BOLETÍN JURÍDICO No. 8 - Agosto de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 21112 del 8 de agosto de 2006.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 21111 del 8 de agosto de 2006.

Ministerio de Agricultura y Superintendencia de Industria y Comercio. Circular conjunta del 25 de julio de 2006.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Resolución 1388 del 28 de junio de 2006.

Ministerio de Minas y Energia. Resolución 180928 del 26 de julio de 2006.

Departamento Administrativo de la Función Pública. Decreto 2375 del 17 de julio de 2006.

Ministerio de Hacienda y Credito Público. Decreto 2230 del 6 de julio de 2006.

Novedades de Doctrina

Procede la realización de un cobro por parte de la Cámara de Comercio, para permitir a sus usuarios el acceso a la información sobre apertura de licitaciones y concursos de las entidades públicas?
Concepto No. 06054189.

Como se procede en caso de empate en la elección de presidente de la junta directiva de la cámara de comercio?
Concepto No. 06060766.

Uso de marcas extranjeras en Colombia
Concepto No. 06060464.

Terminación unilateral del contrato de internet.
Concepto No. 06064538.

Efectos en materia de Propiedad Industrial de la salida de Venezuela de la CAN
Concepto SG-C/5.11/1367/2006 del 21 de julio de 2006.

Legitimación pasiva
Concepto No. 06027904 acumulado 06027909.

Novedad Jurisprudencial

Índice de Conceptos

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN
21112 DEL 8 DE AGOSTO DE 2006.

 

Publicada en Diario Oficial No. 46.356 del 10 de agosto de 2006

Asunto: Por la cual se imparte una instrucción a los organismos de certificación de personal.

Principales puntos de interés:

El proceso y el ejercicio de la acreditación deben regirse por las reglas, procedimientos y métodos contenidos en el reglamento técnico, de acuerdo con los lineamientos de las normas internacionales reconocidas para tal fin. Es por esto que al emitirse la norma internacional ISO/ICE 17024:2003, aprobada como norma técnica colombiana, se requiere que los organismos de certificación de personal se ajusten a los requisitos de dicha norma, para lo cual la SIC fijó las siguientes fechas límite:

  • Se fija como periodo de transición para la adecuación de la documentación e implementación de los requisitos de acreditación para la evaluación y acreditación de organismos de certificación de personal hasta el 31 de diciembre de 2006
  • Para los organismos acreditados se fija como fecha limite el 31 de diciembre de 2006.
  • Para los organismos en proceso de acreditación, hasta el 1 de enero de 2007.
  • Para organismos que no hubieren solicitado la acreditación al 10 de agosto de 2006, las respectivas solicitudes deberán efectuarse en un todo de acuerdo con los requisitos de la NTC ISO/ICE 17024:2003.

A partir de la fecha de publicación de la resolución, las evaluaciones de seguimiento serán realizadas de conformidad con la nueva norma, razón por la cual, toda aquella desviación de los nuevos requisitos encontrada en las evaluaciones de seguimiento llevadas a cabo durante el período de transición, será reflejada por los evaluadores de la SIC como “Oportunidades de Mejoras”, y toda desviación encontrada a partir del 1 de enero de 2007, será identificada como no conformidad, caso en el cual el organismo deberá presentar las acciones correctivas correspondientes.

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN
21111 DEL 8 DE AGOSTO DE 2006.

 

Publicada en Diario Oficial No. 46.356 del 10 de agosto de 2006

Asunto: Por la cual se imparte una instrucción a los laboratorios de ensayo y de calibración.

Principales puntos de interés:

Las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deben ajustarse a lo establecido por los reglamentos técnicos que se expidan, los cuales se basarán en los lineamientos de las normas internacionales. Por tal motivo y teniendo en cuenta que se emitió una nueva versión internacional de la norma ISO/ICE 17025, posteriormente adoptada como norma técnica colombiana (NTC), es necesario que los laboratorios de ensayo y calibración la implementen, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio fijó las siguientes fechas límite para realizar los ajustes a los nuevos requisitos de la NTC así:

  • Se fija como periodo de transición para la adecuación de la documentación e implementación de los requisitos de acreditación para la evaluación y acreditación de laboratorios de ensayo y de calibración, hasta el 31 de mayo de 2007.
  • Para los laboratorios acreditados se fija como fecha limite el 1° de junio de 2007.
  • Para los laboratorios en proceso de acreditación, hasta el 31 de mayo de 2007.
  • Para los laboratorios que no hubieren solicitado la acreditación al 10 de agosto de 2006, las respectivas solicitudes deberán efectuarse en un todo de acuerdo con los requisitos de NTC ISO/ICE 17025:2005.

A partir de la fecha de publicación de la resolución, las evaluaciones de seguimiento serán realizadas de conformidad con la nueva norma, razón por la cual, toda aquella desviación de los nuevos requisitos encontrada en las evaluaciones de seguimiento llevadas a cabo durante el período de transición, será reflejada por los evaluadores de la SIC como “Oportunidades de Mejoras”, y toda desviación encontrada a partir de las fechas señaladas, será identificada como no conformidad y, por consiguiente, el laboratorio deberá presentar las acciones correctivas correspondientes.

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR CONJUNTA DEL 25 DE JULIO DE 2006.

 

Asunto: Orientación para el cumplimiento de las normas relativas al régimen de libertad vigilada de precios en materia de productos agroquímicos.

Principales puntos de interés:

Señala los lineamientos legales sobre reporte de información, a fin de permitir a las empresas productoras, formuladoras e importadoras de productos agroquímicos cumplir con la normatividad. En consecuencia:

  1. “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como regulador de los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros y con el fin de asegurar el ejercicio correcto de las funciones establecidas en las Resoluciones 125 del 2 de junio de 2006 y 128 del 6 de junio de 2006:

    a) “Diseñará los formatos para la recolección de la información que deben reportar las empresas, referida a los precios de los productos agroquímicos.

    b) “Ajustará dichos formatos en la medida en que sea necesario

    c)“Recibirá, procesará y analizará dicha información.

  2. d)“Enviará los reportes correspondientes a la Superintendencia de Industria de Comercio cuando se encuentren indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia en el mercado del agroquímico intervenido.

    e) Informará a la Superintendencia de Industria de Comercio sobre las empresas que no reporten la información

  3. “Cuando la Superintendencia de Industria de Comercio, reciba del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reporte en el sentido de que una empresa no suministró la información a que se refieren las Resoluciones 125 y 128 de junio de 2006, expedidas por ese Ministerio, iniciará las actuaciones legales que correspondan sobre la base de los indicios por prácticas restrictivas de la competencia, reportados por el Ministerio. “

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
RESOLUCIÓN 1388 DEL 28 DE JUNIO DE 2006

 

Publicada en Diario Oficial No. 46.316 del 1 de julio de 2006.

Asunto: Por la cual se suspende la entrada en vigor de la Resolución número 1274 del 24 de junio de 2005, mediante la cual se expidió el Reglamento Técnico para Cinturones de Seguridad que se fabriquen, importen o comercialicen para uso en Vehículos automotores que circulen en Colombia.

Principal punto de interés:

Suspende la entrada en vigor del Reglamento Técnico para cinturones de seguridad, de que trata la Resolución 1274 de 2005, hasta que se cuente con más de un Organismo de Certificación Acreditado en el país, que certifique la conformidad de los requisitos consagrados en el Reglamento Técnico de los cinturones de seguridad que se fabriquen, importen y comercialicen en Colombia y se realice la valoración de los costos en los que los agentes económicos incurrirán con la evaluación de la conformidad.

 

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
RESOLUCIÓN No. 180928 DEL 26 DE JULIO DE 2006

 

Publicada en Diario Oficial No. 46.342 del 27 de julio de 2006.

Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio (EDS) que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV).

Puntos de Interés:

El Ministro de Minas y Energía, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas que suministren gas natural comprimido para uso vehicular, resuelve:

  • Establecer requisitos técnicos, relacionados con el diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las EDS.
  • Especificar los dispositivos de seguridad y demás normas técnicas a implementar en:
    • La zona de regulación y medición;
    • La zona de compresión, que hace referencia a los equipos de compresión en su instalación, operación, mantenimiento y rotulado;
    • La zona de almacenamiento, que refiere a la batería de almacenamiento en su instalación, operación, mantenimiento y rotulado;
    • La zona de llenado, relacionada con los surtidores de GNCV;
    • Los equipos y accesorios de la EDS que suministra GNVC, como los manómetros, las válvulas, los equipos de detección de gas y protección contraincendios, las instalaciones eléctricas y de control necesarias en las zonas de las estaciones de servicio y el sistema de corte del servicio.
  • Que antes de que las EDS que suministran GNCV inicien operaciones, se debe verificar la hermeticidad de la instalación y el correcto funcionamiento de las líneas de conducción de gas natural y sus componentes. Posteriormente serán sometidas a pruebas periódicas.
  • Determinar el procedimiento para la evaluación de conformidad para cada uno de los requisitos técnicos exigidos en las zonas de las EDS. Los certificados de Conformidad deberán ser expedidos por un Organismo Certificador Acreditado.
  • Que la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para ejercer la vigilancia y control sobre las EDS que suministran GNCV.

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
DECRETO 2375
DEL 17 DE JULIO DE 2006.

 

Publicado en Diario Oficial No. 46.332 del 17 de julio de 2006

Asunto: Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley782 de 2003, que creó el sistema de gestión de la calidad en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios.

Principales puntos de interés:

  • Los obligados a implementar el Sistema de Gestión de Calidad de la entidades estatales, que deseen certificar su sistema de gestión de la calidad bajo la norma NTCGP:1000, deberán realizarlo ante un organismo de certificación de sistemas de gestión de calidad, acreditado por la SIC, de acuerdo con el procedimiento que dicha Entidad establezca para el efecto.
  • “Los certificados emitidos por las entidades acreditadas deberán hacer referencia expresa a la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública, NTCGP:1000, mediante el uso de logotipo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto”.
  • “Las entidades de certificación que cuenten con acreditación para certificar sistemas de gestión de calidad con la Norma ISO 9001, someterán la revisión de los elementos adicionales que exige la NTCGP:1000”.

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
DECRETO 2230 DEL 6 DE JULIO DE 2006

 

Publicada en Diario Oficial No. 46.321 del 6 de julio de 2006.

Asunto: Por el cual se dictan normas sobre publicación de información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito.

Principales puntos de interés:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189 de la Constitución Política, 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, decreta:

  • Que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre: La comisión de adquirencia, la tarifa interbancaria de intercambio, y la cuota de manejo, para lo cual los establecimientos de crédito adquirentes y emisores deberán remitir de la información pertinente. Dicha información a su vez será enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • Para el efecto, el decreto establece lo que ha de entenderse por establecimientos de crédito emisores, establecimientos de crédito adquirentes, comisión de adquirencia, tarifa interbancaria de intercambio, cuota de manejo y sistema abierto de tarjetas.

 

NOVEDAD DOCTRINA

Procede la realización de un cobro por parte de la Cámara de Comercio, para permitir a sus usuarios el acceso a la información sobre apertura de licitaciones y concursos de las entidades públicas?
Concepto 06054189

“(…)

“[L]a información comercial que se genere con ocasión de la prestación de los servicios de registro público por parte de las cámaras de comercio debe ser suministrada en forma gratuita por tales entidades, a quienes así se la soliciten.

“Sin embargo, cuando para la prestación del servicio relativo al suministro de dicha información comercial la cámara de comercio deba incurrir en gastos y procedimientos adicionales que impliquen gastos adicionales para ella, ésta estará facultada para cobrar por la prestación del citado servicio, bajo la supervisión de esta Superintendencia.

“De acuerdo con lo anterior, esta oficina considera que, en principio, una cámara de comercio podría cobrar por un servicio de información de procesos de contratación pública a través de una suscripción a Internet, siempre que, de una parte, tal suscripción constituya un servicio especial de información para los usuarios, y, de la otra, que para la prestación de tal servicio la respectiva cámara de comercio tenga que incurrir en gastos y procedimientos adicionales que le impliquen un valor agregado, tal como expresamente lo establece el numeral 10 del artículo 10 del Decreto 898 de 2002.
(…)”

 

Cómo se procede en caso de empate en la elección de presidente de la junta directiva de la cámara de comercio?
Concepto 06060766

“(…)

“[E]l artículo 83 del Código de Comercio establece que:

‘La junta directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros’(Subrayado fuera del texto)

“En concordancia con lo previsto en la citada norma el artículo 17 del Decreto 898 de 2000 dispone lo siguiente:

‘La Junta Directiva de la Cámara podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.’

“Teniendo en cuenta las citadas disposiciones, resulta claro que todas las decisiones de la junta directiva de la cámara de comercio, deben ser adoptadas con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

“Ahora bien, en caso que en la adopción de la decisión se presente un empate, resulta necesario en primer término acudir a los estatutos de la respectiva cámara para determinar el procedimiento a seguir. Si en los estatutos no se establece una solución al respecto, debe realizarse una nueva votación hasta que la decisión sea adoptada por el voto favorable de la mayoría de los miembros de junta directiva, pues de lo contrario se entiende que no hay decisión.

“Así las cosas, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho planteados en su consulta, en caso de empate en la votación de una decisión de la junta directiva, como la de la elección de su presidente, debe entenderse que no se ha adoptado decisión alguna, y por tanto se debe proceder a realizar votaciones sucesivas hasta obtener una mayoría.
(…)”

 

Uso de marcas extranjeras en Colombia
Concepto 06060464

“(…)

“[E]n Colombia el uso de un signo distintivo para comercializar un producto es libre, es decir, no es necesario que para ello se cuente con un registro o una solicitud de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

“No obstante, dicho uso no estará protegido como derecho de propiedad industrial, en tanto no se registre en la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que solamente el registro otorga a su titular el derecho de exclusividad sobre la marca.

“Lo anterior, de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, que consagra lo siguiente: ‘El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente’. (Subrayado fuera del texto)

“Como se observa, Colombia y los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, acogieron un sistema atributivo1en materia de marcas, es decir, solo el registro (no el uso) confiere a su titular los derechos exclusivos de uso sobre un signo distintivo y, por tal razón, la legitimidad para interponer las acciones pertinentes contra terceras personas que ejecuten actos que puedan afectar el derecho otorgado se deriva del registro concedido por la oficina nacional competente2.

“Así mismo, la aplicación del sistema atributivo en materia de marcas conlleva que se predique el principio de la territorialidad en materia de propiedad industrial, de acuerdo con el cual, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre un signo distintivo está limitado al territorio del país en que se otorga la respectiva concesión, por lo que la protección no puede extenderse más allá del territorio del respectivo Estado.

“Respecto de la territorialidad de la marca, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que ‘La regla general en derecho marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse el ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado3. (Subrayado fuera del texto)

“De conformidad con lo anterior, a quien se protege legalmente su uso exclusivo es a quien tiene registrada la marca en Colombia. Por el contrario, si la marca está registrada en un país extranjero no gozará de protección legal en Colombia, si no cuenta con su propio registro allí.
(…)”

_____________________________________________

1 Proceso 5-IP-94 del 23 de febrero de 1995, marca BENETTON:

“En el régimen imperante en el derecho marcario andino, que se enmarca dentro de l sistema atributivo, ese derecho inherente a la propiedad de la marca se adquiere con el registro de la misma en debida forma, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el declarativo, en los que la propiedad se adquiere por el uso de la marca.

La concesión del registro es entre nosotros el modo de adquirir el dominio de una marca mediante acto administrativo unilateral del Estado por el cual se reconoce que sus titular ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley para ejercer los atributos que la marca implica, entre ellos el del uso exclusivo de la misma que le permite exigir garantía de protección contra usurpaciones o limitaciones que le afecten su derecho. (...).

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma y confiere a su titular la facultad de ejercer las medidas de protección pertinentes a la defensa de su derecho, con las precisiones señaladas en los artículos 96 y 97 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena”.

2Proceso 14-IP-97 del 17 de abril de 1198, marca FIGURATIVA: “El registro garantiza a su titular la protección contra terceros que pretendan utilizar marcas idénticas o similares mediante la venta, ofrecimiento, almacenamiento, importación o exportación de productos con la misma marca que puedan inducir al público a error o perjudicar al empresario titular de la marca”.

3 Tribunal Andino de Justicia, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-98.

 

Terminación unilateral del contrato de internet
Concepto 06064538

“(…)

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

“1. Terminación unilateral del contrato

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.’

“En este sentido, son de obligatorio cumplimiento las estipulaciones contractuales relativas al período de permanencia mínima y a las multas y sanciones por la terminación anticipada del contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 7.1.10 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificado por la Resolución 1040 de 2004.1

“En tal virtud, el usuario o suscriptor podrá dar por terminado unilateralmente en cualquier momento el contrato celebrado con el operador del servicio, teniendo en cuenta que si se ha pactado una cláusula de permanencia mínima y el período de tal permanencia aún no se ha terminado, son procedentes las sanciones que hayan sido pactadas en el contrato2, excepto si la terminación anticipada obedece a una justa causa.

“Así, en el evento que el suscriptor del servicio desee dar por terminado el contrato durante el período de permanencia mínima, éste debe cancelar la sanción contractual a que haya lugar, a menos que exista justa causa para dicha terminación.

“Cabe destacar que, para efectos de determinar los hechos o acontecimientos que constituyen justa causa, el suscriptor o usuario del servicio de telecomunicaciones debe remitirse a lo estipulado en el contrato. En relación con las discrepancias que surjan entre el usuario y el operador sobre la ocurrencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de manera unilateral, corresponde a los jueces civiles determinar la existencia o no de la misma.

“De otro lado, una vez finalizado el período de permanencia mínima, el suscriptor del servicio puede terminar el contrato en cualquier tiempo, sin que haya lugar a la imposición de sanción alguna. Para ello, debe informar al operador del servicio con un mínimo con diez (10) días de antelación a la fecha de corte de su facturación3.
(…)”

_____________________________________________

1 Resolución 087 de 1997, artículo 7.1.10: “En caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, cláusulas de permanencia mínima y prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.

“Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.“Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán únicamente cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión, equipos terminales, o se incluyan tarifas especiales, y en todo caso se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima nunca podrá ser superior a un año, salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo.“El monto de la multa o sanción por terminación anticipada no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.“Para el efecto, deberá preverse expresamente en el documento antes mencionado la suma subsidiada o financiada y la forma en que operarán las multas o sanciones durante el período de permanencia mínima.

“Parágrafo. Para el caso en que el operador financie o subsidie un nuevo terminal las partes podrán acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de este título.” (Subrayado fuera de texto)

2 Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 1040 de 2004, artículo 7.1.3: “Deber de información. Los operadores de telecomunicaciones antes de la celebración de los contratos y en todo momento durante su ejecución, deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, así como también en relación con los principales aspectos de la prestación del servicio. Copia del contrato de servicios debe entregársele a los suscriptores o usuarios al momento de su celebración y cuando así lo soliciten.” (Subrayado fuera de texto) Ibídem, artículo 7.6.2: “Información de los contratos. En los contratos de servicio deberá informársele al suscriptor sobre las características del servicio, tales como: a) Área de cubrimiento; b) Causales de terminación del contrato por cada una de las partes; c) Causales de suspensión del servicio; d) Sobrecostos por roaming si aplica; e) Servicios que no generan costo para el suscriptor, y f) Demás condiciones relativas a la prestación del servicio.”3 Ibídem, artículo 7.1.24: “Interrupción del servicio por decisión del suscriptor o usuario. En cualquier modalidad de suscripción, los operadores de telecomunicaciones, deben interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando esta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.“La interrupción del servicio se entiende sin perjuicio de los derechos del operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar. (...)

 

Efectos en materia de Propiedad Industrial de la salida de Venezuela de la CAN
Concepto SG-C/5.11/1367/2006 del 21 de julio de 2006

“(…)

  1. “Con fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió un auto en el marco del Proceso 145-AI-20051 (Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaria General contra la República Bolivariana de Venezuela), el cual dispone lo siguiente: :

    a) ‘(...) la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el articulo 135 [del Acuerdo de Cartagena]’.

    b) ´(...) desde el momento de la denuncia del Tratado cesa [para Venezuela], la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero (...). En efecto, el articulo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que 'el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario’ ‘.

    c) “En tal sentido la República Bolivariana de Venezuela ‘ante la Comunidad Andina se convirtió en tercero’.

  2. “Siendo ello así, el pronunciamiento del Tribunal permite inferir que a la fecha la República Bolivariana de Venezuela no es País Miembro de la Comunidad Andina desde el 22 de abril de 2006, por lo cual no se le puede aplicar a dicho país las normas del ordenamiento jurídico comunitario (entre ellas la Decisión 486).

  3. “El referido auto del Tribunal también es claro al indicar que tanto ese órgano comunitario como la propia Secretaría General han perdido competencia para resolver las controversias suscitadas entre la República Bolivariana de Venezuela y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

  4. “En esa misma línea, puede entenderse también que el Tribunal andino no tiene competencia para resolver -entre otros asuntos-, las interpretaciones prejudiciales que pudieran formular las autoridades jurisdiccionales venezolanas.

  5. En tal sentido (…) podemos afirmar lo siguiente:

    a) “Los solicitantes o titulares de marcas venezolanas no pueden formular oposiciones al registro en los Países Miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), conforme a lo dispuesto en el articulo 147 de la Decisión 486)

    b) “Las Oficinas Nacionales Competentes en propiedad industrial de los Países Miembros se encuentran impedidas de considerar como válidas las pruebas relativas al uso de las marcas en la República Bolivariana de Venezuela a efectos de aplicar las disposiciones sobre cancelación de registros de marcas contenidas en el artículo 156 de la Decisión 486.

  6. c) “En ambos casos, las referidas disposiciones de la Decisión 486 se entienden inaplicables a partir del 22 de abril de 2006.

(…)”

_____________________________________________

1Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1367 del 7 de julio de 2006.

 

Legitimación pasiva
Concepto 06027904 acumulado 06027909

“(…)

I. “Competencia desleal legitimación pasiva

“Establece el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, lo siguiente:

Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.

‘La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal’.

“De la norma en mención se desprende que la ley de competencia desleal se aplicará solamente a los participantes en el mercado, para lo cual no se requerirá una relación de competencia entre quien promueva la acción y quien se presuma incurrió en la conducta de competencia desleal.

“En este orden de ideas, para efectos de la aplicación de la Ley 256 de 1996, se hace necesario establecer cuándo se considera que una persona natural o jurídica, participa en el mercado. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado que ‘Una persona participa en el mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela1’. De igual manera, la misma Entidad ha establecido que ‘El mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela2’.

“Por su parte, el artículo 22 de la misma Ley 256 de 1996, en cuanto a la legitimación pasiva, señala que:

‘(…) Las acciones previstas en el artículo 203, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.

‘Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono’. (Negrilla fuera del texto)

“No obstante, esta norma debe ser interpretada en el contexto de la ley. En efecto, de acuerdo con ella, la acción de competencia desleal procederá contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido al acto de competencia desleal. Una interpretación aislada de este inciso llevaría a una conclusión equivocada en el sentido que, para ser sujeto pasivo de la acción de competencia desleal, bastaría haber contribuido a una conducta constitutiva de competencia desleal. No obstante, una interpretación sistemática, esto es, ‘como parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece4, en armonía con los artículos 1 y 3 de esta ley y 333 de la Constitución Política de Colombia, permite concluir que para ser sujeto pasivo de la acción de competencia desleal se requiere, en primer lugar, ser participante en el mercado5, puesto que para que sea posible calificar un comportamiento como de competencia desleal, se requiere un presupuesto consistente en que el acto sea de competencia y éste solo puede predicarse de aquella conducta realizada por una persona que participe en el mercado con el fin de captar clientes6.
(…)”

_____________________________________________

1 Superintendencia de Industria y Comercio, Auto No. 0673 de 2006.

2 Superintendencia de Industria y Comercio, Auto No. 01425 de 2004.

3 Ley 256 de 1996, Artículo 20: “Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

  • Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las mediadas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente ley.
  • Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”.(Negrilla fuera del texto)

4Corte Constitucional, Cf. Sentencia C-032 de 1999.

5Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 25429 del 14 de octubre de 2004. “Analizando la norma arriba citada dentro del contexto de la Ley 256 de 1996, se tiene que el artículo 22 debe ser interpretado en armonía con el artículo 3º, el cual dispone que la Ley 256 de 1996, se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal. Así las cosas, si bien el artículo 22 determina que “las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”, tales personas deberán participar en el mercado, pues de lo contrario, la Ley 256 de 1996 no les será aplicable y en caso de que proceda una acción, ella no será de competencia desleal, sino que quien reclame por los perjuicios que le han sido causados por el acto, deberá acudir a acciones distintas, como son por ejemplo las de responsabilidad civil extracontractual”.

6Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 03 de 2005: “Tal y como lo expresa la jurisprudencia nacional, la competencia significa “(…) una emulación entre comerciantes tendiente a la conquista del mercado con base en un principio según el cual logrará en mayor grado esa conquista el competidor que alcance la mejor combinación de los distintos elementos que puedan influir en la decisión de la clientela de lo cual se puede concluir que un acto de competencia es aquel que se realiza con la intención de disputar una clientela actual o potencial”.

En el mismo sentido, la Sentencia No. 06 de 2003 proferida por esta Superintendencia, señaló: “Un participante en el mercado realiza actos de competencia, cuando efectúa actos o conductas encaminadas a captar o mantener una clientela en el mercado. Por el contrario, no se encontrará ejecutando actos de competencia, cuando la finalidad de su conducta no está dirigida a atraer una clientela sino a cumplir un deber o una obligación propia de la actividad económica que desempeña”.(Subraya fuera del texto)

 


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor: TERCIOPELO Y PELUCHES LTDA. TERPEL
  • Fecha: 22 de junio de 2006
  • Expediente: 11001 0324 000 2002 00136 01
  • Consejera Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
  • Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

TERCIOPELO Y PELUCHES LTDA. TERPEL, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 32898 de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta TERPEL TECNOLOGÍA EN MOVIMIENTO, para distinguir productos de la clase 25, a favor de la sociedad TERPEL DELA SABANA S.A.

3.         CONSIDERACIONES

“(…)

“2. La clase de acción incoada

“La Sala advierte que si bien en la demanda se invoca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la presente acción en realidad corresponde a la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, disposición comunitaria vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca objeto del acto acusado, dado que la demanda de nulidad está dirigida contra un acto que concede el registro de una marca, evento en el cual la acción especialmente establecida en la normativa comunitaria es la de dicho artículo, la cual se puede interponer en cualquier tiempo por quien tenga interés directo en el asunto y, en este caso, la actora es un tercero que tiene tal interés.

“De lo anterior se sigue que se está ante un contencioso objetivo, cuya regulación es de rango comunitario y su finalidad se circunscribe a la solicitud de anulación de un registro marcario, sin que la normativa que la regula autorice pretensiones de carácter subjetivo propias de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyos presupuestos de procedibilidad y admisibilidad no se examinaron.
“(...)

“4. La cuestión de fondo

“El problema a dirimir es si se da o no confundibilidad entre los signos ‘TERPEL TECNOLOGÍA EN MOVIMIENTO’ registrado como marca mixta para distinguir productos pertenecientes a la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y TERPEL, cuyo registro como marca había solicitado la actora con antelación para distinguir productos de la clase 24, y con el nombre comercial TERCIOPELO Y PELUCHES LTDA. TERPEL, del cual la actora es titular, y si por ello es o no registrable el primero a la luz de los aludidos artículos de la Decisión 344.

5. Examen de la cuestión planteada

“Al respecto se tiene que en la resolución acusada dicho problema se dirimió así:

‘Entre la marca mixta solicitada a registro TERPEL TECNOLOGÍA EN MOVIMIENTO y la marca base de observación, concedida a registro mediante la resolución 28973 de 2000, TERPEL, existen semejanzas fonéticas, ortográficas y conceptuales muy acentuadas, ya que desde el punto de vista de su elemento denominativo, en la marca solicitada el vocablo TERPEL, que resulta ser el mas caracterizante dentro del conjunto, ya que es la primera en pronunciarse y la que ocupa un mayor espacio, es idéntico a la marca TERPEL, base de observación.

‘Por otra parte, es bien sabido que cuando una marca pretende identificar los productos de la clase 25 internacional en general, y otra marca distingue los productos de la clase 24 internacional en general, existe una gran relación entre estos productos (sic), pues son comercializados en los mismos establecimientos y presentan una misma función o finalidad. Sin embargo, como ocurre en el caso en estudio, al ser productos de la clase 25 que pretende distinguir la marca solicitada tan específicos, esto es, ropa de trabajo y camisetas, aquella relación se ve relegada al hecho de que en realidad, estos productos y los de la clase 24 internacional ya presentan una finalidad y función diferente y sobre todo no son comercializados en los mismos establecimientos comerciales.

‘En consecuencia, al no existir relación entre los productos que identifican una y otra marca, estos signos pueden coexistir en el mercado sin general confusión en el público consumidor respecto a su procedencia empresarial.’

“Visto ese razonamiento se observa que el problema de la confundibilidad no se contrae a la relación entre los productos que cada marca distingue, toda vez que se da por sentado que existen semejanzas fonéticas, ortográficas y conceptuales entre dichas marcas enfrentadas, como en efecto se dan por la identidad de la expresión TERPEL utilizada en ambas.

“Al punto, se ha de considerar que los productos que distingue la marca censurada son ‘Ropa de trabajo y camisetas’, los cuales se dan como comprendidos en la clase 25 de la clasificación internacional de Niza, que a su vez consiste en ‘Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas’

“Mientras que los productos de la clase 24, correspondientes a los de la marca solicitada por la actora, son ‘Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras clases.’

“No cabe duda de que los productos de cada grupo y considerados de manera genérica guardan una estrecha relación en todos sus aspectos, pero esa relación disminuye en alto grado si se atiende la restricción que del grupo 25 se hace para la marca acusada, primero por la gran especialización o individualización del producto, como quiera que lo limita a ropa de trabajo y camisetas, los cuales resultan notoriamente separados o distantes de los de la clase 24, tanto por su uso como por sus canales de distribución, ya que no se complementan con éstos.

“De modo que la restricción de los productos distinguidos con la marca acusada disminuye la posibilidad de confusión indirecta con la marca en que se sustenta la oposición a la misma, en forma que permite la coexistencia de ambas marcas en el mercado, más cuando según consta en el plenario la titular de la primera es titular de la misma marca para distinguir otras clases de productos, por transferencia de sus anteriores titulares. (folios 206 a 239).

“Por lo tanto, a fin de comparar los signos en comento por vía de los productos que distingue la acusada y busca distinguir la opuesta, es pertinente la distinción que se hace en el acto acusado entre considerar los productos de cada grupo en forma general, y considerar productos específicos de un grupo y los genéricos del otro grupo, toda vez que esa especificación, que equivale a una restricción del uso de la marca puede introducir circunstancias que permitan que dos signos semejantes coexistan en el mercado, pues la semejanza puede ser causal de irregistrabilidad cuando las marcas enfrentadas distingan los mismos productos o grupos de productos que puedan generar confusión y así lo resalta el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al concluir en su providencia interpretativa que ‘No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error’ (subraya la Sala).

“Además de las anteriores precisiones se debe advertir que la actora no probó el uso del nombre comercial que invoca como fundamento de la presente demanda, que al decir del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ‘no se refiere únicamente al conocimiento que el público tenga del mismo, sino al ejercicio real de la actividad comercial amparada o protegida por ese nombre’; amén de que en gracia de discusión dichas precisiones sirven también para desestimar la semejanza de la marca registrada con ese nombre comercial como generador de confusión en el consumidor en cuanto hace al origen o fabricante del producto, pues no se evidencia relación que genere confusión en los consumidores entre ropa de trabajo y camisetas con ‘TERCIOPELOS Y PELUCHES LTDA. TERPEL’.
(...)”

4.       DECISIÓN

NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2381

Cámaras de comercio

Cancelación de la matrícula mercantil

Obligación de cancelar los derechos de renovación adeudados para que proceda la cancelación de la matrícula mercantil

06053375
17-07-2006

2382

Cámaras de comercio

Boletín sobre apertura de licitaciones y concursos de las entidades públicas

-Servicios de información de procesos de contratación pública

-En qué casos pueden cobrarse valores adicionales a los específicamente fijados por la ley

06054189
21-07-2006

2383

Cámaras de comercio

Reunión de junta directiva de la cámara de comercio

1. Presidente de la reunión

2. Mayorías para decidir

06060766
21-07-2006

2384

Cámaras de comercio

Labores propias del registro mercantil

-El abogado debe pertenecer a la planta de personal

-No es válida la licencia temporal de abogado

06055276
17-07-2006

2385

Cámaras de comercio

Actos mercantiles

-Prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales

-Diferencia entre obligación de matricularse en el registro mercantil y obligación de inscribirse en el RUP

06056338
17-07-2006

2386

Cámaras de comercio

 

Competencia desleal

Administradores de sociedades comerciales

1. Deberes de los administradores

2. Competencia desleal es diferente de “actos de competencia” y de conflicto de interés

3. Facultades de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Industria y Comercio

06057220
21-07-2006

2387

Propiedad industrial

Uso de marcas extranjeras en Colombia

-Sistema atributivo de propiedad industrial

-Territorialidad en materia de propiedad industrial

06060464
21-07-2006

2388

Propiedad industrial

Uso de la marca registrada

-Es obligación de su titular usar la marca registrada

-Interpretación sistemática de la ley

-Discrecionalidad en materia probatoria por parte del juez

-Acción de cancelación de una marca por no uso

06055429
12-07-2006

2389

Protección del consumidor

Garantías de bienes usados

1. Garantías de bienes usados

2. Garantías en relación con automotores

2.1. Alcance de la garantía

3. Procedimiento para quejas

06060404
19-07-2006

2390

Protección del consumidor

Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección del consumidor

-Investigaciones de oficio

-Motivación de los actos administrativos

-Investigación por las mismas conductas

 

06052580
21-07-2006

2391

Protección del consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

 

1. Terminación unilateral del contrato

2. Incumplimiento del operador

3. Suspensión del servicio por causas imputables al operador

06064538
19-07-2006

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
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