BOLETÍN JURÍDICO No. 4 - Abril de 2005


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

La intervención de terceros interesados en trámites de integración empresarial
Resolución No. 02930 del 15 de febrero de 2005

Presupuestos de integración empresarial
Resolución No. 07195 del 11 de abril de 2005

Es procedente inscribir en el registro mercantil el embargo de una determinada razón social?
Concepto 04040102.

Es posible que el comerciante solicite a la cámara de comercio, realizar la anotación referente al cambio de domicilio, dirección, cambio de nombre y de actividad, cuando sobre el establecimiento de comercio recae una medida cautelar de embargo?
Concepto 04092017

Concepto y diferencias entre los términos promoción, oferta, rebaja y gratis.
Concepto 05016911

La denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA
Resolución 4819 del 4 de marzo de 2005

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

NOVEDAD NORMATIVA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. RESOLUCIÓN 6958 DEL 6 DE ABRIL DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 45876 del 11 de abril de 2005.

Asunto:Por la cual se aprueba el factor de paridad internacional

Principales puntos de interés:

  • El decreto 92 de 1998 establece que la capacidad máxima de contratación de constructores y consultores, respectivamente, se determinará aplicando, entre otros, el factor de paridad internacional, FPI, el cual deberá ser recalculado y ajustado anualmente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y puesto a consideración y aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.
  • El 4 de abril del presente año, la Sociedad Colombiana de Ingenieros remitió el valor del factor de paridad internacional para el 2005, cuyo cálculo se efectuó con base en la información económica de indicadores de desarrollo 2003 publicada por el Banco Mundial.

La SIC aprobó como factor de paridad internacional, FPI, el 3.60.

NOVEDAD DOCTRINA

La intervención de terceros interesados en trámites de integración empresarial
Resolución No. 02930 del 15 de febrero de 2005

“(…)

“En esta perspectiva, y como varias veces se ha manifestado, el control previo de integraciones se articula como un instrumento de naturaleza eminentemente preventiva, en el cual el Estado actúa en defensa de esa masa abstracta de intereses que se denomina mercado, del que hacen parte los consumidores, los competidores, los proveedores y, en general, todas aquellas personas que, de una u otra manera, están relacionadas con el segmento especifico que puede verse alterado con la integración.

“En desarrollo de esta atribución, serán objetadas aquellas operaciones de integración que ‘…tienden a producir una indebida restricción a la libre competencia’,34 dando prevalencia al interés general del mercado frente al interés particular de las empresas que pretenden integrarse.35 Por consiguiente, quien pretende su reconocimiento como tercero interesado deberá, a la luz de lo expuesto, tener un interés en que se objete o se autorice la operación que es revisada, derivado de la probabilidad directa y ostensible de que esa decisión de la Administración le pueda generar un derecho o un perjuicio en su esfera jurídica particular.

“De este modo, si la decisión final no tiene la potencialidad de afectar al tercero en su esfera particular, o si para hacerlo requiere que concurran otras circunstancias futuras y ajenas a la decisión de la administración, o si esos efectos provienen de otras circunstancias y no de la decisión de la Entidad, se tendrá, entonces, que ese interés no es de carácter directo. Por tanto, la sola interacción comercial con las intervinientes del proceso o con el mercado en el cual participan, ya sea como consumidor, competidor, proveedor o empresa relacionada en la actividad, no legitima la condición de tercero interesado, pues se requiere de un interés directo y, en todo caso, diferente al del mercado.

“Una interpretación contraria a la arriba expuesta, llevaría al absurdo de considerar que en los trámites de integración empresarial, son terceros interesados todos los agentes que, de una u otra manera, actual o potencialmente, interactúan en el mercado relevante definido por la operación; lo que evidentemente no puede ser, entre otras razones, por cuanto: (i) la defensa de sus intereses es en esencia la misma del mercado, la cual se logra mediante la aplicación de las normas sobre libre competencia; (ii) se estaría equiparando la condición de ‘tercero simple’ con la de ‘tercero interesado’; (iii) la actuación que se adelanta se desnaturalizaría por completo, pasando a convertirse en una acción colectiva o de grupo; (iv) implicaría considerar que la decisión final que se adopte, en caso de objetarse la operación, les conferiría un derecho específico e individual a cada uno de los consumidores, competidores, proveedores y empresas relacionadas con la actividad, lo que no corresponde a la realidad de las normas.

“Así mismo, comportaría una grave amenaza al debido proceso y derecho de defensa de las empresas intervinientes en la operación, quienes estarían expuestas al ingreso permanente de sujetos procesales, con intereses opuestos a los suyos, quienes podrían ingresar con el pleno de facultades procesales (pedir pruebas, controvertir las existentes, presentar alegatos, interponer recursos) en una actuación que no prevé este tipo de situaciones, tiene un término mínimo para su definición y, como si fuera poco, está amparada por reserva legal, todo lo cual nos lleva a concluir que la condición de tercero interesado en este tipo de actuaciones, no puede derivar de la simple existencia de una relación comercial entre el tercero y las empresas que pretenden integrarse, sino que se requiere de los presupuestos atrás definidos.

(…)”

Presupuestos de integración empresarial
Resolución No. 07195 del 11 de abril de 2005 

“(…).

“La operación objeto de análisis se relaciona con la constitución de una sociedad, por parte de algunos ingenios, la cual estaría dedicada a distribuir y comercializar el alcohol carburante que ellos produzcan, lo que a juicio de su apoderado, devendría en una integración con el alcance y efectos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959.

“Disiente este Despacho de las consideraciones expuestas por el apoderado, pues a contrario suyo, estima que el proyecto analizado, en las condiciones en que se presenta, no produciría una integración económica, con lo cual no estaría sujeto al deber de información previa.

“Efectivamente, el deber de información previa surge cuando concurrenlos siguientes supuestos:

  • “Que exista un numero plural de empresas independientes,
  • “Que tales empresas posean un nivel de activos superior a los 50.000 s.m.l o una participación en el mercado respectivo mayor al 20%,
  • “Que además ‘…estén dedicadas a la misma actividad…’, y
  • “Que pretendan integrarse económicamente.7

“Expresado de otra manera, podría decirse que el deber legal de información previa recae sobre aquellas empresas que perteneciendo a un mismo mercado, y observando el nivel de activos o de participación que define la ley, pretenden integrarse en la totalidad o en parte de las actividades en que concurren.

“En el caso analizado, si bien se constata la existencia de una pluralidad de empresas, con un nivel de activos por encima del umbral establecido por la ley, tales empresas actualmente no producen, distribuyen ni comercializan alcohol carburante, con lo cual mal pueden integrarse cuando ni siquiera participan de ese mercado.

“En línea con lo manifestado, es preciso señalar que aunque las empresas peticionarias concurren en algunos mercados como el del A, B y C, el alcohol carburante representa para todas ellas una actividad económica de la cual nunca han participado y mucho menos competido, como reconocieran ellas mismas en el aviso presentado ante esta Entidad, (…).

“Así, pues, se hace evidente que las empresas peticionarias no están dedicadas a la producción, distribución o comercialización de alcohol carburante, con lo cual la operación analizada no constituye la integración de una actividad sino apenas su inicio y, en ese sentido, no supondría una variación en las condiciones del mercado, dado que no existe una situación actual que vaya a resultar alterada o modificada con su implementación.

“En esa medida, debemos ratificar lo manifestado en la Resolución 5273 de 2005, en el sentido que ‘la operación informada no tiene la capacidad de generar un efecto integrativo sobre el mercado, como quiera que los ingenios estarían ingresando a un mercado que es nuevo para todos ellos, (…)’.

“Por último, debe tenerse en cuenta que la coordinación de despachos y entregas de alcohol carburante a través de la sociedad comercializadora, que implique determinar las cantidades que cada ingenio debe proveer, el destino o cualquier otro aspecto de similar naturaleza, podría dar lugar a una conducta anticompetitiva en los términos de la Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992.

(…)”

Es procedente inscribir en el registro mercantil el embargo de una determinada razón social?
Concepto 04040102

“(…)

“1. Registro mercantil

“1.1. Personas y actos sujetos a registro mercantil

“De conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.

“El artículo 28 del mismo código establece los actos y documentos sometidos a registro dentro de los cuales se encuentran ‘los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil.’

“Así las cosas, resulta evidente que en el registro mercantil únicamente se inscriben los embargos relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a inscripción en dicho registro. En consecuencia, deben inscribirse en el registro mercantil los embargos de los establecimientos de comercio y de las cuotas sociales o partes de interés en las sociedades comerciales, más no así el embargo de la razón social, toda vez que ésta no constituye bien o derecho cuya mutación se encuentre sujeta a registro mercantil.

“Al respecto, debe aclararse que si bien el artículo 110 del Código de Comercio, señala que la escritura pública de constitución de una sociedad comercial debe expresar, entre otros aspectos, la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma; conforme se establece en el artículo 111 del mismo código,el documento que efectivamente debe ser inscrito en el registro mercantil es la copia de la escritura social, en la que conste el nombre o la razón social de la sociedad.

“En conclusión, si bien la razón social es uno de los aspectos que debe contener la escritura pública de constitución de una sociedad, la misma, no constituye como tal un bien o derecho cuya mutación se encuentre sujeta a registro mercantil, por lo cual es claro que no resulta procedente la inscripción de su embargo en el mencionado registro

(…)”

Es posible que el comerciante solicite a la cámara de comercio, realizar la anotación referente al cambio de domicilio, dirección, cambio de nombre y de actividad, cuando sobre el establecimiento de comercio recae una medida cautelar de embargo?
Concepto 04092017

“(…)

“1.1.Embargos

“El artículo 28 numeral 8 del Código de Comercio consagra que deberán inscribirse en el registro mercantil ‘los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil’. Así mismo, el numeral 6 del artículo 28, refiriéndose a los establecimientos de comercio, señala que deben inscribirse en el registro mercantil ‘(...) los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración’.

“En desarrollo de lo anterior, la Circular Externa No. 10 (Circular Única) de la Superintendencia de industria y Comercio, en concordancia con el artículo 27 del Código de Comercio, establece que los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionadas con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos, deben inscribirse en el Libro VIII ‘De las medidas cautelares y demandas civiles.’1

“De acuerdo con la doctrina constituye el embargo un acto jurisdiccional por excelencia, encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que, una vez practicado, se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico2. Esta medida cautelar recae sobre todo tipo de bienes, es decir sobre muebles, inmuebles y derechos3.

“De otra parte, el artículo 33 del código de comercio señala que el inscrito deberá informar a la cámara de comercio, además de la pérdida de calidad de comerciante, cualquier cambio en su domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente.

“Conforme al artículo 516 del citado código, se entienden como elementos de un establecimiento de comercio, entre otros, las enseñas o nombres comerciales, las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento. De acuerdo con ello, el cambio de domicilio del establecimiento (dirección) o cualquier cambio que constituya una mutación relacionada con la actividad comercial del comerciante, v.gr el cambio en el nombre del establecimiento o en su actividad comercial, debe ser informado por éste a la respectiva Cámara de Comercio, quien deberá tomar nota de ello en el registro correspondiente.

“Ahora bien, inscrita la orden de embargo judicial sobre el establecimiento comercial, como quiera que de acuerdo con nuestra legislación vigente los bienes embargados quedan fuera del comercio, las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de registrar cualquier acto o documento que implique la transferencia del mismo. Lo anterior no significa que sobre los elementos que componen el establecimiento no puedan efectuarse modificaciones, o que no pueda cambiarse la dirección de su ubicación, toda vez que aquellas mutaciones no inciden en la propiedad del establecimiento. Así las cosas, informado por el comerciante el cambio de ubicación del establecimiento y las demás mutaciones relacionadas con su actividad comercial, las cámaras de comercio deberán efectuar las anotaciones correspondientes. Es decir que, para el caso de consulta, deberá proceder a tomar nota del cambio de dirección, de domicilio y de nombre comercial.

“Adicionalmente, las cámaras de comercio deberán informar al juez competente, por cuya orden se inscribió el embargo del establecimiento, tales modificaciones, de las cuales han procedido a tomar nota en el Registro Mercantil, para lo pertinente en cuanto a tal medida cautelar.

(…)”

Concepto y diferencias entre los términos promoción, oferta, rebaja y gratis.
Concepto 05016911

“(...)

1. Propaganda comercial con incentivos

“Concordante con lo establecido en el artículo 1, literal d y en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Título II, Capítulo Segundo, numeral 2.1.2.1., define propaganda comercial con incentivos como ‘todo anuncio que se haga al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado’ (Subrayas fuera del texto)

“De esta manera, si bien en el Decreto 3466 de 1982 y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio no se definen las expresiones ‘promoción’, ‘oferta’, ‘rebaja’ y ‘gratis’, ha de entenderse que estas son empleadas en el marco de ofrecimientos con incentivos según la normativa anteriormente enunciada y, en atención a su sentido natural que se le otorga en el mercado con ocasión de los procesos de comercialización de bienes y servicios. En particular, las dos últimas expresiones, es decir rebaja y gratis se utilizan específicamente para referir un beneficio a favor del comprador, relacionado con el precio del producto que se promociona.

“Así las cosas, debe decirse que la expresión ‘promoción’ contempla el marco general de toda actividad encaminada a incentivar o motivar la adquisición de un bien o servicio. Corrobora lo anterior, la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se destaca a continuación: ‘Conjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o incrementar sus ventas.1

“Ahora bien, respecto al término ‘oferta’, impera precisar que si bien en algunas ocasiones se emplea en relación con el precio del producto, no por ello puede predicarse referencia exclusiva a éste, según se puede apreciar de las definiciones que trae a colación el precitado diccionario, tal como aquí se trascriben:

‘oferta.

(Del lat. offerre, ofrecer).

“1. f. Promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar algo.

“(...)

“4. f. Puesta a la venta de un producto rebajado de precio.

“(...)

“6. f. Econ. Conjunto de bienes o mercancías que se presentan en el mercado con un precio concreto y en un momento determinado.’

“Nótese que en una de las definiciones de oferta se relaciona la expresión ‘rebajado de precio’, lo que permite inferir o concluir que el término ‘rebaja’, puede correctamente llevar al consumidor a la noción univoca de estar en presencia de una oferta, pero en atención a la semántica trascrita, no puede predicarse lo mismo en el caso contrario, esto es, pensar siempre que en aquellos casos en que se lea ‘oferta’‚ se esté en presencia de una rebaja, puesto que también se puede tratar de una promoción que involucre un extracontenido, un extraproducto o un obsequio2, lo cual no necesariamente implica que el producto base por si sólo tenga un precio inferior al habitual. Revalida lo anterior, la definición que sobre ‘rebaja’ enuncia el pluricitado diccionario y que a continuación se escribe:

rebaja.

“1. f. Acción y efecto de rebajar.

“2. f. Disminución, reducción o descuento, especialmente de los precios.

“3. f. pl. Venta de existencias a precios más bajos, durante un tiempo determinado.

“4. f. pl. Período de tiempo en que tiene lugar esta venta’.

“Finalmente, para determinar el significado de la acepción ‘gratis3’, se consultó el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria, que si bien es de carácter ético, surge de la voluntad privada del sector publicitario de establecer normas que rijan los contenidos del mensaje publicitario4, siendo sus destinatarios tanto los anunciantes, agentes de publicidad, medios de comunicación y en general, toda persona natural o jurídica que se adhiera a la aplicación del mismo. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter especializado que representa respecto de la actividad publicitaria esta recopilación, resulta relevante retomar el alcance que de la expresión promocional ‘gratis’ se delimita en el artículo 20, así:

‘ARTICULO 20o. USO DE EXPRESIONES PROMOCIONALES: Para la utilización de términos promocionales de un producto, en todo caso, el anunciante deberá contar con las pruebas que sustenten su afirmación.

“Adicionalmente, deberán observarse las siguientes reglas:

“A. El uso de la palabra GRATIS o sus sinónimas sólo es admisible cuando la adquisición de lo prometido gratuitamente no genera ningún costo para el consumidor.En caso contrario, deberá indicarse expresamente el concepto del costo (ej: gastos postales, fletes, impuestos, etc.)’

“Se concluye entonces que mientras la promoción es toda actividad encaminada a dar a conocer un producto5 e incentivar su adquisición, los términos ‘oferta’, ‘rebaja y ‘gratis’ son expresiones promocionales, referidas las dos últimas de manera exclusiva alofrecimiento de los productos por un precio inferior al habitual, siendo este una de las modalidades de la oferta, pero no la única como acaba de analizarse.

(...)”

La denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA
Resolución 4819 del 4 de marzo de 2005

“(…)

“Requisitos positivos

  1. “La indicación geográfica solicitada debe estar constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o que sin ser la de un país, región, o lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos;
  2. “El producto debe tener una calidad, reputación u otras características que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el que se produce, incluyendo los factores naturales y humanos;
  3. “Tratándose de una declaración de protección a solicitud de parte, los solicitantes deben tener un legítimo interés. Se entiende que tienen un legítimo interés, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

“(…)

“[L]a solicitud de protección de la denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA, cumple con los requisitos positivos antes señalados, toda vez que:

(1) “Coincide con la denominación de un país: Colombia;

(2) “El producto identificado por la denominación CAFÉ DE COLOMBIA consiste en un café de la especie Coffea arabica, de una sola o una mezcla de variedades, entre las que se encuentran: Típica, Caturra, Colombia, Borbón, Maragogype y Tabi, cultivado y producido en la Zona Cafetera Colombiana, localizada entre latitud Norte 1° a 11°15’, longitud Oeste de 72° a 78° y altitud de 400 a2.500 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.), el cual se caracteriza por ser una bebida suave, limpia, con acidez y cuerpo medio/alto, aroma pronunciado y completo.

“Los factores naturales y humanos que determinan las características del CAFÉ DE COLOMBIA son:

“Factores naturales:

“Factor de la localización y zona geográfica de Colombia:

“La Zona Cafetera Colombiana está localizada entre los 1° a 11°15’ de latitud Norte, 72° a 78° de longitud Oeste y en altitudes de 400 a2.500 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.). La ubicación de Colombia en el trópico, en cuyo territorio cruzan las vertientes de la Cordillera de los Andes, la Sierra Nevada de Santa Marta y la Sierra de la Macarena, permiten la existencia de una variedad de climas y condiciones que favorecen el cultivo del café.

“Factores agro climáticos

“El clima está caracterizado por el doble paso de la Zona de Convergencia Intertropical por la Zona Cafetera Colombiana, unido a la cambiante topografía, que permiten la ocurrencia de una adecuada cantidad y distribución de las lluvias durante el año, con agua suficiente para completar todo el ciclo productivo del cultivo. (…) La tendencia de la Zona Cafetera Colombiana es la de presentar dos períodos secos y dos lluviosos en el año (…). Esto implica que existan diferentes secuencias climáticas en el norte y sur del país. El período seco en el Norte, va de diciembre a abril, y en el sur, de julio a septiembre, hecho que favorece las floraciones del café al final de ellos. Así mismo, entre estos períodos secos, se intercalan los períodos húmedos en los cuales se madura y cosecha el café. Esta situación permite que Colombia pueda ofrecer café fresco durante todos los meses del año, asunto que caracteriza al CAFÉ DE COLOMBIA.

“(…)

“Factores topográficos

“(…)

“En la Zona Cafetera Colombiana, sobre las tres cordilleras andinas: oriental, central y occidental, se encuentran suelos de origen ígneo, metamórfico, sedimentario y de cenizas volcánicas, lo que implica que el suelo tenga un alto contenido de material orgánico y buenas características físicas.

“Factor del genotipo y de la variedad del café

“(…) El producto ‘CAFÉ DE COLOMBIA’ exportado o consumido puede ser de una sola variedad o de una mezcla de variedades, dependiendo de las variedades cosechadas en las zonas de producción, pero todas provienen de una sola especie, la Coffea arabica.

Factores humanos:

  • “El proceso de recolección selectiva

“(…)

  • “El proceso del beneficio del café por la vía húmeda comprende las siguientes etapas:

“Despulpe del café “(…)
“Limpieza del café despulpado “(…)
“Remoción del mucílago “(…)
“Lavado del café “(…)
“Secado “(…)

“Una vez seco, el café pergamino tiene las siguientes características genéricas:

- “Peso promedio del grano: 0.21g + 0.02
- “Color: amarillo
- “Olor: característico del café fresco
- “Humedad: 10 al 12% promedio
- “Apariencia: homogeneidad en los granos

“(…)

“El producto identificado por la denominación CAFÉ DE COLOMBIA cuenta con un alto grado de reconocimiento y reputación, debido no solo a sus características y a su calidad, sino a la promoción que de las mismas viene haciendo la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de las numerosas actuaciones comerciales y campañas publicitarias emprendidas en el extranjero.

“(…)

“(3) El solicitante, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene un legítimo interés en la protección de la denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA, toda vez que se trata de una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que de acuerdo con sus estatutos, tiene un carácter democrático, participativo, pluralista y deliberante, con la misión de promover primero y prioritariamente la prosperidad y el interés general de los productores de café colombiano.

(…)”

34 Ver parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 155 de 1959, concordante con el artículo del Decreto 1302 de 1964.

35 “Colombia es un Estado Social de Derecho …fundado…en la prevalencia del interés general”. Constitución Política; artículo 1°.

7 Véase articulo 4 de la Ley 155 de 1959 y el Titulo VII, Capitulo II de la Circular Única de esta Entidad.

Código de Comercio, artículo 28, numeral 8

Código de Comercio, artículo 110: “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: numeral 2 “La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; (...)” (Resaltado fuera del texto)

Código de Comercio, artículo 111: “Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.”(Resaltado fuera del texto)

1 Circular Externa No. 10 (Circular Única) expedida por las Superintendencia de Industria y Comercio, título VIII, capítulo I, numeral 1.1.1 “Libro VIII De las medidas cautelares y demandas civiles. Se inscribirán en este libro: Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, así como la cancelación de los mismos; ...”

2 2 LOPEZ BLANCO, Fabio Hernán, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte I, Dupré Editores, 1997

3 Ibídem, Parte II

1 www.rae.es

2 Expresiones contenidas en el literal d, numeral 2.3.2.2 del Capítulo Segundo, Título II de la Circular Única.

3 Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae a colación el adjetivo ‘gratuito’, que significa ‘de balde o de gracia’.

4 Artículo 1.

5 Bienes y servicios


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor: CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI
  • Fecha: 3 de marzo de 2005
  • Expediente: 1100103240002002022401
  • Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso
  • Tipo de Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

La sociedad CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 9803 de 1996 y 43904 de 2001, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del lema comercial SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO.

3. INTERPRETACIÓN JUDICIAL

“El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

‘1º Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro como marca de un lema comercial, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.

‘2º Podrán registrarse como marca los lemas comerciales que cumplan los requisitos contemplados en los artículos 81, 118 y 119 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, siempre que no incurran en las prohibiciones fijadas en los artículos 82, 83 y 120 eiusdem, en lo que les fueren aplicables.

‘(...)

‘4º El lema comercial genérico no es susceptible de registro, a menos que se halle conformado por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarlo de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que la palabra, frase o leyenda pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.

‘5º El lema comercial descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca, si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género.

‘6º En el ámbito de los signos denominativos, el lema comercial evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

‘7º El lema comercial que se encuentre integrado exclusivamente por uno o más vocablos de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo como marca, no será registrable, toda vez que nos será distintivo y, en consecuencia, no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de tales vocablos.’

4.         CONSIDERACIONES

“(…)

“De conformidad con la Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cuanto a los requisitos que se exigen para el registro de un signo es aplicable la norma sustancial vigente al momento de la solicitud. En consecuencia, es aplicable, al caso en examen, los artículos 81, 82, 118 a 122 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“(…)

“Ahora bien, el contenido de la norma que la parte actora considera violada, [son los artículos 81 y 82 de la Decisión 344]

“(...)

“Es importante tener en cuenta la definición de ‘lema’ contenida en el artículo 118 de la Decisión 344 de 1994:

‘Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca’.

“Ahora bien, el objeto de la presente controversia es la solicitud de registro del lema comercial ‘SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO’, que para todoslos efectos,a la luz del artículo 122 de la Decisión 344 de 1994, le serán aplicables las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas, es decir, en este caso se estudiará la registrabilidad o irregistrabílidad de conformidad con las reglas que se siguen para el registro de las marcas.

“Para esta Sala el punto central a tratar es, si es posible registrar como marca un lema llamado SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO, cuando predomina en esta frase la denominación SISTEMA INTELIGENTE. CONAVI es la marca y el resto de la frase es el lema comercial que complementa la marca.

“Con el significado de SISTEMA INTELIGENTE, tomado del libro de WALTER FRITZ, SISTEMAS INTELIGENTES Y SUS SOCIEDADES, se descubre que tiene un sentido demasiado amplio como para ignorar que prácticamente nuestro entorno esta lleno de sistemas inteligentes artificiales que cada vez hacen más forzoso su uso, lo cual se refleja claramente en el sistema financiero de todo el mundo, que requiere día a día de las empresas de software, tecnología de punta, para la construcción de sistemas inteligentes que les permitan rapidez, seguridad y eficiencia.

“(...)

“Igualmente la palabra PREPAGO, como pago por consumos futuros, unida a la expresión ‘Sistema inteligente’ hacen una frase que significa una de las maneras de desarrollar el objeto social en entidades financieras, de salud telefonía, transporte, etc..

El lema SISTEMAINTELIGENTE CONAVI PREPAGO no tiene la aptitud distintiva para ser registrado, es decir no distingue en el mercado los servicios producidos por CONAVI de otros idénticos o similares. Como bien lo expresa el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina‘la función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que este debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca publicitada. En razón de lo cual, debe gozar por si mismo de la distintividad requerida para cumplir dicha función.’

“Qué es SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO frente al servicio que se ofrece? La respuesta viene de la denominación genérica, ya que en la solicitud de registro se lee: ‘Para distinguir: Toda clase de servicios financieros y de seguros prestados por la corporación por cualquier medio y através de tarjetas crédito y débito y tarjetas similares’, medios y procedimientos que son utilizados en el mundo entero por muchas empresas para el desenvolvimiento de las mismas. No es posible otorgar un derecho exclusivo sobre la expresión SISTEMA INTELIGENTE PREPAGO, ya que redundaría en perjuicio de terceros que prestan servicios similares.

“De esta forma, concluye la Sala que SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO no es un lema registrable como marca, por ser una expresión genérica y poco distintiva.

(...)”

4.       DECISIÓN

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2303

Cámaras de Comercio

Renovación de la matrícula mercantil

1.Matrícula mercantil

1.1.Obligación de renovación

05015330
29-03-2005

2304

Cámaras de Comercio

Las cámaras de comercio deben abstenerse de registrar el documento de constitución de una entidad sin ánimo de lucro cuando no reúna los requisitos previstos en el Decreto 2150 de 1995

 

 

 

Registro de entidades sin ánimo de lucro

05015280
29-03-2005

2305

Propiedad
Industrial

Derecho de exclusividad

1.La marca y los derechos conferidos

2.El derecho de exclusividad y el principio de especialidad

3.Prelación en materia de marcas

05008397
15-03-2005

 

2306

Propiedad
Industrial

Carácternotorio de un signo distintivo

1.Competencia reglada

2.Regulación en materia de notoriedad de signos distintivos

05010593
22-03-2005

2307

Protección al Consumidor

Diferencias entre los términos promoción, oferta, rebaja y gratis

1.propaganda comercial con incentivos

-Oferta
-Rebaja
-Gratis

05016911
10-03-2005

 

2308

Protección al Consumidor

Prohibición de plasmar sobre los productos, sellos de sistemas de gestión de calidad

1.Requisitos exigidos a empresas acreditadas

05002776
04-03-2005

 

2309

Protección al Consumidor

Condiciones para llevar a cabo la reposición de equipos de telefonía móvil celular

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

05004214
03-03-2005

 

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
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