BOLETÍN JURÍDICO No. 7 - Julio de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Resolución No. 0859 del 25 de abril de 2006.

Superintendencia de Industria y Comercio. Circular Externa No. 003 del 14 de junio de 2006.

Congreso de la República. Ley No. 1032 del 22 de junio de 2006.

Novedades de Doctrina

Renovación de la matrícula mercantil en caso de secuestro del comerciante.
Concepto No. 06044322.

Medidas cautelares.
Auto 3016 del 30 de mayo de 2006.

Análisis de confundibilidad. Estudio de signos que contienen términos de uso común para la clase.
Resolución No. 17040 del 29 de junio de 2006.

No tiene recurso la resolución que ordena la apertura de las investigaciones del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Concepto No. 05067755 del 18 de mayo de 2006.

La restricción indebida de la competencia solo se presume en dos casos.
Resolución No. 17950 del 6 de julio de 2006.

No proceden condicionamientos en una integración cuando las indebidas restricciones de la competencia se presentan en la totalidad de los mercados relevantes de la operación.
Resolución No. 17950 del 6 de julio de 2006.

Novedad Jurisprudencial

Índice de Conceptos

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NOVEDAD NORMATIVA

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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
RESOLUCIÓN 0859 DEL 25 DE ABRIL DE 2006

Publicada en el Diario oficial No 46.261 del 7 de mayo de 2006

Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional, como importados, para su comercialización en Colombia.

Principales puntos de interés:

-Se establecieron requisitos de seguridad eléctrica, de etiquetado e instrucciones a fin de prevenir al consumidor a inducción a error indicándole al usuario el manejo seguro del artefacto.

-Previo a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra tanto los requisitos de etiquetado e instrucciones como los requisitos de seguridad eléctrica.

-Los fabricantes en Colombia así como los importadores, podrán demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad:

  • Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado o,
  • Marca o sello de conformidad.

-Para efectos de la resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, es:

  • “la Entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de Certificación Acreditados o Reconocidos, de los Organismos de Inspección Acreditados, así como de los Laboratorios de Ensayos y Calibración Acreditados, de su competencia (...)”.
  • “la Entidad competente para inspeccionar la información del Etiquetado suministrada por los fabricantes y /o importadores, y verificar su veracidad, así como para supervisar y hacer cumplir las demás prescripciones contenidas en el Reglamento Técnico”.

- Para poder importar o comercializar los productos de que trata el Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia y los importadores, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la SIC.

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No 003 DEL 14 DE JUNIO DE 2006

Publicada en el Diario Oficial No. 46300 del 15 de junio de 2006

Asunto: Instrucciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del decreto 4698 de 2006.

Principales puntos de interés:

Con el fin de dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 4698 de 2005, que reglamentó el título VI del libro I del Código de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio imparte instrucciones a las Cámaras de Comercio para que, antes del 23 de junio de 2006, inscriban los bienes sujetos a registro identificando la naturaleza de los recursos con los cuales fueron adquiridos, así:

-Criterios de identificación a tener en cuenta sobre los bienes objeto de registro:

  • “Fuente contable: Cuando los bienes objeto de registro se encuentren clasificados y registrados en los libros de contabilidad como inmuebles adquiridos con recursos de origen público.
  • “Fuente directa: Cuando independientemente de la clasificación o registro contable de los bienes objeto de registro, estos hayan sido adquiridos con recursos provenientes de la prestación de servicios de la actividad registral.
  • “Fuente indirecta: Cuando cualquiera que sea la clasificación o registro contable que haya tenido el bien objeto de registro, su adquisición se haya efectuado con recursos provenientes de la redención de inversiones o venta de bienes muebles, a su turno, adquiridos con recursos de la actividad registral o con los rendimientos financieros, réditos, frutos, dividendos y demás aprovechamientos civiles o naturales que hayan producido otros activos adquiridos con recursos de origen público.
  • “Fuente en el superávit: Cuando la adquisición de los bienes objeto de registro se haya efectuado con los recursos acumulados del Superávit de origen público, tomando para el efecto como referencia el superávit acumulado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición.
  • “Fuente crédito: Cuando los bienes inmuebles hayan sido adquiridos con crédito hipotecario y la cuota inicial se haya cubierto con recursos de origen publico, o los rendimientos o redención de estos y las cuotas de amortización del plazo se estén cubriendo o se tenga previsto cumplir con recursos de origen público.

(…)”

-Si las cámaras de comercio tienen dificultades para el cumplimiento del registro señalado en el Decreto 4698 de 2005, deberán solicitar ante la SIC, antes del 23 de junio, ampliación del plazo previsto en el artículo 7 del mencionado Decreto.

-“Efectuado el registro de los bienes inmuebles, no se agota la posibilidad del surgimiento de nuevos registros que puedan resultar de la culminación de las actividades adelantadas en desarrollo de lo dispuesto en la Circular Externa 01 de abril 11 de 2006
(...)”.

-“(...) los nuevos registros de inmuebles o ajustes a los ya efectuados, no se considerarán extemporáneos, siempre y cuando dichos bienes estén incluidos en el inventario de bienes inmuebles para los cuales se requirió ampliación del plazo por la respectiva cámara de comercio antes del 23 de junio de 2006
(…)”

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
LEY No. 1032 DEL 22 DE JUNIO DE 2006

Publicado en el Diario Oficial No. 46.307 del 22 de junio de 2006

Asunto: Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal.

Principales puntos de interés:

-“(…) El artículo 257 del Código Penal quedará así:

“Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

“Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

“Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

“Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.
“(…)

“(…) El artículo 306 del Código Penal quedará así:

“Artículo 306.Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
(…)”

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NOVEDAD DOCTRINA

 

Renovación de la matrícula mercantil en caso de secuestro del comerciante
Concepto 06044322

“(…)

“Derechos de renovación de la matrícula mercantil en caso de secuestro del comerciante. 

“1.1. Interrupción de la exigibilidad de los pagos

“En primer lugar resulta necesario señalar que por medio de la Ley 986 de 2005 el legislador adoptó medidas de protección para las víctimas del secuestro y sus familias.

“En efecto, el artículo 1 de la citada ley dispone que la misma tiene por objeto ‘(…) establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su ejecución y control.’

“Es así que, dentro de los instrumentos de protección para las víctimas del secuestro y su familia, la Ley 986 de 2005 ha señalado, entre otros mecanismos, los relativos ala interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, de obligaciones de hacer y de dar (…), y la interrupción de términos y plazos de toda clase.

“En este sentido, el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 que establece que:

Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

‘En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

‘Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas (…).’(Resaltado fuera del texto)

“En tal virtud esta Oficina considera que, teniendo en cuenta que el pago de los derechos de renovación de la matrícula mercantil del comerciante y del establecimiento de comercio constituyen una obligación dineraria de naturaleza comercial a cargo del comerciante, la exigibilidad de aquellos pagos que no se encontraban en mora al momento de la retención, se interrumpe con fundamento en el mecanismo de protección de víctimas del secuestro, en los términos del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 986 de 2005 para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, se requiere:

‘1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el artículo 5° de la presente ley.

‘2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la presente ley.

‘3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.

‘4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.’

“En este sentido, (…) quien acredite frente a la cámara de comercio la condición de curador provisional o definitivo de los bienes de un comerciante secuestrado, además de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 986 de 2005, podrá solicitar a la cámara de comercio la aplicación de los mecanismos de protección previstos en la citada ley respecto de la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil.
(…)”

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Medidas cautelares
Auto 3016 del 30 de mayo de 2006

“(…)

“Debe advertirse en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, en los procesos de competencia desleal las medidas cautelares deberán estar encaminadas a la cesación provisional del acto de competencia desleal y al decreto de las demás que resulten procedentes, es decir, a todas aquellas que resulten necesarias para evitar la realización de actos desleales, cuya finalidad se encuentre directamente relacionada con el propósito perseguido con la demanda o con lo que se busca proteger.

“Nótese que de la lectura del artículo 31 de la Ley 256 de 1996 respecto de la procedencia de medidas cautelares por un acto de competencia desleal o la inminencia del mismo, se deduce claramente que para su declaratoria es menester (i) que el acto desleal se esté realizando, es decir que se trate de una conducta continuada, o (ii) que éste sea inminente, es decir, que esté próximo a suceder.

“En tal sentido, no es viable solicitar, como medida cautelar, el restablecimiento de una relación jurídica negocial, cuya terminación –unilateral y sin justa causa- por parte del demandado, se alega dentro del proceso como acto desleal. En efecto, el acto de terminación de un contrato es uno de aquellos actos conocidos como de ejecución instantánea, que en el caso sub exámine, ya aconteció y en todo caso no es susceptible de volver a ocurrir, por lo que no procede su cesación provisional.

“En el caso en estudio, la medida cautelar que se pretende con restablecimiento del contrato de distribución exclusiva de los productos marca ‘Purina’, no se compadece con el supuesto establecido por el legislador en el precitado artículo 31 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), pues si se trata de evitar que se sigan desarrollando actos de esta clase en desmedro de los derechos de la sociedad accionante, las conductas ya materializadas como la que se pone de presente en el caso, no pueden ser objeto de cautela.
“(…)

“Atendiendo a lo anterior, es necesario advertir que respecto a la remisión que se hace al artículo 568 del C.Co., según su contenido puede concluirse, que dicha norma se contrae al decreto de medidas cautelares relacionadas con una conducta desleal referida a un tema de propiedad industrial, mientras que la aplicación de los artículos 678 a 691 del C.P.C., dependerá de la compatibilidad que exista entre este tipo de cautelas con las que se pueden decretar, por razón a la naturaleza y características en los procesos de competencia desleal.

“De esta suerte, el objeto que cumplen las medidas cautelares en otro tipo de procesos, como por ejemplo el de garantizar el cumplimiento de la obligación dentro de un proceso ejecutivo, es incompatible con el objeto de las medidas cautelares que se decretan en los procesos de competencia desleal, porque en éstos la finalidad es la cesación provisional de la conducta desleal.
“(…)

“Así las cosas, la solicitud de prestar caución a favor de la demandante para garantizar el pago de las sumas estimadas en la demanda por concepto de daños y perjuicios ocasionados con los actos de competencia desleal es improcedente, como quiera que de acuerdo con los artículos 31 de la Ley 256 de 1996, 568 del C.Co y 678 a 691 del C.P.C. para este tipo de medidas no es admisible garantía alguna que tenga por objeto amparar los perjuicios que se causen al demandante por la realización de los actos ilegales hasta que termine el proceso de competencia desleal.
(…)”

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“(…) El afectado con los actos de competencia desleal, por tanto, podrá solicitar al juez que tome las medidas cautelares necesarias para evitar estos actos, las cuales estarán, por tanto, en armonía con los actos desleales que se quieren evitar, determinados en la demanda”. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 6 de mayo de 1999. M.P. Dr. Humberto Alfonso Niño Ortega.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil. Abreviado de Coasesores Ltda contra Defensoría Integral Militar Demil, 27 de junio de 2005. M.P. Rodolfo Arciniégas Cuadros.

 

Análisis de confundibilidad. Estudio de signos que contienen términos de uso común para la clase.
Resolución No. 17040 del 29 de junio de 2006

“(…)

“1. Irregistrabilidad por Confundibilidad
“(…)

“La función principal de los signos distintivos, es identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para distinguirlos de los de igual o similar naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. El Tribunal Andino de Justicia ha manifestado en numerosas ocasiones las reglas básicas para la realización del análisis comparativo entre signos distintivos1.

“Así mismo, el riesgo de confusión entre dos signos distintivos, ha sido definido como la generación de ‘la posibilidad de que coexistan en el mercado, en cabeza de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad (...)’.2 De igual forma, y frente a la confundibilidad misma, el Tribunal ha señalado que ‘la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen.’3

“Igualmente, para que se dé el denominado ‘Riesgo de confusión’ que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias: -el primer elemento hace referencia a los signos como tal, entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. -En segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, esto es, los productos o servicios que identifican los signos en conflicto, pues el ‘principio de especialidad’4 limita la protección de un signo distintivo a los productos o servicios especificados en el registro, es decir, que este alcance o cobertura es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados, limitando la irregistrabilidad para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o relacionados en alguna medida.

“Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca con base en la causal comentada, se requiere que concurran simultáneamente los dos presupuestos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.
“(…)

“Como se trata de la comparación de dos signos denominativos (…) a fin de determinar si son susceptibles de confusión, la jurisprudencia5 ha sostenido que debe tenerse en cuenta su visión de conjunto, su unidad fonética y gráfica, y su estructura general, mas no sus partes aisladas ni los elementos específicos que se puedan distinguir en las palabras, puesto que tratándose de estructuras lingüísticas, se debe atender principalmente a la unidad fonética. En ese sentido, se debe evitar diseccionar o fraccionar los signos que se cotejan, o examinarlos en sus detalles, puesto que esa no es la forma en que proceden los consumidores. Por estas razones, el examen debe centrar su atención preferentemente a los elementos caracterizantes de las denominaciones, ya que de ellos depende en la práctica la primera impresión o impacto general que perciben los consumidores al estar frente a las denominaciones que sirven como signos distintivos.
“(…)

“[Q]ue los signos enfrentados, LAVAVERDE, LAVAMIL, LAVAMIL CASCADA, LAVA MIL VECESMÁS, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación. Lo anterior, por cuanto, observadas las expresiones en cotejo, se evidencia que si bien coinciden en la inclusión de la palabra ‘LAVA’6, esta coincidencia, por tratarse de la utilización de un término de uso común referente a una cualidad de los productos que se pretenden distinguir, no las hace confundibles. Por lo demás, los otros elementos incluidos en los signos en cotejo, les otorgan una diferencia gráfica, ortográfica y fonética que permitiría su coexistencia sin que se presentara el mencionado riesgo.
(…)”

_____________________________________________

1 TJCA, Interpretación Prejudicial Proceso 17-IP-99. "En efecto, para determinar el ‘riesgo de confusión’ se han establecido reglas o criterios que puedan y deban guiar al juzgador hacia la determinación de dicho riesgo, porque en suma es el criterio de éste el que prevalecerá a través de su decisión judicial definitiva, para adoptar la cual, deberá acudir al análisis, al tecnicismo, a la investigación y comparación de las marcas con el propósito de que el resultado de toda esta labor comparativa entre lo fáctico del proceso o del reclamo u observación y la realidad que enfrentan las marcas respecto de los consumidores, lo conduzca a pronunciarse con certeza acerca de si entre ellas existe o no el riesgo de confusión que impide la existencia legal del registro marcario. De ahí la elaboración por la doctrina de normas ad-hoc, las que han sido acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal:

“1. Reglas para el cotejo marcario

“Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia, los criterios expuestos por la doctrina (BREUER MORENO, ‘Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio’. Edit. Robis, Buenos Aires, página 351 y ss.):

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultanea; Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.”

2TJCA, Interpretación Prejudicial Proceso 11-IP-99, marca LELLI.

3TJCA, Interpretación Prejudicial Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

4Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 48-IP-99, al desarrollar elprincipio de la especialidad se expresó: “Por su parte Zuccherino manifiesta ‘La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.’”

5 TJCA, Interpretaciones Prejudiciales Proceso 1-IP-87; Proceso 09-IP-87.

6www.rae.es Lava: “Operación de lavar

 

No tiene recurso la resolución que ordena la apertura de las investigaciones del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992
Concepto 05067755 del 18 de mayo de 2006

“(…)

“Sobre la diferencia, entre el acto definitivo y el de trámite, el Consejo de Estado ha señalado que: ‘(…) el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recurso; y los de tramitación, los intermediarios previos a aquella.’ 1

“Ahora bien, el artículo 49 del C.C.A. establece: ‘No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos por norma expresa.’ (La subraya no es del texto)
“(…)

“(…) [E]s pertinente citar lo que ha señalado la Corte Constitucional al analizar la naturaleza de los actos preparatorios o de ejecución. Al pronunciarse sobre la excequibilidad de los artículos 49 (parcial), 60, 72 y 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional sostuvo:

‘No se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.’ 2(El subrayado está fuera del texto)
“(…)

“Ahora bien, la resolución de apertura de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia no pone fin a la actuación administrativa, porque no decide directa o indirectamente si la práctica restrictiva de la competencia existe o no. Por el contrario, su alcance es iniciar la investigación formal y dar curso a la etapa probatoria y de instrucción en la que se determina si la práctica investigada existe o no. Según el artículo 52 de Decreto 2153 de 1992, solo después de la instrucción, del informe motivado y del traslado a los investigados, es posible expedir el acto administrativo definitivo que declara o no la existencia de una conducta ilegal e impone conductas o sanciones a los investigados. Ese es el acto definitivo que crea efectos jurídicos.

“De otra parte, la resolución de apertura de la investigación no hace imposible continuar la actuación. Por el contrario, permite adelantarla.
“(…)

“3) [Tampoco procede la revocatoria directa de la resolución de apertura], la jurisprudencia ha señalado que ello [revocar directamente un acto de trámite o preparatorio no es procedente]. Así el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo:

‘… en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos. En efecto, si bien el artículo 69 del C.C.A. no hace la distinción entre actos de trámite, preparatorios y definitivos y por tanto, pudiera pensarse que la revocatoria directa procede frente a todos ellos, una interpretación sistemática del conjunto normativo que la regula (Título V), muestra que como ella no procede en el caso de actos contra los cuales se hayan utilizado los recursos por la vía gubernativa (art. 70), dichos actos no pueden ser los denominados preparatorios, pues como ya se dijo, contra los actos preparatorios no proceden recursos por la vía gubernativa. Igualmente del contenido de los artículos 71 a 74 se colige que la revocatoria directa solo opera contra actos definitivos.’ (El subrayado está fuera de texto)
“(…)

“Si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, que antes se citó, puede observarse que el acto de apertura no crea, modifica o extingue derechos subjetivos, ni afecta los intereses jurídicos de los investigados. Como antes se explicó, ese acto simplemente abre la investigación para establecer si la conducta de los investigados infringió una norma legal. En consecuencia, ese acto no modifica la situación de los investigados. Simplemente les formula un cargo y por ello les pide que aporten elementos probatorios en su defensa. Con esos elementos probatorios y los que decrete la Superintendencia, es posible adelantar la investigación. Así lo establece el artículo 52 de Decreto 2153 de 1992:

‘Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

‘Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.(El subrayado está fuera del texto)

‘Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado. ...’.

“El acto de apertura de la investigación desde luego debe notificarse. Ello obedece a que constituye un cargo sobre una posible infracción. Pero el hecho de que deba ponerse en conocimiento del investigado para que pueda defenderse, no significa que el acto sea definitivo. El deber de garantizar la defensa del investigado se hace efectivo mediante la oportunidad que se le da para que controvierta las pruebas existentes y solicite las pruebas que estime convenientes para desvirtuar el cargo que se le formula. Pero ello no significa que por medio del acto de apertura se deduzca responsabilidad alguna al investigado.

“La resolución de apertura, entonces, no decide directa o indirectamente si una conducta es restrictiva de la competencia o no. De hecho, a pesar de que se ordene abrir una investigación, el desarrollo de ésta puede mostrar posteriormente que el caso debe archivarse.
(…)”

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1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 30 de noviembre de 1978. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente N° 2448.

2 Corte Constitucional, Sentencia C339/96. Expediente D 1237. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 49 (parcial), 60, 72 y 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984. Actor Luis Antonio Vargas Arbeláez. Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. Agosto 1° de 1996.

Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, radicación número 1.558, de 22 de abril de dos mil cuatro 2004.

 

La restricción indebida de la competencia solo se presume en dos casos.
Resolución No. 17950 del 6 de julio de 2006.

“(…)

“[E]s de anotar que en armonía con el parágrafo 1 del artículo 4° de la Ley 155 de 1959, vigente en cuanto a que corresponde al Gobierno Nacional objetar las operaciones que tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia4, el artículo 5º del Decreto 1302 de 1964 consagró dos eventos en los cuales se considera, como presunción legal, que una integración tiende a producir indebida restricción de la competencia. Tales eventos, si bien son los únicos en los que se presume una indebida restricción de la competencia y, por ende, la carga de la prueba en contrario corresponde a las intervinientes, no son los únicos que pueden generarla. Así, pues, pueden presentarse restricciones indebidas de la competencia diferentes de los eventos señalados en el citado artículo 5°, en cuyo caso lo que se debe demostrar no es ya el supuesto base de la presunción, sino la existencia misma de la restricción indebida de la competencia. En caso contrario, esto es, en presencia de alguno de los eventos señalados en el artículo 5° mencionado, se presumirá legalmente que la operación de integración proyectada tiende a producir una indebida restricción de la competencia cuando se demuestre la ocurrencia de uno de tales eventos, sin que se requiera probar la indebida restricción de la competencia. En tal caso, la operación de integración proyectada será objetada por la Superintendencia, salvo que las sociedades intervinientes en la integración controviertan tal presunción con las pruebas suficientes que permitan demostrar que los eventos señalados en dicha preceptiva no han existido o que, pese a haberse presentado alguno de ellos, la operación de integración no tiende a generar una restricción indebida de la competencia.

“Estando enmarcada la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse sobre integraciones económicas en el artículo 333 de la Constitución Política y siendo uno de los objetivos de la norma constitucional dotar al Estado de mecanismos de intervención económica que propendan porque no se presenten ‘fallas de mercado’, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración económicas que se proyecten realizar, cuando éstas tiendan a producir una restricción indebida a la libre competencia que rompa el equilibrio que rige al mercado, aunque dichas restricciones no surjan de la activación directa de las presunciones derivadas del artículo 5° del Decreto 1302 de 1994.
(…)”

_____________________________________________

4 Téngase en cuenta que el artículo 53 del Decreto 2153 de 1992 suprimió las funciones asignadas al Consejo de Política Económica y Planeación asignadas en la ley 155 de 1959.

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No proceden condicionamientos en una integración cuando las indebidas restricciones de la competencia se presentan en la totalidad de los mercados relevantes de la operación.
Resolución No. 17950 del 6 de julio de 2006.

“(…)

“En relación con los condicionamientos ofrecidos por el apoderado de las intervinientes, este Despacho encuentra propicia la ocasión para manifestar que los condicionamientos estructurales que permitan el reestablecimiento efectivo de la competencia, solamente pueden prosperar si la restricción indebida originada en la integración, no se presenta en la totalidad de los mercados relevantes en los que participan las intervinientes.

“En otras palabras, los condicionamientos como remedios estructurales pueden ser viables solamente si existen mercados relevantes en los que participan las intervinientes en los que no se restringe de manera indebida la competencia como consecuencia de la integración. En este evento, sería viable implementar un condicionamiento estructural circunscrito a los mercados relevantes en los que el análisis de la operación puso al descubierto la posibilidad de una concentración indebida, permitiendo efectuar la integración en los demás mercados relevantes en los que concurren las intervinientes y en los cuales no se derivan preocupaciones en materia de competencia. De esta forma, cuando es posible la aplicación de remedios estructurales que anulen las preocupaciones de la autoridad de competencia, mal haría ésta en objetar la operación de integración.

“Lo anterior significa que, en una situación en la cual la restricción indebida de la competencia se presenta en la totalidad de los mercados relevantes implicados en la operación, un remedio estructural no sería posible, toda vez que la aplicación del mismo conllevaría simplemente a que no exista operación, llevando a ser inocua la misma. En este caso, es claro que la decisión solamente puede desencadenar en objeción y no en la posibilidad del establecimiento de un condicionamiento estructural, a menos que se presente y sustente por las intervinientes el argumento de la empresa en crisis89. Así, pues, los condicionamientos estructurales tienen el propósito de reestablecer la competencia efectiva, desde luego cuando ello es posible, es decir, cuando la indebida restricción a la competencia originada de la integración, no se presenta en la totalidad de los mercados relevantes de la operación.
(…)”

_____________________________________________

89 Para el desarrollo del argumento de empresa en crisis, veáse el considerando SEXTO de la resolución No. 13544 del 26 de mayo de 2006 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor: HENKEL KOMMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN
  • Fecha: 30 de marzo de 2006
  • Expediente: 11001032400020010001501 (6756)
  • Consejera Ponente: Camilo Arciniegas Andrade
  • Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

HENKEL KOMMANDITGESELLSCHAFT AUF AKTIEN, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 04665 y 13842 de 2000, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó archivar la solicitud de patente de invención para el privilegio denominado “Procedimientos para la eliminación facilitada de medios operativos basados en emulsiones inversas aceite /agua en el ámbito de perforación de pozos”

3.         CONSIDERACIONES

“(...)

“El artículo 13, literal d), de la Decisión 344, exige, entre otros requisitos, que la solicitud de patente presentada ante la oficina nacional competente, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, contenga una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente. La demandada consideró inadecuadamente satisfecho este requisito, pues a su juicio el capítulo reivindicatorio presentaba problemas de redacción, era confuso e impreciso, según lo expuso en el Concepto Técnico contentivo del primer examen de forma, en la Resolución 04665 de 29 de febrero de 2000 con que archivó la solicitud de patente y en la Resolución 14842 de 30 de junio siguiente, que decidió el recurso de reposición.
“(...)

“En el acto administrativo con que ordenó el archivo de la solicitud hizo constar que ‘las reivindicaciones no son claras ni precisas, tampoco definen por si solas el alcance de la invención...’ y el que lo confirmó reiteró que ‘el capitulo reivindicatorio no fue modificado como se requirió al solicitante, el cual sí presenta problemas de redacción.’

“A los efectos de este fallo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 22 de la Decisión 344, pueden presentarse dos situaciones, según que el peticionario guarde silencio o responda las observaciones formuladas la Oficina de Patentes en el primer examen de forma y prevé para ellas consecuencias claramente diferenciadas, así:

-“Si el peticionario opta por no contestar las observaciones, la solicitud se considerará abandonada, sin expresar el motivo.

-“Si el peticionario las responde oportunamente, no podrá considerar abandonada la solicitud.

“En el caso presente la actora respondió oportunamente las observaciones y completó los antecedentes al allegar copia de las patentes alemanas cuya prioridad revindicó y su traducción. Cosa distinta es que al responder no modificó la memoria descriptiva ni el capítulo reivindicatorio pues insistió que para una persona versada en la limpieza de pozos petroleros las presentadas con la solicitud sí precisan el alcance de la invención. Pidió además que se le indicaran cuáles palabras debía traducir y cuales medidas convertir.
“(...)

“No comparte la Sala la apreciación del Superintendente de Industria y Comercio pues aunque no se remite a duda que la respuesta oportuna y en debida forma a las observaciones es una carga procesal para el solicitante, también lo es que las actuaciones administrativas deben adelantarse con estricta sujeción al debido proceso en cuya observancia la Oficina de Nuevas Creaciones estaba obligada a pronunciarse en forma expresa sobre la respuesta dada por la peticionaria a las observaciones del primer examen de forma que no compartió y, que se vio en imposibilidad de atender en vista de que el Examinador no explicó por qué las reivindicaciones no le parecieron claras ni precisas.

“Es más, consta en el proceso que los peritos expertos en Ingeniería de petróleos dictaminaron que el capítulo reivindicatorio era inteligible.
“(...)

“En caso de mantener las observaciones inicialmente formuladas, la Superintendencia estaba obligada a comunicárselo a la interesada, dándole la oportunidad de conformar a estas su solicitud. El silencio que la Administración guardó en relación con el criterio que le mereció la respuesta dada por el solicitante a las observaciones resultantes del primer examen de forma viola el derecho de contradicción, pues le impidió conocer que no fueron acogidas y que, por ende, debía acatarlas.

“A juicio de la Sala, la entidad demandada no dio a la actora la claridad y precisión que le permitiera atender en debida forma la observación atinente a la redacción y modificación del capítulo reivindicatorio para hacer las correcciones solicitadas, atendida la circunstancia de que le indicó qué debía modificar, mas no cómo o en qué sentido debía hacerlo.

“Por lo demás, la Sala considera que asistió razón a la actora al estimar violados los artículos 13 y 22 de la Decisión 344 pues las observaciones que formuló el examinador de patentes que motivaron el rechazo de la solicitud se referían al contenido de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones.

“Como bien lo precisó el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial, al realizar el examen de forma el examinador debió limitarse a verificar si los requisitos formales fueron cumplidos, es decir, si con la solicitud se acompañaron la memoria descriptiva y las reivindicaciones; no podía en esta etapa procesal evaluar su contenido, pues tal análisis es propio del examen de fondo que corresponde a una etapa posterior (artículo 27 de la Decisión 344).

“Fuerza es, entonces, declarar la nulidad de los actos acusados, que archivaron la solicitud de patente de invención. En su lugar, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Nuevas Creaciones indicar a la actora cuáles observaciones mantiene, y en caso de insistir en que, por razones formales, debe volver a redactar la memorial descriptiva y modificar el capítulo reivindicatorio, indicarle en forma unívoca y precisa lo que debe modificar, y cómo o en qué sentido debe hacerlo, de modo que la actora pueda atender en debida forma la observación y hacer las correcciones que le sean exigidas.
“(...)

4.       DECISIÓN

DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones números 04665 y 13842 de 2000.

ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite de la solicitud de patente de invención presentada por la actora, formulando de forma unívoca, clara y precisa las observaciones a dicha solicitud que mantiene, a fin de que la sociedad actora pueda atenderlas en forma adecuada.

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ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2369

Cámaras de Comercio

Disuelta una sociedad, no puede aspirar a ser miembro de la junta directiva de la cámara de comercio

Disolución y liquidación de una sociedad comercial: Efectos en materia de derechos del comerciante.

06045911
27-06-2006

2370

Cámaras de Comercio

Renovación de la matrícula mercantil en caso de secuestro del comerciante

-Interrupción de la exigibilidad de los pagos

-Cancelación de la matrícula mercantil

06044322
21-06-2006

2371

Cámaras de Comercio

Inscripción en el registro mercantil de la renuncia de un miembro de junta directiva

-Cuándo es procedente la anotación en el registro mercantil

-Representación legal del miembro de junta

06048523
20-06-2006

 

2372

Cámaras de Comercio

Inscripción del cambio de domicilio ante las cámaras de comercio

 

-El cambio de domicilio no implica la cancelación de la matrícula mercantil

-Deberes de las cámaras de comercio

06044952
16-06-2006

2373

Cámaras de Comercio

Los “puntos de atención” son establecimientos de comercio

Inscripción en el registro mercantil de los “puntos de atención”

06043088
14-06-2006

2374

Cámaras de Comercio

Inhabilidades para pertenecer a la junta directiva de las cámaras de comercio

1. In habilidades e incompatibilidades de miembros de junta directiva

2.Requisitos para ser miembro

06044789
08-06-2006

2375

Propiedad Industrial

Derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso

1.Control de homonimia sobre el nombre de los comerciantes y los establecimientos de comercio

2.Depósito de nombres y enseñas comerciales

3.Conflicto entre nombres comerciales se resuelve de acuerdo con el primer uso

06046100
21-06-2006

2376

Protección del Consumidor

Equipos terminales de telefonía móvil celular

-Homologación de equipos terminales

-Obligación de activar equipos terminales homologados

-Libertad de escoger el proveedor del equipo

06041959
09-06-2006

2377

Protección del Consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.Naturaleza de los contratos

2.Deber de información

3.Derecho a presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos (PQRS)

06045693
14-06-2006

2378

Protección del Consumidor

Garantías voluntarias

-Garantías de bienes y servicios

-Garantías voluntarias deben constar por escrito

06041515
12-06-2006

2379

Protección del Consumidor

Precio máximo al público

1.Obligación de indicar el precio total del producto

2.Existencia de dos precios distintos

06046227
20-06-2006

2380

Promoción

de la Competencia

Integraciones empresariales de las empresas de servicios públicos domiciliarios

-Competencia para conocer es la Superintendencia de Industria y Comercio

-Alcance de los conceptos de las entidades públicas

06056924
29-06-2006

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
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