BOLETÍN JURÍDICO No. 7 - Julio de 2005


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

La vulneración de un derecho marcario no es suficiente para incoar una acción por competencia desleal
Resolución No. 10875 del 18 de mayo de 2005.

En los procesos jurisdiccionales, el aporte de nuevas pruebas con el recurso de reposición es improcedente.
Auto No. 02235 del 7 de junio de 2005.

La negativa a decretar medidas cautelares no es un fallo inhibitorio.
Auto No. 02235 del 7 de junio de 2005.

La inscripción del cambio de domicilio no supone la realización de control de homonimia.
ConceptoNo. 05055046.

Irregistrabilidad de los signos distintivos que contienen expresiones engañosas respecto del origen de los productos que se pretenden distinguir.
Resolución No. 9133 del 28 de abril de 2005.

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

NOVEDAD NORMATIVA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY No 962 DEL 8 DE JULIO DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 45.963 del 8 de julio de 2005.

Asunto: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

El artículo 49 de la ley 962, modifica el procedimiento en los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal. A partir de la vigencia de la presente ley, dichos procesos se tramitarán por el proceso abreviado previsto por el Código de Procedimiento Civil.

La historia reciente de la competencia desleal en Colombia está marcada por dos sucesos fundamentales: la expedición de la Ley 256 de 1996, la cual reestructuró completamente la materia, dándole vida a una figura jurídica que a pesar de existir en la legislación nacional desde comienzos del siglo veinte, era letra muerta; y la expedición de la Ley 446 de 1998, que le concedió a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, las mismas atribuciones que ya tenía en relación con las prácticas restrictivas de la competencia.

Esta atribución de funciones, que con base en el artículo 116 de la Carta convirtieron a la Superintendencia de Industria y Comercio en una autoridad judicial especializada en la materia, hicieron que la Entidad transitara por un camino que no ha sido fácil, pues los términos en los que se concedieron las facultades no fueron claros en cuanto al tipo de atribuciones otorgadas en cuanto al procedimiento, toda vez que éste no reflejaba los principios, las necesidades, las garantías y las diferentes hipótesis que se presentan en un trámite contencioso, en el que se enfrentan dos partes que defienden posiciones encontradas.

Las dificultades citadas generaron una infinidad de dudas acerca de cuáles eran las normas procesales que se debían aplicar y el trámite que se debía seguir en los casos que se presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual condujo a que a lo largo de estos años, la Superintendencia de Industria y Comercio se viera sumergida en un esfuerzo interpretativo, en procura de mantener el equilibrio en el proceso, el respeto por el derecho de defensa y las garantías a las potestades que cada sujeto tiene dentro del trámite, tratando de armonizar, y en muchos casos adaptar, un procedimiento que naturalmente no fue diseñado para resolver conflictos entre particulares.

No obstante el enorme esfuerzo interpretativo que debió efectuar la SIC, se presentaron demandas de tutela y de inexequibilidad, que llevaron a las altas cortes a definir algunos aspectos importantes de la función desarrollada por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, así como de las potestades con que cuentan las partes dentro del proceso, sin que sin embargo, se pusiera del todo a salvo el inconveniente de ajustar un procedimiento diseñado para un trámite administrativo, a uno jurisdiccional.

Fue así como se decidió proponer e impulsar por vía legislativa, una norma que dispusiera que los procesos jurisdiccionales que conoce la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se tramiten por el proceso abreviado previsto por el Código de Procedimiento Civil.

Esta norma contenida en el artículo 49 de la ley 962, dispone:

“El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

“Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

“Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil."

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No 005 DEL 15 DE JUNIO DE 2005

Publicada en Diario Oficial No. 45.942 del 17 de junio de 2005.

Asunto: Adopción de un sistema de contabilización de ingresos y gastos a nivel de subcuentas por centros de costos por parte de las cámaras de comercio. Modificación del Capítulo Segundo del Título VIII de la Circular Única.

Principales puntos de interés:

La Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de impartir instrucciones a las cámaras de comercio para que establezcan un sistema de contabilización de ingresos y gastos a nivel de subcuentas y centros de costos, que permita separar contablemente la información relacionada con los recursos públicos y privados administrados por ellas, en cumplimiento de lo establecido por la Contaduría General de la Nación en la Circular 60 de 2004, modificó el subnumeral ii), literal a), numeral 2.1.1.3, Capítulo II, Título VIII de la Circular Única en los siguientes términos:

“ii) Sistema de contabilización de ingresos y gastos a nivel de subcuentas y centros de costos:

“Los registros contables de las operaciones y hechos económicos de ingresos y gastos de las cámaras de comercio se llevarán de forma separada de conformidad con la naturaleza pública o privada de la actividad o servicio que los generó o motivó.

“Para el efecto, los sistemas contables de las cámaras de comercio incorporarán a nivel de subcuentas, mecanismos de separación de los ingresos y de los gastos en públicos y privados e imputarán en forma simultánea dichos registros a los centros de costos que identifiquen los servicios, programas, proyectos, departamentos o áreas generadores o destinatarios de los ingresos y gastos.

“El desarrollo de las actividades de definición, instrumentación y adecuación de los programas y sistemas de registros contables, deberán cumplirse por las cámaras de comercio de acuerdo con el siguiente cronograma a fin de garantizar su entrada en funcionamiento a partir del 01 de enero de 2006.

 

ACTIVIDAD

DOCUMENTO

FECHA LIMITE
Dd/mm/aa

1

Conformación del equipo de trabajo y coordinación

Acta de conformación

15/07/2005

2

Definir y unificar criterios de clasificación de ingresos públicos y privados y de gastos directos e indirectos.

Manual deprincipios, reglas, procedimientosy clasificación.

15/08/2005

3

Elaborar el catálogo de centros de costos para lo público y lo privado con sus respectivas definiciones y orientaciones de uso.

Catálogo y manual de uso

15/09/2005

4

Definir los reportes básicos de estados de resultados clasificados (público y privado) a nivel de subcuentas y centros de costos y a diferentes niveles de desagregación.

Proformas o modelos de los estados de resultados definidos.

15/10/2005

5

Incorporar a los aplicativos contables los parámetros, subcuentas, catálogos de centros de costos y programas de los reportes definidos en el punto 4.

Certificación del Representante Legal y el Revisor Fiscal

30/11/2005

6

Entrada en operación del sistema

Informe del Representante Legal

01/01/2006

 

NOVEDAD DOCTRINA

La vulneración de un derecho marcario no es suficiente para incoar
una acción por competencia desleal
Resolución 10875 del 18 de mayo de 2005

“(…)

7.2.1Legitimación Activa

“(…)

“[P]ara establecer si (…) la parte activa se encuentra legitimada para obtener una sentencia favorable, es menester determinar si sus intereses económicos resultan afectados por los actos que demanda, para lo cual se debe determinar si participa en el mercado en que se realizaron los hechos que cuestiona, o si está demostrada su intención de participar en éste (art. 21), exigencia que resulta concordante con el 3º de la Ley 256 de 1996, el cual prevé que dicha ley ‘se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado’, estableciéndose con ello unos sujetos activos y pasivos calificados para poder considerar una conducta como de competencia desleal.

“(…) 

“[E]n el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la actora participa en el mercado de la pastelería de Cali, ni que sus intereses económicos han sido afectados o perjudicados por los actos que cuestiona. En igual sentido, tampoco existe prueba que demuestre que la actora tiene intención de participar en dicho mercado, por lo cual tampoco está demostrado la forma como sus intereses económicos pudieran ser amenazados por los actos que cuestiona.

“El accionante manifiesta en sus alegatos que ‘no puede existir demostración más clara del interés de ampliación de mercados de mi poderdante, que la de proceder a registrar su marca de productos XXX’. La afirmación anterior, no demuestra la intención del actor de participar en varios mercados, pues el hecho de obtener el registro de una marca no prueba ni obliga a su titular a utilizar la marca de la que es titular en una o varias ciudades. Si a lo anterior se agrega que a pesar de que la sociedad actora existe y ejerce su objeto social en la ciudad de Medellín desde el año 1972 y que la marca ‘XXX’ fue registrada en 1999 sin que hasta la fecha haya expandido sus servicios a municipios que no sean colindantes con la ciudad de Medellín, se tiene que la afirmación respecto del supuesto ‘interés de ampliación de mercados’ de la sociedad actora sustentado en el registro de la marca, no sólo carece de credibilidad, sino que también carece de pruebas que demuestren la realidad de tal afirmación.

“Como se dijo anteriormente, si bien el uso de una marca por parte de una persona no autorizada para ello puede dar lugar a una acción marcaria, este hecho por si sólo no da lugar para que el mismo sea el fundamento de una acción por competencia desleal, pues para que la misma sea procedente, es necesario que se cumplan los supuestos propios previstos por la ley 256 de 1996, dentro de los cuales la legitimación activa y la determinación del mercado resultan relevantes.

“Por lo tanto, este Despacho considera que aunque la sociedad ‘XXX Limitada’ es titular de derechos marcarios objeto de protección por parte de las normas que al respecto existen, en el expediente no está demostrada su participación en el mercado de la pastelería y panadería de la ciudad de Cali, ni su intención de participar en el mismo.

“(…)

“En conclusión, como en el presente proceso la actora no demostró su intención de participar en el mercado de la pastelería y panadería de la ciudad de Cali, y siendo ésta una carga procesal de la misma, se concluye que la sociedad ‘XXX Limitada’ carece de legitimación activa para obtener una providencia favorable a sus pretensiones por competencia desleal.

(…)”

 

En los procesos jurisdiccionales, el aporte de nuevas
pruebas con el recurso de reposición es improcedente
Auto No. 02235 del 7 de junio de 2005

“(…)

“[P]rocede el Despacho a resolver si en esta etapa procesal pueden ser tenidas en cuenta y valoradas las pruebas aportadas con el recurso. Para tal efecto, se estima necesario analizar la finalidad perseguida con los medios de impugnación, los cuales, conforme lo anotó la H. Corte Constitucional, están concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa, la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare.

“Lo anterior significa, que el recurso permite volver a revisar una decisión para la determinación de un posible error judicial, pero no se encuentra concebido como una nueva etapa procesal en donde el recurrente puede complementar o subsanar su petición inicial, como sería en este caso, aportar pruebas que no se acompañaron con la solicitud de medidas cautelares.

“Es de anotar, que para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. Por tal razón, no puede este Despacho valorar ahora las pruebas que extemporáneamente se aportaron con el recurso, y que han debido incorporarse con la solicitud inicial, ya que de hacerlo se estaría desconociendo la existencia de etapas preclusivas en el proceso.

“En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. María Elena Giraldo Gómez, providencia de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente No. 20062, así:

“…Además como el recurso de apelación no es oportunidad procesal para mejorar la situación del litigante, sino para controvertir una decisión judicial que se estima equivocada, no es admisible el suministro de datos, pues a este momento ello es extemporáneo. Y mucho menos cuando las partes no son diligentes en cumplir su carga procesal se convierte en deber del juez hacer lo que ellas no realizaron…”.

“Es de anotar que esta misma Superintendencia se ha pronunciado en el sentido acá expuesto en varias ocasiones, como son los autos Nos. 1745 del 17 de mayo de 2005, 3417 del 24 de septiembre de 2004 y 3154 del 31 de agosto de 2004, así como la Resolución No. 25481 del 15 de octubre de 2004, por lo cual la decisión adoptada en el presente auto, sigue el precedente actual del despacho.

(…)”


Ver sentencia Corte Constitucional, C-788 del 24 de septiembre de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Bogotá, 24 de septiembre de 2003. Ref. Expediente No. 6896; Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Bogotá, 27 de febrero de 2003. Ref. Expediente No. 22478; Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, 12 de febrero de 2004. Ref. Expediente No. 13952.

 

La negativa a decretar medidas cautelares no es un fallo inhibitorio
Auto No. 02235 del 7 de junio de 2005

“(…)

“Sostiene el memorialista, que esta Superintendencia se abstuvo de pronunciar una decisión de fondo en relación con la solicitud de medidas cautelares, por cuanto la misma no ha sido atendida ni resuelta en forma conveniente, ya que las razones que se fundamentaron fueron de orden puramente formal y no sustancial, lo que torna en inhibitorio el fallo proferido.

“Con el fin de poder establecer si en el presente caso se profirió una decisión inhibitoria, conviene estudiar cuándo se presenta esta figura. La doctrina ha señalado que una sentencia es inhibitoria, cuando ‘el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación jurídica y no se pronuncia sobre el petitum’.

“Al respecto, examinados los términos del Auto No. 0000 del 4 de mayo de 2005, se encuentra que la sociedad XXX S. A. solicitó el decreto de unas medidas cautelares en contra de la sociedad YYY S. A., con fundamento en unos hechos y unas pruebas aportadas, las que valoradas en su momento, le permitieron a este Despacho concluir que no existe prueba en el expediente que demuestre que la sociedad XXX es la titular de la marca mixta IDE, ni tampoco que demuestren que la solicitante empezó a usar los empaques de los productos IDE en el mercado, antes de que YYY S. A. empezara a usar los empaques para el producto YPDA, en los productos solución, espuma y bucofaríngeo.

“Visto lo anterior, se aprecia que la pretensión de la sociedad solicitante era el decreto de unas medidas cautelares, respecto de la cual el Auto se pronunció negando la prosperidad de la pretensión, esto es, el decreto de las mismas. Por ello, es evidente que esta Superintendencia se ocupó de pronunciarse acerca de la prosperidad o no de la pretensión perseguida con la solicitud, situación que obviamente, le permitió al actor saber si le asistía o no derecho para reclamar la cautela, y no le dejó en suspenso la declaración del derecho o la resolución de sus pretensiones.

“Cosa distinta ocurre, cuando el actor interpreta que ante la negativa a la prosperidad de su pretensión, el juez se está inhibiendo de pronunciarse, lo que llevaría a afirmar que cada vez que se nieguen unas pretensiones, el juez se está inhibiendo, circunstancia que a todas luces resulta equivocada, pues no puede confundirse una decisión adversa a los intereses de la parte, con una falta de pronunciamiento del juez acerca de las pretensiones.

“Por todo lo anterior, resta concluir que el Auto No. 0000 del 4 de mayo de 2005, no se constituyó en una decisión inhibitoria, sino en una negación o rechazo a las peticiones del recurrente, que en todo caso no está basado en aspectos formales, como sostiene el impugnante, sino sustanciales.

(…)”


Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, Editorial ABC, Bogotá, 1979, pág. 468.

 

La inscripción del cambio de domicilio no supone la realización de control de homonimia
Concepto 05055046

“(…)

“De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 ‘Con el propósito de reducir los trámites ante el Estado, el registro mercantil y el registro único de proponentes se integrarán en el Registro Único Empresarial, a cargo de las Cámaras de Comercio, el cual tendrá validez general para todos los trámites, gestiones y obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones especiales sobre materias tributarias, arancelarias y sanitarias.

Atendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y facilitación de la actividad empresarial, la Superintendencia de Industria y Comercio, regulará la organización y funcionamiento del Registro Único Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas, y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas’.
‘(…)

“A su vez, el numeral 1.5.2. de la mencionada Circular Única, prevé, respecto de las adecuaciones del registro mercantil, que a cada comerciante inscrito se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación tributaria Nit o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción en el registro mercantil; por lo tanto, ningún comerciante podrá identificarse con un número diferente.Si el comerciante está inscrito o desea inscribirse también como proponente, deberá manejarse el mismo número para las dos inscripciones de tal forma que el número único sea personal a nivel nacional, para todos los registros a cargo de las cámaras de comercio.’ (Resaltado fuera del texto)

“En este sentido, se advierte que la integración del registro mercantil y de proponentes, prevista en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, se concreta, de una parte, en la asignación para cada comerciante de un único número de identificación a nivel nacionaly, de otra, en que las obligaciones de renovación de la matrícula mercantil y reporte de información se cumplirán mediante el diligenciamiento de un solo formulario.1
“(…)

“[S]e advierte que la matrícula mercantil que realice un comerciante persona natural o jurídica en cualquier cámara de comercio del país tiene efectos a nivel nacional.

“En este sentido, cuando una sociedad comercial, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil, solicita la inscripción del cambio de domicilio, dicha inscripción no implica, en manera alguna, la cancelación de su matrícula mercantil y, por ende, de su número de identificación a nivel nacional, ni la consiguiente apertura de una nueva matrícula y asignación de un nuevo número de identificación en la cámara de comercio de destino. Al respecto, es necesario aclarar que teniendo en cuenta la finalidad de la creación e implementación del –RUE-, su matrícula debe continuar vigente y la cámara de comercio que inscribe el cambio de domicilio debe enviar los documentos pertinentes a la cámara de comercio del nuevo domicilio, sin cancelar la matrícula mercantil ni el número de identificación de dicho comerciante.

“En este orden de ideas, se debe anotar que, dado que el control de homonimia previsto en el artículo 35 del Código de Comercio únicamente se debe realizar al momento de efectuar la matrícula mercantil del comerciante, no resulta procedente que la cámara de comercio de destino realice dicho control, en la medida que el mismo ya fue efectuado por la cámara de comercio del domicilio inicial al momento de matricular al comerciante. En este sentido, la cámara de comercio del nuevo domicilio o domicilio de destino, únicamente debe proceder a registrar copia de la escritura de constitución y demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción, en los términos del artículo 165 del Código de Comercio.3
“(…)

“En conclusión, teniendo en cuenta que la matrícula del comerciante se efectúa mediante la presentación del formulario único de registro único empresarial en cualquier cámara de comercio del país y que a cada comerciante se le asignaun número único, se entiende que la matrícula mercantil es una sola a nivel nacional y, por lo tanto, el trámite de la inscripción del cambio de domicilio no debe implicar la cancelación de la misma, ni el cobro de nueva matrícula, ni la realización de control de homonimia por parte de ninguna de las cámaras de comercio que participen dentro del mencionado trámite.
(…)”


1Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, literal a), numeral 1.5.3.1. del capítulo primero,del título VIII

3 Código de Comercio, artículo 165: “Cambio de domicilio de la sociedad. Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado la escritura de constitución, deberá registrarse copia de dicha escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la cámara del lugar del nuevo domicilio.

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en la circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción de una cámara distinta.” (Resaltado fuera del texto)

 

Irregistrabilidad de los signos distintivos que contienen expresiones engañosas respecto del origen de los productos que se pretenden distinguir
Resolución No. 9133 del 28 de abril de 2005

“(…)

“[L]as palabras ‘THE COLOMBIAN COFFEE STORES’, son fácilmente entendibles por un consumidor medio en nuestro país como ‘las tiendas del café colombiano’. Así las cosas, se puede predicar de ellas el mismo estudio gramatical que se derivaría de la frase ‘LAS TIENDAS DEL CAFÉ COLOMBIANO’, la cual está estructurada en un sintagma nominal cuyo núcleo es ‘TIENDAS’, sustantivo que está limitado por el artículo determinante ‘LAS’; y cuyo complemento o adyacente, que califica a este nombre, relacionado mediante la preposición ‘DE’ –indicativa de contenido-, es ‘EL CAFÉ COLOMBIANO’, en donde el artículo ‘EL’ determina al sustantivo ‘CAFÉ’, que está calificado por el gentilicio (adjetivo) ‘COLOMBIANO’. Es decir, la frase en comento informa que se trata de las únicas ‘TIENDAS’ que venden solamente ‘CAFÉ COLOMBIANO’, ó lo que es lo mismo ‘THE STORES’ que venden en exclusiva ‘COLOMBIAN COFFEE’.

“En atención a que el carácter de un signo es relativo, según los productos o servicios que se vayan a distinguir, esta Delegatura considera lo siguiente:

“La marca solicitada contiene la expresión ‘The Colombian Coffee Stores’. Esta frase es descriptiva de los servicios que se pretende prestar, toda vez que, de acuerdo con su tenor gramatical, se expone que el servicio de restaurante consistirá en las únicas ‘STORES’ (o tiendas) -establecimiento de comercio- donde se vende únicamente ‘COLOMBIAN COFFEE’ (o café colombiano), es decir, se designa a Colombia como lugar geográfico o de procedencia de los productos sobre los cuales recaerá el servicio de restaurante (alimentación) y hospedaje temporal.
“(…)

“En efecto, debe apreciarse que el signo en estudio no utiliza la indicación ‘colombian’ aisladamente, sino que está atada la palabra ‘coffee’, asociando así el signo a un producto de alta reputación como lo es el ‘café colombiano’ o ‘colombian coffee’. Normalmente, esta circunstancia hará que en la mente del consumidor se suscite un proceso de asociación entre los servicios a distinguir por el signo, con un lugar geográfico forzosamente conocido por la producción de café como lo es Colombia, representándose una bebida de alta calidad, caracterizada por un aroma pronunciado y completo, de gusto suave, limpio, con acidez y cuerpo medio/alto. Así entonces, la expresión ‘THE COLOMBIAN COFFEE STORES’ califica o describe las características de los servicios a distinguir por el signo (que son las únicas tiendas que venden solamente café colombiano), indicando que están vinculados a un producto netamente colombiano e induciendo a que se crea que los productos, objeto del servicio, tienen ciertas características que deben ser encontradas, de tal manera que si no se presentan, en los productos o servicios ofrecidos, tales características (y existe la posibilidad de que eso sea así), el mensaje o representación que se genera en la mente de los consumidores y en los medios comerciales no estará de acuerdo con la realidad.

“La sociedad solicitante, independientemente de su nacionalidad, no es la única que tiene la facultad para comercializar este tipo de productos con un origen colombiano, ni puede garantizar que los expenderá en exclusiva, y más aún, lacalidad especial del café con este origen, que el consumidor espera encontrar en atención a la expresión contenida en la marca objeto de estudio. Por lo anterior, la expresión, contenida en la marca, cuyo contenido puede no estar ajustado a la realidad (no se descarta la posibilidad que para un momento determinado pueda ajustarse), tiene la potestad de inducir a error al consumidor.

“Cabe hacer énfasis en que no se motiva la negación del registro en la nacionalidad del solicitante, sino en la posibilidad de que el signo induzca a los consumidores a asociar erróneamente el origen de los servicios con la reconocida reputación del café colombiano.

“En este sentido, es pertinente aclarar lo expuesto en la resolución impugnada e indicar que esta Delegatura no comparte lo sostenido por el recurrente cuando indica que la resolución impugnada ‘implicaría que ninguna sociedad extranjera puede desarrollar actividades relacionadas con la producción y comercialización de café colombiano’, pues tales actividades podrán ser emprendidas por cualquier empresario, lo que sucede es que para distinguirlas en el mercado, no es posible pretender registrar marcas que induzcan a error sobre las características de los productos que van a ser objeto de los servicios que se pretenden.
“(…)

“En ese orden de ideas, se considera que la expresión ‘THE COLOMBIAN COFFEE STORES’ contenida en la marca solicitada, razonablemente induciría a un consumidor a pensar que los servicios son los únicos de su clase y que están relacionados con un producto con ciertas características, que no son garantizables durante la vigencia del registro marcario, y de aceptarse su registro, se podría generar una distorsión de la realidad, afectando la libre elección de los consumidores, y así mismo, las condiciones de competencia en el mercado.
(…)”


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil
  • Actor: Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Limitada -
  • Fecha: 3 de mayo de 2005
  • Expediente: 5000131030011999-04421-01
  • M. Ponente: César Julio valencia Copete
  • Acción: Recurso extraordinario de casación
2.         HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La sociedad Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Limitada – demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant -, con el propósito de que como fabricante y propietaria de la avioneta con matrícula HK 4008X, se declarara su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios que la accionante sufrió con ocasión del accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996.

La sentencia de primera instancia, a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió a la demandada, fue confirmada integralmente por el Tribunal competente al decidir el recurso de apelación.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, en su sustentación la demandante cuestionó dicho fallo por considerar que el ad quem habría aplicado indebidamente el artículo 2347 del Código Civil, toda vez que la normatividad que regulaba la materia objeto de debate y que, por ende, era la aplicable al caso concreto, correspondía a las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982.

3.         PROBLEMAS JURIDICOS

Se contrae a la aplicabilidad de los preceptos contenidos en el decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor.

4.         CONSIDERACIONES

No obstante que la Corte considera “…que no existe completa consonancia entre la postura que la sociedad demandante plasmó en el libelo y asumió a lo largo de las instancias, y la que presenta ante la Corte de Casación.”, y que “Por ello resulta novedoso que el fundamento central de la demanda de casación descanse, ahora, sobre la supuesta inaplicación de los preceptos del Estatuto del Consumidor, cuando (…), dentro del litigio nunca se aludió a una situación fáctica que estuviera llamada a enmarcarse dentro de tal disciplina particular.”, asume la valoración del fondo del asunto, esto es, el tema relacionado con el ámbito de aplicación del decreto 3466 de 1982, refiriéndose en primer lugar al consumidor como destinatario de la protección dispensada por este régimen especial.
“(…)

“Dentro del estatuto se definió al consumidor como “toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades” (artículo 1º, literal c.), noción que, a primera vista, abarca todos los tipos de personas – naturales o jurídicas – y de bienes – muebles o inmuebles -, sin distinción alguna, a la par que introduce un ingrediente asociado a la finalidad de la “adquisición, utilización o disfrute” del bien o servicio, esto es, que con ella se persiga valga repetirlo, “la satisfacción de una o más necesidades”.

“Aunque en la definición no se emplea ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser consumidor o destinatario final del bien o servicio o con la circunstancia de que el uso o consumo marque o no dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros países, ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica, a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman tal categoría – consumidores – y que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría, por la vía de la generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio.

“De ahí que se imponga la adopción de un criterio interpretativo de la noción de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades específicas del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma medida, delimite el marco de las disposiciones, tarea que seguidamente emprenderá la Corporación.
“(…)

“…emerge innegablemente de los antecedentes legislativos que una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales – proveedores, expendedores, productores, etc -. Por lo tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos (…).

“En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
“(…)

“Así las cosas, considerando los elementos de juicios que se han dejado reseñados, el inevitable afirmar que la calidad de consumidor –y la consecuente aplicación del estatuto – sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancial subjetivas y objetivas que rodean una relaciónespecífica.”.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2324

Cámaras de Comercio

Inscripción de la página de internet en el registro mercantil

Páginas Web y sitios de internet de origen Colombiano

05046273
20-06-2005

2325

Cámaras de Comercio

Inscripción del cambio de domicilio en el Registro Mercantil

Control de homonimia

05055046
17-06-2005

2326

Protección al Consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.Calidad del servicio

2.tasación de llamadas

3.Suspensión del servicio 4.Auditoría de facturación

05044395
21-06-2005

2327

Protección al Consumidor

Comercio electrónico

Certificados emitidos por entidades de certificación cerradas

05037703
14-06-2005

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia

 

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