SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Novedades de Doctrina
No es procedente la Desanotación de Contratos de Licencia del Registro de Propiedad Industrial.
Resolución No. 28135 del 25 de octubre de 2006.
La inscripción en el registro mercantil de las escritura de disolución de la sociedad no conlleva la cancelación de los embargos.
Concepto Of. Jurídica No. 06075047 del 10 de septiembre de 2006.
Ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación.
Concepto Of. Jurídica. No. 06066064 del 29 de agosto de 2006.
La negativa a prestar el servicio debe obedecer a causas establecidas en la ley.
Concepto Of. Jurídica. No. 06080728 del 16 de agosto de 2006.
Equipos terminales robados.
Concepto Of. Jurídica. No. 06056298 del 29 de agosto de 2006.
Recursos contra actos de registro.
Concepto Of. Jurídica. No. 06072826 del 31 de agosto de 2006.
Novedad Jurisprudencial
Índice de Conceptos
NOVEDAD NORMATIVA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 04 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2006.
Publicada en Diario Oficial No. 46.431 del 24 de octubre de 2006
Asunto: Intervención del Estado en la Protección de los Derechos del Consumidor.
Principales puntos de interés:
El Presidente de la República, en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política y de la Ley 73 de 1981, instruyó a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, en el sentido de propender por:
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La creación de una Oficina de Protección al Consumidor y metrología legal y la implementación de un procedimiento para atender quejas y reclamos de los consumidores en cada uno de los municipios.
-
La reactivación de los Consejos de Protección al Consumidor, apoyar la creación de Asociaciones y Ligas de Consumidores y coadyuvar en su fortalecimiento.
-
El abastecimiento regular de los mercados con los productos básicos de la canasta familiar, a través de mercados móviles, campesinos y comunitarios, cooperativas y proveedurías de tenderos.
-
La implementación de sistemas de control de calidad de bienes y servicios y la realización de campañas de verificación en materia de protección del consumidor y metrología legal, así como la adopción de las medidas adecuadas para que los consumidores puedan conocer el precio de los artículos que se ofrecen al público.
-
El estudio por parte de las Asociaciones y Ligas de los Consumidores, de las disposiciones que les conciernen y a su participación dentro de los espacios de comunicación local.
-
La realización por parte de los estudiantes de derecho, de su judicatura como asesores de las Ligas y Asociaciones de Consumidores, dentro de su competencia.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA 004 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2006
Publicada en Diario Oficial No. 46.437 del 30 de octubre de 2006.
Asunto: Adicionar el subnumeral v) al literal a), numeral 2.1.1.3 "Grupo financiero, administrativo y contable" del Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única.
Mediante la citada Circular, la Superintendencia de Industria y Comercio instruyó a las juntas directivas, a los representantes legales y a los revisores fiscales de las Cámaras de Comercio, en relación con la inscripción de bienes muebles sujetos a registro.
Principales puntos de interés:
-
En los actos de adquisición y en el registro correspondiente a bienes muebles sujetos a esta formalidad, se deberá indicar expresamente si éstos fueron adquiridos con recursos de origen público.
-
Las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la autoridad respectiva la anotación de “recursos de origen público”, cuando:
- Efectivamente se haya empleado recursos públicos;
- El registro tenga la naturaleza de registro público; y
- El acto de registro sea constitutivo de la titularidad del bien que se registra.
-
Cuando se adquieran o se formen con el empleo de recursos públicos bienes relacionados con la propiedad industrial, las Cámaras de Comercio señalarán el origen de los recursos en el formulario de solicitud. Si se trata de bienes que ya se encuentran registrados, las Cámaras deberán informar el origen de los recursos utilizados, mediante escrito dirigido al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, identificando el signo distintivo o la nueva creación de que se trate.
-
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las autoridades registrales, de acuerdo con sus competencias, la adopción de mecanismos y procedimientos que permitan efectuar en el registro correspondiente, la anotación relacionada con el origen de los recursos empleados en la adquisición del bien.
-
Las Cámaras de Comercio deben efectuar las inscripciones antedichas antes del 23 de diciembre de 2006.
NOVEDAD DOCTRINA
No es Procedente la Desanotación de Contratos de Licencia del Registro de la Propiedad Industrial.
Resolución 28135 del 25 de octubre de 2006
“(...)
“Que la Constitución Nacional establece la competencia restringida y taxativa de los servidores públicos, indicando que solo están facultados para lo expresamente indicado en la Constitución o la ley.
“De este modo, el Articulo 121 establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de lasque le atribuyen la Constitución y la ley.”
“Articulo 122 ‘No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…’
“Articulo 123 ‘…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.’
“Articulo 6º ‘Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.’
(…)
“Que en lo relativo a los contratos de licencias de uso, la normatividad vigente en materia de Propiedad Industrial solo contempla, para efectos de oponibilidad y publicidad frente a terceros, la inscripción de estas en el Registro de la Propiedad Industrial, y no prevé la cancelación de la anotación de la inscripción de un contrato de licencia, que fue lo solicitado por el peticionario, ni tampoco la desanotación de la inscripción del contrato de licencia, que fue lo resuelto por la Administración.
(…)
“Que, en todo caso, la inscripción de un Contrato de Licencia en el registro de la Propiedad Industrial no prejuzga, de manera alguna, sobre la validez, vigencia y alcance de las obligaciones contractuales, asuntos sobre los que no corresponde pronunciarse a esta Entidad Administrativa.
(…)
“En atención, a las consideraciones anteriores y al hecho de que las actuaciones de anotación son independientes a los contratos que justifican su inscripción, ya que –se reitera- estas solo tienen efectos de publicidad frente a terceros, encontramos que no es procedente desanotar la inscripción del contrato de licencia de uso de la marca XXX –X- XXX y que, en consecuencia, se debe revocar la actuación administrativa que ordenó la desanotación.”
Artículo 161 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
La inscripción en el registro mercantil de la escritura de disolución de la sociedad no conlleva la cancelación de los embargos
Concepto Of. Jurídica 06075047 del 10 de septiembre de 2006
“(...)
“En conclusión, es posible para los asociados proceder a la disolución e iniciar el proceso de liquidación de la sociedad aún en presencia de embargos sobre algunos de sus bienes, en el entendido que tanto los bienes como las obligaciones de las que se deriva la medida cautelar de embargo se tendrán en cuenta en el proceso de liquidación. No obstante, es preciso enfatizar que la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública por la cual se protocoliza el acta de disolución ... de la sociedad de ninguna manera tiene como consecuencia inmediata la terminación de la empresa social y, aún menos, la cancelación de la inscripción de embargos sobre sus establecimientos de comercio. Tal inscripción implica solamente que se dará inicio al proceso de liquidación, en el que se deberán liquidar los activos y pagar los pasivos de conformidad con las normas establecidas legalmente para el efecto. En relación con el levantamiento de las medidas cautelares, ello es procedente únicamente en virtud de orden del juez que las decretó y, en el caso de la liquidación de sociedades, solamente una vez constituidas las reservas o realizados los depósitos a que haya lugar.
(...)”
Ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación
Concepto Of. Jurídica06066064 del 29 de agosto de 2006
“En desarrollo de lo previsto en los literales g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 – Estatuto de Protección del Consumidor1 y en el numeral 21 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, el capítulo tercero del título II de la Circular Única, de la Superintendencia de Industria y Comercio señala para quienes ofrecen en el mercado bienes y servicios mediante sistemas de financiación, algunos aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de celebrar esta clase de contratos, como son los relativos a la información que debe constar por escrito, reglas para su celebración, información sobre liquidación de pagos y cuotas, facultad de retractación, entre otros.
“Es así como el literal a) del numeral 3.1. del capítulo tercero del título segundo de la mencionada Circular Única establece que se debe entender por interés dentro de los contratos objeto de la reglamentación, precisando que:
‘Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
‘También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses.’ (Subrayado fuera del texto)
“De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en los contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, los comerciantes no están facultados para cobrar sumas diferentes a los intereses, con excepción de los seguros de deudores, intereses que deben estar bajo los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. Es así que cualquier concepto adicional, tal como gastos por concepto de estudio de crédito y costos de administración, se entiende incluido dentro de los intereses cobrados.
(...)”.
1 Decreto 3466 de 1982, artículo 43. “Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asignase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones para efectos de este decreto:
(...)
“g) Establecer, según la naturaleza de los bienes y servicios, normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.”
La negativa a prestar el servicio debe obedecer a causas establecidas en la ley
Concepto Of. Jurídica 06080728 del 29 de agosto de 2006
“[E]sta Superintendencia se ha pronunciado en relación con la discrecionalidad de un prestador de un servicio para abstenerse de prestar tal servicio, concluyendo que, en principio, ello no es posible a menos que: i) Las restricciones o condiciones establecidas para acceder al servicio sean razonables, y ii) Tales condiciones o restricciones hayan sido previamente informadas al público, de manera clara y completa.
“No obstante, en ciertos casos existen normas de carácter legal que regulan el ejercicio de algunas actividades, como es el caso del suministro de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores, cuya expedición se encuentra a cargo de distintas autoridades. En el caso de las estaciones mixtas o para el suministro de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía expedir la reglamentación pertinente sobre el manejo, almacenamiento y distribución del gas natural comprimido para uso en vehículos automotores.
“Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de un servicio público, las estaciones de servicio mixtas o para suministro de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores no podrán negarse a suministrar el gas natural comprimido al público de conformidad con lo consagrado en la Resolución 80582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, ‘Por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural Comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones’.
“No obstante, la misma Resolución 80582 de 1996 consagra en su artículo 32 los siguientes casos en los cuales las estaciones de servicio mixtas o para suministro de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores pueden negarse a prestar el servicio:
-
“Por situación de fuerza mayor o caso fortuito, los cuales deben ser previamente constatados por la Alcaldía.
-
“Cuando el usuario no de cumplimiento a las normas, reglamentos y disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional, o cuando el usuario no atienda el reglamento y las medidas de seguridad establecidas en la Resolución 80582 de 1996.
-
“Cuando el usuario no pague el gas natural comprimido comprado, en las condiciones y plazos acordados al efectuar la compra-venta.
“Así mismo, en el artículo 83 de la mencionada Resolución 80582 de 1996 se establecen las obligaciones especiales que deben cumplir las estaciones de servicio mixtas o para suministro de gas natural comprimido para uso en vehículos automotores, entre las cuales se encuentran las siguientes:
‘10. Se abstendrán en todo momento de suministrar GNC a aquellos vehículos que por condiciones de seguridad no acreditan ser aptos para funcionar con este combustible, situación verificable en las tarjetas, placas y calcomanías entregadas en los talleres de Conversión debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía o por la Alcaldía, o a aquellos vehículos que se les verifique alteraciones no autorizadas en el equipo de GNC instalado.
‘11. Abstenerse de suministrar GNC a los vehículos que al solicitar el servicio, estén ocupados por pasajeros.’’
“Lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 83 de la Resolución 80582 de 1992 los usuarios que utilicen gas natural comprimido como combustible para sus vehículos ‘están en la obligación de cumplir lo estipulado en el manual del usuario elaborado y entregado por el taller, de que trata el artículo 87 de la presente resolución, que deberá ser entregado por el Taller al momento de la Conversión’.
(...)”
Equipos terminales robados
Concepto Of. Jurídica 06056298 del 16 de agosto de 2006
“(...)
“[L]a Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones relacionadas con la activación de abonados de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, las cuales están contenidas en la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única), en el título III, capítulo segundo, numeral 2.6.
“En efecto, el numeral 2.6.1 de la Circular Única señala:
‘Información sobre equipos terminales
‘Todos los operadores de TMC y PCS deberán contar con una base de datos de los equipos terminales que se encuentren reportados como extraviados o hurtados o desactivados por fraude o por no pagar ninguna factura recibida con posterioridad a la venta, en donde se indicará la identificación completa del aparato (el número de serial), la tecnología del equipo, el operador que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el reporte.’
“Así mismo, la citada circular establece que las bases de datos de los operadores de telefonía móvil (TMC y PCS), que contengan la información de la cual trata el numeral 2.6.1 arriba transcrito, deben estar permanentemente actualizadas o, como máximo, cada veinticuatro (24) horas, y deben ser accesibles a los demás prestadores de estos servicios.
“Por su parte, el numeral 2.6.5. de la Circular Única dispone:
‘Condiciones para la activación de abonados
‘En ningún caso un operador de TMC y PCS podrá activar un nuevo abonado, incluyendo los casos en que el equipo terminal sea aportado por el usuario, si este se encuentra reportado como extraviado o hurtado en las bases de datos a las que se refiere el presente capítulo.
‘Los operadores de TMC y PCS podrán incluir cláusulas contractuales en las que se estipule que si con posterioridad a la activación del equipo terminal se verifica que se encuentra reportado en las bases de datos como extraviados o hurtados, podrán desactivar la línea sin previo aviso.’
“En este orden y de conformidad con lo previsto en el numeral 3.2 de la Circular Única, ‘La inobservancia de las instrucciones impartidas en el presente título implicará violación de las disposiciones sobre protección a los suscriptores, usuarios o consumidores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y dará lugar, según el caso, a la imposición de las sanciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, el decreto 3466 de 1982, la ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.’
“Por lo anterior, en caso de incumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular Única relativas a la activación de abonados de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, es posible presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin que se adelante la investigación correspondiente y, de ser el caso, se adopten las medidas a que haya lugar.
“Sin perjuicio de lo expuesto, le manifestamos que lo relacionado con la presunta comisión de hechos punibles es un asunto de competencia de las autoridades penales y, en particular, de las Direcciones Seccionales de Fiscalía ubicadas en las diferentes ciudades del país, a las que se puede acudir para presentar la respectiva denuncia.
(...)
Recursos contra actos de registro
Concepto Of. Jurídica 06072826 del 31 de agosto de 2006
“(...)
“En primer término se debe precisar que, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, las normas referentes a los procedimientos administrativos, es decir las contenidas en su parte primera, se aplican a las entidades privadas que desarrollen funciones administrativas, desde luego únicamente en relación con dichas funciones.1
“A su vez, el inciso segundo de la citada norma dispone que ‘Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.’ En este sentido, teniendo en cuenta que no existen leyes especiales que regulen los procedimientos administrativos que adelantan las cámaras de comercio, se concluye que tales procedimientos se rigen por lo establecido en la parte primera del Código Contencioso Administrativo.
“Por lo anterior, los recursos contra los actos registrales de las cámaras de comercio, entre los cuales se encuentran los actos de inscripción de administradores y revisores fiscales, se conceden en el efecto suspensivo2, razón por la cual, únicamente cuando éstos se resuelvan la decisión recurrida queda en firme y, por consiguiente, surte efectos.
(...).
“En tal virtud, es claro que la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra los actos registrales, supone que hasta tanto dichos actos no se encuentren en firme no pueden generar efectos jurídicos y por lo tanto, estarán vigentes las inscripciones que lo anteceden.
(...)”
1 Código Contencioso Administrativo, artículo 1: “Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades"
“Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”
2 Código Contencioso Administrativo, artículo 55: “Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Corte Constitucional
- Actor: Carlos Orlando Velásquez Murcia
- Fecha: 5 de abril de 2006
- Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
- Tipo de Acción: Constitucionalidad
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2. PROBLEMA JURIDICO |
Corresponde a la Corte establecer si la obligación de renovar anualmente el registro de matrícula mercantil vulnera el principio de la buena fe (art.83 C.N.), pues de su supuesta falta de aplicación se deriva que el costo y trámite de la renovación del registro mercantil se constituye en algo presuntamente exagerado respecto de los servicios y beneficios que dicha renovación brinda.
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3. ANTECEDENTES |
El actor presentó demanda para que se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 33 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, el cual impone a los comerciantes la obligación anual de renovar la matrícula mercantil dentro de los primeros tres meses de cada año.
El actor interpone la demanda aduciendo entre otros, el siguiente cargo de inconstitucionalidad:
- Violación a las disposiciones contenidas en el Preámbulo y en los artículos (...) 83, 95-9 y 338 de la Constitución Política.
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4. CONSIDERACIONES |
“Alcance de la matrícula mercantil y fines constitucionalmente justificados de la renovación anual de la matrícula mercantil”.
(...)
“La Corte comparte las apreciaciones de la mayoría de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos mas importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad. El cumplimiento de éstos implica que los principios constitucionales y su implementación sugieren la adopción de medidas tales como la que se estudia en la presente sentencia.”
“Necesidad del registro mercantil”.
“(...) La Corte considera que si bien la implementación de una base de datos que contenga la información de los comerciantes no es el único instrumento dirigido a garantizar organización y
seguridad en las actividades mercantiles, éste resulta indispensable para ello. Es decir, el registro mercantil
actualizado es una condición
necesaria mas no suficiente para asegurar que la actividad económica se desarrolle como una dinámica organizada que brinde seguridad a su participantes.”
“Una de estas medidas alternativas se propone en la demanda, cual es la de implementar el registro mercantil pero no actualizado cada año, sino cada vez que los comerciantes modifiquen su empresa en alguno de los items que contiene la matricula mercantil. La anterior no es una medida que permita satisfacer adecuadamente las necesidades de certeza y seguridad que implica organizar y dirigir la economía. Para la Corte es evidente que no es lo mismo contar con la información sistematizada y anualmente actualizada de las empresas, empresarios y sus actividades, que con un registro que se actualice como un deber del comerciante, incluso si la empresa no ha modificado su estructura. Pues precisamente, cuando este deber se complementa con la obligación de hacerlo, es que se ejerce la potestad legítima del Estado dc controlar la actividades mercantiles (art 334 C.N)."
(...)
“Prescindir de la base de datos actualizada cada año, constituida por el registro mercantil, implicaría que ni los comerciantes ni el Estado como director de la economía, tendrían certeza de sus posibilidades para participar y para controlar y promocionar, respectivamente, el intercambio mercantil. Luego el control no lo ejercería el Estado sino los mismos comerciantes, si es que se deja al arbitrio de ellos la renovación de la información. Y, la ausencia de certeza a su vez, no produce nada diferente a la inseguridad económica y jurídica de las transacciones comerciales. No es posible por tanto diseñar una actividad económica adecuadamente organizada si no se cuenta con información certera de los comerciantes. (...).
“La obligación de renovar el registro mercantil no es desproporcionada”
(...)
“Para las entidades estatales en desarrollo de la actividad contractual, para los entes de control en materia impositiva y de vigilancia de la ejecución de recursos públicos, así como para los comerciantes y demás particulares resulta relevante tener la posibilidad de acudir a la base de datos pública del registro mercantil, para conocer quiénes y cómo participan en la producción, transformación compra y venta de bienes y servicios. Lo cual amerita el pago del costo que implica su mantenimiento”.
“No sólo la utilidad y servicio que presta la existencia del registro de matrícula mercantil autoriza la fijación de un costo para su renovación anual, incluso cuando la actualización de la información implica reiterar ésta. También como lo ha dicho esta Corte, la estipulación de las empresas como actividades económicas organizadas (art 25 Código de Comercio) y el mandato constitucional según el cual éstas tienen una función social que genera obligaciones, dentro del ejercicio de la libre competencia que supone responsabilidades (art 333 C.N), hace ‘...posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular’”.’
“De ahí, que el pago del valor prescrito para la renovación del registro mercantil, constituya un deber para los comerciantes titulares del derecho a la libertad de empresa y del derecho a que el Estado le garantice seguridad jurídica y certeza en el despliegue de las actividades económicas. Así como las empresas gozan de las garantías constitucionales para ejercer el intercambio mercantil tienen igualmente la carga de contribuir con la implantación de las condición necesarias para ello. Que como se explicó anteriormente, en el caso de la actividad económica empresarial dichas condiciones
tienen
como presupuesto la organización y la seguridad que ella trae consigo. Por lo que el deber de los comerciantes
se convierte en contribuir con el establecimiento de las mencionadas organización y seguridad del intercambio económico. Para cuyo logro es indispensable la base de datos configurada por el registro mercantil, tal como se argumentó arriba.”
(...)
“La Corte Constitucional encuentra pues, que el artículo 33 del Código de Comercio al establecer la obligación en cabeza de los comerciantes de renovar anualmente el registro mercantil incluso si la información que se aportará en dicho ejercicio ya reposa en la Cámara de Comercio, y pagar un valor por ello, no es una carga desproporcionada para los mencionados comerciantes, (...). Al contrario se da pleno cumplimiento a los artículos 95-9 y 338 (inc. segundo) de la Constitución, pues para las Cámaras de Comercio el cobro del valor en comento implica tanto la ‘recuperación de los costos de los servicios que les prest[a]n’ (...), como una contribución ‘dentro de los conceptos de justicia y equidad’, en tanto se benefician de la existencia del registro y el valor al que están obligados a pagar es proporcional al capital de la empresa”.
“Argumento económico: consecuencias de las decisiones de la Corte y ámbito del estudio de constitucionalidad de las normas.”
“Según la mayoría de los intervinientes, la norma acusada se ajusta a la Constitución porque es económicamente beneficiosa. (...)”
“Para el caso, la razón que sustentó que el cargo analizado no prosperara fue la conformidad constitucional del registro de matricula mercantil, en atención a los fines constitucionales que cumple en general y respecto también de las funciones de la Cámara de Comercio, lo que no implica sacrificio alguno del principio de la buena fe que guarda nuestra Constitución, (...). Pero en ninguna medida el que el cobro de la renovación de la matricula signifique la propia existencia y viabilidad económica de las Cámaras de Comercio. La Corte no es insensible al hecho que el cobro que se acusa de inconstitucionalidad soporta financieramente en buena parte la labor de la Cámara de Comercio, pero ello no autorizaría por ejemplo a que este costo fuera desproporcionadamente elevado igual para las empresas con gran patrimonio que para las que no lo tienen. Lo cual como se explicó no es así.”
|
5. DECISIÓN |
“Declarar exequible, por el cargo analizado en relación con el principio de la buena fe, las expresiones ‘La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año’, contenidas en el artículo 33 del Código de Comercio”.
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ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2408 |
Cámaras de comercio |
Inscripción en el registro mercantil de las entidades sin ánimo de lucro |
-Si se nombra apoderado, éste debe ser abogado inscrito
|
06099565
31-10-2006
|
2409 |
Propiedad industrial |
Anuncio de ciertos productos como “imitación” de otras marcas |
-Derechos que confiere el registro de una marca
-Limitaciones a los derechos conferidos por el registro de una marca
-Información a los consumidores |
06096616
31-10-2006
|
2410 |
Protección del consumidor |
-Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones
|
-Modificaciones al contrato
-Modificaciones al plan acordado con el operador de telefonía móvil celular |
06095448
31-10-2006
|
2411 |
Protección del consumidor |
Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien |
-Sometido a normas de orden público
-No reclamación del bien por su propietario
|
06101546
26-10-2006
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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