BOLETÍN JURÍDICO No. 10 - Octubre de 2006


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

A las partes les corresponde señalarle al juez los objetivos de la prueba.
Auto No. 4424 del 19 de septiembre de 2006.

Ejercicio del derecho preferente y su efecto en el tiempo.
Proceso 004 – IP-2006. Tribunal Andino de Justicia.

Las cámaras de comercio no pueden negarse a la inscripción de un embargo sobre cuotas de un socio de una sociedad por encontrarse en proceso de reestructuración.
Concepto Of. Jurídica. No. 06065189 del 31 de agosto de 2006.

Uso indebido de los signos distintivos.
Concepto Of. Jurídica. No. 06071480 del 25 de septiembre de 2006.

Corresponde al operador solicitar al suscriptor en forma clara y expresa la información necesaria para la revisión y solución de fallas técnicas en la señal.
Resolución No. 21556 del 14 de agosto de 2006.

Se tendrá por no informada la integración cuyo aviso se presentó sin los requisitos a los que se debe ceñir según las disposiciones legales.
Oficio No. 06090451 del 15 de septiembrede 2006.

Novedad Jurisprudencial

Índice de Conceptos

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. DECRETO 1828 DEL 9 DE JUNIO DE 2006.

Publicado en el Diario Oficial No. 46.294 del 9 de junio de 2006.

Asunto: Por el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Coordinación y Orientación Superior del sacrificio de porcinos.

Toda vez que se ha venido presentando en más del 50% del territorio nacional el sacrificio informal de porcinos, en contravención de la ley 9 de 1979 y el decreto 2278 de 1982, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1828 mediante el cual se implementa una gestión interinstitucional coordinada para disminuir y de ser posible eliminar dicha práctica.

Principales puntos de interés del decreto:

- Crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Coordinación y Orientación Superior del Sacrificio de Porcinos, la cual está integrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Industria y Comercio, el ICA e Invima.

-Establece como funciones de la Comisión, entre otras, la de solicitar, consultar y analizar todos aquellos informes y documentos relacionados directa o indirectamente con el tema; apoyar las labores de los Comités Departamentales o Regionales para la vigilancia y control del sacrificio de porcinos; y recomendar, proponer y promover cambios en la legislación vigente, tendientes a mejorar la eficacia y eficiencia de los sistemas de inspección sanitaria, vigilancia y control del sacrificio de porcinos.

 

NOVEDAD DOCTRINA

 

A las partes les corresponde señalarle al juez los objetivos de la prueba
Auto No. 4424 del 19 de septiembre del 2006

“(…)

“Previo a despachar los recursos interpuestos, el Despacho se permite hacer a los recurrentes las siguientes precisiones:

“Uno de los principios que regula la actividad de las partes es el principio de disposición o impulso procesal según el cual, tanto el ejercicio de la acción como el desenvolvimiento de ella a través del proceso, así como los límites de dicha acción y la actividad misma del juez, están en gran medida regulados por la actividad de las partes. De la misma manera como las partes son dueñas de disponer de su propio derecho sustancial, así también disponen, si la ley no establece otra cosa, de la iniciación y desenvolvimiento del proceso.

“El principio contrario y excepcional es la oficialidad, en virtud del cual el juez, en la iniciación y el desarrollo del proceso, es libre de actuar según su criterio, independientemente de la voluntad de las partes. El prototipo por excelencia de este proceso es el penal, en cambio, el principio dispositivo predomina en el proceso civil.

“Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que el principio del impulso procesal no se aplica solo en el primer momento del proceso, al proponer la demanda en la cual el demandante establece los límites y los elementos de la prestación jurisdiccional requerida.

“Tal principio se extiende a todo lo referente de la instrucción de la causa, ya que las partes, siendo las personas que conocen más a fondo la evolución de los hechos, son las que aportan todo el material con base en el cual el juez formará su convicción y reconocerá o no la existencia o inexistencia de determinado derecho. No obstante, las partes no solo cuentan con este principio para establecer el material documental de prueba, sino que tienen la facultad de solicitar todos los medios de instrucción que determinen convenientes para la demostración de los hechos alegados.

“Adicionalmente, en materia probatoria, el sujeto procesal debe observar cierto comportamiento, si quiere conseguir un resultado favorable a sus intereses. Esto es lo que se denomina la carga de la prueba que regula el artículo [177] del CPC., por el cual, la parte que no ejerce una determinada actividad respecto del supuesto de hecho de las normas que invoca, no llega a obtener la finalidad que persigue, esto es, la aplicación del efecto jurídico que ellas consigan.

“Bajo estos postulados, el C.P.C. diseñó un esquema en el cual los medios probatorios más conocidos, apenas enunciados en el artículo 175 del mismo ordenamiento, fueron reglamentados tanto en su solicitud, práctica e incorporación al proceso, pues de ello pende la posibilidad de ser apreciados por el juez, como lo señaló el artículo 183 idem.
“(…)

“Por tanto, cuando las partes en ejercicio de su actividad procesal probatoria, no acatan reglas como las señaladas en las normas mencionadas, desatienden la carga probatoria que les corresponde y no le permiten al juez la apreciación del medio probatorio que proponen.

“Si bien es cierto, que el impulso procesal lo puede realizar el juez al decretar pruebas de oficio, el mismo ostenta un carácter excepcional, pues cuando tal funcionario se vale de sus poderes para tomar iniciativas en el proceso, ello le está señalado por la ley como una obligación precisa, no en interés de las partes, sino en interés de la recta administración de justicia, es decir, en orden a una finalidad pública.

“Por eso, cuando la ley ha establecido en todo medio probatorio la forma de su solicitud, no le es dado al juez suplir el defecto para ir a escudriñar cuál fue el designio probatorio de la parte, a través de la revisión conjunta de la demanda, la contestación o todo el proceso, porque no es al juez a quien le corresponde fijar el objeto probatorio del medio solicitado, ni determinar las cuestiones concretas para las que se pretende la práctica de una prueba, a riesgo de que el querer de la parte interesada en ella, sea otro.

“Solo en el decreto oficioso le es otorgado al juez la posibilidad de concebir la prueba, establecer su finalidad, la elección del medio probatorio y el modo de su práctica, previa la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y del establecimiento de los motivos de la necesidad de la misma.

“Por ello resulta equivocado, que los recurrentes reprochen la negación de las pruebas aportadas o pedidas acudiendo subsidiariamente al argumento del deber del juez de buscar la verdad, de indagar en la demanda y en la contestación las bases del conflicto que afrontan las partes, para recomponer o ajustar la petición de pruebas, en caso de no haber observado los requisitos de su solicitud, en procura que el medio probatorio invocado sea reconocido o aceptado oficiosamente, provocando que el juez asuma la carga probatoria de las partes y los releve de su deber de probar lo que han alegado.

“Tampoco es acertado afirmar que admitir la demanda o darle trámite a la contestación implica una aceptación de los medios probatorios solicitados o presentados por las partes con tales escritos, pues la única verificación posible en estas oportunidades, es la de constatar que los acompañados como anexos, efectivamente, vengan adosados a la demanda o a la contestación, porque ninguna observación puede hacer el juez a la parte de cómo presentar o pedir una prueba. El hecho que nuestro sistema procesal exija el ius postulandi de quien presenta la demanda, o la contesta, para luego actuar en el proceso judicial, salvo las excepciones legales, debe actuar en garantía de que la parte que acude a la jurisdicción cuenta con el apoyo de quienes tienen el conocimiento para formular las peticiones, las solicitudes y adelantar adecuadamente los trámites ante el juez.
(…)”

 

Ejercicio del derecho preferente y su efecto en el tiempo
Proceso 004-IP-2006. Tribunal Andino de Justicia

[En reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 004-IP-2006 del 17 de mayo de 2006, se acogió la tesis expuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la solicitud que invoque el derecho preferente debe tener como objeto una marca idéntica a la cancelada y comprender los mismos productos o por lo menos algunos contenidos en la primera. De otra parte, la solicitud de registro de marca que invoque derecho preferente, sin importar la fecha, tiene el efecto de negar solicitudes prioritarias e incluso aquellas solicitudes que se hayan radicado con anterioridad a la fecha en que se presentó la acción de cancelación]

“(…)

“Por otra parte es importante destacar que el signo, objeto del derecho preferente, tiene que ser idéntico a la marca que se canceló. Es decir, los elementos denominativos y los gráficos deben coincidir, toda vez que la cancelación recayó sobre un signo específico e individualizado y es sobre ese signo que el derecho preferente debe ser ejercido.

“Asimismo, debe incluir los mismos productos o servicios que correspondían a la marca cancelada, aunque puede, obviamente, comprender menos.

“La prelación que se debe otorgar a la solicitud de registro efectuada con base en el derecho preferente, proveniente de la cancelación de un registro, deriva en que la marca solicitada sea considerada prioritaria a las solicitudes de terceros en curso, incluso anteriores a la solicitud de cancelación (es decir, prioritarias); de esta manera, el titular de la solicitud de cancelación tiene, a pesar de la posterioridad de la solicitud en la que invoca la prelación, un mejor derecho a obtener el registro, que aquél que puede tener cualquier solicitante anterior.
(…)”

 

Las cámaras de comercio no pueden negarse a la inscripción de un embargo sobre cuotas de un socio de una sociedad por encontrarse en proceso de reestructuración.
Concepto Of. Jurídica. 06065189 del 31 de agosto de 2006

“(…)

[i. Inscripción de embargo sobre cuotas sociales]

“En primer término resulta necesario precisar que el artículo 1 de la Ley 550 de 1999 establece el ámbito de aplicación de la ley señalando que la misma es aplicable a:

‘(…) toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. (…)’ (Subrayado fuera del texto)
“(…)

“[R]esulta claro que la Ley 550 de 1999 se aplica exclusivamente al empresario como persona jurídica y no a los socios individualmente considerados. En este sentido, se advierte que los efectos patrimoniales del inicio del acuerdo de reestructuración previstos en el artículo 14 de la mencionada ley se circunscriben únicamente a los bienes del empresario persona jurídica, tal como se acaba de mencionar. Al respecto, vale la pena anotar que, conforme a la citada norma:

‘A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.

‘Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. (….).’ (Subrayado fuera del texto)

“En este orden de ideas, se concluye que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no se hace extensiva a las medidas cautelares decretadas por un juez sobre bienes de propiedad de los socios de una sociedad comercial, como son las acciones o cuotas en las que se encuentra dividido el capital.

“En tal virtud, en criterio de esta oficina, la cámara de comercio que reciba la orden judicial de inscribir un embargo sobre las cuotas o acciones de un socio de una sociedad comercial respecto de la cual se haya inscrito previamente el documento que da cuenta del inicio de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no puede con base en ese argumento abstenerse de inscribir tal embargo.
(…)”

 

Uso indebido de los signos distintivos
Concepto Of. Jurídica. 06071480 del 25 de septiembre de 2006

“(…)

“[E]n el caso de los signos distintivos en ningún caso corresponde a esta entidad dirimir conflictos que se susciten alrededor del uso de los mismos. Esta tarea está exclusivamente en cabeza de las autoridades jurisdiccionales competentes, según el caso. Las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se circunscriben a ‘Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma’1y, en particular, ‘tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, lemas comerciales y diseños industriales, con la renovación de marcas y lemas comerciales y con el depósito de los nombres y enseñas comerciales’2.

“[E]l registro de una marca confiere a su titular el derecho a usar la marca de forma exclusiva y excluyente, esto es, por una parte, el derecho a usar tal signo distintivo únicamente por él o por terceros por él autorizados y, por otra, el derecho a impedir su uso o el uso de signos similarmente confundibles por parte de terceros no autorizados.
“(…)

“[T]al facultad negativa se encuentra consagrada en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece los actos que el titular de un registro marcario puede impedir, en tanto éste no los haya autorizado. Tales actos, como conductas autónomas que el titular de la marca puede impedir, incluyen el de aplicar la marca o un signo idéntico sobre un producto, el de usar en el comercio la marca o un signo idéntico o similar, el de fabricar etiquetas, envases u otros embalajes que reproduzcan la marca, etc.

“No obstante, es necesario comprender que, como actos autónomos que son, en algunos casos el derecho del titular a prohibir a un tercero que los realice, está sometido a la condición de que éstos produzcan ciertos efectos, mientras que en otros casos tal derecho no está condicionado a las consecuencias potenciales del acto.

“Es así que el acto de usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de ‘cualesquiera productos o servicios’, contemplado en el literal d) del artículo 155, requiere, para ser impedido por el titular del registro marcario, que ‘tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro’.

“De igual forma, el titular de una marca notoriamente conocida tiene derecho a impedir a terceros, de acuerdo con el literal e) del artículo 155, ‘usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular’, y de acuerdo con el literal f) ‘usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.’

“Por lo anterior, tratándose de marcas notorias, el derecho de sus titulares se extiende a impedir el uso en el comercio de un signo idéntico o similar, con independencia de los productos o servicios que éste identifique, si dicho uso tiene la potencialidad de causar un daño económico o comercial injusto al titular del registro, sea por la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca notoria, o por el aprovechamiento de la reputación de la marca o de su titular. Es decir que, aún sin que el signo pueda causar confusión o riesgo de asociación, es posible impedir su uso en estos casos.

“Ahora bien, otros actos cuya comisión puede impedir el titular de un registro marcario no se encuentran condicionados a su efecto en la mente de los consumidores o en el comercio. Es así que, es derecho del titular de un registro marcario el impedir el acto de ‘aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos’, consagrado en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, sin que se requiera que esa conducta sea potencialmente perjudicial. Ello es así por cuanto la conducta consiste en colocar el mismo signo (o uno idéntico o semejante) sobre los mismos productos (o productos vinculados al servicio para el cual se ha registrado la marca). En el mismo sentido, el literal d) de la misma norma y en relación en esta ocasión con el uso en el comercio, señala que se presume que existe riesgo de confusión (efecto potencial requerido para tener derecho a impedir el uso en el comercio) ‘tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos’.

“Como se observa, tanto el uso en el comercio como la mera aplicación en etiquetas, envases, etc., de un signo idéntico al registrado sobre productos o servicios idénticos a aquellos para los cuales fue registrado el signo, constituyen actos susceptibles de ser impedidos por el titular de la marca sin que para ello requiera éste demostrar el efecto adverso de tal conducta sobre la mente del consumidor o en el comercio. En los demás casos el derecho a impedir el uso del signo está condicionado bien a que pueda causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro, bien a que tal uso pueda causar al titular del registro de una marca notoria ‘daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca’ o por ésta última razón aún sin que exista daño económico.

“Por otra parte, como también se lo indicamos anteriormente, el artículo 250 de la Decisión 486 de 2000 confiere también al titular de un registro marcario ‘que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro.’

“Continúa el mismo artículo 250 así:

‘Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

‘Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.’ (Subrayado fuera de texto)

“En virtud de todo lo anterior, es claro que no es posible señalar a priori, y tampoco está dentro de las competencias de esta entidad hacerlo, si existe o no una infracción de derechos marcarios. Solamente la autoridad competente, previa la práctica y valoración de pruebas y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, en el cual desde luego debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción, puede determinar si existe o no una infracción marcaria y adoptar las medidas conducentes, si a ello hay lugar.
(…)”


1 Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 6.

2 Ibídem, artículo 15, numeral 1.

 

Corresponde al operador solicitar al suscriptor en forma clara y expresa la información necesaria para la revisión y solución de fallas técnicas en la señal
Resolución No. 21556 del 14 de agosto de 2006

[1. Antecedentes

El suscriptor presentó su reclamación en sede de empresa, por cuanto debido a fallas técnicas no pudo hacer uso del total de minutos disponibles en su plan de servicios, aspecto que fue reiterado por el quejoso al interponer el recurso de reposición y subsidiario de apelación.

El operador, al resolver la queja inicial así como el recurso de reposición, señaló que si bien el suscriptor reportó la falla técnica, omitió la información relacionada con su ubicación, la cual era indispensable para realizar las verificaciones respectivas. En consecuencia, despachó desfavorablemente las pretensiones del reclamante.

2. Consideraciones

Corresponde al operador solicitar al suscriptor en forma clara y expresa la información necesaria para revisión y solución de fallas técnicas en la señal.]

“(…)

“Esta línea está activada en el plan Espectacular 04 cerrado el cual incluye 500 minutos. Para el periodo de facturación comprendido del 08/10/05 al 07/11/05 presentó un consumo total de 443, última llamada generada el día 7 de noviembre a las 19:24, según factura obrante de folio 27 a 29.

“En escrito de respuesta al derecho de petición, el operador móvil admite que el [quejoso] (…) reportó el daño en la señal de sus líneas móviles el día 7 de noviembre de 2005 a las 15:59, pero que el suscriptor omitió proporcionar la ubicación en la que se encontraba, para así realizar las verificaciones técnicas respectivas.

“En este punto es importante aclarar que es deber del operador móvil solicitar al suscriptor la información que considere pertinente, para proceder a resolver el inconveniente por fallas en la señal de las líneas móviles, motivo por el cual en este caso se establece que el mismo no obró diligentemente al momento de atender el reporte del [quejoso] (…) y, en consecuencia, omitió su deber de revisar y tomar las medidas a las que hubiera lugar por los inconvenientes presentados.

“Es por este motivo que habrá de modificarse la decisión adoptada en sede de empresa que ahora se revisa, en el sentido de ordenar al operador móvil que proceda a reembolsar al [quejoso] (…) el valor correspondiente a los 57 minutos del plan Espectacular 04 cerrado, de su línea móvil (…), que no pudieron ser utilizados en la tarde del día 7 de Noviembre de 2005, teniendo en cuenta que el periodo de facturación se vencía ese mismo día, a las 12:00 de la noche.”
(…)”

 

Se tendrá por no informada la integración cuyo aviso se presentó sin los requisitos a los que se debe ceñir según las disposiciones legales
Oficio 06090451 del 15 de septiembre de 2006

“(…)

“Sobre el particular, me permito manifestarle que la información remitida no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la notificación de las operaciones de integración.

“[D]e conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 155 de 1959 y en el artículo 9 del decreto 1302 de 1964, en concordancia con la resolución 22195 del 25 de agosto de 2006 de esta Superintendencia, la obligación de informar las operaciones de integración se predica de las empresas que proyecten llevar a cabo la respectiva operación, notificación que se puede efectuar de manera conjunta o separada y, en todo caso, suministrando toda la información y anexos informativos requeridos.

“En el presente caso, la operación sólo fue informada por XXX. Adicionalmente, dicha empresa no allegó la totalidad de los documentos e información señalada en la normativa mencionada.

“En consecuencia, habida cuenta que la información remitida no cumple con los requisitos establecidos en las disposiciones legales para el cumplimiento del deber legal de la notificación de integraciones, no puede entenderse que la operación a la que se refiere su comunicación, haya sido informada y, por ende, el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 155 de 1959, sólo será aplicable hasta tanto las empresas involucradas en la operación notifiquen la misma, observando los parámetros antes señalados.

(…)”


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

 

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B
  • Actor: COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP.
  • Fecha: 7 de septiembre de 2006
  • Expediente: 2004-00928-01
  • Consejera Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio
  • Tipo de Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO
COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a dicha sociedad una sanción pecuniaria por la suma de veinticinco millones sesenta mil pesos ($25.060.000.00), equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación de lo preceptuado en artículo 14 del decreto 3466 de 1982, en consonancia con la instrucción contenida en el numeral 2.1.2.6 de la Circular Única.
3.         ANTECEDENTES

La empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. lanzó una campaña publicitaria conformada por 16 piezas, en una de las cuales usó un indicador que determina el ingreso que reporta cada usuario por móvil, la cual fue relacionada con las que registraban las demás empresas de telefonía móvil, motivo por el cual la sociedad Bellsouth Colombia la denunció por divulgar información que no era cierta, así como por usar propaganda comercial comparativa que incluía afirmaciones incorrectas y falsas.

4.         CONSIDERACIONES

“(…)

“[O]bserva la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a la determinación de si es el indicador denominado A.R.P.U., información relacionada con los componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores de la empresa Colombia Móvil S A E.S.P.

“Considera esta Sala, que si bien la campaña publicitaria estaba dirigida a generar un ambiente de optimismo y tranquilidad entre los suscriptores, empleados y demás, ella también podía influir en la toma de decisiones de los potenciales suscriptores que estaban en ese momento eligiendo un operador de telefonía celular.
“(…)

“Como lo explicó la demandante, las campañas publicitarias están conformadas por varias piezas y refieren un solo mensaje, pero encuentra esta Sala que para el consumidor es suficiente con una sola de ellas para adoptar una decisión y adquirir un servicio, luego la tendencia de los mismos no es observar una campaña en conjunto sino que le basta con que en una de las referidas piezas publicitarias haya una información que le resulte atractiva y lo lleve a escoger dicho producto, que en ultimas es el objetivo de la publicidad, vender un bien o servicio.

“La pieza publicitaria que ocasionó la imposición de la sanción incluía una información respecto de un indicador técnico denominado A.R.P.U., dicho indicador hacía una comparación respecto de los ingresos de OLA por usuario con relación a los otros operadores, en proporciones tales como las que se trascriben a continuación:

 

Prepago

Pospago

Total

Ola Esperado

12.020

77.017

32.681

Ola Real

16.345

88.313

47.552

Otros operadores*

29.000

Promedio Latinoamérica

39.042

* Fuente Ministerio de Comunicaciones.
A.R.P.U: Promedio del ingreso por usuario.

“Como puede observarse en el cuadro anterior, la cifra reportada por Colombia Móvil es superior a la de los demás operadores en una proporción de dieciocho mil quinientos cincuenta y dos pesos ($18.552.oo), factor tal que puede resultar determinante al momento de elegir el operador de telefonía celular, más aun si se advierte que ello corresponde al hecho de que dicha compañía ofrece el valor por minuto más bajo del mercado.

“En tales circunstancias y establecido como ya quedó que efectivamente la información contenida en dicha campaña publicitaria hacía una comparación respecto de los servicios ofrecidos por los competidores, necesario es concluir que efectivamente se hizo propaganda comercial comparativa.
“(…)

“El punto que sirvió de referencia para compararse con los otros operadores de telefonía celular en el mercado, fue el indicador del promedio de ingreso por usuario, por lo que resulta necesario establecer la manera en que dicha cifra fue obtenida.

“Según señaló el mismo actor los cálculos de su propia cifra los realizó con fundamento en sus archivos, mientras que los de los demás se obtuvo por los datos de contraprestación rendidos ante el Ministerio de Comunicaciones, de igual forma que la información para el cálculo se obtuvo de periodos que aunque similares no correspondían al mismo, es decir un lapso de 30 días, mas no era el mismo mes.

“Con tan solo afirmaciones como las anteriores, esta Sala encuentra probado el hecho de que la información suministrada por dicho indicador se basó en datos que no guardaban relación de semejanza, es decir no se puede hacer un cálculo con base en datos rendidos en periodos diferentes pues ello constituye información que no es veraz, pues el consumidor con la pieza publicitaria no obtuvo la información necesaria para conocer la forma en que los mismos se consiguieron, pero sí constituye información que pone en desventaja a los competidores.

“De igual forma la propaganda comercial no correspondía a la realidad, pues al citar a la máxima autoridad relacionada con la materia como fuente del referido indicador, Ministerio de Comunicaciones, daba la apariencia de veracidad suficiente para inducir al consumidor en error.

“En conclusión, la empresa Colombia Móvil realizó propaganda publicitaria comparativa, en donde relacionó información de los productos por ella ofrecidos con los de sus competidores, en condiciones de desigualdad al hacer comparación de datos que no eran análogos, induciendo al consumidor en error.

“Es decir que para esta Sala el indicador A.R.P.U., si es información relacionada con los componentes y propiedades de los productos y servicios ofrecidos por la demandante, y en consecuencia al confrontarlo con el de sus competidores realizó publicidad comparativa, la cual resultó engañosa por la forma en que relacionó los datos para hacer el cálculo.

“Al margen de lo anterior, debe señalarse que es indiferente el hecho de que la queja haya sido presentada por uno de los competidores y no por un consumidor, pues como lo advirtió el mismo demandado, ello pudo obedecer a lo técnico que es el término A.R.P.U., que solo es entendido dentro del ámbito de las telefonía celular, pero que si podía influenciar a los potenciales suscriptores de dicha actividad comercial y que iba en desmedro de los otros operadores.

(…)”

5.       DECISIÓN

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2392

Cámaras de comercio

Cancelación de la matrícula mercantil

-Efectos de la disolución y entrada en liquidación de una sociedad

-Inscripción del acta en que consta la aprobación de la cuenta final de liquidación

06075047
18-09-2006

2393

Cámaras de comercio

Revocatoria directa de actos de inscripción en el registro mercantil

-Procedencia

-De oficio

-A petición de parte

06077825
05-09-2006

2394

Cámaras de comercio

Sociedades civiles

-Están sujetas a la legislación mercantil en materia de sociedades

-No están sujetas al cumplimiento de los deberes del comerciante

06082676
15-09-2006

 

 

2395

Cámaras de comercio

Recursos contra actos de registro

-Se conceden en el efecto suspensivo

-Efectos en relación con actos anteriores y posteriores

06072826
31-08-2006

2396

Cámaras de comercio

Libros y papeles de comercio

-Conservación en medios magnéticos o electrónicos es posible

-Libros sujetos a registro previo en las cámaras de comercio

06076353
29-08-2006

2397

Propiedad industrial

Titularidad de un registro marcario

-El solicitante debe acreditar atributos de la personalidad

-Capacidad jurídica de las personas

06070132
11-08-2006

2398

Promoción de la competencia

 

Operaciones de integración empresarial

-Obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio

-Requisitos

06078347
15-09-2006

2399

Protección del consumidor

Mensajes de texto publicitarios no solicitados

 

 

-Información al consumidor sobre condiciones del contrato

-El consumidor debe poder optar por cualquier servicio adicional

06074592
04-09-2006

2400

Protección del consumidor

Reporte a centrales de riesgo

-Veracidad y suficiencia de la información

-Deber de actualizar la información

06072452
29-08-2006

2401

Protección del consumidor

Cobro del cargo fijo en telefonía móvil

-Durante la suspensión del servicio

-Después de la interrupción del servicio

06078629
29-08-2006

2402

Protección del consumidor

Telefonía móvil

Equipos terminales robados

-Información compartida sobre equipos robados

-Prohibición de activar equipos reportados como extraviados

06056298
16-08-2006

2403

Protección del consumidor

Cambio de bienes adquiridos

-Con motivo de daños o fallas en la calidad

-Por motivos distintos

-Deber de informar

política de cambio

06072468
15-08-2006

2404

Protección del consumidor

Restricciones para la prestación de ciertos servicios

-Gas natural combustible vehicular

-Negativa a prestar el servicio debe obedecer a causas establecidas en la ley

06080728
29-08-2006

2405

Protección del consumidor

Juegos promocionales

-Imposibilidad de contactar ganadores

-Imposibilidad de entregar premios

06070529
03-08-2006

2406

Protección del consumidor

Juegos promocionales

-Diferencias con juegos de suerte y azar tradicionales

-Información al público

-Aplicación de normas de protección del consumidor

06067848
03-08-2006

2407

Protección del consumidor

Ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación

-Cobros autorizados

-Límites para el cobro de intereses

-Información al consumidor

06066064
29-08-2006

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia

 

Ir atrás