BOLETÍN JURÍDICO No. 12 - Diciembre de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

No es viable el reporte negativo a las centrales de riesgo cuando no ha habido previo contrato de servicio con el operador.
Resolución No. 32410 del 29 de noviembre de 2006.

Revocatoria directa de los actos de inscripción en el registro mercantil.
Concepto Of. Jurídica No. 06077825 del 5 de septiembre de 2006.

El reporte de multas con destino al registro único de proponentes no constituye sanción.
Concepto Of. Jurídica. No. 06092281-1 del 23 de octubre de 2006.

El no uso continuo de una marca puede conducir al ejercicio de la acción de cancelación.
Concepto Of. Jurídica. No. 06094701-1del 10 de octubre de 2006.

Entidades que pueden certificar sistemas de gestión de calidad bajo la norma NTGP:1000.
Concepto Of. Jurídica. No. 06083530 del 6 de octubre de 2006.

Novedad Jurisprudencial

Índice de Conceptos

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. RESOLUCIÓN 3800 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2006.

Publicada en el Diario oficial No. 46.440 del 2 de noviembre de 2006.

Asunto: Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 811 de 2003, modificatoria de la Ley 101 de 1993, sobre Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola.

Principales puntos de interés:

La Ley 811 de 2003, creó las organizaciones de cadena por producto o grupos de productos en los sectores agropecuario, forestal, acuícola y pesquero, a nivel nacional y regional, con el fin de mejorar su competitividad y asignó a la Superintendencia de Industria y comercio, la función de vigilar el cumplimiento de los acuerdos comerciales que dichas organizaciones celebren. En tal virtud se dispuso lo siguiente:

  • El número de miembros de las organizaciones de cadena deberá reflejar los sectores productivos que la componen; de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones se convocará a los productores o empresarios del sector para su reconocimiento como representativos del mismo, condición que deberá ser verificable por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC), según el sector.

  • No puede ser inscrita ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una organización de cadena por producto o grupo de productos, y para tal efecto éstas deberán cumplir una serie de requisitos establecidos por el mencionado Ministerio.

  • Los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural previa su entrada en vigor o ejecución y deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando infrinjan las disposiciones sobre prácticas restrictivas y promoción de la competencia.

  • Las Organizaciones podrán constituirse en Persona Jurídica cuando sus miembros así lo determinen.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. RESOLUCIÓN 2501 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2006

Publicada en el Diario oficial No 46.445del 7 de noviembre de 2006.

Asunto: Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0859 del 25 de abril de 2006, mediante la cual se expidió el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.

Principales puntos de interés:

  • Se prorrogó hasta el 8 de marzo la entrada en vigencia del Reglamento ante la inexistencia de organismos de certificación, de inspección y Laboratorios de ensayo, acreditados por esta Superintendencia.

  • Adicionalmente se modificaron otros apartes en el sentido que:

  • Las instrucciones para el consumidor deberían estar como mínimo en alfabeto latino y en idioma español.

  • Con el Reglamento Técnico se podrá demostrar la conformidad de los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores - Congeladores para uso doméstico, de manera transitoria, a través de la Declaración de Conformidad del Proveedor de esos productos, siempre y cuando aquella se expida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Se substituyó el Grafico número 1 del artículo 7 de la Resolución 0859 de 2006, sobre los Requisitos Técnicos, Numerales y Ensayos Aplicables, con el fin de adaptar lo relativo al etiquetado.

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

No es viable el reporte negativo a las centrales de riesgo cuando no ha habido previo contrato de servicio con el operador.
Resolución 32410 del 29 de noviembre de 2006

“(...)

“Así mismo, vale la pena aclarar que para proceder a realizar reportes a las centrales de riesgo o revisar la información crediticia en las mismas, es necesario contar con la autorización expresa de la persona para dicho proceso. Así pues, en la medida que se esté negando el vínculo contractual celebrado entre el operador y el suscriptor, se refuta a su vez la autorización de revisar y reportar la información crediticia.

“A propósito, es importante mencionar que ante la ausencia de normatividad que regule las centrales de riesgo, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer los condicionamientos y características de los reportes, los cuales deben respetar el derecho fundamental al habeas data. Así las cosas, en sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 la Corte estableció el contenido y los medios jurídicos para la protección del habeas data al tenor del artículo 15 de la Constitución Política. Al respecto, se trae a colación los siguientes apartes:

‘[El núcleo esencial del habeas data] A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

‘La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

‘Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.
(…)

‘El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
(…)

‘Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
(…)

‘En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. (…)’

“En relación con el habeas data, la Corte desarrolló varios puntos importantes, sobre los cuales vale la pena destacar, para el caso concreto, lo que respecta a la existencia de una autorización previa, expresa y voluntaria hecha por la reclamante, para permitir, no sólo la consulta de su historial crediticio en las centrales sino también asentir la realización del reporte de la información referente al manejo de las obligaciones…

“Por consiguiente, en lo que respecta a la queja de la reclamante encaminada a que se retire un reporte negativo de las centrales de riesgo toda vez que negó haber contratado el servicio con el operador, mal puede éste reportar información de aquélla, toda vez que al negar el vínculo contractual – se insiste – se está rebatiendo en principio la autorización necesaria para que el operador revise y reporte la actividad financiera y de las obligaciones, es decir que, en dicho caso, se deberá eliminar o suprimir completamente el reporte realizado a las centrales de riesgo relacionado con las obligaciones surgidas del contrato que se niega.

“En este orden de ideas, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio encontrado en el expediente, la [quejosa] (…) niega haber contratado las líneas móviles relacionadas (…), respecto de las cuales se han generado cargos imputables por el operador a la reclamante y el reporte negativo a las centrales de riesgo, este Despacho ordenará, de acuerdo con su competencia, que de manera inmediata sea retirado o eliminado por completo el reporte negativo realizado a las centrales de riesgo, por lo explicado en esta resolución, sin perjuicio de que sea resuelto por las autoridades competentes lo relacionado con la suscripción del contrato y el saldo correspondiente impagado.”


SU-082 de 1º de marzo de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía. y, SU-089 de 1º de marzo de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía

Revocatoria directa de los actos de inscripción en el registro mercantil
Concepto Oficina Jurídica 06077825 del 5 de septiembre de 2006

“(...)
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ‘los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

‘1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;

‘2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

‘3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Resaltado fuera del texto)

Al respecto, es necesario aclarar que, en ejercicio de las funciones administrativas que desarrollan las cámaras de comercio, la posibilidad de revocar directamente se refiere a los actos administrativos que las mismas profieren, esto es, a los actos de inscripción de “actos y documentos” sometidos por la ley a la formalidad de registro mercantil. Tales “actos y documentos” en sí mismos no son actos administrativos sobre los que se pueda aplicar esta figura.

“En este sentido, frente a las decisiones adoptadas por los socios al interior de una sociedad, no opera la revocatoria directa, teniendo en cuenta que la misma no procedería, si fuere el caso, contra el acto que se inscribe en la cámara de comercio, (pues éste en estricto sentido es una decisión de los socios),sino contra el acto administrativo de inscripción. En efecto, se reitera que, en lo relativo al registro mercantil pueden ser objeto de la figura llamada en el derecho administrativo ‘revocatoria directa’, de oficio o a solicitud de parte, los actos de inscripción respecto de los cuales se verifica alguno de los supuestos consagrados en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, más no el acto mismo (que se inscribe).”

El reporte de multas con destino al registro único de proponentes no constituye sanción.
Concepto Oficina Jurídica 06092281-1 del 23 de octubre de 2006.

“El Registro Único de Proponentes tiene origen legal, esto es, el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone:

“‘(...) las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.’

“El mismo artículo señala la información que debe estar contenida en dicho registro y que es aquella que será objeto de certificación por parte de las cámaras de comercio.

“De otro lado, el artículo 1 del Decreto 856 de 1994 señala:

“ ‘OBJETO DEL REGISTRO.

“‘El registro de proponentes tiene por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la ley 80 de 1.993.’

“A su vez, el artículo 2 del citado decreto dispone:

“ ‘NATURALEZA DEL REGISTRO.

“ ‘El registro de proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.’

“Por su parte, en relación con el Registro Único de Proponentes, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“ ‘A fin de garantizar materialmente el derecho de todos los ciudadanos a presentar propuestas para contratar con el Estado, la Ley 80 previó un registro único de proponentes, que llevan las Cámaras de Comercio, entidades éstas que en razón del resultado favorable en el manejo del registro mercantil, pueden garantizar la eficacia y transparencia en el manejo de este mecanismo.’

“ ‘Por regla general, a las personas naturales como jurídicas que tengan como actividad desarrollar su objeto social a través de contratos con el Estado, se exige la inscripción, calificación y clasificación en el registro único de proponentes de naturaleza pública, a fin de que la administración pueda evaluar las propuestas presentadas en atención a la información que de manera anticipada y objetiva contiene dicho registro sobre la capacidad financiera, la capacidad jurídica, técnica, de contratación, especialidad del contratista, multas, sanciones, etc.’

“(...)

“ ‘El registro de proponentes tiene pues un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administración de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el interés público, en tanto la información allí contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocación permanente de contratar con el Estado.’ ”

“(...) el Registro Único de Proponentes constituye un instrumento, entre otros tantos establecidos en la Ley 80 de 1993, para llevar a cabo la selección objetiva de los contratistas y cumplir los principios de economía y transparencia que requieren las compras estatales. Es así como, en la medida que la información en él contenida incide de manera directa en la decisión de la Administración para efectuar tal escogencia, la misma debe reflejar la realidad de los hechos allí consignados, de tal suerte que sirva de respaldo a la decisión adoptada, garantizando así el interés público y el derecho de los proponentes a concurrir en igualdad de condiciones en los procesos de contratación administrativa.

“De conformidad con lo expuesto, ni el reporte de las multas y de las sanciones en dicho registro ni la certificación que de las mismas expiden las cámaras de comercio, en ejercicio de sus funciones, constituyen en sí mismos una sanción.

“Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta que la información sobre las multas y las sanciones impuestas a los contratistas, reportada a las cámaras de comercio con destino al registro de proponentes, así como la información sobre el cumplimiento de los contratos, es relevante dentro del proceso de selección de contratistas en la medida que refleja el grado de cumplimiento que éstos han mostrado en los contratos previamente suscritos con las entidades públicas, (...)”.


Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001, Magistrada Ponente doctora Clara Inés Vargas Hernández.

Decreto 856 de 1994, artículo 9.

El no uso continuo de una marca puede conducir al ejercicio de la acción de cancelación.
Concepto Oficina Jurídica 06094701-1 del 10 de octubre de 2006. 

“El derecho del ‘titular’ de un registro marcario no es absoluto, toda vez que si éste no hace uso de su marca durante determinado período de tiempo, cualquier persona interesada puede solicitar la cancelación del registro, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad andina.

“(...)

“Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha sostenido:

“ ‘Doctrinariamente la marca es considerada como un bien inmaterial, susceptible de apropiación como objeto de derecho. Pero ese bien inmaterial tan sólo existe en la mente de los consumidores, cuando ellos asocian el signo marcario con el correspondiente producto o servicio. De allí que la mayor parte de las legislaciones exijan el uso obligatorio de la marca registrada como elemento constitutivo indispensable para que se consolide el derecho, imponiendo al titular la carga legal de demostrarlo, so pena de perder la titularidad. En otras palabras, si no se demuestra que los consumidores han tenido oportunidad de asociar el signo, en el cual consiste la marca, con el producto o servicio concretos de que se trate, no podría aceptarse que el derecho del titular exista desde el punto de vista doctrinal.

“Aparte de esta razón fundamental, suele exigirse el uso obligatorio de la marca a fin de que los registros marcarios oficiales reflejen en lo posible la realidad que se vive en el mercado y no sean simplemente un catálogo formal y teórico que obstaculizaría el normal desenvolvimiento de nuevos mercados’.

“En efecto, la exigencia del uso, se fundamenta en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la función principal de la marca, cual es la de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyen su objeto.

“En tal virtud, independientemente de que exista o no cambio del titular, la falta de uso continuo de una marca sin motivo justificado puede conducir a que terceros adelanten la acción de cancelación ante la oficina nacional competente y, si resulta procedente (el titular del signo distintivo no acredita el uso o no demuestra una causal de justificación del no uso), a la extinción del derecho al uso exclusivo de la marca.”


Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 1-IP-91 de 8 de febrero de 1991.

Entidades que pueden certificar sistemas de gestión de calidad bajo la norma NTGP: 1000.
Concepto Oficina Jurídica 06083530 del 6 de octubre de 2006.

“(...)

“De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2375 de julio 17 de 2006 “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 872 de 2003”

“Las entidades y agentes obligados de que trata el artículo segundo de la Ley 872 de 2003,que deseen certificar su sistema de gestión de la calidad bajo la norma NTCGP:1000,deberán realizarlo ante un -organismo de certificación de sistemas de gestión de calidad acreditado bajo dicha norma, por la Superintendencia de Industria y Comercio.” (subraya fuera de texto).

A su vez, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2375 de 2006, las entidades de certificación que cuenten con acreditación para certificar sistemas de gestión de calidad bajo la Norma ISO 9001, podrán obtener la ampliación de la acreditación para certificar bajo la norma NTCGP:1000, siempre y cuando se sometan a la revisión de los elementos adicionales que exige la norma NTCGP:1000.

En tal virtud, las entidades obligadas a aplicar el Sistema de Gestión de la Calidad pueden hacerlo bajo la norma NTCGP:1000, para cuyo efecto podrán acudir ante cualquier organismo que haya obtenido la acreditación respectiva por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, hasta el momento ninguna entidad ha obtenido tal acreditación.


ARTÍCULO 2o. ENTIDADES Y AGENTES OBLIGADOS. El sistema de gestión de la calidad se desarrollará y se pondrá en funcionamiento en forma obligatoria en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional. Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza pública o las privadas concesionarios del Estado.
(....)

(...) “Las entidades de certificación que cuenten con acreditación para certificar sistemas de gestión de calidad con la Norma ISO 9001, someterán la revisión de los elementos adicionales que exige la NTCGP:1000.”(...)


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria
  • Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.
  • Fecha: 6 de septiembre de 2006
  • Consejero Ponente: Guillermo Bueno Miranda
  • Tipo de Acción: Tutela contra sentencia
2.         PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver la impugnación dado su carácter excepcional y subsidiario.

3.         ANTECEDENTES

COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A., alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se anulara la Resolución 4954 del 13 de marzo de 2000 mediante la cual se le declaró infractora de las normas de competencia desleal y le impuso una sanción económica.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la tutela, al considerar, entre otras, que la solicitud de amparo no se encuentra acorde con el principio de inmediatez que la caracteriza, al haberse demorado aproximadamente 6 años para invocarla.

4.         CONSIDERACIONES

“La solicitud de tutela y su procedencia”.
“(...)

“Sin embargo, resulta indispensable como requisito sin el cual no es posible entrar al estudio de fondo de la tutela, establecer en cada caso la procedencia de la acción, dado su carácter excepcional y subsidiario, (...)”.

“Pues bien, ha sido pacífica, abundante y clara la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, en relación con la inmediatez, definida como el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de acuerdo con el cual ‘se exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia’.
“(...)

“El debido proceso en el caso concreto”.
“(...)

“... La parte actora es conciente de que la discusión sobre la apelación se cerró con el fallo de la Corte Constitucional y, sin embargo, sólo vino a plantear su petición de amparo pasados casi tres años, lo que definitivamente no está acorde con el principio de inmediatez que se convierte, tal como se vio atrás, en insoslayable requisito de procedibilidad que impide al juez constitucional cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

“(...)

“De esta manera, es claro que el largo tiempo transcurrido es atribuible exclusivamente a la incuria de la parte actora y la tutela no es instrumento que pueda ser utilizado para subsanar los propios yerros, y cabe agregar que es inadmisible que se acuda a la acción de tutela repetidamente contra una misma actuación judicial sin que existan hechos nuevos, al ritmo en que se vayan encontrando o creando ‘novedosos’ argumentos, o al calor de lo que se le vaya ocurriendo a cada quien.

“(...)
“En estas circunstancias, sería gravemente atentatorio contra la seguridad jurídica representada en el principio de cosa juzgada, revivir a estas alturas (6 años después) una discusión jurídica y emprender por esta excepcional vía la revisión de un proceso de carácter judicial que culminó con sentencia que se encuentra en firme (...).

“Análisis del derecho de igualdad para el caso concreto”.
“(...)

“Este es un principio básico de seguridad jurídica ubicado en la médula del Estado Democrático de Derecho: las controversias deben tener un punto final, un lugar de cierre definitivo que ofrezca certeza a los asociados de que no se revivirá un proceso, que no se volverá a revisar una decisión, que no se echará para atrás el fallo que haya resuelto en forma definitiva un conflicto, y por lo mismo – permita la vigencia de las condiciones mínimas indispensables para la convivencia pacífica y el desarrollo armónico de las sociedades.

“La pretensión de aplicar el derecho de igualdad hacia futuro implicaría directa y frontalmente la proscripción del principio de cosa juzgada, en el que se sustenta la seguridad jurídica y la estabilidad democrática.

“De manera que si, frente a la situación planteada por la parte actora, acaso pudiera tener aplicación un criterio de igualdad, sería para verificar que las resoluciones emitidas por la SIC en los casos de XXXX y XXXX guardan correspondencia con la proferida con anterioridad contra XXXX, para verificar si en las segundas pudo haber un trato desigual frente a la primera, y no al contrario. Sin embargo, aquellas no son objeto aquí de juicio alguno por vía de tutela.”

5.       DECISIÓN

“Confirmar ( la sentencia del 19 de julio 2006), en cuanto declaró improcedente la tutela formulada por Comunicación Celular Comcel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que se relaciona con el derecho al debido proceso.

“Adicionarla para negar la tutela, en relación con el derecho a la igualdad invocado.”

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2412

Propiedad Industrial

Cancelación por no uso

Es obligatorio el uso de una marca, independientemente del cambio de titular

06094701
10-10-2006

2413

Protección del consumidor

Certificación del sistema de gestión de la calidad

-Obligación de entidades estatales de adoptar un sistema de gestión de la calidad

-Organismos acreditados para certificar

06083530
06-10-2006

2414

Cámaras de comercio

Información reportada en el registro único de proponentes sobre multas y sanciones

-La información sobre multas y sanciones no es en sí misma una sanción

-El objeto no es publicitar el cumplimiento o no de las sanciones sino el comportamiento contractual

-Caducidad del reporte de multas en el registro único de proponentes

06092281
23-10-2006

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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