BOLETÍN JURÍDICO No. 3 - Marzo de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 2507 del 7 de Febrero de 2006.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución3369 del 16 de Febrero de 2006.

Ministerio de Minas y Energía. Resolución No. 180196 del 21 de Febrero de 2006.

Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Circular Externa 008 del 6 de Febrero de 2006

Novedades de Doctrina

Análisis de un mensaje publicitario frente a las normas de engaño. Sentencia No. 002 del 17 de Febrero de 2006.

Procedencia del recurso de reposición. Recurso sin presentación personal. Resolución No. 3151 del 15 de Febrero de 2006

Nivel inventivo en los métodos de aplicación. Análisis del nivel inventivo por el experto medio en el oficio. Proceso No. 197-IP-2005.

Relación del consumo – inexistencia. Resolución No. 3561 del 20 de Febrero de 2006.

No se inscribe en el registro mercantil la prenda sobre rentas futuras. Concepto. No. 06013189

Novedad Jurisprudencial

NOVEDAD NORMATIVA

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCION 2507 DEL 7 DE FEBRERO DE 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.181 del 13 de febrero de 2006
Asunto: Por la cual se aprueba el Factor de Paridad Internacional

Principales puntos de interés:

De acuerdo con los artículos 10 y 15 del decreto 92 de 1998 “la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores, respectivamente, se determinará aplicando, entre otros, el Factor de Paridad Internacional (FPI), el cual deberá ser recalculado y ajustado anualmente (...)”. En cumplimiento de lo establecido, la Sociedad Colombiana de Ingenieros previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió el valor del FPI para el año 2006, con base en la información económica de indicadores de desarrollo 2004, publicada por el Banco Mundial. Por este motivo la Entidad resolvió:

“Modificar el inciso primero del numeral 1.2.9 del Título VIII, Capítulo I de la Circular Única, el cual quedará así:

“1.2.9 Factor de Paridad Internacional

“Se aprueba el 3.41 como Factor de Paridad Internacional (FPI) para determinar la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores para el año 2006.
“(…)

“Se ordena a las cámaras de comercio la publicación del resultado de dicho factor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 15 del decreto 92 de 1998.(…)”

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCION 3369 DEL 16 DE FEBRERO DE 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.185 del 17 de febrero de 2006
Asunto: Por la cual se amplia un plazo

Principales puntos de interés:

  • CONFECAMARAS en nombre de las cámaras de comercio, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la ampliación del plazo previsto en el artículo 5º del decreto 4698 de 2005, que señaló como fecha límite el 28 de febrero de 2006 para presentar ante la Contraloría y la SIC un balance general, con corte a 31 de diciembre de 2005, que refleje en el activo, el pasivo y el patrimonio, los recursos y bienes provenientes de la administración de los recursos públicos, separándolos de cualquier otra información contable.
  • La SIC prorrogó el plazo hasta el 28 de agosto de 2006.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
RESOLUCIÓN No. 180196 DEL 21 DE FEBRERO 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.189 del 21 de febrero de 2006.

Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo,GLP, y sus procesos de mantenimiento.

Puntos de Interés: 

  • Expedir el Reglamento Técnico que deben cumplir los Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, que se fabriquen o importen para ser usados en Colombia, y sus procesos de Mantenimiento, en orden a que sus condiciones de operación garanticen la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general”.
  • Establecer los requisitos técnicos mínimos que todo Cilindro y Tanque Estacionario utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, debe cumplir.
  • Las actividades de mantenimiento tanto de los cilindros como de los tanques estacionarios debe ser realizada por personal calificado y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien envase los cilindros o suministre el GLP en relación con los tanques, deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal.
  • Previamente a la comercialización de cilindros y/o tanques estacionarios, el fabricante y/o importador deberá demostrar la conformidad de su producto, a través de un Certificado de Conformidad, de la misma manera las Empresas de Mantenimiento deberán demostrar la conformidad pero a través de un certificado de gestión de calidad. Certificados expedidos por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
  • El control y vigilancia del Reglamento Técnico, compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 o en las que los modifiquen o sustituyan.
  • Dicho reglamento entrará en vigencia el 4 de julio de 2006




    MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
    CIRCULAR EXTERNA 008 DEL 6 DE FEBRERO 2006

Publicada en Diario Oficial No. 46.184 del 16 de febrero de 2006

Asunto: Dar a conocer la Resolución 181419 de 2005 que aclara algunos aspectos del Reglamento Técnico de InstalacionesEléctricas, RETIE, a los usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Principales puntos de interés:

    • “El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 1419 del 1° de noviembre de 2005, mediante la cual se aclaran algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, expedido mediante Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, modificado por la Resolución 180498 del 29 de abril de 2005.
    • “Cuando el producto sea parte integrante de instalaciones y equipos para automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio, no requiere del Certificado de Conformidad; sin embargo deberá contar con el concepto emitido por el Grupo de Calificación de Origen y Producción Nacional de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en donde conste que se encuentra registrado como Productor Nacional de los productos(...)” a los que se les aplica el RETIE.
    • “[El] Certificado de Conformidad [deberá ser] expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por laSuperintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 7° y8° del Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993 o por las demás disposiciones que establezca la autoridad competente”, y los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos al Reglamento Técnico, antes de su comercialización deben demostrarlo.
    • “Sin el cumplimiento de los requerimientos señalados, la Dirección de Comercio Exterior se abstendrá de registrar o aprobar las solicitudes que se presenten.
    • “(...) El importador de este tipo de productos controlados deberá estar inscrito en el Registro Obligatorio de la SIC de acuerdo con lo señalado en el Capítulo I del Título IV de la Circular Única de dicha entidad”

 

NOVEDAD DOCTRINA

Análisis de un mensaje publicitario frente a las normas de engaño
Sentencia No. 002 del 17 de febrero de 2006

“(…)
“Aplicando esta noción de engaño al tema publicitario, se tiene que existirá publicidad engañosa, cuando el mensaje que difunde un anunciante para dar a conocer a sus destinatarios su marca, su producto o su servicio, o para persuadirlos en su decisión de compra, contiene elementos que son susceptibles de generar en los receptores del mismo, un concepto equivocado de la realidad o del producto que se anuncia, o lo que es igual, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en los consumidores a los que se dirige una representación distorsionada de la realidad.

“Es importante recordar que la noción de publicidad engañosa no se centra en los conceptos de veracidad ni de falsedad, sino que se basa en la noción de engaño, toda vez que un mensaje puede contener afirmaciones verdaderas, que a pesar de su veracidad engañan o son susceptibles de inducir a engaño a sus destinatarios, al igual que puede contener elementos falsos, que a pesar de su falsedad no engañan al consumidor (por ejemplo las exageraciones obvias).

“Para determinar si un mensaje es engañoso, es importante tener en cuenta que los destinatarios de los anuncios realizan un examen superficial14 de ellos. Por tal razón, los principios que orientan la interpretación publicitaria, parten de la base de que los consumidores a los cuales se dirigen los anuncios adoptan una posición razonable frente a los mismos, dándole a la información que les es transmitida una interpretación, que sin llegar a ser profunda, científica o técnica, les permite separar los elementos informativos y por lo tanto objetivos, creíbles y comprobables, de aquellos que son puramente creativos, o que por ser subjetivos, expresan la opinión del anunciante. De esta manera, si se llegara a sancionar a un anunciante por cualquier interpretación absurda que hiciera una persona sobre un anuncio, no se estaría protegiendo al consumidor15, sino que se estaría castigando al anunciante por las interpretaciones irracionales y descabelladas de quienes posiblemente no representan el entendimiento general que los consumidores darían a los anuncios.

“En consecuencia, como lo han afirmado las Cortes Federales de los Estados Unidos, ‘[p]ara determinar cuándo la publicidad es o no engañosa (…) no se deben tener en consideración aquellas distinciones o argumentos que se puedan usar como excusa, sino los efectos que podría causar razonablemente el anuncio, en el público general. El criterio importante es la impresión global que genere el anuncio en la población general.’16

“La ley de competencia desleal, por la naturaleza mercantil de los intereses que protege, exige que en su interpretación se tenga en cuenta la dinámica del comercio y la forma como habitualmente se desarrollan las actividades mercantiles en el mismo. Dentro de este marco mercantil, la publicidad constituye una de las herramientas que habitualmente se emplean en el comercio para competir, siendo frecuente y normal encontrar que los anunciantes incluyan dentro de sus mensajes publicitarios un cierto grado de fantasía o exageración en la promoción comercial. En tal sentido, uno de los límites que encuentra la fantasía del anunciante, se enmarca en la capacidad que tenga el anuncio de inducir a engaño a los destinatarios del mismo acerca de lo anunciado, por lo cual, si una pieza publicitaria contiene afirmaciones que no son ciertas y las mismas, por las circunstancias en que se difunden, no son susceptibles de inducir a error a sus destinatarios, la pieza no será considerada engañosa, toda vez que al consumidor le será posible percibir la incorrección o falsedad, la ironía o la exageración, y no se formará un juicio distorsionado de la realidad que lo guíe en su decisión de compra.
(…)”

____________________________________________________
14 La superficialidad en el análisis que hace el consumidor "no debe entenderse como un análisis descuidado o irresponsable, sino, por el contrario, como el reflejo del hecho de que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio, no siendo exigible un análisis experto y detallado del mismo. Así, los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del consumidor.
( INDECOPI. Resolución 052-096 TRI –SDC)
15 Sobre la configuración de los actos de engaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil en sentencia del 14 de julio de 2003, señaló frente a un caso particular que “Además, el hecho de que aparezcan algunas incosistencias en el folleto publicitario (...) no constituye razón suficiente para afirmar que se cometió un acto de engaño (...) ya que no se demostró que se haya provocado un engaño al consumidor, con un acto que haya atacado al competidor (Subrayas y negrillas fuera del texto)..
16 4th Circuit - Lorillard vs. FTC 185 f. 2d 52. Traducción libre.

 

Procedencia del recurso de reposición. Recurso sin presentación personal
Resolución No. 3151 del 15 de febrero de 2006 

“(…)

“[Algunos de los apoderados de las empresas investigadas,] presentaron recurso de reposición contra la resolución de sanción (…) de 2005, sin la constancia de presentación personal. Pese a ello, [esta Superintendencia] al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas en vía gubernativa, dio trámite a los mencionados recursos de reposición, con base en los principios señalados en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

“En primer lugar, la Corte Constitucional en Sentencia No T-1021 de veintidós (22) de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, ordenó resolver un recurso de reposición interpuesto sin el requisito de la presentación personal, con fundamento en las siguientes consideraciones: 

‘En efecto, según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a quien aduce representar, pero también lo es que si el recurrente es quien durante todo el transcurso de la investigación ha venido actuando y ha intervenido a través de la presentación de diversos memoriales y la administración dentro del proceso que le adelanta ya lo ha tenido como tal, es decir, le ha reconocido su calidad de interesado y de representante legal de la persona jurídica de que se trata, no puede con posterioridad y excusándose en un requisito apenas formal desconocer esa situación. 

‘Ya ha sostenido la Corte que ‘las formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en sí mismo’1. Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La administración, dentro de un proceso que adelante, no puede desconocer o ignorar sus propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito que está acreditado dentro del mismo. Tal proceder desconoce el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83). No puede en este caso la administración cercenarle el derecho de defensa a la peticionaria y rechazarle el único recurso que por vía gubernativa tenía con el argumento de que no lo presentó personalmente y no acreditó la representación legal de la sociedad Leo Luna Ltda.’. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

“En segundo lugar, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, al resolver un recurso de apelación, declaró la nulidad de un acto administrativo que rechazó el recurso de reposición por falta de la presentación personal y ordenó a la entidad pública que adoptó la mencionada decisión, resolver el recurso. En tal sentencia, el Consejo de Estado sostuvo:

‘Para la Sala en momento alguno se desconoció en este caso la exigencia contenida en el artículo 52 del C.C.A., puesto que lo pretendido por la norma es que exista certeza respecto de la persona que firma el escrito sustentatorio, certeza que en asunto bajo examen existe plenamente ya que, como se vio en los párrafos anteriores, la Jefe de la Oficina Jurídica de la E.A.A.B., además de haber aportado al trámite administrativo los documentos que la acreditaban como tal (resolución de nombramiento, acta de posesión y distintas disposiciones que señalan sus funciones), ya venía actuando en el curso del mismo en ejercicio de tal calidad.’ (Subrayado y negrillas fuera del texto)

“Con fundamento en los principios constitucionales y legales puestos de presente en los pronunciamientos señalados anteriormente, esta Superintendencia dará trámite al recurso de reposición interpuesto por quien, como apoderado, contaba en su momento con personería jurídica debidamente acreditada y reconocida dentro del expediente2, para actuar en nombre de las sociedades [vinculadas a la investigación]
(…)”

_____________________________________________
1 Corte Constitucional. Sentencia C-084 del 1 de marzo de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

2(…)

Nivel inventivo en los métodos de aplicación. Análisis del nivel inventivo por el experto medio en el oficio
Proceso No. 197-IP-2005

“(…)

“III.Del nivel inventivo

“De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 344, una invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá poseer experiencia y estar provisto de un saber general en la materia técnica correspondiente, así como de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención.

“A objeto de establecer si el requisito de nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, a juicio del experto medio, los conocimientos integrantes del estado de la técnica pueden conducir a la invención, es decir, si, con tales conocimientos, él habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. Sin embargo, no podrá exigírsele que tenga en cuenta la totalidad de los documentos o de las solicitudes de patentes anteriores que no hayan sido publicadas, o que se publiquen con posterioridad a su examen. La doctrina ha señalado que, si bien dichas solicitudes se asimilan al estado de la técnica para enjuiciar la novedad, esta asimilación no debe llevarse a cabo para apreciar el nivel inventivo (FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos; GÓMEZ SEGADE, José Antonio: ‘La modernización del Derecho Español de patentes’. Editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 87). El Tribunal ha manifestado sobre el particular que ‘uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención’ (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, publicada en la G.O.A.C. N° 428, del 16 de abril de 1999).

“Para analizar la existencia de nivel inventivo, procede hacer referencia ilustrativa al método adoptado por las Cámaras de Recursos, llamado ‘acercamiento problema-solución” (problem and solution approach), consistente, en lo esencial, en: ‘a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos’ (Office européen des brevets, op.cit.).

“A su juicio, el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo es normalmente un documento del estado de la técnica que divulga un objeto concebido en el mismo campo, o que está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y que presenta, en lo esencial, características técnicas similares, o que remite poco a modificaciones de estructura. Cuando se trata de escoger el estado de la técnica más próximo, el hecho de que el problema técnico a ser resuelto sea idéntico es, de igual modo, un criterio a ser tomado en consideración.

“Las Cámaras han precisado que, una vez fijado el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, conviene examinar si el experto en la materia, sobre la base de toda la información disponible acerca del contexto técnico de aquélla, habría tenido suficientes razones para escoger ese estado de la técnica como punto de partida(Office européen des brevets, op.cit.).

“Por otra parte, a su juicio, el hecho de que un problema técnico haya sido ya resuelto no impide que, a través de otros medios no evidentes, se intente resolverlo de nuevo. A la vez, si el objeto de la invención reproduce, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forma parte del estado de la técnica, aquél no tendrá nivel inventivo. Tampoco lo tendrá, dicen las Cámaras, citadas siempre a título referencial, una nueva combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de procedimientos y/o materiales y/o propiedades conocidos también, ya que, en ausencia de todo efecto inesperado, no bastará la simple sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto (Office européen des brevets, op.cit.).

“En definitiva, lo que se pretende con el requisito del nivel inventivo es ‘dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica’ (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, ya citada).
(…)”


Relación de consumo – inexistencia
Resolución No. 3561 del 20 de febrero de 2006

[Adelantada la correspondiente investigación administrativa por la presunta infracción de la regulación vigente en materia de incrementos tarifarios por parte de Telecom en Liquidación, se profirió la resolución No. 16558 del 14 de julio de 2005, mediante la cual se dispuso el archivo de la misma, teniendo como fundamento, entre otros argumentos, la inexistencia de una relación de consumo por cuanto se concluyó “…en torno a la naturaleza de la relación existente entre Telecom en Liquidación y Caracol Televisión S. A., derivada de la prestación del ‘Servicio de Televisión y Teleconferencia Nacional’, que la misma no corresponde a una relación de consumo, por cuanto la sociedad denunciante afirma en su libelo que a través del citado servicio ‘…recibe en Bogotá las notas periodísticas que le envían los corresponsales de su noticiero desde diferentes ciudades de Colombia.’, lo que obviamente tiene por clara finalidad el desarrollo de su objeto social.”.

En contra de la citada resolución el apoderado de la sociedad denunciante interpuso el recurso de reposición, esgrimiendo como argumentos de su disenso frente al aspecto referido en precedencia, entre otros, que “…aún la misma Corte Suprema de Justicia admite que la actividad respecto de la cual se indaga si es o no una relación de consumo, puede estar vinculada al objeto social de la persona jurídica sin que por ese solo motivo deje de ser una relación de consumo.”, lo que deja sin sustento la afirmación de la Superintendencia de Industria y Comercio …”.A lo que agregó que la resolución recurrida “…tiene el vacío de no analizar la finalidad concreta perseguida por CARACOL TELEVISIÓN S. A. con el servicio prestado por TELECOM.”, lo que hubiera permitido concluir que se trata de una relación de consumo, tal como la que se configura con la utilización de servicios de valor agregado como internet o el uso de la telefonía móvil, los cuales son igualmente empleados para el desarrollo de su objeto social.]
“(…)

“5. 2.Inexistencia de una relación de consumo
“(…)

“En forma preliminar y como quiera que el recurrente plantea que la protección que debe dispensar esta entidad en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se dirige no sólo a los usuarios y consumidores de los mismos sino además a quienes ostenten la calidad de suscriptores, es necesario hacer las siguientes precisiones.

“Las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, tienen un sentido claro e incuestionable. Las primeras relacionadas con la protección de la libre y leal competencia y las segundas afines con su función de protección al consumidor.

“El que se haya hecho la distinción entre suscriptor, usuario y consumidor en el texto del artículo 40 del decreto 1130 de 1999, obedece a una precisión técnica que fue desarrollada de tiempo atrás no sólo por la resolución CRT 087 de 19974 sino además por la ley 142 de 19945, las cuales se ocuparon de definir al suscriptor como la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de condiciones uniformes.

“Esta definición, contrario a lo sugerido por el libelista, corresponde claramente a un concepto ligado a la condición especial de consumidor, puesto que la referencia a un contrato de condiciones uniformes implica que el clausulado del mismo ha sido definido previamente por el operador para ofrecerlo a potenciales suscriptores no determinados, universo este al que se procura dispensar protección a través del derecho del consumo, del que hace parte integral el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones6 expedido por la CRT.
“(…)

“Precisado lo anterior, debe discutirse es si le asiste o no la razón al recurrente en torno a la interpretación del fallo de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citado en la resolución recurrida, cuyo entendimiento no puede en modo alguno ser ajeno a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en precedencia.

“Así las cosas, este Despacho afirmó en la resolución impugnada lo siguiente:


De manera que para que se puedan aplicar las normas del denominado Estatuto de Protección del Consumidor o bien aquéllas contenidas en la regulación vigente que amparan los derechos de los suscriptores, usuarios o consumidores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como lo serían las resoluciones CRT 253 y CRT 336 de 2000, se hace necesario e imprescindible que se acredite la condición de consumidor, es decir, que se verifique sin lugar a dudas la existencia de una ‘relación de consumo’, resultando fundamental para este propósito ‘…indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o jurídica- persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es o que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.’7. -negrilla fuera del texto original-

Así las cosas, tal como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, la calidad de consumidor a partir de la cual se establece la existencia de una relación de consumo como condición esencial para la aplicación, entre otras, de las normas sobre protección a suscriptores y usuarios de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones,’…sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una relación específica.’.



“Es incontestable, a partir del contenido textual del fallo citado, que existe la posibilidad de que una persona jurídica adquiera, utilice o disfrute de un servicio para la satisfacción de una necesidad empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, esto es, que no haga parte esencial de lo que constituye su objeto social en estricto sentido.

“No es, pues, de recibo la comparación realizada por el recurrente entre el servicio prestado por Telecom en Liquidación y el de telefonía móvil, puesto que evidentemente este último no se identifica con la actividad económica de Caracol Televisión S. A., así sea utilizado indirectamente para el desarrollo de su objeto social, mientras que el ‘Servicio de Televisión y Teleconferencia Nacional’, en tanto corresponde a un servicio portador destinado exclusivamente a la transmisión de señales de televisión, corresponde íntimamente a la esencia de la actividad económica de la sociedad denunciante.

“Se concluye, entonces, que la naturaleza de la relación que surge entre Caracol Televisión S. A. y Telecom en Liquidación, lejos de corresponder a una relación de consumo, se establece claramente como una relación contractual en un todo ajena al derecho del consumidor.
“(…)

“Confirmar la resolución No. 16558 del 14 de julio de 2005, con las precisiones expuestas en la (…) parte motiva.
(…)”

__________________________________________
4Confrontar artículo 1.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la Resolución CRT 575 de 2002.

5Confrontar el numeral 14.41 del artículo 14 de la ley 142 de 1994.

63Resolución CRT 489 del 2002.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2005. M. P. Dr. César Julio Valencia Copete. Expediente No. 5000131030011999-04421-01.


No se inscribe en el registro mercantil la prenda sobre rentas futuras
Concepto 06013189

“(…)

“[S]ea lo primero traer a colación las normas pertinentes que regulan el régimen de inscripción de actos y documentos en las cámaras de comercio y, en especial, las que hacen alusión a los contratos de prenda.

“Establece el artículo 26 del Código de Comercio que el registro mercantil tiene por objeto ‘...llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad’. Dicho registro, cumple una función de publicidad en la medida en que se encamina a que tales actos, libros y documentos sean conocidos por los terceros y, por ende, les sean oponibles, es decir, produzcan efectos respecto de éstos, tal como se señala en el artículo 29 numeral 4º de dicho ordenamiento1 (Subraya fuera de texto).

“Dentro de este contexto, debe resaltarse que, tal como lo señalan las normas citadas, los actos y documentos que requieren inscripción para efectos de su oponibilidad frente a terceros, son aquellos que expresamente ha señalado la ley.Así, el artículo 28 del código citado, consagra los actos y documentos sujetos a inscripción en el registro mercantil y en su numeral 10) señala que estarán sometidos a dicha formalidad ‘[l]os demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.’

“En este sentido, los actos, libros y documentos que la ley no haya sometido a inscripción en el registro mercantil, no requieren de tal formalidad para ser oponibles a terceros y, por ende, producen todos sus efectos respecto de éstos desde el momento de expedición o celebración.

“Ahora bien, el contrato de prenda, cuya definición y regulación general debemos tomar del Código Civil2, es un contrato por el cual una persona ‘...entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito’.3 Dicho contrato ‘...no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor’4. Cuando la prenda recae sobre un crédito a favor del deudor prendario, la misma se perfecciona ‘...entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos’5. Es decir, que de acuerdo con la normatividad consagrada en nuestra legislación civil respecto del contrato de prenda, la regla general es que en dicho contrato el deudor entrega al acreedor la cosa mueble objeto de la prenda.

“No obstante tal regulación, el Código de Comercio ha previsto que el contrato de prenda puede constituirse con o sin tenencia de la cosa6, refiriéndose a la posibilidad del deudor de entregar o no al acreedor el bien prendado. Es decir, que cuando el deudor entrega el bien dado en prenda al acreedor estaremos en presencia de una prenda con tenencia del acreedor y, en caso contrario, esto es, cuando el deudor conserva la tenencia de la cosa dada en prenda, estaremos en presencia de un contrato de prenda sin tenencia del acreedor.

“Así, por ejemplo, cuando se pretende constituir prenda sobre maquinaria que el comerciante-deudor requiere para continuar el desarrollo de su empresa, es posible legalmente que el deudor conserve la tenencia de la cosa (maquinaria) para continuar su explotación y, en tal caso, será procedente celebrar un contrato de prenda sin tenencia del acreedor sobre dicha maquinaria.

“Ahora bien, retomando el tema de la inscripción de actos y documentos en las cámaras de comercio, formalidad prevista en la ley para la producción de efectos respecto de terceros (oponibilidad) de determinados actos y contratos, debe señalarse que, en el caso de la prenda, dicha exigencia solo se encuentra prevista para el contrato de prendasin tenencia del acreedor7, es decir, para aquel en el que el deudor conserva dicha tenencia.

“En este sentido, el contrato de prenda sobre el derecho a percibir rentas futuras, por no tratarse de un contrato de prenda sin tenencia del acreedor por las razones señaladas en el concepto de la Oficina Jurídica de esta entidad, citado al inicio, no requiere de inscripción en la cámara de comercio para ser oponible a terceros y, por ende, produce todos sus efectos desde el momento mismo en el que se celebra conforme a la ley.

“Lo anterior no significa que se esté señalando la improcedencia legal de celebrar tales contratos, como anota en su comunicación, sino precisando que, una vez celebrados, los mismos no requieren inscripción en la cámara de comercio, ni les es aplicable lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Comercio, pues la ley no ha exigido para éstos ningún requisito de publicidad8.
(…)”

_____________________________________________
1 Código de Comercio, artículo 29 numeral 4). La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción
2 Código de Comercio, Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
3 Código Civil Art. 2409. Definición del empeño o prenda. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.  
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.  
4Código Civil. Art. 2411. Perfeccionamiento del contrato. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
5 Código Civil. Art. 2414. Prenda de crédito.Se puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.
6 Código de Comercio. Art. 1200._Bienes susceptibles de ser gravados con prenda. Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.
7Código de Comercio. Art. 1208._Formalidades y oponibilidad. El contrato de prenda de que trata este Capítulo podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.
8Código de Comercio. Art. 901._Inoponibilidad. Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A.
  • Actor: ASOCRETO.
  • Fecha:17 de marzo de 2005
  • Expediente:1100123240020020683
  • Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo
  • Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE CONCRETO –ASOCRETO-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 35103 de 2001 y 3295 de 2002, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria.

3.         CONSIDERACIONES

“(…)
“B. FIJACIÓN DEL LITIGIO
“(…)

“[E]s evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos administrativos demandados, desconoció el principio de la buena fé, ya que consideró la oferta de servicios (cotización) del 29 de noviembre de 1999, como una propaganda comercial, y entendió que la información contenida en dicha oferta carecía de veracidad, enfoque que la llevó a darle el alcance equívoco –lo que implicó una indebida aplicación de normas- a los conceptos de certificación y acreditación, precisados en el Decreto 2269 de 1993
“(…)

C. CARGOS

Violación de los artículos 83 y 333 de la Constitución Política.
“(…)

“Análisis de la Sala

“Mediante el Decreto 2269 de 1993, se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, el cual tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad el sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores (art. 1°).

Conforme con el artículo 2°ibídem, literales h) y k), acreditaciónes el procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación, e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología, para que lleven a cabo las actividades a que se refiere el decreto mencionado, y certificaciónes el procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia, por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento.

“Con fundamento en ello se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad que acredita y supervisa los organismos de certificación, inspección, y los laboratorios de prueba y ensayo y metrología (art. 14 Decreto 2269 de 1993, en concordancia con el numeral 7 artículo 17 del Decreto 2153 de 1992).

“En ejercicio de dicha facultad la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 981, del 12 de mayo de 1998, acreditó el laboratorio de concreto de la Asociación Colombiana de Productores de Concreto - ASOCRETO -, dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para realizar los ensayos que se relacionan en el artículo primero de la parte resolutiva de ese acto.

“En el artículo tercero ibídem se dispuso que ‘... En la publicidad que realice el Laboratorio de Concreto de la Asociación Colombiana de Productores de Concreto - Asocreto -, para anunciar los servicios a que se refiere la presente resolución, deberá hacerse claridad sobre el alcance de la acreditación concedida y, en todo caso, deberá incluirse lacondición de ser un organismo ‘Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio... "

“Ahora bien, mediante escrito C0T083-99, del 29 de noviembre de 1999, ASOCRETO envió a ICA, DE MEJICO, cotización respecto de los servicios de calibración y certificación de balanzas, anunciando que el servicio será ejecutado por técnico laboratorista certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma DETECTO, labor que no estaba acreditada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

“En los actos administrativos demandados no se sancionó a la actora, como se afirma en la demanda, por la omisión de señalar en la cotización de fecha 29 de noviembre de 1999, que el servicio que ofrecía no se encontraba acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y que ello era una obligación de plena observancia y acatamiento por parte de ASCORETO, ya que la sanción impuesta se originó en la vulneración del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto el ofrecimiento de los servicios no acreditados por esa superintendencia induce en error al destinatario, toda vez que ofrecer el servicio de certificación y calibración de balanzas, hace pensar que está acreditado previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no es cierto, máxime cuando se anuncia que los trabajos los ejecutará un técnico laboratorista ‘certificado’ por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Lo anterior permite concluir que al expedir los actos acusados, que tienen el alcance de proteger al consumidor y están fundados en normativa obligatoria y que se ajusta al caso, no se está restringiendo ilegítimamente los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada de la demandante, puesto que tales derechos, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no son absolutos y pueden y deben ser limitados por las autoridades en función de preservar un orden público económico, dentro del cual los consumidores ocupan lugar de preeminencia.

“El interés general de los consumidores, que por mandato del artículo 1° de la Constitución Política debe prevalecer, justifica la adopción de decisiones como la cuestionada, que implica un condicionamiento a los derechos e intereses particulares de la demandante.

“Con dichos actos tampoco se ha desconocido el principio de la buena fe, respecto de una empresa que no tiene suficientes diligencia y cuidado al ofertas sus servicios, de tal manera que a sus clientes se les de una información clara y precisa sobre los servicios que se les prestarán, con mayor razón cuando se trata de servicios especializados.

“Las anteriores anotaciones dan lugar a inferir que el cargo en comento no prospera.

Indebida interpretación de los artículos 14 y 15 del Decreto 3466 de 1982.
“(...)

“De conformidad con el artículo antes transcrito [art. 14 del decreto 3466 de 1982] se tiene que toda información que se brinde al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezca deber ser veraz y suficiente, y debe corresponder a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada.

“La cotización 083-99, del 29 de noviembre de 1999, expedida por ASOCRETO, a través de la cual ofreció los servicios de calibración y certificación de balanzas a un destinatario específico - ICA DE MEJICO­ constituye publicidad, en la medida que busca vender los servicios que allí se relacionan, y en tal sentido la información que se brinde debe ser veraz y suficiente, y corresponder a la realidad, sin inducir en error al consumidor.

“Como ya se ha dicho, mediante la cotización antes referida se ofrece al consumidor, en este caso, ICA DE MEJICO, el servicio de calibración y certificaciónde balanzas, el que sería ejecutado por un técnico laboratorista ‘certificado’ por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Lo anterior dio entender que el laboratorio ASOCRETO estaba acreditado por esa superintendencia para prestar tal servicio, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que mediante la Resolución No. 981 de 1999, no se acreditó ese laboratorio para calibrar y certificar balanzas.

“En este orden de ideas, la información contenida en dicho escrito no es cierta e induce en error al consumidor, pues, conforme con el artículo 19 del Decreto 2269 de 1993, en concordancia con el literal b del artículo 18 de ese mismo decreto, los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios deben ofrecer los servicios cuya competencia e idoneidad técnica esté acreditada previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que significa que la demandante al brindar servicios para lo cual no estaba acreditada, indujo en error al consumidor, pues, obviamente, al ofrecer un servicio de certificación, hizo pensar que se estaba acreditado para ello.

“Y mucho más si se anuncia que dicho servicio sería ejecutado por un técnico laboratorista certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que uno de los requisitos para la acreditación de servicios es, precisamente, contar con la estructura técnica y humana, idónea.

“En consecuencia, el cargo no prospera.

(...)"

 

4.       DECISIÓN

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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