BOLETÍN JURÍDICO No. 9 - Septiembre de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 22195 del 25 de agosto de 2006.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de la Protección Social. Circular 03 del 1 de agosto de 2006.

Presidencia de la República. Ley 1086 del 11 de agosto de 2006.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Resolución 1700 del 1 de agosto de 2006.

Novedades de Doctrina

No procede recurso contra el rechazo de pruebas.
Oficio No. 03110924 del 25 de agosto de 2006.

Por delegación del Superintendente de Industria y Comercio, compete el jefe del grupo de competencia desleal el trámite de los procesos de competencia desleal.
Auto No. 4315 del 31 de agosto de 2006.

Obligación de una sociedad de hecho de pagar a la cámara de comercio los derechos de renovación de la matrícula mercantil
Concepto No. 06053375 del 17 de julio de 2006.

Reversión de pagos – carga de la prueba.
Resolución No. 13432 del 25 de mayo de 2006.

El titular de una marca está obligado a usarla?.
Concepto No. 06055429 del 12 de julio de 2006.

Novedad Jurisprudencial

Índice de Conceptos

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN 22195 DEL 25 DE AGOSTO DE 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.374 del 28 de agosto de 2006

Asunto: Por la cual se modifica la Circular Única en materia de Integraciones Económicas y Competencia Desleal

Principales puntos de interés:

1. Integraciones Empresariales

Teniendo en cuenta las condiciones cambiantes del mercado, se hizo necesario determinar y ajustar los parámetros y criterios mediante los cuales se debe dar cumplimiento a la obligación de informar las operaciones de integración a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Régimen de autorización general.

-No necesitarán remitir a la SIC ningún documento, las operaciones de integración cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Que las empresas tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y,

- Activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para el cálculo de los ingresos y los activos deberá tenerse en cuenta la sumatoria de los valores registrados en los estados financieros de las empresas intervinientes y las empresas del mismo Grupo Empresarial que se encuentran dentro del territorio nacional, en el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se avisa a la SIC de la operación de integración.

-Si se incumple al menos una de las condiciones (de activos o ingresos operacionales), se entiende que las operaciones de integración pertenecen al Régimen de Información

Particular y, por lo tanto, deberán ser notificadas previamente a su realización a la SIC, adjuntando información referente a: la operación proyectada, las empresas intervinientes, el mercado de producto y geográfico, los competidores, clientes, distribuidores, comercializadores, las materias primas e insumos, condiciones de entrada y de comercio exterior, sin perjuicio de que se requiera información adicional.

-Si las operaciones a que se refiere el artículo 4° de la Ley 155 de 1959 se proyectan llevar a cabo entre empresas que pertenecen a un mismo Grupo Empresarial, no existirá deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

-El término para el pronunciamiento por parte de la SIC no comenzará a contarse hasta tanto se reciba toda la información que debe facilitarse para el pronunciamiento sobre las operaciones de integración que pertenezcan al régimen de información particular.

-“La información que se remita para el análisis de esta Superintendencia deberá presentarse por escrito (en idioma castellano) y en archivo magnético. La información estadística deberá adjuntarse en hoja de cálculo electrónica”.

2. Procedimiento competencia desleal

En lo referente al procedimiento aplicable a las investigaciones jurisdiccionales sobre Competencia Desleal, la resolución aclaró que será el señalado para el proceso abreviado en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, modificando en este sentido el capítulo III del Título VII de la Circular Única.

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
CIRCULAR 03 DEL 1 DE AGOSTO DE 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.354 del 8 de agosto de 2006

Asunto: Decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos dirigidos a fabricantes, comercializadores e importadores de medicamentos.

Principales puntos de interés:

- Las personas que produzcan, importen o comercialicen medicamentos sujetos a control directo, es decir aquellos que tengan menos de tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado, tendrán plazo para solicitar el precio máximo de venta al público hasta el 1° de septiembre de 2006.

- Las aprobaciones del precio máximo de venta al público efectuadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con posterioridad al 19 de diciembre de 2005 y de conformidad con el inciso anterior, tendrán efectos a partir del 4 de septiembre de 2006.

- “Hasta el 1° de septiembre de 2006, las solicitudes de precio máximo de venta al público deberán continuar realizándose de conformidad con lo preceptuado en la Circular número 01 del 10 de marzo de 2003”.

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
LEY 1086 DEL 11 DE AGOSTO DE 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46360 del 14 de agosto de 2006

Asunto: Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.

Principales puntos de interés:

- “Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores”.

- Los estudiantes interesados serán postulados por la universidad respectiva. (...) la organización nacional a la que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre el particular (...)”

- “Las ligas y asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente”.

- “El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honorem y no causará remuneración alguna”.

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
RESOLUCIÓN 1700 DEL 1 DE AGOSTO DE 2006.

 Publicada en Diario Oficial No. 46.354 del 8 de agosto de 2006

Asunto: Por la cual se deja sin efecto la aplicación de los derechos antidumping provisionales garantizados, impuestos por la Resolución 1761 del 17 de agosto de 2005.

Principales puntos de interés:

Teniendo en cuenta que la Secretaría General de la CAN inició una investigación antidumping a las exportaciones venezolanas de tableros aglomerados, producidos por la empresa Terranova S.A., por cuanto estarían causando daño a la producción colombiana de productos similares, y que mediante la resolución 1036 del 6 de julio de 2006 se inhibió de seguir conociendo del trámite de la investigación y dejó sin efecto la autorización para la aplicación de medidas provisionales otorgada. El Ministerio de Comercio, Industria y turismo resuelve:

- Dejar sin efecto la resolución 1761 de 2006, por la cual el Ministerio ordenó la aplicación de los derechos antidumping provisionales garantizados, a las importaciones de tableros aglomerados de crudo clasificados en la Subpartida Nandina 4410.31.00, y producidos por Terranova S. A. a través de su empresa Fibranova C. A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela.

- Lo anterior sin perjuicio de que el Ministerio pueda ordenar el restablecimiento de la aplicación de los derechos antidumping provisionales, así la Secretaría General de la Comunidad Andina suspenda los efectos de la Resolución 1036 de 2006 mientras dura el procedimiento administrativo, o la revoque al resolver el recurso de reconsideración instaurado en su contra el 11 de julio de 2006.

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

No procede recurso contra el rechazo de pruebas
Oficio No. 03110924 del 25 de agosto de 2006

 “(…)

“[D]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 56 del Código Contencioso Administrativo, se rechaza por improcedente el recurso interpuesto.

En efecto, en el artículo 49 del C.C.A. se establece la ausencia de recursos contra los actos de trámite, excepto los casos previstos en norma expresa; a su turno, en el artículo 50 ibidem se prevé, como regla general, la procedencia de los mismos contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas. Es importante tener en cuenta que el citado artículo 50 señala igualmente que ‘Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla’.

“Sobre la constitucionalidad del artículo 49 del C.C.A. la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1996 manifestó:

‘Como se ha visto, el artículo 49 del CCA, define como regla general, que no se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos.

‘(...)

‘De lo expuesto anteriormente, estima la Corte que en el asunto sub examine no se configura una violación al régimen constitucional del debido proceso dentro de la regulación general del procedimiento administrativo, por el hecho de no consagrarse un recurso de vía gubernativa contra cierto tipo de actuaciones administrativas, como a las que se contrae la norma acusada, mientras que se reconoce como procedente contra otros, puesto que se parte del supuesto según el cual estos operan y deben operar por regla general contra aquellos actos que produce la administración y cuyo contenido particular, subjetivo y concreto generan efectos específicos hacia los administrados respecto de los cuales éstos pueden tener interés.

‘De esta manera, la vía gubernativa en el sistema colombiano opera, salvo los casos previstos en norma expresa, sólo contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, siempre a instancias de las personas afectadas con las mismas y con miras a lograr una nueva decisión de la administración que los aclare, modifique o revoque; la nueva decisión que se produce en su respuesta se integra en esta concepción a la primera decisión recurrida, para formar así una unidad que, como tal, podrá considerarse para efectos del control judicial contencioso administrativo.

‘En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado’. (Subrayado extratextual)

“En el presente caso, mediante el escrito indicado en el asunto se interpone recurso contra la decisión por la cual se rechazaron las pruebas solicitadas en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución (...), decisión que no es ni tiene carácter de acto definitivo sino de trámite – rechazo de pruebas- proferido dentro del procedimiento de vía gubernativa previsto en el Título II del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es susceptible de recurso.

“Por lo demás, en el artículo 56 del C.C.A. se establece que el recurso de reposición será resuelto de plano, es decir sin trámite previo, lo que implica la improcedencia de la solicitud de práctica de pruebas dentro del mismo, tesis ésta que ha tenido por lo demás un amplio respaldo jurisprudencial. Es así como en sentencia del 6 de julio de 2001, entre otras, señaló el Consejo de Estado:

‘[R]esolver de plano significa sin trámite previo, y este se predica únicamente del recurso de reposición, pues la norma es clara en cuanto excluye al recurso de apelación, cuando al efecto consagra ‘a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas´ ´.

“En el mismo sentido, manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al denegar el cargo de violación al derecho de contradicción y audiencia respecto de una decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas con ocasión del recurso de reposición:

‘[c]omo regla general no es procedente la práctica de pruebas al resolver el recurso de reposición, pues este debe decidirse de plano.

Sin embargo, la norma también prevé que puede decretarse su práctica de oficio si el funcionario que ha de decidir lo considera necesario o cuando fueren solicitadas para resolver el recurso de apelación.

‘Como puede verse, para resolver el recurso de reposición no es procedente la práctica de pruebas, salvo que el funcionario que decide lo considere indispensable…’

“Concluye entonces este Despacho que se adopta una posición suficientemente garantista cuando no obstante los precisos términos de la disposición legal anotada en precedencia, se evalúa la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, para efectos de decidir sobre su decreto o su rechazo.

“Adicionalmente, como lo ha expuesto brillantemente el Consejo de Estado, en la vía gubernativa, no en la actuación administrativa, no hay actos de trámite que pongan fin a la actuación administrativa y, por ende, sean susceptibles de recurso, conforme al artículo 50 del C.C.A., puesto que la actuación administrativa ya finalizó. Por ende, el hecho que la Superintendencia se hubiese pronunciado, en forma previa, rechazando las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, no implica que contra dicha decisión proceda igualmente recurso, toda vez que sigue siendo un acto de trámite proferido en vía gubernativa.

“Sobre este particular el Consejo de Estado, en sentencia 5262 del 25 de noviembre de 1.999 , señaló:

‘[…] ha de precisarse que cuando se habla de acto de trámite y acto definitivo, jurídicamente se está aludiendo a la institución conocida como procedimiento administrativo, que como la jurisprudencia, interpretando la primera parte del código Contenciosos Administrativo, lo tiene puntualizado, está conformado básicamente por dos etapas, cuales son la de la ACTUACIÓN ADMNISTRATIVA y la de la VIA GUBERNATIVA.

‘La primera se caracteriza fundamentalmente por ser la que sirve de estadio para que se forme o nazca el acto administrativo, y la segunda para que una vez nacido a la vida jurídica, pueda ser controvertido por los administrados ante la misma administración (en sede administrativa)…’

‘Esta apreciación aparece expuesta en el siguiente rubro jurisprudencial de la corporación:

‘Los actos de trámite, equivalentes a los definitivos y pasibles por lo mismo de los recursos gubernativos y del examen del juez, únicamente se producen en la etapa de la actuación administrativa y no en la vía gubernativa, pues es en aquella, y no en ésta, donde podría quedar desprotegido y sin garantías el derecho del particular; las dos instituciones (actuación administrativa y vía gubernativa) si bien son especies del mismo género (los procedimientos administrativos) tienen notas características que los diferencian. Esta es una de ellas’.(Auto del 27 de febrero de 1.992 Exp. 7087 Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández)

‘De otra parte, los actos de trámite que surgen en la vía gubernativa, ontológicamente no pueden llegar a ser actos administrativos definitivos, en el sentido con que se usa esta expresión en el artículo 50 en cita, esto es, que ponen fin a la actuación administrativa, ya sea porque la decidan o porque impidan su continuación, justamente porque aquellos se producen cuando ya ha terminado dicha actuación, precisamente mediante el acto administrativo controvertido en la vía gubernativa, es decir, cuando ya ha habido acto administrativo definitivo.’ (Subrayado ajeno al texto)

“Por lo anteriormente expuesto y por ser la decisión que rechaza la pruebas solicitadas un acto de trámite, se rechaza por improcedente el recurso interpuesto.
(…)”


Art. 49.- Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

Art. 50. - Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1o) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque;

(...)

Art. 56.- Oportunidad. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer ese último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Expediente N. 98-0620 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio

C.E. Sección Primera . M.P. Juan Alberto Polo Figueroa

 

Por delegación del Superintendente de Industria y Comercio, compete al jefe del grupo de competencia desleal el trámite de los procesos de competencia desleal.
Auto 4315 del 31 de agosto de 2006

“(…)

“Indica el memorialista que no existe norma que le atribuya al Jefe del Grupo de Competencia Desleal, las funciones jurisdiccionales asignadas expresamente por la Ley 446 de 1998 en esta materia a la SIC, en cabeza del Superintendente.

“Sobre el particular, vale la pena recordar que la separación de poderes representa uno de los pilares de la organización constitucional del poder público en el Estado de derecho. No obstante, este principio no es absoluto, en tanto admite la participación de varias autoridades en el cumplimiento de las funciones del Estado, que colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

“En cuanto al cumplimiento de atribuciones de carácter jurisdiccional por autoridades administrativas, el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución establece lo siguiente: ‘Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos’.
“(…)

“Es así como, en los casos en los cuales una Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.

“Atendiendo lo manifestado, en desarrollo del precepto constitucional mencionado, la Ley 446 de 1998 confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la atribución funcional de dirimir jurisdiccionalmente los asuntos de competencia desleal que le fueran puestos bajo su conocimiento, los cuales tramitaría a prevención (arts. 143, 144 y 147) con los Jueces Civiles del Circuito.

“Al respecto debe decirse, que los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, fueron declarados exequibles de forma condicionada por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-649 de 2001 en el sentido de que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia, pues tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento.

“De esta manera, resulta claro que el ejercicio de las funciones judiciales atribuidas a esta Superintendencia por la precitada Ley 446 de 1998, no se hizo en forma restrictiva al Superintendente de Industria y Comercio, sino a cualquier funcionario o despacho de esta Entidad que aquel designe.

“De conformidad con lo anterior y atendiendo lo establecido en los numerales 25 y 26 del artículo 4º del decreto 2153 de 19922, mediante Resolución número 31485 del 25 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial número 46107 del 29 del mismo mes y año, el Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, delegó en el Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, la función de adelantar y tramitar los asuntos jurisdiccionales que por competencia desleal fueran presentados ante esta Entidad, a excepción de las providencias en las cuales se deciden medidas cautelares y se profiere el fallo definitivo, de las cuales asume directamente su conocimiento.

“Con esta Resolución se dispuso, entonces, derogar el artículo primero de la número 16675 del 15 de julio de 2005 (Delegación de funciones al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia), y modificar el artículo primero de la Resolución 12774 del 13 de mayo de 2003 (Creación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia), trasladando el mencionado Grupo de Trabajo, de la Delegatura de la Promoción para la Competencia al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio.

“De otro lado, es importante tener en cuenta que, si bien el Estado tiene el poder de dictar actos unilaterales, éstos no deben ser secretos y sólo deben producir efectos después de ser publicados. En el presente caso, la Resolución 31485 de 2005, nació con su expedición, pero su aplicación quedó supeditada a su publicación, la cual fue realizada en el Diario Oficial número 46107 del 29 de noviembre del mismo año.

“Así las cosas, no se trata de la atribución que se hiciera a sí mismo, un funcionario subalterno del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, respecto de algunas actuaciones privativas de éste último, pues, resulta claro que entre el Jefe del Grupo de Competencia y el mencionado Superintendente Delegado, no existe ningún tipo de relación jerárquica ni de dependencia.
“(…)

“Iguales comentarios merece la afirmación del impugnante según la cual, el Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de manera indebida, se atribuyó la facultad de revocar decisiones que fueron adoptadas por un funcionario de superior rango y jerarquía dentro de esta Superintendencia, al haberlo hecho respecto de los Autos 02783 del 29 de junio de 2005 y 04707 del 30 de septiembre del mismo año proferidos por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, pues, tal como se aclaró en líneas anteriores, entre éste último y el mencionado Jefe de Grupo no existía ningún tipo de dependencia o relación jerárquica en el momento de la expedición del auto recurrido.
(…)”


2Decreto 2153 de 1992. “Artículo 4º. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: 25. Establecer grupos internos de trabajo de acuerdo con los objetivos, necesidades del servicio y planes y programas que trace la entidad; 26. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

 

Obligación de una sociedad de hecho de pagar a la cámara de comercio los derechos de renovación de la matrícula mercantil
Concepto 06053375 del 17 de julio de 2006 

“(…)

“[C]uando un comerciante persona natural o jurídica, deje de ostentar tal calidad o el establecimiento de comercio sea cerrado al público, debe informar de esta situación a la cámara de comercio respectiva, pues mientras no lo haga, se seguirán causando los derechos correspondientes a la renovación de su matrícula mercantil, los cuales deberán pagarse para que la cámara pueda proceder a la cancelación definitiva de la matrícula mercantil.

“En relación con este punto, vale la pena anotar que tratándose de sociedades comerciales, únicamente cuando se inscriba la cuenta final de liquidación de la sociedad comercial, la misma perderá la calidad de comerciante. En tal virtud, solamente en ese momento se podrá solicitar la cancelación de la matrícula mercantil y, solamente cuando se solicite la cancelación, cesa la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil. No obstante, la cancelación definitiva solamente es procedente previo el pago de los derechos de renovación debidos, si los hubiere.

“Así las cosas, al momento de renovar o cancelar la matrícula mercantil del comerciante, persona natural o jurídica, o la del establecimiento de comercio, el comerciante deberá pagar a la cámara de comercio los derechos de renovación respectivos a efectos de obtener la cancelación o renovación de la matrícula mercantil, según el caso.
(…)”

 

Reversión de pagos - carga de la prueba
Resolución No. 13432 del 25 de mayo de 2006

[1.Antecedentes
Ante la inconformidad del suscriptor por la supuesta reversión de algunos pagos realizados en el pasado, el operador arguye en el marco del trámite en sede de empresa que es responsabilidad de aquél demostrar que los mismos fueron realizados.

2. Consideraciones

Carga de la prueba en reversión de pagos corresponde al operador]

“(…)

“Respecto del procedimiento correspondiente al reporte de pagos revertidos por alguna entidad financiera, es necesario hacer algunas precisiones previas a emitir decisión de fondo en el asunto materia de controversia.

“Así las cosas, en caso que una entidad financiera reporte al operador la reversión de un pago por un medio designado para ese fin, será necesario demostrar que dicho pago fue realizado mediante una operación en la entidad financiera, bien sea por medio de la emisión de un cheque o por débito directo de una cuenta bancaria.

“En caso que el pago se realizara mediante el giro de un cheque, deberá acreditarse la información necesaria que permita identificarlo, verbigracia, cuenta corriente, número del cheque, fecha cobro, causal de devolución alegada, todas las cuales permiten colegir que el pago no fue efectivamente realizado toda vez que el cheque no pudo ser cobrado por el operador para satisfacer el pago de la obligación. Asimismo, en caso que el pago de la obligación se hubiese realizado mediante un débito directo de la cuenta bancaria del suscriptor, será necesario que se demuestre dentro del expediente que dicho desembolso se efectuó desde una cuenta bancaria cuyo titular sea el suscriptor y que el dinero no haya ingresado al haber del operador.

“De acuerdo con lo anterior, mal puede el operador pretender reversar cualquier pago realizado por el suscriptor sin el correspondiente fundamento que sustente su decisión, razón por la cual, al presentarse una reversión del pago, será imperativo que se demuestre, en primer lugar, que el suscriptor utilizó dicho medio de pago, para que, en segundo término, se proceda a demostrar su reversión.

“Así pues, una vez demostrado el mecanismo mediante el cual se realizó el pago desde una cuenta bancaria y, que el mismo fue reversado por causales imputables al suscriptor, se traslada la carga probatoria del pago al reclamante, quien deberá demostrar la efectiva realización del pago por un mecanismo diferente, verbigracia, un cheque, un débito directo de cuenta bancaria o por pago en efectivo, bien sea en una entidad bancaria autorizada o en los centros de pago del operador.

“En el caso concreto, ante la afirmación del suscriptor de no haber utilizado cheque o débito directo de una cuenta bancaria a su nombre sino que realizó el pago mediante consignación en efectivo en el centro de pagos del operador, de acuerdo con los recibos de pago aportados en el complemento del recurso de apelación, era primordial por parte del operador la exhibición de los documentos necesarios tendientes a demostrar que el pago se dio por débito directo de una cuenta bancaria y que el mismo fue reversado.

“Sin embargo, se echa de menos en el expediente prueba conducente a demostrar que el [quejoso] (…) realizó un débito de su cuenta bancaria que fue reversado por la entidad financiera correspondiente. Por lo tanto, dicha reversión no podrá ser aplicada a la cuenta de la línea móvil del [quejoso] (…) y, por ende, se considerará improcedente el cobro de los valores materia de controversia.

(…)”

 

El titular de una marca está obligado a usarla?
Concepto 06055429 del 12 de julio de 2006

“(…)

“Por cuanto, en efecto, la normatividad vigente en la materia no contempla específicamente si, en efecto, a un tercero le podrían ser reconocidos mejores derechos sobre una marca o exonerársele ante una presunta infracción marcaria en virtud de que su titular no la ha usado, es necesario acudir al contexto de la ley para poder interpretarla.

“Es por ello que me permito reiterar las conclusiones de nuestro concepto inicial, emanadas del análisis sistemático de las normas, con las siguientes consideraciones adicionales:

1. “En primer lugar, en relación con su pregunta sobre si el titular de una marca está obligado a usarla: En efecto, lo está. De lo contrario, el titular no está cumpliendo con la finalidad del registro cual es la de obtener el derecho al uso exclusivo y excluyente de la marca. Es claro que si una marca no es usada, el registro del signo distintivo pierde su función y su finalidad y el titular no está cumpliendo con la obligación principal que impone a su titular el registro de una marca, correlativa a los derechos que confiere.

2. “Ahora bien, la ‘sanción’ para el titular del derecho marcario por el incumplimiento de tal obligación (…) puede ser la de perder su derecho al uso exclusivo y excluyente. En algunas legislaciones esa sanción consiste en la caducidad del registro. En el sistema andino, la cancelación por no uso debe ser solicitada por un tercero a la administración mediante la interposición de una acción de cancelación, incluso como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

“(…)

3. “En efecto, recurriendo a las normas sobre cancelación por no uso de una marca podemos concluir:

a) “La obligación de usar la marca no es absoluta. La falta de uso puede ser justificada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

b) “El uso debe ser público y no equívoco (el producto o servicio debe hacer efectiva presencia en el mercado), no basta el uso en privado (...)

c) “El periodo de tres años que consagra el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, durante los cuales no se puede ejercer la acción de cancelación a pesar de que la marca no haya sido usada es, en la práctica, un plazo que otorga la ley al titular del registro marcario para comenzar el uso después del obtenido el derecho o para continuarlo si tal uso se suspendió. En tal virtud, podemos decir que, antes de ese plazo la obligación de usar la marca, aunque existe, no es ‘exigible’ en estricto sentido.

d) “El plazo de tres años señala entonces el periodo durante el cual el titular puede no usar la marca sin necesidad de acreditar una justificación para ello. Transcurrido ese plazo, el no uso debe ser justificado conforme a la ley.

4. “Sin perjuicio de lo anterior, le reitero lo dicho en el concepto anterior en el sentido que la acción de cancelación por no uso de la marca es una acción autónoma que se adelanta ante la autoridad administrativa y que el eventual derecho a usar la marca cuya cancelación se solicita, solamente se obtendrá una vez la autoridad competente (en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio) resuelva favorablemente la cancelación, y sobre la misma marca conceda un nuevo registro. Es decir, que ni el no uso como tal ni la mera interposición de la acción de cancelación concede a un tercero no autorizado el derecho a usar una marca registrada.
(…)”

 


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor: ALLERGAN INC.
  • Fecha: 8 de junio de 2006
  • Expediente: 11001 -0324-000-2002- 0274-01
  • Consejera Ponente: Camilo Arciniegas Andrade
  • Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

ALLERGAN INC, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a laboratorios Synthesis Ltda y Cia S.C.A el registro de la marca “lacrisyn” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª internacional.

3.         CONSIDERACIONES

“(...)

‘En cuanto al examen de las marcas farmacéuticas, el Tribunal [Andino de Justicia] observa que inicialmente el examinador, funcionario o juez, al analizar las que protegen ese tipo de productos aplicó un criterio benévolo en el cotejo, por cuanto consideró que el consumidor es el más interesado, y por tanto cuidadoso, en el examen de lo que compra, aunque no se trate de productos comercializados bajo receta médica.

‘Esa jurisprudencia inicial fue posteriormente modificada en el sentido de hacerla descansar en el grado de atención que prestaría el consumidor, pasando entonces a ser el factor determinante, las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Se concluyó por tanto que el criterio aplicable en el cotejo debía ser más riguroso.’

“El Tribunal [Andino de Justicia] ha puesto de presente:

‘El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligros como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación.

´... al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto. De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto8.
“(…)

“Ha precisado la jurisprudencia que las denominaciones genéricas, descriptivas o que evoquen una cualidad del producto, su naturaleza o características y las que se han convertido en usuales o comunes, son inapropiables pues de conferirse derechos sobre palabras que pertenecen al uso generalizado, se impediría que otros empresarios los utilizaran.

“Si alguno de los elementos que integran el signo es genérico, descriptivo o si evoca una cualidad del producto o servicio, la marca deviene débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.

“En efecto, en Interpretación Prejudicial 54-IP-2004 el Tribunal se refirió así a las marcas débiles:

‘Considera pertinente el Tribunal referirse a ‘la debilidad de la marca’, que se presenta cuando el signo marcario está conformado exclusivamente por palabras de utilización libre, sufijos o prefijos de uso común; este tipo de marca tendrá menor fuerza para impedir que otros escojan signos vecinos o similares también de libre uso.
‘(…) 

‘‘Con relación al uso de expresiones de uso común en la configuración de las marcas, Otamendi señala, que:

‘El titular de una marca que contenga una partícula de uso común, no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario’.

‘[...] se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.’

“El titular de este tipo de marcas no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa.

“Es lo que ocurre en este caso, pues la raíz LACRl no es apropiable de manera exclusiva para productos farmacéuticos y por esta razón las marcas de este especie10conformadas con dicho prefijo deben soportar la existencia de otras que lo contengan, a condición de que el conjunto resultante de su combinación con otros elementos sea novedoso, original y diferenciable de las marcas ya registradas.

“En el asunto sub-examine el titular de la marca censurada ha utilizado un elemento que evoca una cualidad posible del producto, como es la raíz ‘LACRI’ frente a la cual el titular de la marca opositora LACRIL, por utilizar igual elemento no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión, de suerte que cualquier signo que se distinga de las marcas previamente registradas, en forma tal que no resulte idéntico a ninguna de éstas, es susceptible de registro.

“Por tanto, el signo LACRISYN resulta registrable frente a marcas que utilizan el mismo concepto, como es el caso de la marca opositora LACRIL pese a la identidad de la raíz evocativa, pues, se reitera, una y otra son marcas débiles que no pueden pretender derecho exclusivo sobre la raíz ‘LACRI’.

“En el caso presente la sílaba terminal ‘SYN’ otorga suficiente distintividad al signo ‘LACRISYN’ con respecto a la marca ‘LACRIL’ previamente registrada por ALLERGAN INC, haciéndolas diferenciables desde el punto de vista conceptual, gráfico y fonético.

“Conceptualmente, los signos ‘LACRISYN’ y ‘LACRIL’ no son similares, pues ‘LACRISYN’ carece de significado, y, por tanto, debe considerársele expresión de fantasía.

“Desde el punto de vista gráfico y ortográfico las dos marcas son absolutamente diferentes, pues mientras que la opositora se forma con dos silabas, la solicitada tiene tres y difieren en la sílaba terminal, como puede apreciarse:

“LACRIL(Marca previamente registrada)

“LACRISYN(Marca solicitada)

“Desde el punto de vista fonético LACRIL y LACRISYN tampoco se asemejan, pues su pronunciación es diferente.

“Por otra parte, aplicando los criterios expuestos en la Interpretación Prejudicial dictada dentro de este proceso11, para valorar las similitudes entre signos denominativos, se advierte que las expresiones LACRIL / LACRISYN / LACRIL / LACRISYN / LACRIL / LACRISYN apreciadas en su conjunto y en forma sucesiva (y no simultánea) no producen una impresión de semejanza o de relación entre una y otra.

“El análisis anterior lleva a la Sala a, concluir que la marca ‘LACRISYN’ (denominativo) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional puede coexistir con ‘LACRIL’ (denominativa) registrada en la misma clase a favor de ALLERGAN INC.

“Al otorgar a LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A el registro de la marca ‘LACRISYN’ nominativa para distinguir los productos amparados en la Clase 5ª Internacional, la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios de coexistencia de marcas débiles, pues no siendo LACRISYN idéntico a la marca opositora LACRIL, no está afectado por la prohibición establecida en los artículos 135 literal i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
“(...)


8Proceso No. 12-IP-2004

10(…)

11Interpretación Prejudicial 12-IP-2004

4.       DECISIÓN

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2381

Cámaras de comercio

Cancelación de la matrícula mercantil

Obligación de cancelar los derechos de renovación adeudados para que proceda la cancelación de la matrícula mercantil

06053375
17-07-2006

2387

Cámaras de comercio

Iniciación de negociación del acuerdo de reestructuración

-Embargo de bienes de los socios

-Embargo de bienes de la sociedad

-Inscripción en el registro mercantil

06065189
31-08-2006

2388

Propiedad industrial

Uso indebido de los signos distintivos

-Autoridad competente para dirimir conflictos

-Naturaleza de los actos cuya cesación y sanción puede solicitar el titular de una marca

-Supuestos de hecho para que se configuren los distintos tipos de infracción

06071480
25-08-2006

Nota: Todos los conceptos publicados en este boletín, como los que no, pueden ser consultados en la página web www.sic.gov.co en la pestaña “ Doctrina.


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


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