proponentes deben cumplir con el requisito.
“Por otra parte, el artículo 13 del Decreto 2269 de 1993 señala que ‘en las transacciones comerciales podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este Decreto”. De esta manera, en las transacciones entre particulares, es potestativo del cliente exigir el certificado de conformidad.
“Por otro lado, según lo establecido en el Capítulo Segundo, Título IV de la Circular Única de esta Superintendencia, referente a los certificados de conformidad ‘Para efectos de lo previsto en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993 y 1 del decreto 300 de 1995, los fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán obtener certificado de conformidad’ ”.
Decreto 2269 de 1993, artículo 2, literal n) “Organismo de Certificación. Entidad Imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales;”
Artículo 7o. Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 8o. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o importador. (Subrayado fuera de texto).
Que se entiende por mercado geográfico
Resolución 34904 del 18 de diciembre de 2006
“Definido el mercado de producto, se procede a continuación a delimitar el mercado geográfico al cual se circunscribe el mercado producto identificado y que corresponde al área en la cual concurren de manera simultánea las empresas intervinientes, en la cual existen condiciones de competencia homogéneas que la diferencian de otras áreas. Lo anterior permitirá realizar una valoración de los efectos de la operación de integración proyectada.
“La práctica generalizada para la definición de los mercados geográficos relevantes, aplicada por las autoridades de competencia a nivel mundial, parte de identificar cada una de las zonas en las cuales las empresas intervinientes participan, para luego ampliarlas hasta incluir zonas en las cuales no existen diferencias importantes en términos de competencia que justifiquen realizar una separación de las mismas. Para ello, se parte del supuesto en el cual alguna de las empresas intervinientes, analizados como un solo agente en el mercado, realizaran un incremento, pequeño pero significativo y no transitorio, de los precios en el área que se analiza.
“Realizar esta pregunta deriva en dos posibilidades de respuesta: por una parte, que los consumidores no alteren de forma significativa su consumo en la zona geográfica que se evalúa, caso en el cual, el mercado geográfico relevante estará limitado a dicha zona. De otra parte, puede resultar que el incremento en precios conlleve que una cantidad suficiente de consumidores desplace su consumo a otras áreas geográficas, caso en el cual se concluye que el incremento en el precio no sería rentable e implicaría entonces que la zona aledaña a la cual se desplazaron los consumidores debe anexarse al mercado geográfico relevante. Posteriormente, se procede a realizar la misma pregunta pero aplicada a los vendedores de la segunda zona quién de manera conjunta con el ente integrado, deciden realizar un incremento de precios, pequeño, significativo y permanente. Este procedimiento es aplicado reiterativamente hasta presuponer que los consumidores no tienen la posibilidad de desplazar su consumo a otras zonas geográficas.
Este aspecto es igualmente considerado por las intervinientes, documento de radicación 06094273-0, folio 117 a 120.
Pruebas adicionales invocadas en virtud del parágrafo 3º del artículo 101 C.P.C.
Auto 5304 del 8 de noviembre de 2006
“La Audiencia de Conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio fue introducida como una figura novedosa en el Procedimiento Civil por la reforma contenida en el Decreto 2282 de 1989, pasando a ser el nuevo artículo 101 del Código. Sin embargo, el texto original del parágrafo 3º del artículo 101, llamado ‘Conciliación e interrogatorio de las partes’, tan sólo había previsto como parte del trámite de la audiencia estos dos actos.
“No obstante lo anterior, pensando en crear normas que coadyuvaran la solución pronta de los conflictos sometidos a la jurisdicción o que los sustrajeran de ella mediante la implementación de mecanismos procesales o extra-procesales surgió la Ley 23 de 1991 sobre ‘La conciliación y arbitramento’ y el Decreto 2651 de 1991 sobre ‘normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales’, introduciendo en este último una modificación al parágrafo 3º del artículo 101 del C. de P. C, que pasó entonces a llamarse ‘Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas’.
“Bajo ese entendimiento el precitado Decreto 2651 de 1991 introdujo algunas variaciones al régimen de pruebas civiles con miras a facilitar su producción y agilizar los procesos que en esta etapa estaban represados en los juzgados, estableciendo en su artículo 9º que ‘...las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas’ y con el inciso tercero del artículo 62 del mismo decreto, al establecer que ‘los procesos en curso que se encuentren en periodo probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederán a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente Decreto’.
“En este punto, es importante tener en cuenta que uno de los aspectos de la dificultad interpretativa que ha presentado esta reforma radica en que la segunda parte del título del parágrafo 3 se redactó como ‘(…) solicitud adicional de pruebas’ de manera tal que difiere del contenido legal vertido en el inciso segundo del mismo parágrafo que se refiere a la posibilidad de ‘modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito’ (…)”.
“Acorde con lo manifestado, debe concluirse que lo pretendido en el mencionado parágrafo 3º del artículo 101 del C.P.C., no era dar acceso a las partes a nuevos medios probatorios que no hubieren pedido oportunamente, sino dar a las partes la posibilidad de modificar o reformular, léase adecuar o ajustar, su petición inicial de pruebas para facilitar su obtención o su práctica.
“(…)
“Por tanto, si se trata de vincular al proceso hechos diferentes a los planteados en la demandada o en su contestación, conocidos con ocasión de los diálogos sostenidos en la audiencia, con miras a una conciliación del litigio, no resulta aplicable para ello la oportunidad prevista en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 101 pues, como se explicó, la finalidad de aquella disposición no está ligada a la etapa de conciliación sino a la de fijación del litigio en la que, por acuerdo, las partes declaran ser conocedoras de unos mismos hechos y manifiestan su asentimiento con ellos para que, luego, puedan ser declarados probados en el proceso mediante auto, previamente al debate probatorio y, por supuesto, a la sentencia.
“(…)
“De esta manera, atendiendo a que en el recurso no se exhiben argumentos que lleven a un cambio de posición del despacho sobre la solicitud adicional de pruebas presentada por la demandante, este despacho procederá a confirmar el auto impugnado en lo que corresponde.”
Sanción por inasistencia a la continuación de la audiencia del artículo 101 del C.P.C.
Auto 4436 del 21 de septiembre de 2006
“(…)
“Revisados los términos del auto impugnado advierte el despacho que atendiendo a que la parte actora no asistió a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., ni justificó en forma alguna el motivo de su inasistencia, fueron impuestas las sanciones contempladas en los numerales primero y segundo del parágrafo 2º del mencionado articulo.
“Sea lo primero señalar, que el propio artículo 101 del C.P.C. establece que si la parte o su apoderado no concurren a la audiencia, en todo caso ésta debe llevarse a efecto, pero la omisión se debe apreciar como un indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
“Así mismo, el mencionado precepto prevé que la parte o el apoderado que no concurran a la mencionada audiencia, serán sancionados con multa de cinco a diez salarios mínimos, lo cual se aplica así mismo, si se retiran antes de su finalización.
“(…)
“Nótese que en el caso de los numerales segundo y tercero del parágrafo 2º del artículo 101, la ley es clara y precisa, por lo que de acuerdo con los principios generales que rigen su interpretación, no puede irse contra la letra so pena de penetrar su espíritu. Así pues, no resulta lógico que el recurrente pretenda restringir la aplicación de la sanción por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101, sólo a su iniciación, más aún cuando ésta se encuentra establecida igualmente para el caso del retiro de cualquiera de las partes o sus apoderados antes de su finalización.
“(…)
“Acorde con lo anterior, no se compadece con la finalidad de lograr mayores niveles de eficiencia en el trámite de los procesos, dejar de asistir a la audiencia en la oportunidad legal, por lo que la razonabilidad de la sanción debe ser evaluada frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la inasistencia injustificada a una diligencia judicial, o el retiro antes de su finalización, causan a la administración de justicia.
“De igual modo, es necesario advertir que la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia, o el retiro de la misma, es una garantía para quien va a resultar afectado por la sanción, que se encuentra acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse, según el artículo 29 de la Constitución, en las actuaciones judiciales y administrativas.
“En el caso que nos ocupa, el impugnante no sólo se abstuvo de presentar justificación de su inasistencia a la continuación de la audiencia, sino que pretende ahora evadir su responsabilidad, así como la de su poderdante, amparado en una supuesta ilegalidad de la sanción.
“En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal que implicaba para la parte demandante, asistir a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. hasta su culminación, y frente a la ausencia de justificación alguna acerca del motivo de su inasistencia, el despacho procede a confirmar la decisión recurrida.”
Corte Constitucional, sentencia número T-030 del 30 de enero de 1996., Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
- Actor: British American Tobacco (Brands) Limited
- Fecha: 16 de noviembre de 2006
- Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade
- Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
Establecer si a la luz de las normas de derecho procesal interno, la Superintendencia de Industria y Comercio puede declarar infundada una oposición aduciendo que los certificados de registro en el exterior de la marca opositora no cumplen con el requisito legal de autenticación. |
3. CONSIDERACIONES |
Compañía Colombiana de Tabaco S.A., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro del signo “Derby + gráfica” como marca para distinguir productos comprendidos en la clase 34 internacional.
La sociedad British American Tobacco presentó oposición, aduciendo que la marca solicitada presenta notorias similitudes con la marca gráfica que tiene previamente registrada en Bolivia y Ecuador.
Mediante las resoluciones 21185 y 33046 de 2000 y 32889 de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición realizada por British American Tobacco y concedió el registro del signo “Derby + gráfica”, por considerar, entre otras, que la observante no acreditó válidamente la existencia de los registros marcarios en Bolivia y Ecuador pues los certificados que allegó carecían de autenticación.
La actora alegó que la Superintendencia de Industria y Comercio violó entre otros, el artículo 93 de la Decisión 334 del Acuerdo de Cartagena al no tener en cuenta los documentos acompañados al escrito de oposición por no estar autenticados por Cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una Nación amiga.
|
4. DECISIÓN |
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2415 |
Propiedad Industrial |
Derechos sobre el nombre comercial
|
-Depósito del nombre comercial
-Control de homonimia por parte de las cámaras de comercio
-Conflictos entre signos distintivos |
06103714
08-11- 2006
|
2416 |
Promoción de la Competencia
|
Operaciones de integración empresarial |
-Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio
-Solamente el funcionario competente puede determinar en cada caso concreto quienes son sujetos pasivos de la obligación |
06004985 17-11-2006
|
2417 |
Cámaras de Comercio |
Registro nacional de avaluadores |
-Vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
-Cuando se requiere la inscripción en el registro |
06106023
27-11-2006
|
2418 |
Protección del Consumidor |
Contratos de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
|
-Partes del contrato
-No existe solidaridad legal entre arrendatario / contratante y propietario |
06084767 03-11-2006
|
2419 |
Protección del Consumidor |
Servicio de parqueadero |
-Contrato de depósito
-Responsabilidad del depositario
-Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien |
06097620 08-11-2006
|
2420 |
Protección del Consumidor |
Certificados de conformidad |
-Certificación y certificado de conformidad
-Sistemas de gestión de la calidad
-Exigibilidad del certificado en los procesos de contratación |
06100827 20-11-2006
|
2421 |
Protección del Consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
-Reposición de equipos
-Cláusula de permanencia mínima y multas y sanciones por terminación anticipada del contrato |
06101199 27-11-2006
|
2422 |
Protección del Consumidor |
Adquisición de bienes mediante sistemas de financiación |
-Límites en el cobro de intereses
-Diferentes tasas de interés |
06103002 20-11-2006
|
2423 |
Protección del Consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
|
-Cobertura y prestación del servicio
-Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor
-Obligación del operador de interrumpir el servicio es independiente del cobro de eventuales saldos a favor |
06104323 27-11-2006
|
2424 |
Protección del Consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
-Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor
-Servicios de valor agregado en internet |
06115808 20-11-2006
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
MARÍA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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