BOLETÍN JURÍDICO No. 5 - Mayo de 2005


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

Descriptividad y genericidad en nombres comerciales
Concepto No. 05018894.

Toda sociedad comercial está en la obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y únicamente cuando se inscriba el acto de liquidación en dicho registro, perderá la calidad de comerciante y, en esa medida, cesará la obligación de renovar dicha matrícula.
Concepto No. 03106926.

Procedencia de medidas cautelares en casos de prácticas comerciales restrictivas.
Resolución No.9842 del 5 de mayo de 2005.

¿La Superintendencia puede acreditar un organismo de certificación de sistemas de gestión de calidad de origen extranjero, que tiene sede y estructura en Colombia, pero no está constituido como ente jurídico en el país?.
Concepto No. 05014813.

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN 9747 DEL 4 DE MAYO DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 45.905 del 12 de mayo de 2005.

Asunto: Por la cual se adiciona el numeral 1.2.8 al Capítulo I del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

Principales puntos de interés:

Mediante esta resolución se hicieron extensivas al sector de gasodomésticos las instrucciones sobre garantía de calidad e idoneidad y mecanismos de protección al consumidor, impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio al sector de electrodomésticos.

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR 002 DEL 11 DE MAYO DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 45.910 del 16 de mayo de 2005.

Asunto:Modificación Título VIII, Capítulo Segundo de la circular única (Información periódica).

Principales puntos de interés:

  • La Superintendencia de Industria y Comercio modificó el contenido del informe trimestral de los registros públicos, en desarrollo del plan de ajuste del Sistema de Información, Calificación y Seguimiento “SICS”.
  • Asimismo, se señaló que el representante legal y revisor fiscal de cada cámara de comercio deberán radicar ante la SIC cada semestre el “Informe Estadístico de Registros Públicos” y anualmente el “Informe Anual de Registros Públicos”, de conformidad con los anexos de la Circular Única destinados para tal fin.

 

NOVEDAD DOCTRINA

Descriptividad y genericidad en nombres comerciales
ConceptoNo. 05018894

 

“(...)

“(…) [E]l nombre comercial debe cumplir, dentro de sus requisitos, el de ser distintivo, de modo tal que si está conformado por una expresión que señala directamente la actividad económica que se explota o características de la misma, el objetivo de la distintividad no será alcanzado.

“El Tribunal al respecto ha manifestado:

‘Signos que pueden constituir nombre comercial.-

‘El nombre comercial puede estar constituido por una denominación, una sigla, una combinación de números, un apellido, un nombre, un nombre y un apellido, un seudónimo, un nombre geográfico, etc. y así mismo estará impedido de ser utilizado cuando atente contra la moral pública, las buenas costumbres y será oponible por terceros que hayan utilizado ese nombre anteriormente -en caso de necesidad de registro por quienes hayan solicitado o registrado el nombre comercial- o cuando exista confundibilidad entre los nombres, o los signos sean genéricos de la actividad etc., aplicando los principios que sobre marcas regulan estos campos...’.8 (Negrilla fuera de texto)

“Empero, al ser el nombre comercial un signo distintivo cuya distintividad y exclusividad está atada al uso efectivo, continuo y real que de él se realiza en el mercado, y que por lo mismo, no está sometido a un estudio previo por parte de una entidad competente que determine tal distintividad y otorgue el derecho respectivo, existe la posibilidad que un empresario, a pesar de adoptar una denominación genérica o descriptiva de la actividad que realiza, el uso que de manera práctica le dé a dicho signo, puede generar la distintividad requerida, hecho que por ser un caso atípico deberá ser debidamente demostrado. No sobra señalar que este evento es factible que ocurra tratándose de nombres comerciales notorios, cuyas características especiales de distintividad se adquieren precisamente por el uso cualificado que se le ha dado a través del tiempo, logrando con ello el reconocimiento dentro del sector pertinente y para los cuales existe una protección especial que está expresamente consagrada en la Decisión 486 de 20009.

“A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta las salvedades anotadas, nace la posibilidad que el titular de un nombre comercial pueda llegar a oponerse al registro de una marca con la nominación genérica o descriptiva utilizada, probando la distintividad (…) que éste ha adquirido en el mercado y el uso que para tal efecto se demanda10.

(...)”

Toda sociedad comercial está en la obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y únicamente cuando se inscriba el acto de liquidación en dicho registro, perderá la calidad de comerciante y, en esa medida, cesará la obligación de renovar dicha matrícula
Concepto No. 03106926

 

“(…)

“El artículo 10 del código de comercio establece que, ‘Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona’.

“En consecuencia, quien desarrolla profesionalmente una de las actividades reguladas por la ley comercial, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante, entendido el ejercicio profesional, según interpretación doctrinaria, en el sentido de que se trate de una actividad habitual y fuente principal de sus ingresos.1

“Ahora bien, con base en la calidad de comerciante de quien ejecuta profesional o habitualmente actos mercantiles, los artículos 19 y 33 del código de comercio establecen, entre otros, los deberes de matricularse en el registro mercantil, renovar la matrícula anualmente, e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente.

“En concordancia con las citadas disposiciones, el artículo 100 del código de comercio dispone que ‘Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esta calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

‘Sin embargo cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.’ (Resaltado fueradel texto)

“En este sentido, debe aclararse que los actos previstos en el objeto social de una sociedad, determinan la calidad de comerciante para la misma. En consecuencia, en tanto en el objeto social de una sociedad, se contemple la ejecución de actividades mercantiles, la sociedad gozará de la calidad de comerciante para todos los efectos, y estará obligada a cumplir con los deberes legales que le impone dicha calidad dentro de los cuales se encuentra la renovación anual de la matrícula mercantil.2

“Así las cosas, es importante anotar que una sociedad no pierde el carácter de comerciante por el hecho de sus cuotas de interés y razón social hayan sido embargadas.

Mientras el objeto social pactado en los estatutos contemple el desarrollo de actividades mercantiles, la sociedad continuará ostentando el carácter de comerciante hasta cuando inscriba el acto de liquidación en el registro mercantil.

“Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la sociedad comercial está en obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y únicamente cuando se inscriba el acto de liquidación en dicho registro, perderá la calidad de comerciante y, en esa medida, cesará la obligación de renovar dicha matrícula. Mientras ello no ocurra la sociedad está obligada a pagar a la cámara de comercio las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil.

(…)”

 

Procedencia de medidas cautelares en casos de prácticas comerciales restrictivas
Resolución No. 9842 del 5 de mayo de 2005

 

“(…)

“Ciertamente la actuación que se adelanta es de naturaleza administrativa, y como tal, se encuentra sujeta al principio de impulsión oficiosa. Tampoco hay lugar a dudas, frente a la posibilidad conferida al Superintendente de Industria y Comercio para ‘ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones [sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas]’.

“Sin embargo, no existe una norma especial que defina supuestos precisos, como tampoco un momento procesal oportuno, para el ejercicio de esta atribución. Queda, entonces, al buen criterio del Superintendente definir en cada caso, si concurren los elementos suficientes para la imposición de una medida cautelar, sin pasar por alto los principios superiores, pues dentro de un esquema de garantías y derechos como el que pregona nuestra Constitución, el ejercicio de las atribuciones legales no puede ser desmedido, sino que debe sopesarse con la realidad procesal, a efectos de evitar que el ejercicio de esta atribución desborde en arbitrariedad y en la causación de perjuicios innecesarios a los administrados.

“En el caso concreto, es importante recordar que la solicitud de medidas cautelares efectuada por las empresas A, B y C, se encontraba ligada a una calidad procesal que reclamaban para sí, como era la de terceros interesados.

Luego si la solicitud estaba sustentada en una condición procesal inexistente, no había porque darle trámite. Pero aún si la solicitud no estaba sustentada en la condición de tercero interesado sino en la de un particular cualquiera, tampoco había lugar a su decreto, pues para este Despacho, en el momento en que efectuó el correspondiente análisis, no concurrían las condiciones necesarias para su decreto, por las razones que dejó ver en el Auto 569 del pasado 23 de febrero de 2005.

“Bajo esta consideración, es importante señalar que el grado de exigencia para decidir la apertura de investigación, no es el mismo que para decretar una medida cautelar. En efecto, la necesidad de abrir una investigación puede estar soportada, inclusive, en un simple indicio, si de él logra inferirse razonablemente, la posible realización de una conducta anticompetitiva; al paso que la medida cautelar requiere no solo una prueba más sólida en torno a la realización de la conducta investigada, sino frente a la producción de un daño irreversible de no adoptarse la medida a tiempo.

“Lo anterior se encuentra del todo lógico, si se atiende a que el único efecto que se desprende del acto de apertura, es la vinculación formal a una investigación, mientras que la imposición de una medida cautelar ya supone una mutación del mundo exterior, y más concretamente, de la esfera de quien está siendo investigado, anticipando los efectos de una decisión.

“Por tanto, el que la investigación se haya abierto en el caso concreto no implica, en forma alguna, que las medidas cautelares solicitadas deban ser decretadas, pues como se puso de presente, se trata de decisiones distintas, con alcances disímiles y obviamente sujetas a la verificación de presupuestos específicos.

“Lo manifestado en el párrafo anterior se hace patente en el presente caso, pues pese a haberse ordenado la apertura de la investigación no concurren los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas, como quiera que se presenta una confrontación entre las afirmaciones contenidos en la queja y las efectuadas por el investigado al descorrer el traslado de su notificación; siendo difícil de determinar en el estado en que se encuentra la actuación, la ocurrencia de la conducta anticompetitiva que se investiga con un buen grado de certeza.

“Adicionalmente, no está acreditada la causación de un perjuicio irremediable y arbitrario, pues aparte de las adjetivizaciones utilizadas por el impugnante, en las que da cuenta de ‘gravísimos, innumerables y constantes abusos de la XXX [y de la] angustiosa situación a que se han visto enfrentados con la exclusión descarada que la XXX ha hecho… al no dejarlos acceder al sistema XXX ON LINE”, no se relacionan las pruebas que demuestren la efectiva causación de un daño como resultado de la conducta investigada, ni de por qué ese daño es irremediable.

“A pesar de que el impugnante afirma que la conducta ha ido empeorando, y que para cuando la investigación concluya ‘[n]o existirá otro operador portuario distinto a la XXX y sus controladas. Habrán desaparecido los competidores’, no relaciona una lista sustancial de clientes que se han perdido, los ingresos que se han dejado de generar, los nombres de los operadores que han salido del mercado o la inminencia de los que están por salir, u otro aspecto similar, que permita a este Despacho corroborar su dicho.

En consecuencia, se hace necesario ratificar lo dicho en el Auto 569, en cuanto:

‘[E]n el estado actual del proceso, no existe un grado de certeza suficiente para la imposición de una medida cautelar, dado que en el expediente no hay claridad frente a los móviles y circunstancias que rodearon los hechos que se investigan, lo cual hace que no se encuentre comprobada, para efectos de la cautela, la realización de una conducta anticompetitiva por parte de los sujetos denunciados, como tampoco que se presenten elementos que permitan considerar la causación de un perjuicio irreparable para el mercado, ni del daño que podría suscitarse con la tardanza en el referido trámite’.

(…)”  

 

¿La Superintendencia puede acreditar un organismo de certificación de sistemas de gestión de calidad de origen extranjero, que tiene sede y estructura en Colombia, pero no está constituido como ente jurídico en el país?
Concepto No. 05014813

 

“(...)

“(…) [S]obre la posibilidad legal para una sociedad extranjera de ser acreditada como organismo de certificación, teniendo ésta sede y estructura en Colombia, pero sin estar constituida como ente jurídico en el país, parece inferirse que dicha sociedad tiene constituida en Colombia una sucursal, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código de Comercio para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional.

“En virtud de lo anterior, tenemos entonces que será posible adelantar el procedimiento de acreditación de una sociedad extranjera ante la Superintendencia, siempre que se cumplan, por parte de la sucursal en Colombia, los requisitos legales y técnicos, exigidos para ser acreditada como organismo de certificación.

“No sobra anotar que, tal como se desprende de las disposiciones del Código de Comercio, el establecimiento de una sucursal de sociedad extranjera en el territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, tiene como objeto que dicha sociedad pueda emprender negocios permanentes en Colombia, es decir, que a través de la sucursal, la sociedad extranjera realice negocios específicos y responda por su cumplimiento encalidad de sociedad representada.

“Adicionalmente, respecto de la responsabilidad de las sociedades extranjeras, el artículo 485 del Código de Comercio dispone: ‘La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación.’ (Negrilla fuera de texto).

“Así, podemos concluir, que para efectos de obtener la acreditación como entidad de certificación, deben cumplirse todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin en cabeza de la persona jurídica que es sujeto del proceso de acreditación o, como en el presente caso, por tratarse de una sociedad extranjera, en cabeza de su sucursal.

“Finalmente, en lo que respecta a los requisitos que deben cumplirse para poder ser acreditado como ente certificador de sistemas de gestión de calidad, tenemos que la Circular Única1 de esta Entidad establece que deben cumplirse los requisitos contenidos en las Guías ISO 62, ISO 17021 y los demás que se señalan en el Título V de la mencionada Circular, la cual puede ser consultada en nuestra página web www.sic.gov.co.

(...)”

1 Título V. Capítulo I. 1.2 Requisitos para la acreditación.Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con lo señalado en este título y con los requisitos establecidos en los siguientes documentos técnicos:

Organismos de certificación de sistemas de gestión: Guías ISO 62, ISO 17021


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera – Subsección A
  • Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
  • Fecha: 17 de febrero de 2005
  • Expediente: 2003-0195
  • Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
  • Tipo de Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

La Cámara de Comercio de Bogotá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 28237 y 330604 de 2002, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa.

3. CONSIDERACIONES

“(...)

CARGO POR VIOLACIÓN DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2153 DE 1992

“(...)

“El fundamento que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción fue el hecho de que la Cámara de Comercio de Bogotá, ante una orden, proferida por autoridad competente (Fiscalía 111 Seccional), se abstuvo de darle cumplimiento.

“En efecto, tanto el oficio 789 como el 123 contenían órdenes directas y explícitas, dirigidas a la Cámara de Comercio de Bogotá.

“(...)

“Ante una orden judicial directa, comunicada por los medios legales, al destinatario no le queda otra opción que proceder a su cumplimiento. Desde luego existen circunstancias en las que no es posible acatar la orden judicial, bien sea por imposibilidad material o bien porque existe una norma que contempla eventos en los que, en el caso de los registros públicos, el funcionario está autorizado para devolver el oficio respectivo sin registrar. Estos últimos son los casos en que la norma contemple expresamente la opción de no registrar la orden judicial de forma explicada.

“Ahora bien, en el presente caso, adujo la Cámara de Comercio que no podía registrar la suspensión de la personería jurídica de la sociedad ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIAS.C.A. porque ese acto, es decir la suspensión de una personería jurídica, no es un acto sujeto a registro. No se trata de imposibilidad física, sino jurídica, según la Cámara deComercio. Pero resulta que no es competencia de la Cámara de Comercio hacer un control de legalidad respecto de las decisiones proferidas por las autoridades. El control de legalidad lo hace el juez, no el destinatario de la orden.

De manera que no podía la Cámara de Comercio de Bogotá negarse a registrar la suspensión de la personería jurídica, invocando el argumento de que ese es un acto no sujeto a registro. Desde luego, sí hubiera podido la actora pedirle al juez aclaración en cuanto al alcance de la decisión, pero solamente luego de haberle dado cumplimiento al registro ordenado.

“En cuanto al registro de la orden consistente en la suspensión del registro de las actas y de la escritura pública 0647 (transformación de la sociedad), dijo la Cámara de Comercio que no podía registrar esa medida porque no tenia claridad sobre los alcances de la misma. Que no se sabía si se refería a la totalidad de las actas de la sociedad, es decir todas las producidas desde su constitución, o sólo a las que hacían referencia a las decisiones que se elevaron a escritura pública 0647 y que implicaban la transformación de la sociedad de anónima a comanditaria por acciones.

“Sobre este tópico, la Sala cree que tampoco fue acertada la negativa de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si se lee el oficio 123 con algo de sentido común, se encuentra que se deduce con facilidad que la orden se refería a la suspensión de los efectos de las decisiones relacionadas con la transformación de la sociedad pues ‘... las Actas y la Escritura No. 0647 del 04 de septiembre de 2000...’ se refieren a ese tema. Pero, aún si se admitiese que el oficio adolecía de imprecisión, lo procedente no era abstenerse de registrarlo, sino registrar la parte sobre la que no existía duda, es decir, ha debido la Cámara de Comercio registrar la orden de suspensión respecto de las actas de transformación de la sociedad y, si era el caso, pedir aclaración sobre si debía además registrarse la suspensión de todas las demás actas.

De todo lo anterior se colige que la Cámara de Comercio desplegó una conducta omisiva frente al cumplimiento de sus funciones, ya que al abstenerse de registrar las perentorias medidas ordenadas por autoridad competente desconoció las normas que regulan la actividad registral de esas entidades. En efecto, según el artículo 11-6 del Decreto 2153 de 1992, el incumplimiento injustificado de los actos sujetos a registro constituye falta. Y es una función propia de las Cámaras de Comercio (art. 86 C. Co.) efectuar inscripciones en el registro mercantil.

“Fue, por lo tanto, acertada la decisión de imponer a la Cámara de Comercio de Bogotá la sanción contenida en los actos acusados. No prospera el cargo.

CARGO RELACIONADO CON LA ATIPICIDAD DE LA FALTA SANCIONADA

“Dice la actora que para que se cumpla el principio de tipicidad se requiere no sólo que la ley aluda a una infracción de manera general, sino que esa ley contenga una descripción detallada de los elementos necesarios y esenciales de la transgresión. Es decir, que la norma tipificadora no sólo debe informar la conducta a sancionar sino describir cada uno de los elementos que son necesarios para determinar, en cada caso, que dicha conducta existió.

“Alega que las normas invocadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (artículos 86 y 87-3 del Código de Comercio y 11-6 del Decreto 2153 de 1992) no desarrollan el principio de tipicidad propio del derecho sancionatorio pues no señalan las reglas cuya infracción amerita una sanción. Aduce que esas normas asignan competencias pero no tipifican conductas sancionables.

“Considera que la Superintendencia no podía sancionar con fundamento en esas normas sino, ante el hallazgo de conductas que no eran convenientes en el ejercicio de las funciones de registro de las Cámaras de Comercio debía impartir órdenes e instrucciones del caso, para la corrección de los mismos.

“(...)

“Las normas que facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones a quienes incumplan la ley o los estatutos son normas abiertas que permiten el cabal ejercicio de sus funciones y la real efectividad de la normatividad vigente en materia de la función registral de lasCámaras de Comercio. Son, por lo tanto, aplicables los mismos argumentos expuestos en el fallo recién reseñado, de todo lo cual se concluye que no se viola norma superior, por el hecho de que la ley consagre una facultad sancionatoria abierta.

(...)”

4.       DECISIÓN

DENIÉGANSE todas las súplicas de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación
d/m/año

2310

Cámaras de Comercio

Recursos contra los actos de inscripción de las cámaras de comercio

1.Cámaras de comercio

1.1. Actos de Inscripción-recursos-efectos

05022123
26-04-2005

2311

Cámaras de Comercio

Facultades de las cámaras para ser accionistas de una sociedad

 

Funciones regladas

05021666
29-04-2005

2312

Cámaras de Comercio

Inasistencia de miembros suplentes en las reuniones de juntas directivas de las cámaras de comercio

 

05015357
05-04-2005

 

2313

Protección al Consumidor

Obligación del productor o fabricante de suministrar garantías respecto de los bienes sujetos al cumplimiento de una norma técnica obligatoria

 

Reglamento técnico de instalaciones internas (RETIE) – excepciones

05013291
06-04-2005

2314

Protección al Consumidor

Acreditación de una sociedad extranjera



Sucursal de sociedad extranjera

05014813
22-04-2005

 

2315

Propiedad Industrial

Protección de la marca notoria

1.Marca notoria
2.Sector pertinente
3.Protección de las marcas notorias

05018197
22-04-2005

 

2316

Propiedad Industrial

Posibilidad de proteger las formas de negocios dentro del ámbito de propiedad industria

1.Patentes
1.1. Patentes de invención
2.Protección a nivel latinoamericanodel -concepto de negocio-
3.Aplicabilidad de Convenios o tratados en materia de propiedad industrial
4.Antecedentes administrativos o judiciales sobre el tema
5.Trade dress

05014398
05-04-2005

 

2317

Propiedad Industrial

Expresión genérica como nombre comercial

1.Nombre comercial
1.1.Concepto
2.2.Sistema declarativo de adquisición del derecho sobre un nombre comercial
2.Nombres comerciales con nominaciones genéricas o descriptivas

05018894
29-04-2005

 

2318

Propiedad Industrial

Modificaciones a la solicitud de registro de una marca

 

05023851
28-04-2005

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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