SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Presidencia de la República. Decreto 121 del 17 de Enero de 2006.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Resolución 0021 del 20 de Enero de 2006.
Novedades de Doctrina
El embargo de cuotas sociales no impide la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de la liquidación
Concepto No. 05099139.
Expresión laudatoria en idioma inglésde uso común no puede ser registrada como marca sin la presencia de otros elementos
Resolución No. 35194 del 26 de diciembre de 2005.
Las cámaras de comercio no están facultadas para suprimir de los certificados de representación legal la información relacionada con los representantes legales, ni los cargos u órganos de administración inscritos en el registro mercantil
Concepto No. 05091094.
No se puede registrar un bien con el nombre de una comunidad indígena sin obtener su consentimiento
Resolución No.1863 del 31 de enero de 2006.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades para imponer sanciones por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta
Resolución No. 32813 del 7 de diciembre de 2005.
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
DECRETO 121 DEL 17 DE ENERO DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.160 del 23 de enero de 2006
Asunto: Por el cual se adiciona parcialmente el Decreto 2763 del 10 de agosto de 2005.
Principales puntos de interés:
“Las personas que hayan pagado su inscripción o su renovación en el Registro de Proponentes entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2005, deberán cancelar antes del 31 de marzo de 2006, únicamente la diferencia correspondiente a los días comprendidos entre la fecha en que se vencería su inscripción o su renovación en el 2006 y el 31 de diciembre del mismo año.
“Quienes hayan pagado su inscripción o su renovación entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2005, cancelarán el valor total de la tarifa establecida en el artículo 29 del Decreto 393 de 2002.
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 393 de 2002, las tarifas se aproximarán al múltiplo de cien más cercano.
“Efectuado el pago, la inscripción tendrá vigencia por todo el año 2006.
(…)”
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN 0021 DEL 20 DE ENERO DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.167 del 30 de enero de 2006
Asunto: Establece los criterios y la metodología para el cálculo del precio inequitativo de la leche cruda.
Principales puntos de interés:
Considerando que el parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2513 del 21 de julio de 2005 facultó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para establecer los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada, entre el precio al cual el industrial o comprador vende leche y el precio pagado por este al productor, a efectos de que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda adelantar las investigaciones que corresponda, se dispuso:
-
Que para el cálculo del precio inequitativo, se tendrán en cuenta siete (7) regiones productoras de leche cruda.
-
La fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda.
-
Que todo comprador de leche cruda, sea procesada o no, debe reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el volumen y el precio promedio ponderado por volumen, para compra y venta por litro de leche y productos lácteos, por región y por mes. La inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra pagando precio inequitativo.
-
Que el seguimiento mensual a la variación de los precios de compra y venta de leche, lo efectuará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, para lo cual obtendrá un promedio por región y por comprador, utilizando la información reportada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
-
“Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas comerciales restrictivas de la competencia según el artículo 4°, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes o complementarias.
-
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones sobre precio inequitativo en el mercado de la leche cruda en los siguientes eventos:
a. [De oficio];
b.“Por solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
c.“Por solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo (…)
d.“Por queja elevada a la Superintendencia de Industria y Comercio por productores de leche cruda que representen el cinco por ciento (5%) o más del total de las compras mensuales de leche cruda de un mismo comprador en una región lechera.
“Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio adelante una investigación por precio inequitativo en el mercado de la leche cruda, consultará a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo sobre el cálculo del presunto precio inequitativo pagado por el comprador investigado. Ese concepto no será vinculante
“Parágrafo. Tanto las investigaciones como el seguimiento del precio inequitativo se harán con la información correspondiente a los tres (3) productos lácteos con mayor participación en las ventas del comprador de leche cruda”.
“(…)
-“(…) Cuando se adelante una investigación por precio inequitativo en el mercado de la leche cruda conforme a esta resolución, se evaluarán las variaciones de calidad, costos de transporte, exportaciones a mercados distorsionados y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del comprador, siempre y cuando este los explique y los sustente”.
NOVEDAD DOCTRINA
El embargo de cuotas sociales no impide la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de la liquidación
Concepto 05099139
“(…)
“Tal como lo ha precisado la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-30625, de 2 de julio de 2004:
‘(… ) De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar.’(Resaltado fuera del texto)
“En ese orden de ideas, se advierte que la circunstancia de que las cuotas sociales, propiedad de alguno o algunos de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, se encuentran embargadas, no impide, en modo alguno, la liquidación del ente societario y, en tal evento, el remanente del socio embargado se deberá poner a disposición del juzgado respectivo por parte del liquidador.
“Ahora bien, es importante aclarar que las cámaras de comercio solamente pueden abstenerse de inscribir un acto o documento sujeto a registro cuando adolezca de ineficacia o de inexistencia, o cuando la ley las autorice expresamente para ello1. En consecuencia,las cámaras de comercio no estarán facultadas paranegarse a inscribir el documento contentivo de la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidadlimitada, por el hecho de que se encuentren embargadas la cuotas socialesde propiedad de un socio, toda vez que, tal circunstancia, escapa de la órbita de control de legalidad que deben ejercer tales entidades, correspondiendo directamente a los interesados, iniciar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2522 y 2553 del Código de Comercio.
“No obstante, la cámara de comercio deberá informar al juzgado que ordenó el registro del embargo, acerca de la inscripción de la cuenta final de liquidación.
(…)”
1 Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 1.4.1., capítulo primero, título VIII: “Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello.Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces o inexistentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del código de comercio.
“Las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y, en ningún caso, podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el numeral 1.2.2 del presente título, según corresponda a cada trámite.”
2 Código de Comercio, artículo 252: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.
3 Código de Comercio, artículo 255: “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”
Expresión laudatoria en idioma inglés de uso común no puede ser registrada como marca sin la presencia de otros elementos
Resolución 35194 de 26 de diciembre de 2005
“(…)
“La marca solicitada consiste en el término inglés ‘BEST’ cuyo significado, es obvio para el público de habla hispana, por consistir en una expresión del habla inglesa básica, que simplemente hace referencia al adjetivo superlativo de la palabra ‘bueno’ (good), igualmente es un signo que no contiene elementos adicionales que permitan definirla como poco habitual, razón por la cual el consumidor percibirá inmediatamente que los productos poseen ciertas características que hacen que sean considerados como los mejores.
Lo anterior deviene de dos circunstancias:
- El vocablo ‘BEST’ tiene un significado inmediato el cual es fácilmente percibido y es incapaz de funcionar como una marca; además, es una indicación común en el mercado para designar cualidades y características de los productos y servicios encontrados dentro del mercado. Es importante recalcar el hecho de que no se puede invocar exclusividad sobre un elemento evocativo, o descriptiva de cualidades de un producto, pues la jurisprudencia y la doctrina han entendido que tales elementos no son monopolizables y por lo tanto es deber de sus titulares incorporar dentro del conjunto desinencias u otros componentes que sirvan para diferenciarloclaramente de registros previos.
- Al referirse a las marcas débiles, el Tribunal de Justicia Andino, acoge la doctrina de los tratadistas Otamendi y Bertone, quienes manifiestan que el cotejo de marcas débiles debe hacerse con criterio benevolente, y que este tipo de marcas se encuentran solamente protegidas contra la imitación total.
- El signo solicitado ‘BEST’ identifica en general tejidos y productos textiles, los cuales son de consumo ordinario, de modo que el público relevante es el consumidor medio quien se encontraría con una indicación que emite un juicio sobre la naturaleza y cualidad de los productos prestados por el titular de tal marca.
“Así las cosas, como no existen elementos adicionales que puedan influir en la discernimiento del consumidor, la marca solicitada no permite que el público interesado distinga los productos así propuestos de los que tengan otro origen comercial.
(…)”
Las cámaras de comercio no están facultadas para suprimir de los certificados de representación legal la información relacionada con los representantes legales, ni los cargos u órganos de administración inscritos en el registro mercantil
Concepto 05091094
“(…)
“Cámaras de Comercio – Función de certificar los actos y documentos inscritos en el registro mercantil
“La Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, en su artículo 5, se ocupa de las sociedades y unidades de explotación económica y, sobre el particular, dispone:
‘La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
‘A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y direcciónde la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
‘Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.
‘PARÁGRAFO. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.’ (Negrilla fuera de texto)
“De la norma transcrita se infiere que las medidas cautelares impuestas sobre acciones, cuotas o partes de interés social, dentro de los procesos que se adelanten con fundamento en las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, limitan la capacidad de los socios accionistas titulares de las mismas, de los miembros de los órganos sociales y de los demás órganos de administración, del representante legal y del revisor fiscal, que se encuentran inscritos en el registro mercantil, solamente en lo que atañe a aquellas acciones, cuotas o partes de interés.
“Así mismo, tal como se desprende del segundo inciso del artículo 5 citado, el decreto de medidas cautelares sobre las acciones, cuotas o partes de interés social, no comporta, por sí mismo, la remoción de los nombramientos ni la cancelación de las inscripciones respectivas, más aún si se tiene en cuenta que, frente a las demás acciones, cuotas o partes de interés, que están libres de medida cautelar, la capacidad de los representantes legales, revisores fiscales y socios titulares no se ve afectada en forma alguna y que, eventualmente, al tenor del primer inciso del mismo artículo, éstos podrán ejercer actos de disposición, administración o gestión, según el caso, en relación con aquellas sobre las cuales pesa la medida cautelar, en los términos señalados, siempre que estén autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, debe contar, para tal efecto, con la autorización de la autoridad judicial competente.
“En este orden de ideas y, teniendo en consideración que, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, corresponde a las cámaras de comercio ‘Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos’, se concluye que las cámaras de comercio no podrán suprimir de los certificados de representación legal, cuando existan acciones, cuotas o partes de interés social que sean objeto de medida cautelar en los procesos referidos en el artículo 5 de la Ley 785 de 2002, la información concerniente a los representantes legales, ni a los cargos u órganos de administración que se encuentren inscritos en el registro mercantil.
(…)”
Corte Constitucional, sentencia C-1025/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “(...) Como puede observarse el artículo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas opartes de interés social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa, entonces, que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio. (...)”
Ibídem, sentencia C-1025/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “(...) no riñe con la Carta Política que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de interés social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podrán ejercer mientras penda la cautela ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con tales acciones, cuotas o partes de interés social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes. (...)”
Corte Constitucional, sentencia C-1025/04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “(...) En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente. (...)”
No se puede registrar un bien con el nombre de una comunidad indígena sin obtener su consentimiento
Resolución No. 1863 del 31 de enero de 2006
“(…)
“2. Nombre de Comunidades Indígenas
“2.1. Norma Aplicable
“El artículo 136 literal g) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina, señala que no podrán registrarse como marca los signos que ‘consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.’
2.2. Concepto
“(…)
“En este sentido, se ha puntualizado como grupos humanos que requieren salvaguarda y mantenimiento a las diferentes comunidades indígenas, locales y afro descendientes. Las primeras, las comunidades indígenas, son entendidas como un ‘grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades’. Las comunidades locales tradicionales, por su parte, son entendidas como un ‘conjunto de familias que habitan y ejercen control sobre un territorio, ligadas ancestralmente por vínculos sociales, culturales y económicos.’ y, finalmente, las comunidades afro americanas como ‘el conjunto de familias de ascendencia afro colombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo -poblado, que revelan y conservan consciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos’.2
“El reconocimiento de derechos de las comunidades indígenas, afro americanas o locales como un patrimonio no fue ajeno a la normatividad supranacional de propiedad industrial. En efecto, se ha ungido como una necesidad imperante la protección de la propiedad cultural e intelectual de las comunidades indígenas, en particular, y otros grupos, reconociendo la importancia de la existencia de un patrimonio de esas comunidades. En concreto, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla una protección impidiendo que se pueda registrar como marca los signos que:
a) “Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afro americanas o locales,
b) “Consistan en las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir los productos, servicios o la forma de procesarlos de esas comunidades,
c) “Constituyan la expresión de la cultura o práctica de esas comunidades.
“La norma, sin embargo, consagra una excepción para los signos incursos en cualquiera de las tres hipótesis anteriores, contemplando que es posible su registro sí la solicitud es presentada por la propia comunidad o sí media consentimiento expreso de ésta.
“3. Caso Concreto – Examen de Registrabilidad
“(…)
“El caso que nos ocupa, es examinar, si el signo solicitado en registro, de naturaleza mixta, compuesto por la expresión MUISCA en letras de color blanco, con un especial diseño de letra, acompañada de la palabra ‘AGUARDIENTE’ y otras explicativas, y una gráfica de un pectoral de oro de la cultura Tolima3, ubicados en un recuadro verde, es un signo que puede ser registrado como marca para distinguir productos, ‘bebidas alcohólicas (excepto cervezas)’, comprendidos en la clase 33 Internacional.
“Se observa que la expresión que pretende ser protegida como marca, MUISCA, pertenece al nombre de una comunidad indígena, ancestral que habitaba en el altiplano cundí boyacense,4 y que hoy se asienta en el departamento de Cundinamarca, alrededores del Distrito Capital5. De acuerdo a los estudios poblacionales previos (DANE 1993) la población está estimada en aproximadamente 500 personas6.
“Así las cosas, habiéndose verificado que MUISCA es el nombre de una comunidad indígena, que ha perdurado hasta nuestros días a través de sus miembros que han conservado la cultura, tradiciones, costumbres e identidad de este pueblo, y que por lo tanto debe ser protegido de acuerdo con lo establecido en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal g) de la Decisión 486.
“En este sentido, se evidencia que el signo solicitado en registro, que por demás reproduce una de las figuras mas emblemáticas del arte de la cultura Tolima7 -que difiere de las representaciones arte MUISCA-, no puede ser registrado como marca, pues, su uso exclusivo como denominación corresponde a la comunidad indígena en particular; sin que, ningún empresario pueda registrar una marca que incluya o consista en el nombre de tal comunidad indígena, salvo que ella misma lo requiera o que exista su consentimiento expreso, cuestión que no sucede en este caso.
“Por otra parte, respecto del argumento del recurrente, según el cual la sociedad solicitante no pretende utilizar la marca para distinguir productos de la comunidad indígena y que por el contrario lo que se pretende es enaltecer la cultura muisca, ha de indicarse, que el Despacho no está de acuerdo con tal opinión, pues no es cierto que la comunidad no pueda llegar a producir bebidas alcohólicas y mucho menos que a través de la producción de este tipo de bebidas pueda enaltecerse una cultura indígena, más aún cuando se hace referencia errada a una figura de arte no proveniente de la cultura que antecede a esa comunidad. De igual forma, vale la pena aclarar que de acuerdo con el tenor literal de la norma aplicada en el caso concreto, se protegen en general los nombres de comunidades indígenas sin que se requiera la verificación de ningún elemento adicional.
“(…)
2Comunidad Andina de Naciones. Estrategia Regional de Biodiversidad. Preparado por: Consorcio GTZ/FUNDECO/IE. La Paz – Bolivia. 2 de julio de 2001 en http://www.comunidadandina.org/desarrollo/beneficios.pdf
3Pectoral de Oro. Tolima. Fuente:
http://www.banrep.org/museo/esp/tol_O05834B.htm
4“Cuando llegaron los españoles en el siglo XV tres grandes familias poblaban el territorio colombiano. La cultura Chibcha ubicada en los altiplanos y zonas frías del centro del país y en la "Sierra Nevada de Santa Marta". La Caribe, localizada en el litoral del Océano Atlántico y la Arwac, en las regiones de los ríos Amazonas, Putumayo y Caquetá.”
“La familia Chibcha, una de las más numerosas y con mayor grado de desarrollo intelectual, tuvo un avanzado conocimiento en las matemáticas, empleó un calendario que le permitió manejar la agricultura y celebrar las fiestas religiosas y utilizó la escritura jeroglífica. Debido a su dispersión no formaron un pueblo único.”
“Dentro de la familia Chicha se destacaron los grupos Muiscas y Tairona. La base de la organización social de estos grupos era el clan o familia extensa. Varios clanes formaban una tribu cuyo jefe era el cacique. La unión de tribus denominada confederación, estaba comandada por el Zipa o Zaque, con funciones políticas administrativas y religiosas.”
“Los muiscas se ubicaron en altiplanos y zonas frías o templadas del centro del país (Cundinamarca, Boyacá y Santander) en una extensión de 30.000 Km2. Era un pueblo esencialmente agrícola mientras que la caza y la pesca fueron actividades secundarias. Su alimentación era básicamente vegetariana.”
“Fueron ceramistas y extraordinarios orfebres especializados en la elaboración de adornos personales y representaciones de dioses, animales sagrados y seres de la mitología aborigen. El pueblo Muisca era muy religioso. Sus divinidades estaban encarnadas en fuerzas de la naturaleza. Rendían culto al sol a quien denominaban Xué, Chía a la luna, chiminigagua al principio creador o fuerza suprema, Bachué a la madre de la humanidad y Bochica al rey civilizador.” (subrayado fuera de texto). Fuente: Presidencia de la República de Colombia. Historia. Primeros Pobladores.
5Muisca: Comunidad Indígena localizada “en los municipios de Cota, Chía, Tocancipá, Gachancipá, Tenjo y la localidad de Suba en Bogotá. En la antigüedad habitaban un amplio territorio en el altiplano cundiboyacense, pero el pueblo fue reducido y destruido económica, social y culturalmente por la conquista española. (...) Aunque no conservan rasgos de su lengua, pertenecía a la familia lingüística Chibcha. (...)Desafortunadamente, el pueblo Muisca experimentó un fuerte proceso de aculturación, reflejado en la pérdida de aspectos formales de la cultura. En la actualidad algunos pobladores luchan por tratar de recuperar algunas de las tradiciones y concepciones del mundo, en un proceso que busca que la comunidad vuelva a tener el esplendor del pasado. Fuente:
http://www.etniasdecolombia.org/indigenas/muisca.htm
6Fuente: “Colombia. Población indígena y negra censada por área de residencia y sexo, según grupo étnico. 1993” Sistema Nacional de Información Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
7El signo solicitado reproduce la grafica del Pectoral Oro de la Cultura Tolima que data del año 0 - 550 d.C., encontrado en Campo hermoso, Ataco, Tolima. “Una de las figuras icónicas de mayor fuerza visual de la metalurgia prehispánica es la representada por este pectoral de estilo Tolima, en que se combinan rasgos humanos y animales. Formas escalonadas, vertical y horizontalmente simétricas, dan la apariencia de brazos y piernas desplegados hacia afuera, mientras que la prolongación inferior puede interpretarse como la cola enroscada del jaguar, vista simultáneamente por dos costados”. Fuente:
http://www.banrep.org/museo/esp/tol_O05834B.htm.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades para imponer sanciones por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta.
Resolución 32813 del 7 de diciembre de 2005
“(…)
“El numeral 2° del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, la de ‘Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia’.
“A su vez, los numerales 15 y 16 del artículo 4° señalan como funciones del Superintendente de Industria y Comercio las de ‘15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas a que se refiere el presente decreto...’. y ‘16. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictiva a que alude el presente decreto, multas hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del tesoro nacional’.
“Sobre el alcance de estas normas el Consejo de Estado2, concluyó:
‘El artículo 2°, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 le señala a la Superintendencia de industria y Comercio la función de ‘Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales...’, razón por la cual en el numeral 2, ibídem, la dota de la facultad sancionatoria, así: ‘Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia’.
‘El aparte resaltado en negrilla por la Sala, no está haciendo referencia a una facultad genérica de la Superintendencia de impartir instrucciones, sino específica, que guarda relación directa con la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. No se trata de cualquier instrucción que le corresponda impartir en relación con todos los asuntos asignados a su competencia, sino de aquéllas necesarias para hacer posible la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con esa materia.
‘En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2º, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4°, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
‘Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2º, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4º no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones...’
“Dado ese alcance de las citadas normas puede concluirse que la conducta en que incurrió la sociedad XXXXX se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. Como lo sostiene el Consejo de Estado la razón de ella es evitar ‘... que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.’3(negrillas y subrayado fuera del texto)
“Sobre estas bases, carece de fundamento la afirmación del recurrente sobre la inexistencia de una norma legal que sustente la sanción impuesta. Como lo señaló el Consejo de Estado, esa conducta puede legalmente sancionarse de acuerdo con los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
(…)”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Exp. Núm. 6893, 17 de mayo de 2002 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Exp. Núm. 6893, 17 de mayo de 2002 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-Subsección A.
- Actor: AUTOMOTORES SAN JORGE S.A.
- Fecha: 6 de octubre de 2005
- Expediente: 2002-1012
- Magistrado Ponente: Susana Buitrago Valencia
- Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. PROBLEMA JURIDICO |
La sociedad AUTOMOTORES SAN JORGE S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 21123 de 2002 y 9341 de 2000, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria y se ordenó publicar una aclaración. |
3. CONSIDERACIONES |
“VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES.
“(...)
“En lo que respecta a la presunta violación del principio de legalidad (Tipicidad Jurídica) la Sala precisa:
“El Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, establece en su artículo 1°, las siguiente definiciones:
‘a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto do los bienes que introduzcan al mercado nacional.
‘b) Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte del él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. (...)’
“Así las cosas, debe entenderse para el sub - lite, la sociedad demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, ostenta las características de un expendedor, lo que permite concluir que es pasible de ser sujeto de las sanciones de que trata el ESTATUTO DEL CONSUMIDOR, pues su función en el proceso de comercialización incide directamente en la distribución de unos bienes o servicios producidos en este caso, por un tercero y ofrecidos al público en general, a quien se dirigió la publicidad del interés del 1.5% en la adquisición de vehículos CHEVROLET.
“De manera que Automotores San Jorge, al distribuir al público el producto anunciado en la promoción del interés del 1.5% mensual en la adquisición de vehículos de la marca CHEVROLET, es sujeto de las sanciones que establece el artículo 32 del Decreto 3466 ibídem, pues es claro que pese a que éste no ostenta la calidad de productor como lo alega el apoderado, respecto de los bienes que cobijaba la publicidad, los estaba promocionando en su establecimiento, circunstancias que lo hacía responsable frente al consumidor o comprador por la información que ofrecía en la adquisición de los bienes materia de debate; además, fue la publicidad la que lo señaló como uno de los concesionarios donde se podía hacer efectiva la promoción (fl. 647 C. 2 Antec.)
“Y es que tal como se demostró durante el trámite administrativo el anuncio de la aplicación del interés del 1.5% mensual no resultó veraz, pues se cobraba la totalidad del interés vigente (2.23%), pues al aplicarse el interés ofrecido en la publicidad del 1.5% mensual, 33% anual, se le trasladaba al usuario el faltante para completar la tasa usual vigente que finalmente se descontaba a título de subsidio que luego asumiría GM Colmotores y la Financiera de Colombia SA. GMAC, resultando por tanto engañosa la información que sobre el particular le fue divulgaba al consumidor para que con base en ella adquiriera el bien publicitado.
“En todo caso, el hecho que el bien ofertado sea distribuido por el productor; tampoco es una situación que lleve a esta Corporación a eximir a la demandante como la responsable de la publicidad, por cuanto el expendedor o distribuidor es el primer obligado a acogerse a las normas que sobre protección al consumidor se han dictado, las cuales, acorde con el sub - lite, exigen la entrega de información veraz y suficiente sobre los bienes ofrecidos al público, según lo prevé el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982.
“(…)
“En este orden de ideas, no puede admitirse el planteamiento de la actora en cuanto a que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos 31 y 32 ibídem le competen únicamente al PRODUCTOR, pues es claro según los argumentos expuestos, que el expendedor, en este caso, Automotores San Jorge, también es responsable por ello, ya que la exigencia del artículo 14 antes trascrito, tiene injerencia y obligatoriedad en la esfera de la relación expendedor-consumidor, y es bajo este entendido que las disposiciones contenidas en os referidos artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, resultan aplicables a la situación analizada, por haberse demostrado su responsabilidad en los hechos objeto de investigación; además, que la protección a los consumidores, referente a la publicidad de los bienes comercializados sujetos a promoción, tiene carácter constitucional (artículo 78), inspirado en la defensa y primacía del interés general.
“(…)
“En este orden de ideas, las alegaciones esbozadas por la demandante en este cargo tampoco tienen vocación de prosperidad.
“Finalmente y en lo que respecta al cargo denominado Falta de Competencia -Garantía del Juez Natural - que propone el demandante debe decirse que no es acertada la conclusión respecto a que la posibilidad de corregir las conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se concreta únicamente en la imposición de multas, pues sí bien ejerce esta facultad sancionatoria, ello no es óbice para que pueda adoptar otras las medidas, pues tal atribución le es conferida por el artículo 32 del Decreto 3466 de 1986, reiterado por la Ley 446 en su artículo 145 literal a).
“(...)
“Así las cosas, está claro que la SIC no sólo está facultada para imponer multas, sino para tomar las medidas necesarias que propendan por la protección del consumidor o usuario, las que en este caso se reflejan en la aclaración de la publicidad y en el ajuste de las condiciones de los negocios celebrados por el Concesionario sin atender a las expectativas de la publicidad, que limitaron que los consumidores realizaran su compra en las condiciones de la publicidad.
“Por tal motivo este cargo no prospera.
“VIOLACIÓN A LAS NORMAS LEGALES.
“Frente a que las medidas contenidas en las Resoluciones Acusadas no tienen una finalidad preventiva, no pudiendo en todo caso la SIC ordenar la devolución de los dineros al consumidor, considera la Sala en armonía con lo expuesto en el último cargo analizado, que la intención integral de la norma cuando ordena la corrección de la publicidad, no se agota con dicha orden, en este caso con la difusión correctiva de la propaganda comercial, toda vez que el artículo 35 del Decreto 3466 de 1982 le otorga la potestad a la Entidad demandante de tomar las medidas necesarias para que no se incurra nuevamente en el error o para que no se cause el perjuicio o daño de los consumidores.
“En el presente caso, se optó además de la corrección de la publicidad por el resarcimiento de los perjuicios o daños ocasionado a los compradores de la promoción del 1.5% interés mensual para la adquisición de vehículos de la marca Chevrolet, a los cuales y pese a haber adquirido vehículo durante el término de la promoción no se les hubiese aplicado dicho interés, pues se estableció por la Superintendencia que éste debió ser el interés a aplicar en aquellos casos en donde se adquirió cualquier vehículo de la marca Chevrolet diferente de microbuses, buses, busetas, Kodiak, Brigadier y Súper Brigadier, a los que no se les haya dado otra promoción anunciada en publicidad,que hayan pagado como mínimo el 30% del valor del vehículo, ordenando en tal efecto ajustar, el interés cobrado en cuantía del 1.5% mensual.
“(…)
“En este orden de ideas, para la Sala la orden dada por la SIC en el artículo 2° de la Resolución N0 9341 de 2000, confirmada por la Resolución 21123 de 2000, no excede las facultades otorgadas por el Legislador en materia de protección al consumidor. Por ello este cargo tampoco prospera.
“En lo que respecta a la indebida y errónea motivación de los actos administrativos, la Sala despacha este cargo en los siguientes términos:
“(...)
“De la lectura de la promoción se puede decir que la aplicación de la tasa de interés del 1.5% era viable para los modelos Chevrolet ofrecidos en los concesionarios de dicha Red, a excepción de la restricción que hacía la publicidad, que el financiamiento se haría sólo hasta 36 meses, es decir que no podría superar este tiempo, y que para aplicar a la promoción debía por lo menos pagar el 30% de la cuota inicial.
“(...)
“De manera tal que Automotores San Jorge al aplicar la publicidad ofertando la adquisición de los vehículo de la marca Chevrolet, efectuó restricciones que la propaganda comercial no poseía, adoptando en todo caso una postura diferente a la expresada por G.M. Colmotores en cuanto a la tasa de interés promocionada y al valor de la cuota inicial, restringiendo la publicidad para aquellas compras en las que se pagara única y exclusivamente el 30% del valor del vehículo a título de cuota inicial, aspecto que no estaba previsto en tales condiciones en la publicidad. Esta precisión permite que la Sala concluya que indistintamente del valor de la cuota inicial - 30% o más -, la política de la promoción era mantener la tasa de interés del 1.5%sin ninguna limitante, como sí pretende hacerlo ver el concesionario demandante.
“En este orden de ideas no encuentra la Sala que la SIC haya desconocido las condiciones de la publicidad, pues lo cierto es que se demostró que la aplicación dada por Automotores San Jorge impuso restricciones que la misma no tenía, por lo tanto este cargo tampoco prospera.
“Ahora bien, frente a que el descuento no constituyen una promoción,sino una negociación entres las partes, la Sala considera que efectivamente el hecho de acordar un descuento sobre el valor del vehículo no constituye una promoción, resultando acertada la conclusión de la SIC en la medida en que el porcentaje del mismo no se aplica en condiciones de igualdad y para todos los compradores de vehículos, sino que éstos se determinan teniendo en cuenta la gama del vehículo, la forma de pago y demás circunstancias propias del acuerdo de voluntades, por ello, no es posible que la sociedad demandante lo alegue como constitutivo de una promoción, sino del resorte propio de la actividad comercial y como un gancho para iniciar la negociación de la compra del vehículo.
“La publicidad incluyó la restricción frente a que no era acumulable con otras promociones, pero no especificó que debían entenderse como tales, aquellas que el concesionario otorgaba a título de descuento sobre el valor de la compra, y en la medida en que éste dependía de la propia negociación entre el concesionario y el comprador, no era una de las excepciones de que hablaba la publicidad. No resulta tampoco lógica la manera de desestimar la aplicación del interés del 1.5% con fundamento en el otorgamiento de descuentos, pues dadas las condiciones previstas en la promoción, lo procedente era que se aplicara la tasa ofrecida, sin distintivos a que el cliente optará por ésta o por el descuento pactado, y ello por cuanto la percepción del usuario y/o consumidor era la expectativa de celebrar un negocio bajo las condiciones publicitadas en los medios de comunicación.
“Además, en la publicidad no se expresó cual sería el precio de los vehículos Chevrolet, por lo tanto no hay manera de determinar que el valor frente al cual se debía realizarse la compra del vehículo era la indicada en el precio de lista, pues tampoco se precisó que las condiciones de la promoción eran ajustables únicamente frente a los ‘Precios lista’y no aplicaba con otros descuentos que ofreciese el Concesionario.
“Así las cosas, para la Sala no es aceptable el argumento de la demandante en cuanto a que al ofrecerse un descuento no aludido en la publicidadno le daba derecho al consumidor de acceder al ámbito de la promoción, pues esta circunstancia no fue tampoco advertida en la publicidad, lo que permite inferir que para el cliente, ello no era obstáculo para aplicar la promoción en los términos publicitados, lo que obligaba al Concesionario a cumplirlo de esta manera.
“Por lo expuesto este cargo tampoco prospera.
“Finalmente en cuanto al significado del término promoción, debe resaltar la Sala que el Decreto 3466 de 1982 (...) define la propaganda comercial (…)
“(…)
“De las normas transcritas, se determina que no es desfasada la conclusión a la que llega la SIC en la Resolución N° 9341 de 2000, respecto a lo que debe entenderse por promoción, en la medida en que se sustenta en las precitadas normas, y habiéndose demostrado que el Concesionario demandante incurrió en las conductas previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1986, está claro que la definición que utiliza la demandada y que cuestiona el Concesionario demandante no riñe con lo previsto por tales disposiciones, por ello este cargo tampoco prospera.
(...)” |
4. DECISIÓN |
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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