SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Superintendencia de Industria y Comercio. Circular Externa No. 011 del 23 de diciembre de 2005.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto No. 4698 del 23 de diciembre de 2005.
Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35582 del 28 de diciembre de 2005.
Novedades de Doctrina
Prueba sumaria y decreto de medidas cautelares
Auto No. 00064 del 4 de enero de 2006
En los procesos jurisdiccionales de competencia desleal corresponde a las partes presentar al funcionario judicial las pruebas que pretende hacer valer.
Auto No. 00072 del 6 de enero de 2006.
Declaratoria de excepción de falta de legitimación activa
Sentencia No. 008 del 20 de diciembre de 2005.
¿A la luz del ordenamiento mercantil colombiano, se deben inscribir en el registro mercantil los miembros que integran la junta asesora del liquidador, dentro de los procesos de liquidación obligatoria regulados por la ley 222 de 1995?
Concepto No. 05101422.
Es viable incorporar firmas electrónicas a los certificados e informes que emiten los laboratorios de la Superintendencia de Industria y Comercio
Concepto No. 05096373.
Expresión laudatoria en idioma inglés de uso común no puede ser registrada como marca sin la presencia de otros elementos
Resolución 35194 de 26 de diciembre de 2005.
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA 011 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2005
Publicada en Diario Oficial No. 46.135 del 28 de diciembre de 2005.
Asunto: “Modificación numeral 2.1, Capitulo II, Título VIII de la Circular Única”.
Puntos de Interés:
Con fundamento en los artículos 27 y 87 del código de comercio, los numerales 7 y 21 del artículo 2 y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el presente instructivo conel fin de cambiar el denominado Sistema de Información, Calificación y Seguimiento (SICS), por el Sistema de Evaluación de las Cámaras de Comercio (SEC), como nuevo método para valorar la gestión de dichas Entidades. En consecuencia, los principales asuntos de interés son:
i. Los grupos de “Servicio Público de Registro”, “Atención al Público” y “Financiero Administrativo y Contable”, se evaluarán con base en los siguientes informes remitidos por las cámaras de comercio a la Superintendencia de Industria y Comercio:
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Programa Anual de Trabajo. En él se deberán indicar las actividades de registro, de atención a los usuarios y las de carácter administrativo, que se desarrollarán durante el año siguiente, incluyendo para cada actividad, su cobertura, las fechas de programación y el presupuesto requerido. Para el efecto, se diligenciará el formato 1020-F09 anexo 4.1, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y radicado en esta Superintendencia a más tardar el 30 de enero siguiente al vencimiento del respectivo año.
-
Informe Estadístico de los Registros. Deberá ser diligenciado de acuerdo con lo solicitado en el formato 1020-F02, anexo 4.2 y radicado en esta Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre.
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Informe de Gestión o Labores y Concepto sobre la Situación Económica de sus Respectivas Zonas. El informe de Gestión o Labores deberá diligenciarse de acuerdo con la información requerida en el formato 1020-F10 anexo 4.3 y radicarse en esta Superintendencia el 30 de enero siguiente al vencimiento del respectivo año.
Por su parte, el Concepto sobre la Situación Económica de sus Respectivas Zonas deberá elaborarse anualmente y tenerse a disposición de los usuarios y autoridades que lo requieran.
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Balance General, Estado de Resultados y Dictamen del Revisor Fiscal. El Balance General deberá elaborarse de acuerdo con lo solicitado enel formato 1020-F04 anexo 4.4 y el Estado de Resultados conforme a lo previsto en el formato 1020-F05 anexo 4.5 en forma comparativa con el período inmediatamente anterior, observando las normas contables vigentes. Estos informes deberán radicarse acompañados de sus notas anexas y del dictamen del revisor fiscal, a más tardar el 30 de enero siguiente al vencimiento del respectivo año.
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Información Presupuestal. Las cámaras de comercio deberán suministrar la información presupuestal solicitada en el formato Estado Comparativo de Resultados 1020-F05 anexo 4.5 a más tardar el 30 de enero siguiente al vencimiento del respectivo año.
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Constancia de Reunión de Junta Directiva. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 del decreto 1520 de 1978 y 20 del decreto 898 de 2002, los secretarios de las cámaras de comercio deberán remitir a esta Entidad, la información solicitada en el formato 1020-F06 anexo 4.6 dentro de los 10 días hábiles siguientes a la aprobación del acta respectiva.
ii. De acuerdo con los resultados de la evaluación, en desarrollo del sistema SEC, se solicitará a las cámaras de comercio la adopción de planes de mejoramiento, con el fin de que ajusten los aspectos indicados por la Superintendencia.
Los planes de mejoramiento estarán sujetos a la verificación de esta Superintendencia y ante su incumplimiento, esta Entidad adoptará las acciones de control consagradas en la ley a fin de corregir la situación detectada o prevenir su ocurrencia o recrudecimiento.
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
DECRETO 4698 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2005
Publicado en el Diario Oficial No 46.131 del 23 de diciembre de 2005.
Asunto “Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones”.
Puntos de Interés:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio del numeral 12 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 que lo faculta para establecer las políticas de regulación sobre el registro mercantil y las Cámaras de Comercio, dispuso:
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“Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las cámaras de comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este decreto. Tales bienes e ingresos estarán afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio”.
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“En el sistema de información contable de las cámaras de comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes”.
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“Las cámaras de comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resulta un remanente, las juntas directivas de las cámaras de comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan”.
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“Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República”.
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“Las cámaras de comercio deberán presentar a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 28 de febrero de 2006, con corte a 31 de diciembre de 2005, un balance general que refleje en el activo, el pasivo y el patrimonio, los recursos y bienes provenientes de la administración de los recursos públicos, separándolos de cualquier otra información contable que a ellas corresponda. Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que impartan las autoridades competentes, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones de carácter contable”.
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“Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva cámara de comercio”.
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“En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente cámara de comercio con la anotación expresa de ‘recursos de origen público’”.
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“Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las cámaras de comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición. Para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la metodología y criterios aplicables, disponiendo para el efecto las cámaras de comercio de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto”.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN 35582 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2005
Publicada en Diario Oficial No. 46.137 del 30 de diciembre de 2005.
Asunto: “Por la cual se fijan las tasas de propiedad industrial y se modifica la Circular Única del 19 de julio de 2001”
Puntos de Interés:
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A partir del 2 de enero del 2006, las tasas de propiedad industrial tienen un aumento del 4.5% de conformidad con la meta de inflación determinada por el Banco de la República para el año 2006.
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“Las tasas correspondientes a solicitudes de patentes y las relativas a exámenes de patentabilidad de dichas solicitudes presentadas por personas naturales omicro, pequeñas o medianas empresa (mipyme) que carezcan de medios económicos; por universidades públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de la Republica de Colombia o por entidades sin ánimo de lucro registradas ante la Cámara de Comercio cuyo objeto consista en ser centros o institutos de desarrollo en investigación científica y tecnológica, tendrán una reducción del 75% de la tasa vigente”.
-
“Dicha reducción también se aplicará a las tasas de examen de patentabilidad de aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, cuya petición de examen no se haya presentado a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución”.
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“Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán como micro, pequeña y mediana empresa (mipyme), aquellas que respondan a los parámetros establecidos en el artículo segundo de la Ley 590 de 2000. Tal calidad deberá ser acreditada, en la solicitud, mediante copia simple de la declaración de renta del año inmediatamente anterior, o, en su defecto, con cualquier otra prueba documental idónea, donde conste que se cumple con los parámetros requeridos”.
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“Cuando el solicitante sea persona natural o mipyme, para que opere la reducción de tasas, deberá afirmar, bajo juramento, que se considera prestado con la sola presentación de la solicitud o petición de examen de patentabilidad, según sea el caso, su carencia de medios económicos”.
NOVEDAD DOCTRINA
Prueba sumaria y decreto de medidas cautelares
Auto 00064 del 4 de enero de 2006
“(…)
“Ahora, el artículo 31 de la Ley 256 señala que para que proceda el decreto cautelar sin oír a la parte contraria, se requiere de la existencia de prueba sumaria sobre la ocurrencia del acto desleal, el cual, como ya se ha dicho, debe, además, ser grave e inminente. La noción de prueba sumaria conduce necesariamente a la certeza que se debe generar en el fallador sobre el hecho que se pretende probar, en igualdad de circunstancias de estarsefrente a una plena prueba. Lo que pasa es que el carácter de sumario de la prueba está dado porque la misma no ha sido objeto de contradicción por la parte contra la cual se opone, más no como equivocadamente se refleja en el alegato del recurrente, en el poder de convicción que imprima(n) la(s) prueba(s) pues, como ya se ha dicho y valga la reiteración, el acervo probatorio basado en pruebas sumarias debe llevar y mostrar la certeza sobre el o los derecho(s) conculcado(s), como si se tratase de una plena prueba, además de los otros aspectos que conforman el decreto de las cautelas en los términos del artículo 31 de la Ley 256. En este sentido la doctrina ha dicho:
‘(…)
‘Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas’1. (Subrayas por fuera del texto).
“La jurisprudencia también se ha pronunciado en el mismo sentido advirtiendo que para que proceda el decreto de cautelas sin escuchar a la parte contraria, debe existir prueba sumaria sobre los elementos que contempla el artículo 31 en cita, prueba que ‘en todo caso debe ser suficiente, vale decir, apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada cuestión, atendiéndose criterios de razonabilidad, conforme a los cuales a pesar del amplio espectro de medidas que pueden decretarse, no hay que olvidar que de todas maneras las mismas deben interpretarse en forma restringida, más cuando pueden afectar derechos o libertades de los sujetos en controversia2.’ (Subrayas por fuera del texto).
(…)”
1 LOPEZ Hernán Fabio. Procedimiento Civil Pruebas. T. III. Págs. 69-70.
2Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. Sentencia del 4 de noviembre de 2003. M.P. José Alonso Isaza Dávila. Exp. 1100131030321999200301.
En los procesos jurisdiccionales de competencia desleal corresponde a las partes presentar al funcionario judicial las pruebas que pretende hacer valer.
Auto 00072 del 6 de enero de 2006
“(…)
“Para efecto de valorar estas pruebas debe aclararse que la actuación que se promueve en materia de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), es de carácter jurisdiccional, pues el Legislador, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 116 de la Constitución Política, le otorgó jurisdicción y competencia a través de los artículos 144 a 148 de la Ley 446 de 1998 y, recientemente, la Ley 962 del 8 de julio de 2005, modificando con su artículo 49 el contenido del artículo 144 de la ley 446, previó que las acciones de competencia desleal se tramitarán bajo el amparo del proceso abreviado previsto en el ordenamiento procesal civil. En consecuencia, la actuación jurisdiccional de la SIC se supeditó no solo a las disposiciones del Titulo XXII de la Sección Primera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sino también a las normas que resultan concordantes y necesarias para la debida aplicación de este procedimiento, contenidas en los otros libros de este mismo Código, en las que se incluye el régimen de las pruebas judiciales.
“Por tanto, cuando la SIC ejerce funciones bajo esta particular investidura, a través del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, sus actuaciones no se regirán por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo sino por las del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no puede dar aplicación a normas diseñadas para los trámites propiamente administrativos que cumplen las entidades del Estado, como serían las previstas en los artículos 13, 14, 16, o 33 del Decreto 2150 de 19954, en la forma en que fueron modificados por la Ley 962 de 2005, norma que, además, delimitó, en el artículo 2, el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la racionalización de trámites y procedimientos, de la siguiente forma:
‘Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la procuraduría y la Contraloría respectivamente.
‘Para efectos de esta ley se entiende por ‘Administración Pública’, la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998’
“Pues bien, en los trámites judiciales corresponde a las partes presentar al funcionario judicial las pruebas que pretende hacer valer5 pues toda decisión debe fundarse en las que regular y oportunamente le fueren presentadas6
(…)”
4Decreto 2150 de 1995. Artículo 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
Artículo 14. Modificado por el artículo 11 de la Ley 962 de 2005. Prueba de requisitos previamente acreditados En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional.
Artículo 16. Modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades
Artículo 33. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.
5 Ver artículos 75 numeral 10, 77 numeral 7, 92 numeral 4, 98 inciso 1, 183 del C. de P. C.
6 Código de Procedimiento Civil, artículo 174: “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”
Declaratoria de excepción de falta de legitimación activa.
Sentencia No. 008 del 20 de diciembre de 2005
“(…)
“Legitimación Activa
“En cuanto a la legitimación activa, el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, establece que ‘cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley’.
“(…)
“Para el doctor Hernando Morales Molina5, la legitimación sólo existe cuando demanda la persona a quien la ley sustancial ha facultado para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata, tiene que ser ejercitada. De modo que la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar, activa para aquél que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa, determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Esta titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso y que se examina en la sentencia.
“De esta manera, para establecer si en el presente proceso la parte activa se encuentra legitimada para obtener una sentencia favorable, es menester determinar si sus intereses económicos resultan afectados por los actos que demanda, para lo cual se debe determinar si participa en el mercado en que se realizaron los hechos que cuestiona, o si está demostrada su intención de participar en éste -Artículo 21-, exigencia que resulta concordante con elArtículo 3 de la Ley 256 de 1996, el cual prevé que dicha ley ‘se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado’, estableciéndose con ello unos sujetos activos y pasivos calificados para poder considerar una conducta como de competencia desleal.
“De acuerdo con lo anterior, el elemento ‘mercado’ y la noción que de éste se tenga, resultan absolutamente relevantes. En este orden de ideas, una persona participa en un mercado, cuando compite en éste, buscando disputar o adquirir para si una clientela. En tal sentido, el mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo como base el mercado en el cual se desempeña el actor, quiénes son los potenciales compradores de los bienes o servicios que se ofrecen y cuáles son los factores que determinan la posible adquisición por parte de ellos.
“Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá, siguiendo a Portellano, ha dicho que ‘el alcance del concepto ´mercado´, debe ser considerado como el espacio jurídico en el cual cada empresario que pretende atraer para sus productos o servicios las adhesiones de losconsumidores, realiza, a través de los diferentes instrumentos para lograrlo, las ofertas que conduzcan a la celebración de negocios jurídicos.’6
“Así las cosas, si bien para determinar cuál es el mercado concreto en el que un oferente participa se pueden seguir diferentes criterios (por ejemplo el demográfico o el psicodemográfico), cualquiera que sea el método que se emplee, siempre estarán presentes dos factores primordiales, como son el tipo de producto o servicio que se ofrece, y el ámbito geográfico de influencia de la oferta que se presenta7.
“De acuerdo con la información que suministran las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que las accionantes, Óptica Alemana E y H Schmidt S.A., Óptica Alemana Schmidt Hijos Ltda. y Óptica Alemana Unicentro Ltda., son sociedades cuya principal actividad consiste en prestar servicios de salud relacionados con la optometría y la comercialización de artículos y accesorios ópticos, así como de elementos técnicos que se relacionen directamente con la óptica y la optometría, por lo cual su oferta está referida al mercado de los servicios optométricos. Igualmente, está demostrado en el expediente que la actora ofrece los servicios arriba citadosen la ciudad de Bogotá. De lo anterior se concluye que las sociedades Óptica Alemana E y H Schmidt S.A., Óptica Alemana Schmidt Hijos Ltda. y Óptica Alemana Unicentro Ltda. participan en el mercado de servicios y productos optométricos en la ciudad de Bogotá.
“Así, en este caso, los hechos en los que se fundamenta la acción impetrada se realizan dentro del mercado de los productos ópticos y los servicios optométricos de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, pues es respecto de esos productos, servicios y lugar geográfico, en donde la expresión Óptica Alemana utilizada por el accionado puede influir en la atracción de una clientela. En efecto, no se demostró que fuera habitual que una persona que requiera productos o servicios de optometría se desplace a otra ciudad para adquirirlos, ante un eventual cambio en las circunstancias de la oferta y la demanda de los productos y servicios de los que es cliente. Así las cosas, para este caso concreto, el mercado en el cual se realizan los actos que se cuestionan y en el que por ende deben participar los sujetos procesales, es el de la optometría de la ciudad de Barranquilla.
“En el expediente no existe prueba que demuestre que las sociedades accionantes, que tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, hayan tenido la intención de participar en el mercado de Barranquilla y, por lo tanto, que hayan sido afectadas y perjudicadas en sus intereses económicos por los actos que cuestionan o que dichos intereses se hayan visto amenazados.
“La parte accionante manifiesta en su demanda que ‘[l]as sociedades Óptica Alemana Schmidt Hijos Ltda., Óptica Alemana Unicentro Ltda., Óptica Alemana E y H Schmidt S.A. iniciaron averiguaciones a inicios del presente año [2003], en diferentes ciudades del país con el fin de determinar la posibilidad de abrir nuevas sucursales a lo largo del país’. La afirmación anterior no demuestra la intención del actor de participar en varios mercados, pues el hecho de iniciar investigaciones de mercado, hecho que además no está soportado probatoriamente en el expediente, por sí sólo, no constituye más que un indicio contingente de la intención de la parte accionante de extender su actividad a otras ciudades, en este caso, a la ciudad de Barranquilla. Es probable que tales investigaciones y sondeos sólo se dirijan a la ilustración sobre el mercado nacional de las ópticas y de los servicios de optometría sin que se haya pretendido realmente entrar al mercado objeto de la investigación. En todo caso, de haber sido así, le correspondía a la parte demandante probarlo en el proceso.
“Como se dijo anteriormente, si bien el uso de un signo distintivo por parte de una persona no autorizada para ello puede dar lugar a una acción prevista para defender el bien jurídico tutelado de la propiedad industrial, este hecho por sí solo no constituye el elemento más importante de una acción por competencia desleal, pues para que la misma sea procedente es necesario que se cumplan los supuestos propios previstos en la Ley 256 de 1996, dentro de los cuales la legitimación activa y la determinación del mercado son relevantes.
“Por lo tanto, a pesar de que las sociedades Óptica Alemana E y H Schmidt S.A., Óptica Alemana Schmidt Hijos Ltda. y Óptica Alemana Unicentro Ltda. son titulares del signo distintivo Óptica Alemana, no probaron que participan en el mercado de los productos y servicios optométricos de la ciudad de Barranquilla, ni su intención de participar en el mismo. Por lo tanto, la parte actora carece de legitimación activa para obtener una providencia favorable a sus pretensiones por competencia desleal.
(…)”
5 MORALES MOLINA, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil”. Bogotá, Editorial A B C, 1985, p. 147 y 148.
6TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre del 2004. Magistrado Ponente: Doctor Germán Valenzuela Valbuena.
7 Frente a este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-375-95, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha señalado que la determinación del mercado ”no sólo se precisa a partir de las coordenadas geográficas, sino también con base en el producto o bien materia de transacción. A este respecto, será decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en términos de precios, calidades y demás características, intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este último caso, se tratará de un mercado separado; en el primero, de un mismo mercado.”
¿A la luz del ordenamiento mercantil colombiano, se deben inscribir en el registro mercantil los miembros que integran la junta asesora del liquidador, dentro de los procesos de liquidación obligatoria regulados por la Ley 222 de 1995?
Concepto 05101422
“(…)
“De conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.
“El artículo 28 del mismo código establece los actos y documentos sometidos a registro dentro de los cuales se encuentran ‘La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia’
“A su vez, el artículo 163 del Código de Comercio prevé que ‘la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.(…)’
“En relación con la citada disposición, es importante aclarar que, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
“Ahora bien, elnumeral 6del artículo 157 de la Ley 222 de 1995 señala que en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará el nombramiento yla inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador.
“Así las cosas, resulta evidente que en el registro mercantil se inscribe, tal como lo prevé la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 28 del Código de Comercio, la designación o nombramiento del liquidador de sociedades comerciales, más no así la designación de la juntaasesora del liquidador toda vez que dicho nombramiento no seencuentra sometido por ley a la formalidad de inscripción en el registro mercantil, pues sus funciones son de asesoría y fiscalización y no de administración.
“Sobre el particular, es importante anotar que tal como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-39850‘conviene precisar que la junta asesora del liquidador es un organismo colegiado de asesoría y fiscalización de la gestión del liquidador, cuyas funciones las establece la Ley 222 de 1995 en el artículo 278 (sic)1, y su existencia y funcionamiento se explican en el contexto procesal de la liquidación obligatoria, la cual supone que los órganos de administración de la sociedad concursada, por disposición del artículo 151 ibídem, quedan separados de sus funciones.
‘De allí que no resulte procedente pretender aplicar disposiciones legales que regulan el funcionamiento de los órganos sociales o de administración de la sociedad, Vr.Gr. junta de socios, asamblea general de accionistas o junta directiva, a la junta asesora del liquidador, así como las de ésta a aquellas, pues, la existencia de ambos se opone y los presupuestos de aplicabilidad de uno y otro difieren sustancialmente.’ (Resaltado fuera del texto)
“En conclusión, la junta asesora del liquidador por tratarse un de organismo colegiado encargado de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, su designación, no constituye un acto sometido a la formalidad de registro mercantil, por lo cual es claro que no resulta procedente su inscripción en el mencionado registro.
(…)”
1 Ley 222 artículo 178: FUNCIONES. “La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: (…)”
Es viable incorporar firmas electrónicas a los certificados e informes que emiten los laboratorios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concepto No. 05096373
“(…)
“Según lo establece el numeral 5.10.2 de la NTC-ISO-IEC 17025, el cual hace referenciaa los reportes de ensayo y a los certificados de calibración ‘Cada reporte de ensayo o certificado de calibración debe incluir por lo menos la siguiente información, a menos que el laboratorio cuente con razones válidas para no hacerlo de este modo (subraya fuera de texto):
‘(...
)
‘j) el(los) nombre(s), la(s) función(es) y firma(s) o identificación equivalente de persona(s) que autorizan el reporte del ensayo o el certificado de calibración (negrilla fuera de texto);
(…)’
“En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, conforme a la norma citada,los reportes de ensayo y los certificados de calibración deben contener la firma de la persona que los autoriza o su identificación equivalente.Teniendo en cuenta que la norma NTC 17025, no especifica la manera en que debe constar dicha firma ni qué debe entenderse por “identificación equivalente”, será procedente utilizar cualquier medio que permita identificar la persona que autoriza el reporte de ensayo o el certificado de calibración.
“Ahora bien, el reporte del ensayo y el certificado de calibración pueden hacerse llegar al interesado de manera electrónica como mensaje de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 527 de 1999, según el cual ‘Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
‘Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito’.
“Sin embargo, como quiera que la norma técnica exige que el reporte de ensayo y el certificado de calibración incluyan la firma de quien los autoriza o su identificación equivalente, para el efectodeberá tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 7º de la Ley 527 de 1999, según el cual ‘Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
‘a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
‘b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
‘Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma’.
“En conclusión, tenemos entonces que el reporte de ensayo y el certificado de calibración deben incluir la firma o identificación equivalente de la persona que los autoriza según lo establece la NTC 17025, pudiendo utilizar para el efecto cualquier medio que permita tal identificación y, en caso de que dicho documento se envíe al cliente como mensaje de datos, el requisito de la firma se entenderá satisfecho con el cumplimiento de lo establecido en los literales a) y b) del citado artículo 7° de la Ley 527.
“Valga precisar que si bien la Ley 527 a la que se ha hecho referencia no hace mención expresa a la figura de la “firma electrónica”, previendo solo una definición de firma digital en su artículo 2°, literal c), por lo cual podría pensarse, erróneamente, que solo regula dicha figura, debe entenderse que la “firma electrónica” tiene sustento legal en dicha ley, por cuanto:
1. “Conforme al artículo 7° de la Ley 527 de 1999, cuando la ley exija la imposición de una firma en relación con un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá satisfecho si se emplea un ‘método’ cuyas características reemplacen funcionalmente a una firma manuscrita. Es decir, que cualquier método que permita ‘identificar al iniciador’ y que sea tanto ‘confiable como apropiado para tal propósito’ constituirá una ‘firma’ en el marco de un mensaje de datos.
“Tal redacción de la norma tuvo la intención de hacer de la Ley 527 una ley ‘tecnológicamente neutra’, dejando la posibilidad que no fuera solamente la tecnología derivada de la infraestructura de clave pública, que es la base de las firmas digitales, la que pudiera ser usada válidamente para ‘firmar’ un mensaje de datos. De allí que también pueden constituir ‘firmas’, conforme al artículo 7° citado, otros tipos de métodos tales como la validación de un par Password/Login (empleado en las cuentas de correo electrónico gratuitas por internet), la validación del par Token/Password (empleado en las tarjetas y las claves de los bancos), o el uso de dispositivos biométricos. Todos estos métodos al ser operados en el ámbito de los mensajes de datos, que no es otro que el de los ‘medios electrónicos’, se identifican con el apelativo común de ‘Firmas Electrónicas’
2. “En la interpretación de la Ley 527, conforme a lo previsto en su artículo 3°, deben tenerse en cuenta, entre otros, ‘…su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación…’. Por ello, siempre es necesario acudir a las Guías para la Incorporación al Derecho Interno de la CNUDMI, que son los documentos aprobados por la Asamblea General de la ONU para orientar a los gobiernos que adoptaron el texto de la Ley Modelo de Comercio Electrónico en su legislación interna, como es el caso de Colombia que la adoptó por medio de la Ley 527 de 1999. En este sentido, dice la Guía:
‘42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.’.
“Así las cosas, sobre el sentido amplio de la definición de ‘firma’ en la Ley 527 y sobre el probable origen del uso del adjetivo ‘electrónico’ para adjetivar las firmas, la Guía indica, refiriéndose al artículo 7° de la Ley 527:
‘56… El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento.En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada’.
“En conclusión, debe entenderse que la Ley 527 de 1999 regula en general el tema de las firma electrónicas y que para su correcta interpretación debe acudirse a la Guía que para los efectos fue aprobada por la Asamblea General de la ONU.
“Finalmente, debe tenerse en cuenta que el método que vaya a ser utilizado para efectos de que se entienda satisfecho el requerimiento de la firma en los certificados de calibración o en los reportes de ensayo, deberá ser evaluado y aprobado por la División de Acreditación, en cumplimientode las funciones de vigilancia y control que tiene esta Entidad respecto de los laboratorios acreditados, con el fin de determinar que dicho método permite identificar al iniciador del mensaje de datos que se firma y que es apropiado y confiable para el propósito para el cual se generó dicho mensaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999.
(…)”
NORMA TECNICA COLOMBIANA NTC-ISO-IEC 17025REQUISITOS GENERALES DE COMPETENCIA DE LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACION
“Ley 527 de 1999.ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
“a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
Expresión laudatoria en idioma inglés de uso común no puede ser registrada como marca sin la presencia de otros elementos
Resolución 35194 de 26 de diciembre de 2005
“(…)
“La marca solicitada consiste en el término inglés ‘BEST’ cuyo significado, es obvio para el público de habla hispana, por consistir en una expresión del habla inglesa básica, que simplemente hace referencia al adjetivo superlativo de la palabra ‘bueno’ (good), igualmente es un signo que no contiene elementos adicionales que permitan definirla como poco habitual, razón por la cual el consumidor percibirá inmediatamente que los productos poseen ciertas características que hacen que sean considerados como los mejores.
Lo anterior deviene de dos circunstancias:
-
El vocablo ‘BEST’ tiene un significado inmediato el cual es fácilmente percibido y es incapaz de funcionar como una marca; además, es una indicación común en el mercado para designar cualidades y características de los productos y servicios encontrados dentro del mercado. Es importante recalcar el hecho de que no se puede invocar exclusividad sobre un elemento evocativo, o descriptiva de cualidades de un producto, pues la jurisprudencia y la doctrina han entendido que tales elementos no son monopolizables y por lo tanto es deber de sus titulares incorporar dentro del conjunto desinencias u otros componentes que sirvan para diferenciarloclaramente de registros previos.
-
Al referirse a las marcas débiles, el Tribunal de Justicia Andino, acoge la doctrina de los tratadistas Otamendi y Bertone, quienes manifiestan que el cotejo de marcas débiles debe hacerse con criterio benevolente, y que este tipo de marcas se encuentran solamente protegidas contra la imitación total.
-
El signo solicitado ‘BEST’ identifica en general tejidos y productos textiles, los cuales son de consumo ordinario, de modo que el público relevante es el consumidor medio quien se encontraría con una indicación que emite un juicio sobre la naturaleza y cualidad de los productos prestados por el titular de tal marca.
“Así las cosas, como no existen elementos adicionales que puedan influir en la discernimiento del consumidor, la marca solicitada no permite que el público interesado distinga los productos así propuestos de los que tengan otro origen comercial.
(…)”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera-Subsección B.
- Actor: MÓNICA ALHACH SALOM
- Fecha: 1 de diciembre de 2005
- Expediente: 2003-00880
- Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio
- Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
La señora Mónica Alhach Salom, presentó demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho contra las resoluciones 8310 y 16200 de 2003, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso una multa a la sociedad Gabrica S.A. por incurrir en prácticas comerciales restrictivas y a la señora Alhach Salom, en su condición de representante legal de dicha sociedad, por permitir, y ejecutar o tolerar las conductas por las cuales se investigó a su representada. |
3. CONSIDERACIONES |
“(...)
“Previamente a resolver el asunto, debe precisarse que el estudio de legalidad de los actos demandados se hará únicamente en lo que respecta a la demandante, señora Mónica Alhach Salom, pues sólo está legitimada en la causa de manera personal; de tal manera que esta decisión no puede afectar la legalidad del acto en lo que se refiere a la sociedad Gabrica S.A.
“(...)
“[L]a demandante planteó dos cargos en la demanda identificados así: el primero, consistente en la violación por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución, 1 de la Ley 155 de 1.959 y 2 numeral 1, 44 y 48 numerales 2 y 3 del Decreto 2153 de 1.992, y el segundo, relacionado con la vulneración por falta de aplicación de los artículo 333 de la Constitución y 2 y 23 del Decreto 3466 de 1.982.
“(...)
“Como fundamento de su reproche, la actora aseguró que la conducta endilgada por la superintendencia a la empresa Gabrica S.A. consiste en la influencia a una empresa para que aumente sus precios, o para que desista de su intención de rebajarlos, comportamiento que no fue ejecutado por la empresa, ya que esta se limito a sugerirle una lista de precios.
“Adujo que Concentrados del Norte no contaba con el personal calificado para recomendar los productos distribuidos por Gabrica S.A., que requieren de un manejo y reconocimiento especializado, el cual es suministrado a través de unas capacitaciones que ese establecimiento no tomó, razón por la cual se le suspendieron las ventas.
“(…)
“Para imponer la sanción, la superintendencia demandada tuvo en consideración que entre las sociedades Concentrados del Norte y Gabrica S.A. existía una relación comercial donde esta última le vendía productos veterinarios que importaba con exclusividad a Colombia.
“Dentro de la actuación administrativa se demostró que Gabrica S.A. suministraba a sus clientes una lista de precios sugerida, a partir de la cual ellos debían fijar los precios en sus establecimientos.
“De la misma forma, está probado que la empresa Concentrados del Norte optó por vender los productos que le compraba a la antes referida sociedad a un precio inferior al que se proponía en la lista de precios.
“Ahora bien, la multa impuesta a Gabríca S.A. y a su entonces representante legal, obedeció a que en criterio de la demandada aquella sociedad incurrió en una práctica restrictiva de la competencia, toda vez que suspendió las ventas que le hacia a Concentrados del Norte por su política de venta a precios inferiores a los sugeridos por su proveedor.
“En esta instancia judicial, la actora asegura que la empresa no incurrió en la conducta por la cual fue impuesta la sanción con el argumento de que la suspensión de las ventas se debió a que Concentrados del Norte no contaba con personal calificado para vender al público los productos de las líneas veterinarias mencionadas en los hechos.
“De manera insistente afirmó que para llevar a cabo tal labor es necesario que quienes asesoran a los compradores tuvieran una preparación especial que proporcionaba Gabrica para recomendar el producto más adecuado para una determinada mascota, la cual fue rechazada por la empresa quejosa.
“(...)
“Una de las normas en que se fundamentó la sanción impuesta, transcrita párrafos atrás, se refiere a la influencia que ejerce una empresa sobre otra para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos.
“(...)
“En criterio de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que se reprime con el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153, es que quien ejerza una actividad económica realice actividades dirigidas a alterar el libre albedrío de una empresa en lo que respecta al precio que debe asignar a los bienes y servicios que ofrece. Por lo tanto, la conducta de influenciar supone la alteración, variación o incidencia en el parecer sobre el monto del precio que se pretende cobrar por un producto, ya sea para aumentarlo o para disminuirlo.
“Ahora bien, en el trámite administrativo quedó demostrado que la sociedad Gabrica importa con exclusividad los productos de la línea Hill’s, Total Max y Holliday, situación que es reconocida por la actora en el hecho 3.3 de la demanda.
“De la misma forma, está acreditado que dicha empresa al distribuir estos productos entregaba a sus clientes una lista de precios sugeridos, que le permitían a cada establecimiento obtener un margen de descuento del 20%.
“Está también probado que el establecimiento Concentrados del Norte disminuyó su margen de descuento al 7% y trasladó lo restante en una disminución en el precio de venta al público, lo que ocasionó reclamos de otros comercializadores de los productos distribuidos por Gabrica.
“Entonces, para imponer la sanción, la superintendencia analizó si la empresa Gabrica S.A. trató de incidir en la política de precios de Concentrados del Norte, situación que se configuró a partir de los diferentes testimonios recaudados en la investigación administrativa y además, por la suspensión en las ventas de la primera a la segunda.
“Sobre este particular, encontró que en efecto, los empleados de Gabrica instaron a los de Concentrados del Norte a que aumentaran el valor de venta final de los productos, de acuerdo con lo que se sugería en la lista de precios.
“Ahora bien, en esta instancia judicial, la actora no desvirtuó este hecho, en la medida en que aun persiste la certeza de que la ruptura de las relaciones comerciales obedeció a la negativa de aumentar los precios de venta al público de los productos que le eran suministrados a la empresa influenciada.
“(...)
“De esta forma, se concluye que acertó la superintendencia al imponer la sanción a la demandante, toda vez que está demostrado que la práctica comercial realizada por Gabrica S.A. atentaba contra la libre competencia al impedir que Concentrados del Norte fijara los precios de venta al público de acuerdo con una decisión propia e independiente, que obedeciera a su estrategia económica y no a presiones externas distintas de las que impone el mercado, teniendo en cuenta que la actora, en su condición de representante legal, toleró esta situación.
“De otra parte, la actora aduce que la razón por la cual se suspendieron las relaciones comerciales entre las dos empresas es que los empleados de Concentrados del Norte no contaba con la capacitación adecuada para prescribir los productos que les vendía Gabrica S.A.
“(…)
“De esta forma, no obstante estar demostrado que la prescripción de los productos veterinarios especializados que distribuye la empresa sancionada debe ser hecha por una persona capacitada para ello, no obra prueba en el expediente que demuestre que Concentrados del Norte no contaba con este personal para el momento de la disolución de las relaciones comerciales que sostenían, ni tampoco que esta haya sido la causa determinante para que ello ocurriera.
“Ahora bien, respecto de la violación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1.992, la actora indicó que Gabrica S.A. tiene como política de mercadeo y comercialización que quienes vendan sus productos deben tener la capacidad técnica y el personal capacitado para tal efecto.
“Agregó que la razón por la cual la empresa que representaba dejó de venderle a Concentrados del Norte, no fue una retaliación por su política de precios sino una medida por el inadecuado manejo de los productos que vendía.
“(…)
“[S]e comparte lo manifestado por la superintendencia demandada cuando en los actos acusados afirmó que existe una relación causal entre las dos conductas por las que se impuso la sanción, dado que la negativa de vender fue la respuesta de la empresa sancionada al no acatamiento de Concentrados del Norte a la influencia ejercida.
“Así, no es de recibo este argumento por cuanto no puede pretenderse que se acepte que el rechazo de una sugerencia de alza de precios pueda generar la disolución de las relaciones comerciales entre dos empresas, vínculo que existía hace más de cinco años.
“Con base en las consideraciones que anteceden, el primer cargo de la demanda se desestima, al estar acreditado que la empresa Gabríca S.A. incurrió en conductas restrictivas de la libre competencia.
“El segundo cargo expuesto por la actora hace relación a la vulneración por falta de aplicación de los artículos 333 de la Constitución y 2 y 23 del Decreto 3466 de 1.982.
“(...)
“En relación con la supuesta infracción del artículo 333 de la Constitución, la Sala advierte que la actora manifiesta que no se respetó el derecho a la libertad económica, pero, luego del análisis de los supuestos del caso, se observa que lo hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio fue garantizar este precepto constitucional.
“En efecto, al imponer la sanción que ahora se controvierte, la administración impidió que la empresa Gabrica ejerciera actividades que estaban afectando el derecho a la libre competencia del establecimiento denominado Concentrados del Norte.
“Lo anterior quedó demostrado en la investigación administrativa cuando se comprobó que la primera estaba influenciando a la segunda para que alterara su política de precios.
“No debe olvidarse que la empresa Gabrica es la importadora exclusiva para Colombia de los productos veterinarios que le distribuía a la quejosa, razón por la cual pudo realizar esta conducta sin mayores contratiempos.
“Ahora bien, es cierto que la empresa importadora podía, en su momento, imponer unas condiciones de distribución de la mercancía a quienes se la compraban, siempre que éstas se encontraran dentro del marco legal.
“(…)
“De la misma forma, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 2 y 23 del Decreto 3466 de 1.982, debe precisarse que estos se refieren a la calidad de los bienes y servicios y a la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de aquellos, donde para el caso de los productos importados, la responsabilidad es compartida entre el productor y el importador.
“En criterio de la Sala, estas normas tampoco resultan quebrantadas con la expedición de los actos administrativos que se demandan.
“Si bien es cierto que el importador es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que distribuye, también lo es que no puede responder, en el caso concreto, por una prescripción inadecuada del mismo.
“Una cuestión es que el producto sea defectuoso o no cumpla con la función para que fue hecho y otra que se afecte la salud de una mascota por una prescripción veterinaria equivocada.
“En ese orden de ideas, es evidente que en este caso no se estaría frente a una infracción de las normas transcritas, dado que hacen relación a una situación distinta a la que se presenta en el caso concreto.
“En consecuencia , este segundo cargo también se desestima.
(...)“ |
4. DECISIÓN |
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2357 |
Protección al Consumidor |
Garantía de calidad idoneidad y servicio posventa de los electrodomésticos |
Servicio de posventa |
05110265
19-12-2005
|
2358 |
Protección al Consumidor |
La firma electrónica en los certificados de calibración o en los reportes de ensayo |
Firmas electrónicas |
05096373
28-11-2005
|
2359 |
Promoción de la Competencia |
Operaciones de integración económica entre empresas de servicios públicos |
Procesos de Integración entre una empresa del sector eléctrico y otra del sector de gas |
05096640
05-12-2005
|
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia
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