SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución No. 00322 del 18 de julio de 2005.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decreto No. 2513 del 21 de julio de 2005.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución No. 00331 del 28 de julio de 2005.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución No. 00337 del 4 de agosto de 2005.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución No. 00347 del 9 de agosto de 2005.
Novedades de Doctrina
Únicamente están en obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet de las empresas que además de serde origen colombiano, desarrollen su actividad económica o presten sus servicios a través de ellas mismas.
Concepto No. 05046273.
¿Se le puede suministrar información al consumidor en un idioma diferente al español?
Concepto No. 05054645.
En el caso de reconstitución de sociedades resulta necesario efectuar la matrícula mercantil del nuevo ente, previa cancelación de la matrícula de la sociedad disuelta.
Concepto No. 05055576.
Cotitularidad de los signos distintivos
ConceptoNo. 05058991.
Daño o deterioro del buen nombre o “Good Will”
Auto No. 3449 de 2005.
Los honorarios profesionales no forman parte del concepto perjuicios
Auto No. 3449 de 2005.
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN 00322 DEL 18 DE JULIO DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 45.976 del 21 de julio de 2005.
Asunto: Por la cual se revoca la resolución número 0082 del 17 de febrero de 2005 “por la cual se fija el precio mínimo de referencia para el pago de la leche al productor”
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
DECRETO 2513 DEL 21 DE JULIO DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 45.976 del 21 de julio de 2005.
Asunto: Por el cual se reglamenta la Ley 155 de 1959 sobre prácticas restrictivas de la competencia.
Principales puntos de interés:
“Artículo 1: Para efectos del artículo 1 de la ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia.
“Parágrafo. Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador.”
“Artículo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda”.
“Artículo 3°. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4° numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias”
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN 00331 DEL 28 DE JULIO DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 45.989 del 3 de agosto de 2005.
Asunto: Por la cual se establecen criterios para determinar el pago de un precio inequitativo a un productor lácteo.
Principales puntos de interés:
El artículo 1 de la resolución, referente a la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda, fue sustituido por el artículo 1 de la Resolución 00337 de 2005
El artículo 2 de esta resolución, relacionado con el tema del seguimiento del precio inequitativo, fue sustituido por el artículo 2 de la Resolución 00337 de 2005
La Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que suministre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impondrá por el pago de un precio inequitativo en los mercados de leche cruda, las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN No 00337 DEL 4 DE AGOSTO DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 45.997 del 11 de agosto de 2005.
Asunto: Por la cual se modifica la resolución número 00331 del 28 de julio de 2005
Principales puntos de interés:
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1 de la Resolución número 00331 del 28 de julio de 2005, el cual que dará así:
“ARTÍCULO 1. Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente:
PPi/PCi < FP-(DT)
Donde:
PPi = Precio al productor en el mes i
PCi = Precio de venta del procesador en el mes i
å= La sumatoria de los últimos doce meses
Factor de costo promedio (FP) = (åPPi/PCi)/12
Desviación típica (DT) = [(å(PPi/PCi-FP)2)/(12-1)]1/2
El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses.
Parágrafo. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual.
El precio pagado al productor por un litro de leche en la planta de proceso, será informado por FEDEGAN, por cada recaudador y por departamentos de acuerdo con la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero reportada al Fondo Nacional del Ganado y por la planta de proceso.
Los precios de venta del procesador en el punto de venta, deberán ser informados por cada procesador y el precio al consumidor será reportado por el DANE”.
ARTÍCULO 2. Aclarar el artículo 2 de la Resolución No. 00331 del 28 de julio de 2005, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2. Seguimiento del Precio Inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1° de esta Resolución.
En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que ésta comercialice.
Parágrafo. Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo”.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
RESOLUCIÓN No 00347 DEL 9 DE AGOSTO DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 46.003 del 17 de agosto de 2005.
Asunto: Por medio del cual se crea un grupo interinstitucional
Principales puntos de interés:
-Se crea un Grupo Interinstitucional de Seguimiento Agropecuario, el cual funcionará en la Superintendencia e Industria y Comercio, bajo las directrices del Superintendente
-El Grupo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1.“Apoyar a la Superintendencia de Industria y Comercio en la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia, prácticas restrictivas a la competencia, integraciones, acuerdos a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y protección al consumidor en el sector agropecuario.
2.“Asistir a la Superintendencia de Industria y Comercio en la instrucción de procesos sobre prácticas restrictivas de la competencia en el sector agropecuario.
3.“Proyectar decisiones respecto de procesos de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y relacionados con el mercado agropecuario.
4.“Realizar todas las funciones de instrucción que le asigne el Superintendente en los temas del sector agropecuario.
5.“Las demás que le asigne la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a la naturaleza de la dependencia”.
NOVEDAD DOCTRINA
Únicamente están en obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet de las empresas que además de ser de origen colombiano, desarrollen su actividad económica o presten sus servicios a través de ellas mismas.
Concepto 05046273
“(…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, ‘Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera’
“En relación con la citada disposición, la Corte Constitucional mediante sentencia 1147 de 2001 señaló que ‘la norma acusada1 alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.
‘En primer lugar, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la necesidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a ste medio electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones que crea –la existencia de las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza concreta de tales obligaciones-deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.’ (Resaltado fuera del texto)
“De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet de las empresas que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta, comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet.
“En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.
(…)”
1 La norma acusada de inconstitucionalidad es el artículo 91 de la Ley 633 de 2000.
Se le puede suministrar información al consumidor en un idioma diferente al español?
Concepto 05054645
“(…)
“[E]n cuanto a su interrogante sobre si se le puede suministrar información al consumidor en un idioma diferente al español, le señalamos que en Colombia, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Nacional, el castellano es el idioma oficial.
“Es así como, teniendo en cuenta que toda información que se le suministre al consumidor debe ser veraz y suficiente, la información suministrada en un idioma diferente al idioma oficial colombiano no cumple con el requisito de suficiencia y eventualmente, podría inducir a error, en la medida en que no será comprendida por el consumidor colombiano, cuyo idioma es el castellano.
“El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que el término ‘suficiente’ significa ‘bastante para lo que se necesita, apto o idóneo’. En este sentido, la información suministrada en un idioma diferente al castellano, no cumple con el requisito de ‘suficiencia’ para que el consumidor colombiano pueda tomar una decisión de compra de un producto o servicio.
“En conclusión, la información relacionada con el origen, el precio, las instrucciones de uso, los contenidos, los ingredientes, las precauciones de uso del producto y, en general, toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, en relación con sus productos, deberá ceñirse a lo dispuesto por el decreto 3466 de 1982 (…)
(…)”
En el caso de reconstitución de sociedades resulta necesario efectuar la matricula mercantil del nuevo ente, previa cancelación de la matrícula de la sociedad disuelta.
Concepto 05055576
“(…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Comercio ‘Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social.’
“(…)
“A su vez, el artículo 251 del mencionado código establece que ‘el acto previsto en el artículo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías.’(Resaltado fuera del texto)
“De acuerdo conlo anterior, resulta claro que la denominada figura de la reconstitución, prevista en el artículo 250 del Código de Comercio, implica la constitución de una nueva sociedad, que por virtud de la escritura pública de reconstitución, sustituye a la anterior en todas las obligaciones, ‘con todos sus privilegios y garantías’.
“En este sentido,teniendo en cuenta que lamencionada figura conlleva la creación de nuevo sujeto de derecho, esto es, una nueva sociedad para continuar los negocios de otra ya disuelta,la cámara de comercio debe proceder a cancelar la matrícula mercantil de la sociedad disuelta, que desaparece para dar paso a la nueva sociedad y proceder a efectuar la matrícula mercantil del nuevo ente societario.
“En este orden de ideas, es importante advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio recoge la posición emitida mediante concepto número 03084577 del 15 de enero de 2004 pues considera que la nueva sociedad, constituida con fundamento en lo señalado en el artículo 250 del Código de Comercio, no puede continuar con la matrícula mercantil de aquella que se disolvió y por lo tanto deberá elevar a la cámara de comercio una nueva petición de matrícula mercantil.
(…)”
Cotitularidad de los signos distintivos
Concepto 05058991
“(…)
“En el caso de las marcas, tenemos que el artículo 154 del Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que ‘El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro que de la misma se haga ante la respectiva oficina nacional competente’.
“Dicho registro confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los actos a los que hace referencia el artículo 1551 de la mencionada Decisión 486.
“Ahora, en cuanto al nombre comercial, tenemos que según el artículo 192 de la Decisión 486, ‘el titular de un nombre comercial, podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios’. (Negrilla fuera de texto).
“En concordancia con lo anterior, el artículo 607 del Código de Comercio, prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios, que sea similar o igual a otro ya usado para el mismo ramo de negocios.
“En consecuencia, tenemos entonces que en el caso de ser varios los titulares de un signo distintivo, sean estos personas naturales o jurídicas, cada uno podrá hacer uso del mismo, salvo pacto en contrario, por cuanto la normatividad anteriormente citada solo prohíbe el uso de los signos distintivos por terceros y no establece ninguna limitación respecto a los derechos de los cotitulares del mismo.
“A este respecto, el Tribunal Andino de Justicia ha expresado que el derecho al uso exclusivo del signo ‘permite a su titular ejercer el ius prohibendi para impedir que terceros utilicen su marca, sin su expreso consentimiento, en bienes o servicios idénticos o similares, a tal extremo que pueda causar confusión al consumidor que es a quien protege, en esencia, el derecho marcario. El registro marcario confiere al titular de la marca, en el país de inscripción, el derecho al uso exclusivo de la misma y el ejercicio del ius prohibendi con las limitaciones y excepciones establecidas por la ley comunitaria’ (Sentencia dictada en el expediente N° 33-IP-2000, del 31 de mayo de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 581, del 12 de julio de 2000, caso “MAXMARA”).(Negrilla fuera de texto).
“El Tribunal ha precisado además que los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir al público a confusión’ (Sentencia dictada en el expediente N° 69-IP-2000, del 6 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 690, del 23 de julio del mismo año). (Negrilla fuera de texto).
“Adicional a lo anterior, la Decisión 486 establece en su artículo 238 que ‘En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares’. (Negrilla y subraya fuera de texto).
(…)”
1 a) “aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) “suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) “fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
e) “usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
f) “usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”
Daño o deterioro del buen nombre o “Good Will”.
Auto No. 3449 de 2005
“(…)
“Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia9, en Sala de Casación Civil se ha referido respecto del buen nombre comercial o Good Will, en los siguientes términos:
‘(…) [E]n términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.
‘Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente,de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero. (…)’. (Subrayado fuera de texto)
“Sobre el mismo entendido, la misma Corporación hace relación a los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el buen nombre, al afirmar:
‘(…) Entre los diversos elementos que se conjugan para determinarlo, cabe destacar, además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero. En fin, el artículo 33 del decreto 554 de 1942, enumeró algunos otros factores a considerar como ‘constitutivos del good-will comercial o industrial’, al paso que, posteriormente, el decreto 2650 de 1993, aludió a su registro contable bajo el nombre de ‘Crédito Mercantil’, indicando que allí se registra ‘el valor adicional pagado en la compra de un ente económico activo, sobre el valor en libros o sobre el valor calculado o convenido de todos los activos netos comprados, por reconocimiento de atributos especiales tales como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable... También registra el crédito mercantil formado por el ente económico mediante la estimación de las futuras ganancias en exceso de lo normal, así como la valorización anticipada de la potencialidad del negocio (…)‘.
“En concordancia con lo anterior, precisa la Corte que para probar el daño sufrido respecto del Good Will, deben tenerse en cuenta los elementos que lo conforman, así como el menoscabo sufrido en el mismo, tal y como lo expresa al afirmar:
‘(...) [E]s ostensible, por consiguiente, la ausencia de fundamentación de la experticia, tal como lo puso de relieve el Tribunal, pues los peritos, dejándose llevar por conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a cuantificar los aspectos ya señalados, para cuyo efecto debieron indagar, por ejemplo, si existían bienes incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial, procesos técnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o si era óptima la posición del establecimiento en el mercado. Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la prestación del servicio, al buen trato dispensado al cliente, todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza que, por razón de un loable desempeño gerencial, ella tuviese en el sector financiero.
‘Pero, es más, no se establece en la peritación de qué manera sufrió menoscabo el aludido intangible por causa de la restitución del inmueble, ya que no se precisó si el establecimiento de la actora dejó de existir o si, por el contrario, siguió funcionando en otro local (…)’.10
“En el presente trámite, el Despacho observa que lo pretendido por la sociedad XXX LTDA, tiene como fundamento principal, el reconocimiento como perjuicio del ‘…concepto de daño o deterioro del buen nombre ‘Good Wil’”, la suma que se determine en el incidente mediante uso del dictamen pericial…’.11
“Así las cosas, este Despacho considera que para entrar a estudiar el daño o deterioro al buen nombre de la empresa XXX, el incidentante debe probar, entre otros aspectos, el prestigio que tienefrente a los demás y al público en general, en especial el que ha ganado en sus relaciones comerciales con el Instituto de los Seguros Sociales, la fama que ha forjado aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona; así como los elementos que hacen parte de este concepto12.
“En este sentido, es importante señalar que una vez estudiado el conjunto de medios probatorios obrantes en el expediente, esta Superintendencia considera que el incidentante no probó, en primer lugar, la existencia de la fama o prestigio que tenía en relación con YYY y, en segundo lugar, la existencia de los elementos que hacen parte de Good Will para de esta forma poder establecer su daño o desmedro.
“De otra parte, es importante tener en cuenta que en el dictamen pericial presentado (…) así como en sus anexos, pese a que se determinó la existencia de un Good Will de la sociedad XXX, se concluyó que dicho Good Will no se vio afectado por contar con superutilidades que impidieron establecer el cálculo de una base cuantificable para determinar los perjuicios alegados y que la comunicación suscrita por ZZZ no tuvo incidencia alguna sobre el buen nombre de la empresa XXX frente al YYY, hecho ratificado con la comunicación de fecha 9 de junio de 2004, (…)
“En este entendido, no existe mérito alguno para acceder a lo pretendido por el incidentante, en virtud a las consideraciones expuestas anteriormente.
(…)”
9Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Rugeles. Expediente: 5860
10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Rugeles. Expediente: 5860
11 Incidente de liquidación de perjuicios radicado bajo el número 99064503-00050010 del 16 de mayo de 2002, obrante a folio 100 del cuarto cuaderno del expediente.
12 Al referirnos al good will debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero.
Los honorarios profesionales no forman parte del concepto perjuicios.
Auto No. 3449 de 2005
“(…)
“Pretende el incidentante que se le reconozca a titulo de perjuicios los honorarios profesionales causados por el análisis de la actuación de AAA, así como la solicitud y atención de la investigación.
“Considera el Despacho, que el fundamento de la solicitud hace parte de la denominada figura de liquidación de costas y agencias en derecho, prevista en el Título XX de su libro 2º, sección 7ª del Código de Procedimiento Civil, y que por su propia naturaleza, no hacen parte de la indemnización de perjuicios.
“De esta manera, los gastos que deben afrontarse para pagar los honorarios de un abogado, son contemplados legalmente dentro del concepto agencias en derecho,13 que constituye la cantidad que el juez debe ordenar, para que sean resarcidas las erogaciones que tuvo que afrontar el favorecido con la condena en costas, sufragar los servicios profesionales de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad, en caso de haber actuado a nombre propio.
“Así las cosas, el rubro que el incidentante aspira le sea reconocido, es improcedente por cuanto no hace parte del trámite incidental de liquidación de perjuicios y, en tal sentido, no se reconoce como perjuicio.”
(…)”
13 En efecto, autores como el profesor Hernán Fabio López han definido las costas como la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo la decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I. Parte General, octava edición. Dupre Editores, Bogotá, 2002. Pág. 1046
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado
- Fecha: 3 de septiembre de 2000
- Expediente: 6386
- C. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
- Acción: Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda
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2. ANTECEDENTES |
La Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., ECSA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la resolución No. 003895 del 12 de mayo de 1999, proferida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la decisión adoptada en sede de empresa.
El Tribunal concedió a la actora un término de cinco días para que corrigiera la demanda conforme con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que se pretendió la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y no susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad impetrada.Así mismo, se le requirió que aportara la constancia de la notificación, ejecución o publicación de la resolución que acusada.
Posteriormente, la demanda fue rechazada por cuanto la acción ya había caducado, pues de conformidad con el artículo 136, numeral 2, delC. C. A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. |
3. PROBLEMA JURIDICO |
Se extrae de los planteamientos expuestos por ECSA en el recurso de apelación, al afirmar que en la resolución cuya nulidad se demandó sólo se ordenó notificar al usuario que interpuso el recurso y comunicar a la empresa dicho acto, razón por la cual no la Superintendencia no ha notificado a esta última a pesar de ser una de las partes interesadas en el resultado del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en la ley 142 de 1994.
Agregó que por tratarse de un acto que pone fin a una actuación administrativa, su notificación debió realizarse personalmente al interesado o a su apoderado como lo dispone el artículo 44 del C. C. A. |
4. CONSIDERACIONES |
El Consejo de Estado despacha desfavorablemente las pretensiones de la demandante, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen, a partir de los cuales se concluye que la empresa, al fungir como primera instancia, no es parte dentro del trámite en sede de empresa, justificándose así el hecho de que la decisión del recurso de apelación le sea comunicada, en lugar de ser notificada como sí ocurre respecto del reclamante.
“Aduce la actora (…), que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos, actuando como segunda instancia, revocó la decisión que mediante comunicación del 14 de enero de 1.998 profirió ECSA (…), no le fue notificado y que, por consiguiente, se debe tomar la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal como fecha de notificación.
Sobre el particular,, en primer término procede precisar que el recurso de apelación, atiende a los derechos de reclamación de los usuarios de los servicios públicos, cuya atención, a partir de la consagración de los servicios públicos como esencia de la finalidad social del Estado, dispuesta en el artículo 365 de la Carta, constituye el núcleo central de la acción de prestación de tales servicios, sea que el Estado la ejerza directamente, o a través del concurso de empresas prestatarias de los mismos.
También por mandato constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos, en razón al interés público ínsito en el desarrollo de su actividad, están sujetas al régimen de inspección y vigilancia que compete al Presidente de la República, por conducto de la Superintendencia de Servicios Públicos, según canon constitucional.
Así mismo, en desarrollo de los principios, los criterios y objetivos de la intervención estatal determinados por el legislador, como de las competencias que, conforme a la Constitución Política corresponden al ámbito del Congreso, mediante la Ley 142 de 1.994, se estableció el régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De esta manera, en lo atinente a la procedencia de recursos en vía gubernativa, como a las competencias para su atención, dispuso el artículo 154 de dicha normativa:
‘De los recursos.- El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
(...)
‘Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la Superintendencia.” (se destaca)
La simple lectura del precepto parcialmente transcrito, pone de presente el equívoco en que se encuentra la empresa prestadora de un servicio público, frente a la decisión que adoptó el superior en segunda instancia. Adicionalmente, es evidente que la Empresa se encontraba vinculada a la actuación, no como parte, sino como entidad a la que la ley le ha conferido unas prerrogativas inherentes a la prestación de un servicio público, con las responsabilidades implícitas, ella misma remitió al superior el recurso interpuesto por el usuario, una vez resolvió el de su competencia.
De acuerdo a lo anterior, resulta extraño que alegue que se le ha debido notificar el acto administrativo, como si su posición se asimilara a la del usuario. Pero, si en gracia de discusión ello procediera, ha de tenerse en cuenta que el objetivo de la notificación es poner en conocimiento la decisión en cuestión; y que, según oficio No 47-1-1198-2.000, aportado por la actora, la Empresa ejecutó el acto contenido en la Resolución acusada, el 9 de julio de 1.999, según hace constar el Director Jurídico de la ECSA.
Lo anterior indica que obviamente, la empresa conoció el acto en cuestión con antelación a la fecha en que lo ejecutó y, en todo caso, contado el término de caducidad a partir de dicha fecha, es claro que ya habían transcurrido los cuatro meses al tiempo de presentación de la demanda ante el Tribunal.” |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2328 |
Cámaras de Comercio |
Matricula mercantil en la figura de reconstitución de una sociedad |
Constitución de una nueva sociedad |
05055576
21-07-2005
|
2329 |
Protección al Consumidor |
Veracidad y suficiencia de la información |
Idioma diferente al español |
05054645
21-07-2005 |
2330 |
Protección al Consumidor |
Información al consumidor |
Ofrecimiento con incentivo |
05052952
21-07-2005 |
2331 |
Protección al Consumidor |
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones |
Reposición de equipos |
05055631
22-07-2005 |
2332 |
Protección al Consumidor |
Acreditación de organismos de certificación para emitir certificados de conformidad con base en el RETIE |
Procedimiento de acreditación para certificar RETIE |
05065164
29-07-2005 |
2333 |
Propiedad Industrial |
Cotitularidad de una marca |
Derechos de los cotitulares de un signo distintivo |
05058991
2005-07-29 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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Bogotá,. D.C., Colombia
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