SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Superintendencia de Industria y Comercio.
Circular Externa 02 del 25 de Abril de 2006.
Ministerio de Comunicaciones, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Circular conjunta del 27 de Febrero de 2006.
Superintendencia de Industria y Comercio.
Circular Externa No. 01 del 19 de Abril de 2006.
Novedades de Doctrina
¿Los montacargas tienen garantía de buen funcionamiento?
Concepto No. 05063562.
Actos de Competencia.
Sentencia SIC No. 006 del 2 de Mayo de 2006.
No es posible conferir un poder para sufragar en las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio.
Concepto No. 06033649.
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de la integración de empresas de servicios públicos domiciliarios.
Concepto No. 06039751.
Novedad Jurisprudencial
Indice de Conceptos
NOVEDAD NORMATIVA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA 02 DEL 25 DE ABRIL DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.256 del 2 de mayode 2006
Asunto: Modificación del Título III de la Circular Única.
Principales puntos de interés:
En consideración a las modificaciones que ha venido registrando la regulación vigente en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y a la implementación del portal “Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones - SIUST”, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, actualizó el Título III de la Circular Única, así:
- El Capítulo I denominado Régimen de Protección, da instrucciones generales a los operadores de Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones (SNDT), destacándose de su contenido lo siguiente:
-En las peticiones, quejas o reclamos (PQRs) que se presentan verbalmente, se deberá informar al peticionario de los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas, así como sobre las formalidades para su presentación.
-Se le asignará “(...) un código numérico único (CUN), de atención a cada PQR y recurso presentado verbalmente o por escrito, que no deberá variar a lo largo del trámite”.
-Cada trimestre del año calendario, los operadores de SNDT deberán reportar a la SIC a través del portal del SIUST (www.siust.gov.co), una relación consolidada de todas las PQRs y recursos recibidos directamente por el operador o trasladados a otra entidad.
-Se instruye sobre la manera como deberán remitir a la SIC los expedientes que serán objeto de recurso de apelación.
- La modificación más importante del Capítulo II, está relacionada con la obligación anual, a cargo del representante legal de la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil (TMC y PCS) y trunking, de certificar a la SIC el número de auditorias de facturación o de las eventuales realizadas durante el año calendario, así como los resultados de las mismas.
- Finalmente, el Capítulo III señala las sanciones aplicables por su inobservancia y otorga un plazo de seis (6) meses a partir de su vigencia para el cumplimiento con las nuevas obligaciones impuestas a los operadores de SNDT, y señala que el reporte de información a través del portal del SIUST, deberá continuar ejecutándose en la forma señalada en las Circulares Externas emitidas por la SIC, hasta que aquél sea debidamente implementado.
MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
CIRCULAR CONJUNTA DEL 27 DE FEBRERO DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.233 del 6 de abril de 2006.
Asunto: Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST.
Principales puntos de Interés:
-
“El Ministerio de Comunicaciones, la CRT, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [SSDP] y la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC], una vez evaluada la operación del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones y considerando la importancia de consolidar la información del Sector en una sola base de datos para garantizar su homogeneidad, consistencia y confiabilidad, han decidido implementarlo (..)”.
-
La CRT está facultada para “llevar y mantener actualizado un sistema de información de quienes presten servicios públicos de telecomunicaciones, y establecer mecanismos de suministro, complementariedad e integración con el sistema de información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
-
Unificación de reportes
-“La información a reportar será la correspondiente a los FORMATOS ÚNICOS del SIUST (...). Los formatos deberán ser diligenciados a través del portal del SIUST, con la misma periodicidad que disponen las normas que establecen la obligación, o aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen”.
-“El reporte deberá seguir el trámite interno y los procedimientos de cargue de información descritos en los manuales de usuario que expida el SIUST”.
-“Los reportes periódicos a la SIC correspondientes a las obligaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.7.1.3 y 1.7.1.4 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única de la SIC se harán diligenciando los formatos de la página www.siust.gov.co”.
-“Los reportes al Ministerio de Comunicaciones, correspondientes a la información financiera, información técnica, información comercial, que obedecen a las obligaciones contenidas en los contratos de concesión, se harán diligenciando los formatos de la página www.siust.gov.co”.
“Los reportes a la CRT correspondientes a: Ofertas Básicas de Interconexión, planes tarifarios, nodos de interconexión, y contratos de interconexión, se harán diligenciando los formatos dispuestos en los sitios de Internet www.siust.gov.co o www.sui.gov.co según sea el caso.
Los operadores obligados, seguirán reportando la información a través del Sistema Único de Información, SUI, atendiendo los lineamientos que para dichos reportes haya expedido o expida la SSPD, no obstante, se han establecido mecanismos para que la información registrada en el SUI pueda ser consultada desde el SIUST.
En cuanto a los servicios públicos domiciliarios, la SSPD, ejercerá la inspección y vigilancia del cumplimento de la obligación del reporte. En lo referente a los servicios públicos no domiciliarios, la SIC “(...) ejercerá sus funciones de vigilancia y control en relación con los regímenes de libre y leal competencia y protección de usuarios, y las demás facultades de vigilancia y control, al no haber sido delegadas a otros órganos del Estado, las ejerce el Ministerio de Comunicaciones (...)”.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No 01 DEL 11 DE ABRIL DE 2006
Publicado en el Diario Oficial No. 46.244 del 19 de abril de 2006
Asunto: Adicionar el subnumeral iii) al literal a), numeral 2.1.1.3 “Grupo financiero, administrativo y contable” del Capítulo Segundo del Título VIII de la Circular Única.
Principales puntos de interés:
Con el fin de impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre las acciones a que deberán sujetarse para definir y aplicar en forma concertada y uniforme, criterios y procedimientos para la preparación y presentación, ante la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, de un Balance General con corte al 31 de diciembre de 2005, que revele las cuentas del activo, el pasivo y el patrimonio en forma clasificada distinguiendo los originados en la prestación del servicio público registral de los servicios considerados como de origen privado, se establece el siguiente cronograma de actividades:
|
ACTIVIDAD |
DOCUMENTO |
FECHA LIMITE
dd/mm/aa |
1 |
Conformación del equipo de trabajo y coordinación. |
Acta de conformación o autorización de cada una de las Cámaras de Comercio. |
28/04/2006 |
2 |
Definición de períodos históricos homogéneos con su correspondiente sustentación jurídica para la identificación y clasificación de los activos, pasivos y patrimonio como públicos o privados, así como la definición de las fechas de corte estratégicas. |
Documento |
08/05/2006 |
3 |
Levantamiento del perfil económico de cada uno de los períodos definidos, a partir de una muestra conformada por cámaras de diferentes niveles de ingreso que representen en cantidad el 15% del total de las mismas. |
Documento y soportes |
26/05/2006 |
4 |
Definición de los criterios y modelo metodológico de clasificación de los activos, pasivos y patrimonio en público y privado para cada uno de los períodos históricos definidos (hoja de ruta). |
Documento detallado- Modelo |
29/06/2006 |
5 |
Aplicación de los criterios y metodología de clasificación por cada una de las Cámaras de Comercio para identificar los activos, pasivos y patrimonio públicos y privados en el balance general con corte a 31 de diciembre de 2005. |
Certificación del representante legal, el contador y el revisor fiscal. |
15/08/2006 |
6 |
Presentación del balance general clasificado en público y privado a 31 de diciembre de 2005. |
Balance general clasificando activos, pasivos y patrimonio en público y privado. |
28/08/2006 |
NOVEDAD DOCTRINA
¿Los montacargas tienen garantía de buen funcionamiento?
ConceptoNo. 05063562
“(…)
“El Decreto 2153 de 1992, en el artículo 2, numeral 14 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de ‘Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios’, cuya definición legal se encuentra consagrada en el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 de esta manera: ‘Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como de las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro’.
“En virtud de lo anterior, en el Título II, Capítulo Primero, numeral 1.2.2 de la Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se fijó el término de la garantía mínima presunta para los diferentes tipos de vehículos del sector automotor y las reglas para el control de las normas de protección del consumidor en este sector.
“Es así como, la garantía mínima presunta para el sector de automotores ampara ‘Todo aparato montado sobre ruedas que permita el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)’, adquirido por un consumidor.
“(…)
“Dicho esto, procederemos a analizar la aplicación de estas normas en relación con los aparatos denominados ‘montacargas’.
“(…)
“Señala [la] consulta que ‘Los montacargas son equipos que están considerados como máquinas de trabajo, indispensables para el traslado y almacenamiento de mercancías, ya sea al interior de bodegas así como para ser recibidas o depositadas en los diferentes MEDIOS que las transportan. Estos encuentran su causa final o función en el constante trabajo que se someten en puertos, bodegas, warehouses, almacenes de cadena y demás, acomodando y ordenando las mercancías que deben ser almacenadas o despachadas’.
“Así mismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el montacargas como ‘(De montar y carga, calco del fr. monte-charge). Ascensor destinado a elevar pesos’4.
“Teniendo en consideración los aparatos que, de acuerdo con la citada Circular Externa No. 10, se encuentran amparados por lo allí descrito, así como las características de los llamados montacargas, se puede inferir que los montacargas no pueden, en principio, ser considerados vehículos, evento en el cual no estarían amparados por la garantía mínima presunta fijada para el sector automotor.
“No obstante, dado que existe la posibilidad de que circunstancial o permanentemente cualquier aparato que se desplace sobre ruedas sea utilizado por vía terrestre pública o privada abierta al público, es importante tener en cuenta en la comercialización de este tipo de aparatos las normas sobre información al consumidor en el sentido de que ésta sea veraz y suficiente y no induzca o pueda inducir a error al consumidor en relación con sus características y con ‘su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, asícomo las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales esta destinado’5, es decir, su idoneidad en los términos de la ley.
“En tales condiciones, si un consumidor adquiere un montacargas no podrá exigir la garantía mínima presunta fijada para el sector automotor, pero podrá exigir que se le otorgue la correspondiente garantía referida a la calidad e idoneidad del bien adquirido o el servicio contratado, porque, de conformidad con el Decreto 3466 de 1982, todo bien o servicio está amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores.
(…)”
____________________________________________________
En concordancia con el literal b) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982.
Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, capítulo primero, numeral 1.2.2.1, literal a)
4www.rae.es
5Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal e)
Actos de competencia
Sentencia SIC No. 006 del 2 de mayo de 2006
“(…)
“Para efectos de establecer si la conducta ejecutada por XXX E.S.P. encuadra en el ámbito objetivo de aplicación, se debe tener en cuenta que si bien la accionada participa en el mercado de energía eléctrica, esto no significa que todos los actos que realice en el mismo sean de competencia, por cuanto existen conductas que a pesar de ser realizadas por un participante en el mercado, no corresponden a actos de competencia. En este sentido, se hace indispensable establecer cuando un participante en el mercado4 realiza actos de competencia.
“Un participante en el mercado realiza actos de competencia, cuando efectúa actos o conductas encaminadas a captar o mantener una clientela en el mercado5. Por el contrario, no se encontrará ejecutando actos de competencia, cuando la finalidad de su conducta no está dirigida a atraer una clientela sino a cumplir un deber o una obligación propia de la actividad económica que desempeña.
(…)”
_____________________________________________
4 Una persona participa en un mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela.
5 Tulio, Ascarelli. Teoría de la Concurrencia y de los Bienes Inmateriales, Ed. Bosch, Traducción de E. Vedera y L. Suarez Llanos, Barcelona, España, página 161. “La disciplina de la concurrencia desleal afecta a los actos de concurrencia, esto es, a los encaminados a atraer clientes o a potenciar la propia hacienda”
No es posible conferir un poder para sufragar en las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio.
ConceptoNo. 06033649
“(…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Comercio:
‘El voto en las asambleas de las cámaras de comercio se dará personalmente y será indelegable. Las sociedades votarán a través de sus representantes legales.’
“En concordancia con la citada norma, el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 726 de 2000 prevé que ‘Los comerciantes personas naturales votarán personalmente y las personas jurídicas a través de quien ostente la calidad de representante legal. En ambos casos se identificarán al momento de sufragar.’ (Subrayado fuera del texto)
“En virtud de lo señalado en las citadas normas, se advierte que no resulta procedente otorgar poder para votar en las elecciones de miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, en tanto el voto es personal e indelegable, tal como expresamente lo contempla el artículo 84 del Código de Comercio. En consecuencia, solamente quien ostente la calidad de representante legal de la empresa unipersonal citada en su comunicación, estará facultado para votar en las mencionadas elecciones.
(…)”
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer de la integración de empresas de servicios públicos domiciliarios
ConceptoNo. 06039751
“(…)
“Esa conclusión se apoya en las siguientes consideraciones:
“1.) La integración empresarial y el régimen constitucional de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
“La Ley 142 de 1994, artículo 186, establece:
‘Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera generallas actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere...’ (Se subraya).
“A su vez, el artículo 84 de la Constitución Nacional establece:
‘Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio’ (Se subraya).
“Según esa norma, la Ley 142 contiene una reglamentación general sobre servicios públicos domiciliarios. A su vez, el artículo 365 de la Constitución exige al legislador adoptar un régimen jurídico en relación con tales servicios. Es necesario, entonces, examinar primero si Constitucionalmente el tema del control previo de integraciones de empresas que presten esos servicios, debe ser regulado por la ley que establezca el régimen jurídico de tales servicios, como es la Ley 142 de 1994, o si la Constitución admite que otra ley que se ocupe del control de integraciones en los mercados en general, puede aplicarse a la integración de las empresas de servicios públicos.
“Dentro del Título XII de la Constitución, sobre régimen económico y de la hacienda pública, el capítulo 5o está dedicado a ‘la finalidad social del Estado y de los servicios públicos’. Como se verá enseguida, los textos constitucionales señalan que la ley definirá el régimen jurídico de los servicios públicos. Sin embargo, tales textos no parecen ordenar que únicamente la ley que se ocupe del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, pueda regular un aspecto como la integración de las empresas que los presten. Veamos:
“a) El artículo 365 de la Constitución establece:
‘Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
‘Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita’. (Se subraya)
“Obsérvese que el segundo inciso de la norma establece que los servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Sin embargo, la norma no establece que únicamente la ley que se ocupe de ese régimen pueda regular tales servicios.
“Lo que sí es claro, conforme a la citada norma, es que el Estado mantendrá tanto la regulación como la vigilancia de dichos servicios. La norma no hace referencia específica a la competencia económica en los mercados en que se presten esos servicios. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Constitución exige entender esa norma en armonía con el artículo 333 de la Constitución que garantiza la libertad económica y la libre competencia en los mercados de toda la economía. Con tal fin establece:
‘La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común…
‘La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades…
‘El Estado, por mandato de la ley,impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
‘La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación’. (Se subraya)
“Debe destacarse cuatro aspectos distintos previstos en esa norma constitucional. En primer lugar, es la ley la que puede señalar cómo impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y cómo evitar o controlar cualquier abuso de posición dominante. En segundo lugar, la norma ordena al Estado impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. En tercer lugar, garantiza el derecho de competir como un derecho de todos. En cuarto lugar, la norma es aplicable a las personas o empresas que actúen en el mercado nacional en cualquier actividad económica. Ese mandato constitucional no exceptúa actividad o mercado alguno. Por lo tanto los incluye a todos.
“Sobre esas bases, entonces, el deber del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica es aplicable a los servicios públicos domiciliarios.
“b) El artículo 367 de la Constitución establece:
‘La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
‘Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
‘La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (Se subraya)
“Nótese que entre los aspectos que esa norma ordena desarrollar por ley, no está incluido el deber de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica como lo manda el artículo 333 de la Constitución. Se sigue, entonces, que el mandato del artículo 333 también debe ser acatado por el legislador respecto de empresas de servicios públicos domiciliarios.
“c) El artículo 370 de la Constitución establece:
‘Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan.’ (Se subraya)
“Téngase en cuenta que la primera parte de la norma se refiere a políticas generales de administración y control de eficiencia. La promoción de la competencia y el control de integraciones son, precisamente, medios para estimular la eficiencia. Es claro que el Presidente de la República está sujeto a lo que ordene la ley.Sin embargo, la norma no ordena que esa ley tenga que ser una que se ocupe exclusivamente de servicios públicos domiciliarios. A su vez, la segunda parte de la norma establece que lo que ejerce el Presidente, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es el control, inspección y vigilancia. Por consiguiente, la norma autoriza al Presidente para señalar las políticas generales de administración y el control de eficiencia por medio de autoridades distintas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si el Presidente así lo considera preciso. Así lo ha entendido el propio legislador. En efecto, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece: ‘El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a que se refiere esta ley, por medio de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos, si decide delegarlas en los términos de esta ley’. (se subraya)
“d) El artículo 150 numeral 23 de la Constitución establece:
‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
‘23) Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.”
“Esa norma no ordena regular los servicios públicos por medio de una norma que se ocupe únicamente de ellos.
“e) El artículo transitorio 48 de la Constitución estableció:
‘Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
‘Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.’ (Se subraya)
“Llama la atención, en primer lugar, que la norma relaciona los aspectos específicos de los que debía ocuparse la ley. Sugiere, entonces, que esa ley no era exhaustiva y omnicomprensiva. Es decir, que no tenía que ocuparse de todo aspecto de la actividad de las empresas de servicios públicos. Si este último hubiese sido el propósito, sería redundante que la norma enunciara los aspectos particulares a que se refiere.
“En segundo lugar, la ley 142 de 1994 que desarrolló ese mandato transitorio a propuesta del Gobierno, no incluyó normas relativas al control previo de integraciones de empresas de servicios públicos. Cabe señalar que otras normas posteriores sobre servicios públicos domiciliarios, como las leyes 143 de 1994 y 689 de 2001, tampoco se ocuparon de esa materia.
“A pesar de lo anterior, el artículo 333 de la Constitución ordena que el Estado, por mandato de la ley, ‘… impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica…’. Esta norma forma parte del capítulo 1º del Título XII de la Constitución que contiene disposiciones generales sobre régimen económico. El artículo 333 resulta aplicable, entonces, en todo aquello en que las normas constitucionales especiales sobre servicios públicos no hayan previsto. En consecuencia, en materia de servicios públicos domiciliarios el Estado tiene el deber de hacer cumplir ese mandato.
“2.) El régimen legal sobre integración de empresas de servicios públicos.
“a) El artículo 2º del decreto 2153 de 1992 establece:
‘Funciones.-La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
- ‘Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades...’ (Se subraya)
“Dos aspectos deben destacarse de esta norma. En primer lugar, asigna una competencia general y residual a la Superintendencia de Industria y Comercio para velar por la observancia de las normas tanto sobre prácticas comerciales restrictivas, como de promoción de la competencia. En segundo lugar, asigna esa función para que la ejerza en los mercados nacionales. Por consiguiente, en todos los mercados respecto de los cuales la ley no atribuya competencia a otra autoridad, la citada función la ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio.
“b) El artículo 185 de la ley 142 de 1994, relativo al tránsito de legislación en materia de inspección, control y vigilancia de empresas de servicios públicos domiciliarios, dispuso:
‘La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata esta ley, hasta el 30 de Junio de 1995. Pero si antes de este periodo se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funcionespertinentes’ (Se subraya)
“Obsérvese que una vez organizada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio debía dejar de ejercer‘las funciones pertinentes’. Debe tenerse presente que la ley 142 de 1994 y las leyes que la han complementado (tal como las leyes 143 de 1994 y 689 de 2001), no contienen normas sobre integraciones de empresas de servicios públicos, ni han atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos funciones legales en esa materia. Por lo tanto, el control de integraciones de las citadas empresas no constituye una de las funciones pertinentes que debía dejar de ejercer la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se organizó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En otras palabras, a partir de la Ley 142 de 1994 y normas que la han complementado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sustituyó a la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que el legislador expresamente le ha atribuido a la primera. Puesto que el legislador no ha atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control previo de integraciones, ni ha exceptuado de ese control a las empresas de servicios públicos, esa función corresponde ejercerla a la Superintendencia de Industria y Comercio.
“c) El artículo 73 numeral 25 de la ley 142 de 1994 incluye entre las funciones de las comisiones de regulación, la siguiente:
‘73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.’ (Se subraya)
“La norma se refiere a la concentración de propiedad accionaria de empresas de servicios públicos. La norma, entonces, no abarca la concentración de poder de mercado que se evalúa como parte del control previo de integraciones económicas. En consecuencia, la función a que se refiere esa norma, no puede entenderse como una atribución para controlar las integraciones de empresas de servicios públicos domiciliarios.
“d) El artículo 186 de la ley 142 de 1994 establece:
‘Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera generallas actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere...’ (Se subraya).
“Según esa norma, la ley 142 de 1994 regula de manera general la materia, ‘para los efectos del artículo 84 de la Constitución’. Esa norma de la Constitución establece:
‘Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio’ (Se subraya).
“Aunque la ley 142 de 1994 regule de manera general los servicios públicos domiciliarios, ya se vio que no se ocupa de la integración de las empresas que presten tales servicios.
“Sin embargo, no parece que el propósito de la ley 142 de 1994 haya sido dejar sin control previo las integraciones entre empresas de servicios públicos. Antes se examinó cómo el artículo 333 de la Constitución ordena al Estado impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y garantiza a todos el derecho de competir en toda la economía. También se vio por qué las empresas de servicios públicos están sujetas al mandato del artículo 333 de la Constitución. En consecuencia, las leyes que desarrollan el mandato del artículo 333, resultan aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios.
“e) Obsérvese que el artículo 333 de la Constitución exige al Estado impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y garantiza a todos el derecho de competir. Esa función es distinta de la función que la misma norma impone al Estado para controlar y evitar abusos de posición de dominio. Sobre esas bases, se sigue que el control de integraciones es una tarea diferente de la de perseguir prácticas de abuso de posición de dominio. Solo a ésta última se refiere la Ley 689 de 2001 cuando ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocer de prácticas restrictivas de la competencia y abuso de posición de dominio en mercados de servicios públicos domiciliarios.
“f) Dado que la ley 142 de 1994, no atribuye a autoridad alguna la competencia para ejercer el control previo de integraciones económicas de empresas de servicios públicos domiciliarios, resulta aplicable la ley 155 de 1959, cuyo artículo 4º establece:
‘Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000), o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.
‘Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia.’
“Esa norma ha sido complementada por el artículo 51 del decreto 2153 de 1992 que establece:
‘Integración de Empresas.- El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos del artículo 4º de la ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.’(Se subraya)
“La aplicabilidad de estas normas legales a la integración de empresas de servicios públicos domiciliarios surge del mandato general contenido en el artículo 333 de la Constitución cuyo alcance antes se examinó. La norma legal que actualmente desarrolla ese mandato constitucional, en materia de control previo de integraciones, es el artículo 4º de la ley 155 de 1959. Este complementa el artículo 2º numeral 1º del decreto 2153 de 1992 que ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio velar, en general, por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia en los mercados nacionales.
“CONCLUSIONES
“1.) Desde el punto de vista constitucional, el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios no parece agotarse con una ley específica sobre esa materia. Ese régimen jurídico, que la Constitución ordena desarrollar por medio de una ley sobre la materia, no parece comprensivo de todos los aspectos que abarcan los servicios públicos domiciliarios. Ese régimen parece referirse principalmente a la regulación de conductas y a la vigilancia. En particular, ese régimen no incluye el desarrollo de todo lo que implica el artículo 333 de la Constitución.
“2.) El mandato del artículo 333 de la Constitución impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y que todos los agentes puedan competir en los mercados nacionales. Ese mandato implica controlar las integraciones empresariales en todos los mercados del país, incluyendo los de servicios públicos domiciliarios.
“3.) La norma legal que actualmente desarrolla el mandato del artículo 333 de la Constitución en materia de control previo de integraciones, es el artículo 4º de la ley 155 de 1959.
“4.) El artículo 4º de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el artículo 2° numeral 1° del Decreto 2153 de 1992, contiene un mandato general sobre control previo de integraciones. Ese régimen general es aplicable a todas las empresas, cualquiera sea la actividad económica que desarrollen en los mercados del país. Esa función la ejerce de manera general y residual la Superintendencia de Industria y Comercio.
“5.) A partir de la Ley 142 de 1994 y normas que la han complementado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sustituyó a la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que el legislador expresamente le ha atribuido a la primera.
“6.) Las leyes 142 de 1994 y normas complementarias, no regularon el control previo de integraciones de empresas de servicios públicos domiciliarios, ni excluyeron a esas empresas de ese control. En consecuencia, respecto de esas empresas se aplica el régimen general y residual de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.
“7.) Puesto que el legislador no ha atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control previo de integraciones, ni ha exceptuado de ese control a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por virtud del régimen legal general y residual esa función corresponde ejercerla a la Superintendencia de Industria y Comercio.
“8.) La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad legalmente competente para conocer de las integraciones económicas que proyecten efectuar empresas de servicios públicos domiciliarios.
“Este concepto se rinde con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y recoge todos los conceptos anteriores emitidos por esta Superintendencia sobre esa materia.
(…)”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
- Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. “EDUARDOÑO”
- Fecha: 19 de diciembre de 2005
- Expediente: 4018
- Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
- Tipo de Acción: Recurso de casación
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2. PROBLEMA JURIDICO |
La sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. “EDUARDOÑO”, presentó recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por aquella contra NICOLAS BOLIVAR GUERRERO ESTUPIÑAN.
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3. CONSIDERACIONES |
“(…)
“[A]borda la Corte la exploración de la cuestión (…) concerniente con que pueda calificarse la imitación de una prestación comercial como esencialmente desleal, ora por tratarse de un acto ‘parasitario’ de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, ora por constituir, en sí mismo, un acto de confusión o, en fin, en una conducta indebida de desviación de la clientela.
“Independientemente de que las reglas que van asentarse, o por lo menos algunas de ellas, sean o no valederas para toda clase de creaciones, considera la Sala necesario puntualizar a manera de prolegómeno que el examen que en esta providencia se emprende, tiene como supuesto, dadas las particularidades del caso, que el objeto de la imitación en cuestión es una creación material, vale decir, una prestación encaminada resolver o mejorar la satisfacción de una necesidad o una fruición de los consumidores. Como es sabido, a las creaciones materiales se oponen las creaciones formales, que están enderezadas no a la satisfacción de necesidades técnicas o estéticas de las personas, sino a diferenciar, mediante los signos distintivos pertinentes, las distintas ofertas de quienes concurren al mercado.
“Hecha la anterior precisión, considera la Corte, que ni en la reglamentación de los artículos 75 a 77 del Código de Comercio, ni, mucho menos, en la prevista en la ley 256 de 1996 (que como ya quedara dicho asienta como principio, con las salvedades pertinentes, el de la libertad de imitar), la imitación de las creaciones de los competidores genera per seun acto de competencia desleal. Por supuesto que no existe mandato legal alguno que contenga de manera explícita semejante prescripción, ni ella tampoco está implícita en el ordenamiento.
“(…)
“Por consiguiente, cuando no existen, o han expirado, derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial - y esta premisa es particularmente trascendente-, no es posible prohibir, meramente por ser tal, la imitación de una prestación mercantil, habida cuenta que, de un lado, se tornaría inútil la regulación relativa a la concesión de los derechos de exclusividad, que suele ser de carácter temporal y restrictivaen la materia, para dar cabida, por vía de una supuesta prohibición derivada de los supuestos mandatos de competencia desleal, a una protección superlativa y perpetua, con la concerniente formación de monopolios no sólo no amparados por la ley, sino, en principio, repudiados por ella, amén que se vulneraría la reglamentación de los derechos de exclusividad inherentes a la propiedad industrial en la medida en que por la senda de una hipotética proscripción de la competencia desleal se podría obtener la protección de creaciones que son dominio público por carecer de los requisitos exigidos por esa normatividad (v. gr., los relativos a la novedad de la creación o a la actividad
inventiva del
autor, etc.), sin olvidar que se pondría en entredicho la seguridad jurídica, toda vez que los competidores no sabrían a qué atenerse pues la regla en el punto es que una creación puede ser libremente imitada a menos que goce de un derecho de exclusividad.
“Otro tanto hay que decir si el derecho de exclusividad existió pero caducó, pues en tal caso, al prohibir tajantemente su imitación, se estaría extendiendo de manera indebida e ilimitada el plazo de protección propio del derecho de propiedad industrial derivado de un derecho de exclusiva.
“(…)
“No puede decirse que la tesis que aquí se prohíja implica un freno a la innovación porque, de un lado, ésta encuentra suficiente y merecido estímulo mediante los derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial que le conceden al creador un monopolio temporal que muy seguramente le permitirá no sólo recuperar los costos sino, también, obtener las utilidades económicas que incentivan los procesos creativos; y de otro lado, porque, dejando de lado la protección derivada de los derechos de exclusividad, las reglas del mercado privilegian al pionero, ora porque le permiten posicionar delanteramente su producto, ora porque como la emulación de su prestación no suele ser inmediata, le es dado amortizar los gastos de su inversión, o ya, porque igualmente se ve forzado a innovar a partir de su creación con miras a no verse superado por los demás participantes, quienes a su vez, sea oportuno destacarlo de paso, también estarán estimulados a innovar para adelantársele al pionero. En fin, la imitación, por el contrario, favorece y fortalece la competitividad.
“Inclusive, las concepciones económicas modernas suelen explicitar diversas razones orientadas a justificar, con las excepciones de rigor, la posibilidad de imitar las prestaciones ajenas, inclusive a pesar de que esa imitación sea fiel y milimétrica (en tal sentido, a manera de ejemplo, el articulo 14 de la ley 256 de 1996). Se dice, en tal sentido, como ya quedara dicho, que gracias a la imitación se facilitan los procesos de asimilación de las innovaciones, los cuales, además de expandir el mercado, incrementan nuevos procesos de creación porque los competidores, con miras a conquistar las ventajas de los pioneros querrán innovar a su vez; así mismo, porque la imitación, en cuanto genera estandarización, comporta una reducción de los costos de producción y la consecuente reducción de precios, beneficios que igualmente se desgajan del hecho de que conduce a la multiplicación de mano de obra especializada. En síntesis, pues, como la imitación se erige como un factor de eficiencia del mercado no suele ser hoy reprimida de la manera tajante por la que aboga la censura.
“3. Tampoco puede decirse que la imitación sea un acto que envuelva, esencialmente, confusión o que ineluctablemente tenga aptitud confusoria. Existe confusión, como es sabido, cuando un acto es idóneo para provocar en el consumidor error acerca de la procedencia de un producto o servicio que se ofrece en el mercado. Y al respecto es oportuno hacer dos puntualizaciones: la primera, que es suficiente que el producto tenga aptitud para confundir, así no se pruebe que la confusión realmente se produjo; y la segunda, que en tratándose de creaciones materiales, en línea de principio, el riesgo de confusión adquiere significado en cuanto concierna con el aspecto externo (las formas) del producto o el de su envase o envoltorio.
“Asentado lo anterior, no sobra reiterar una vez más que, dejando de lado las hipótesis en las que el derecho de exclusividad es justificado, la monopolización de creaciones materiales, restringe notoriamente la libre concurrencia del resto de los competidores a un costo verdaderamente relevante. De ahí que no sea conveniente acudir a las reglas de competencia desleal para crear monopolios o cuasimonopolios no previstos realmente por el ordenamiento, con la consecuente reducción del campo de libertad de competencia, deflación que solamente puede justificarse en muy estrictas condiciones.
“La cuestión, que aquí resulta descollante porque así aparece planteada desde los preludios del litigio, consiste en establecer si el demandado incurrió en un acto de competencia desleal generador de confusión o con idoneidad para causarla, simplemente por haber imitado (cuestión que no se duda y que aparece radiante en el proceso) ‘la llamada parte útil de un bote, que es la fundamental para su navegabilidad’, es decir, las formas técnicas que son necesarias para obtener la adecuada navegabilidad del bote o, por lo menos, para hacerla más óptima.
“(…)
“Por
consiguiente, si la forma carece de las condiciones reclamadas por el ordenamiento para ser protegida como patente o como modelo de utilidad, o si teniéndolas, el derecho de exclusividad ya caducó, ella es de dominio público, motivo por el cual, no le es dado al interesado pretender monopolizarla porque ello comportaría una durísima y arbitraria restricción de la competencia.
“(…)
“Es palpable, en el asunto del que ahora se ocupa la Corte, que el demandante no adujo, ni acreditó, la existencia de una protección de esa especie, por supuesto que la inscripción de la marca ‘sardinata’, que distingue a su producto no comporta la protección del modelo industrial del mismo.
“Otro tanto habría que decir si la imitación hubiese recaído sobre aspectos que aun cuando no fuesen necesarios para cumplir la finalidad técnica de la forma, sí estuviesen enderezados a optimizar su utilización; desde luego que no podría estigmatizarse al empresario acucioso que tiene en cuenta el estado de la técnica para poder satisfacer la finalidad del consumo, ni puede obligársele a que modifique el producto en detrimento de su calidad o de un encarecimiento del precio. Los mandatos constitucionales que estimulan el desarrollo y la competitividad legitiman la imitación de aquellas creaciones que carecen de los requisitos necesarios para la obtención de un derecho legal de monopolio. A los participantes en el mercado agentes les es dable tomar como base de su producción el estado de la técnica de una forma barata. De manera que muy a pesar de que pudieran existir otras formas para lograr el mismo fin, al imitador no se le pueden imponer los costes de buscar otra solución técnica.
“Puestas así las cosas, se impone inferir que tampoco es desleal, per se, la imitación de los aspectos formales necesarios o condicionados que carecen de derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial.
“(…)
“Si bien es posible imitar prestaciones ajenas, en las condiciones aludidas, ello no significa que le sea dado al competidor confundir al consumidor (aseveración que se hace dejando de lado la prescripción contenida en el inciso tercero del artículo 14 de la reseñada ley 256 de 1996 porque, como ya se advirtiera, no viene al caso); es decir, para decirlo tajantemente, se puede imitar pero no confundir. Por consiguiente, resta únicamente por examinar si a pesar de que la imitación de una forma técnica no comporta, en sí misma, un acto de competencia desleal, sí podría serlo el que el producto final genere confusión, o sea idóneo para suscitarla, por carecer de los elementos diferenciadores pertinentes.
“(…)
“Pero, además, en casos como el de esta especie muy difícilmente puede darse una imitación confusoria, habida cuenta que el demandado se dedica a la fabricación artesanal de los botes, por pedido de los clientes, es decir, que no los introduce directamente en el mercado, razón por la cual el adquirente, esto es, el consumidor, tiene perfectamente claro que no se trata de una prestación originada en otro competidor, particularmente, en el demandante, inferencia a la que es menester agregar que quien los adquiere no los destina a la reventa, o por lo menos tal cosa no se alegó ni se probó, de modo que terceros adquirentes pudieran confundirse.
(...)”
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4. DECISIÓN |
NO CASA la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
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ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2363 |
Cámaras de Comercio |
Competencia para expedir certificados de existencia y representación legal de las sociedades administradoras de consorcios comerciales |
Sociedades administradoras de consorcios comerciales
Certificación de la representación legal corresponde a las cámaras de comercio |
06024739 21-04-2006
|
2364 |
Cámaras de Comercio |
Representación para el ejercicio del derecho al voto en las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio |
El voto es personal e indelegable en las elecciones de miembros de las juntas directivas
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06033649 27-04-2006
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
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Bogotá,. D.C., Colombia
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