BOLETÍN JURÍDICO No. 2 - Febrero de 2005


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

Alcance de la palabra publicidad diferenciándola de lo que se entiende por información.
Concepto No. 04078286

La objeción de una integración frente al principio de la buena fé
Resolución No. 29807 del 29 de noviembre de 2004

La facturación de mensajes de texto enviados desde la Internet, sólo procede cuando el suscriptor de la línea móvil ha aceptado el servicio
Resolución 2046 del 1 de febrero de 2005

¿Es necesaria la autorización expresa del suscriptor para modificar el contrato?
Resolución No.2046 del 1 de febrero de 2005

Actos de descrédito. Identificación de la persona, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles del tercero que sufre el descrédito
Resolución 32749 del 29 de diciembre de 2004

Viabilidad de que una persona jurídica domiciliada en un país extranjero haga efectivos sus derechos patrimoniales en torno a una patente al interior de Colombia, sin que para el efecto dicha persona jurídica haya cumplido con los requisitos de patentabilidad exigidos en nuestra legislación
Concepto No. 4121719

 

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

NOVEDAD NORMATIVA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
DECRETO 225 DEL 2 DE FEBRERO DE 2005 MODIFICADO POR EL DECRETO 300 DEL 11 DE FEBRERO DE 2005

Publicados en los Diarios Oficiales números 45810 del 2 de febrero de 2005 y 45819 del 11 de febrero de 2005, respectivamente.

Mediante el decreto 225 de 2005 se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para continuar, entre otros, el trámite legislativo de los siguientes proyectos de ley:

  • Proyecto de ley número 014 de 2003 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 037 de 2003 Cámara, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
  • Proyectos de ley acumulados 006 y 007 de 2003 y 262, 035, 083 y 086*de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

* Mediante el decreto 300 de 2005 se acumularon los proyectos de ley números 035, 083 y 086 de 2004 Cámara

NOVEDAD DOCTRINA

Alcance de la palabra publicidad diferenciándola de lo que se entiende por información.
Concepto 04078286

 “(…)

 “Sea lo primero aclarar que el Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al Consumidor, no diferencia los conceptos de publicidad e información. Por el contrario, de la lectura de sus normas podrá inferirse que la normatividad de dicho decreto considera la información como un concepto genérico del cual hace parte la publicidad, al menos en algunos de sus elementos, como pasará a explicarse mas adelante.

 “Es de precisar además, que esta Superintendencia no se ha pronunciado específicamente en cuanto a la diferenciación de los conceptos publicidad e información, pero si se han proferido algunas resoluciones en las cuales se establecen parámetros para establecer en qué casos la información que se transmite por medio de la publicidad debe cumplir los requerimientos de veracidad y suficiencia establecidos en le Decreto 3466 de 1982.

 “A este respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-010 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, manifestó:

 ‘La Constitución expresamente establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una regulación de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la información que se debe proveer en materia política, religiosa, cultural o de otra índole.'

‘Este mandato específico sobre la regulación de la información comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relación de estos mensajes con la actividad económica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales’. (Subrayado fuera de texto).

 “Entrando en materia, tenemos que, según lo establecido en la Doctrina de esta Entidad, publicada en nuestra página de internet, la definición de publicidad, asimilando el término a propaganda comercial, está dada en el literal d) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982, según el cual, se entiende por propaganda comercial ‘Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y en general, todo sistema de publicidad’.

 “Vemos entonces que la publicidad es un medio para proporcionar información al consumidor, la cual debe ser veraz y suficiente y no inducir a engaño al público; sin embargo, debe hacerse una diferenciación entre el contenido objetivo y subjetivo del mensaje publicitario que transmite el anunciante, para analizar si existe o no engaño en él.

 “Esto es así, por cuanto la norma citada enuncia una serie de elementos respecto de los cuales se predica la prohibición de no inducción a error, como son el origen del bien, sus componentes, modo de fabricación, entre otros, que tienen en común el hecho de ser aspectos objetivos de los productos o servicios ofrecidos, y frente a los cuales los mensajes que en torno a ellos se transmitan pueden ser engañosos por cuanto son susceptibles de ser comparados con la realidad.

 “Tenemos entonces que la información objetiva debe cumplir las condiciones de ser real y no inducir a error al consumidor. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, el calificativo de veraz significa ‘que dice, usa o profesa siempre la verdad’ y a su turno, el término verdad significa ‘conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente’.

 “De lo anterior se sigue entonces que la exigencia de veracidad que se hace en el artículo 14 del decreto 3466, se refiere a los elementos o aspectos objetivos de la información contenida en la publicidad, pues solo respecto de éstos, el receptor de la información puede comparar si la representación mental que de los mismos se hace, está o no conforme con lo que se le ha informado; por el contrario, las afirmaciones subjetivas no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas, pues corresponden a apreciaciones que simplemente reflejan la opinión del anunciante en torno a unos productos, y dado que las opiniones subjetivas no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas, los calificativos de veracidad y suficiencia no pueden ser aplicables a las mismas.

 “Ahora, es importante puntualizar, que para establecer si el contenido objetivo del mensaje publicitario induce a engaño al consumidor, es necesario partir de la interpretación que el consumidor hace del mensaje que recibe. En tal sentido debe tenerse en cuenta al ‘consumidor medio’ y así, tendremos entonces que el examen que se haga de una publicidad debe reflejar el análisis o la interpretación que de la misma hace este consumidor, a quien se dirige la publicidad, la cual debe tener en cuenta las diferentes condiciones de las personas a las que se dirige el mensaje, sin salirse de ciertos parámetros que califican al consumidor medio de modo que cualquier receptor pueda formarse una idea real de las condiciones del producto que se ofrece, ya que las personas que reciben los anuncios no realizan un examen detallado de los mismos, sino que apenas tienen una percepción superficial.

 “Una interpretación adecuada de los mensajes publicitarios, es aquella que busca entender el contenido y las afirmaciones que se hacen en los anuncios, en la forma natural y obvia en la que la mayoría del público al que éstos se dirigen lo haría.

 “En cuanto a la información subjetiva que se transmite en la publicidad esta Superintendencia ha entendido que:

 ‘Es usual que en la publicidad se empleen frases y mensajes en los que se alaban los productos y servicios que se anuncian y que si se analizan literalmente no son exactas o son imposibles de probar. No obstante lo anterior, por tratarse de ‘publicidad’, el consumidor no fundamenta su decisión de compra con base en las opiniones y alabanzas que el propio anunciante hace de los productos, o en las exageraciones obvias que se ilustran en las piezas publicitarias, pues el consumidor racional reconoce en ellas que las mismas contienen la opinión parcializada del anunciante. En tal sentido, los consumidores basan las decisiones de compra en la información objetiva que reciben acerca del producto o servicio (calidad, componentes, resultados obtenidos, usos, precio, etc.) y/o en las motivaciones sicológicas (moda, referente social, status social, etc.) que lo impulsan a adquirirlo.”

 ‘Debido a lo anterior, tanto los parámetros jurídicos, como los éticos, permiten la exaltación de los productos que se hace en la publicidad y las exageraciones obvias, pues consideran que éstos no trasmiten información objetiva, y reconocen que la superioridad o el grado de satisfacción que en ellos se manifiesta en forma literal, no implica una comparación objetiva con los competidores que deba ser probada, pues al no ser frases objetivas que guíen la decisión de compra, sino frases subjetivas que reflejan la opinión del anunciante acerca de su producto, su falsedad o veracidad no pueden ser verificadas, pues las opiniones no son falsas ni verdaderas sino subjetivas’1.

 “Vemos entonces que respecto del componente subjetivo de la publicidad, no pueden predicarse las calidades de veracidad y suficiencia, por cuanto, si se exigiera que dichos elementos subjetivos fueran susceptibles de un análisis de veracidad para verificar su total conformidad con la realidad, tendrían que desaparecer.

(…)”

 

La objeción de una integración frente al principio de la buena fé
Resolución No. 29807 del 29 de noviembre de 2004

“(…)

“Dentro del deber que le ha sido conferido al Estado de salvaguardar el ‘derecho de todos’ que está implícito en la libre competencia económica,8 el control de integraciones se estructura como un instrumento de naturaleza eminentemente preventiva, a través del cual la autoridad de competencia tiene la oportunidad de analizar las operaciones que se pretendan llevar a cabo, con el propósito de  anticiparse a cualquier distorsión o efecto indeseable que pudiera sobrevenir para el mercado.

“Ciertamente el control de integraciones no corresponde al ejercicio de una potestad sancionadora, pues el espectro con que funciona no es represivo sino preventivo, y dentro de esta perspectiva, tratarán de evitarse aquellas operaciones en que por las condiciones particulares de quienes intervienen o por las condiciones generales del mercado en que se suscitan, tienden a restringir en forma indebida la competencia.

“La decisión de objetar una operación de integración, o de no hacerlo, no corresponde, en consecuencia, a una presunción de mala o buena fe, ya que son presupuestos objetivos y concretos los que determinan si una operación se haya dentro de las causales de objeción previstas por la ley. No se requiere, por lo tanto, demostrar un perjuicio real sobre el mercado para objetar una operación, que, entre otras cosas, no podría acreditarse por cuanto la operación para ese momento constituye una simple intención que no ha sido materializada.

“Creemos, como afirma el apoderado, que ‘[p]ara el caso concreto que nos ocupa, resulta claro que no hay una conducta concreta que juzgar. No hay un acto lesivo. La SIC ha considerado que el acto constituye una amenaza, un peligro. Pero no ha encontrado violación alguna al régimen de competencia’, pues esa es precisamente la diferencia entre el control ex ante y el control ex post. De ahí precisamente que el trámite que se revisa haya culminado con una decisión de ‘objeción’ y no una multa.

“Y aunque la constitución reconoce y garantiza la libre iniciativa privada, y más concretamente la libertad económica, no puede pasarse por alto que existe una prelación del interés colectivo sobre el meramente individual, como lo ha ratificado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones,9 lo que justifica que el deseo de las empresas de agruparse pueda ser limitado por el Estado.

“Por consiguiente, las argumentaciones esgrimidas por el apoderado en torno a que la decisión de objetar la operación comporta una violación al principio constitucional de la buena fe, el buen nombre y autonomía privada de la voluntad, carecen de sustento y, por lo mismo, están llamadas a no ser tenidas en cuenta.

(…)”

La facturación de mensajes de texto enviados desde la Internet, sólo procede cuando el suscriptor de la línea móvil ha aceptado el servicio.
Resolución No. 2046 del 1 de febrero de 2005

“(…)

“(…) [E]s claro que no tienen costo para el suscriptor aquéllos (mensajes de texto) que le son enviados por otro suscriptor directamente desde su equipo terminal, así como los que envía el operador con el fin de suministrar información en cumplimiento de la regulación vigente. Los restantes mensajes de texto tendrán costo para el suscriptor.

“(…) [S]urge una clasificación tripartita, en el entendido de que existen en realidad tres tipos diferentes de mensajes que tienen un costo para el suscriptor. Los primeros, respecto de los que no existe cuestionamiento alguno, son los que el suscriptor envía directamente desde su equipo terminal; los segundos, se contraen a aquéllos denominados ‘de entretenimiento’ que el operador remite periódicamente, de acuerdo con una previa solicitud del suscriptor que éste otorga desde su equipo terminal o desde la página de internet (…); y, finalmente, los terceros, denominados ‘web message’ que corresponden a los que son enviados desde la página web del operador, con destino al equipo terminal del suscriptor.

“(…) [Respecto de estos últimos es necesario advertir que] no se concibe que un suscriptor deba asumir el costo por las utilizaciones de un servicio en particular, a menos que tenga el control respecto de las mismas y haya mediado su autorización para la prestación. (…).

“(…)

“(…) [L]a remisión de estos mensajes desde la página de internet del operador es libre, toda vez que a tal modalidad del servicio puede acceder sin restricción alguna cualquier persona para enviar mensajes a un abonado celular, siendo el único requisito el ingresar al portal (…), en donde aparece en primer plano la opción de ‘Envío de mensajes’; allí se debe digitar un número de abonado celular [del operador] (…), el texto del mensaje y, por último, una identificación del remitente, la cual no debe corresponder necesariamente a un número de línea celular.

“Es claro entonces que, contrario a lo afirmado por el operador, el suscriptor de la línea móvil no tiene control alguno respecto de los mensajes de texto que le son enviados desde el portal de internet del prestador del servicio (…).

“En consecuencia, no resulta suficiente la expedición de una factura que incluya el cobro de los mensajes de texto ‘web message’, ni el soporte técnico de la recepción de los mismos en el equipo terminal del suscriptor. Es fundamental que se pruebe que éste tenía pleno control o dominio sobre la utilización de este servicio, lo cual no aparece demostrado en el presente evento.

“Corolario de lo brevemente expuesto, es que ningún servicio suplementario o adicional al de telefonía móvil podrá ser cobrado por el respectivo operador, si respecto del mismo no existe un claro control o dominio por parte del suscriptor frente a su utilización. Así las cosas, habrá de entenderse que es improcedente la facturación y consecuente cobro de las utilizaciones correspondientes a mensajes de texto ‘web message’ recibidos por el suscriptor sin su consentimiento previo.

(…)”

¿Es necesaria la autorización expresa del suscriptor para modificar el contrato?
Resolución No. 2046 del 1 de febrero de 2005

“(…)

“La evaluación del tema relacionado con la autorización del suscriptor como condición previa para la prestación de un servicio suplementario o adicional -en este caso el de recepción de mensajes de texto desde Internet- debe verificarse teniendo en cuenta la transición que ha tenido la regulación, puesto que la resolución CRT 087 de 1997, con las modificaciones introducidas por la resolución CRT 1040 de 2004, rigió en forma general y amplia dicho tópico hasta la entrada en vigencia el 26 de noviembre de 2004 de la resolución CRT 1114 de 2004[1], con la cual se reguló de manera especial y concreta el servicio de transmisión y recepción de mensajes de texto, respecto del cual previamente la Superintendencia de Industria y Comercio impartió instrucciones mediante la Circular Externa No. 005 del 12 de noviembre de 2004[2], disposiciones estas últimas que en la actualidad se ocupan de la materia.

“Visto lo anterior, en el presente caso debe adelantarse el examen de las condiciones necesarias para que, a la luz de la regulación vigente para la época en que se prestó dicho servicio (…)3, tenga plena validez la autorización que un suscriptor suministre al operador en relación con el cambio o modificación de condiciones sustanciales del contrato, entre las que se cuenta la aceptación de un servicio suplementario o adicional al de telefonía móvil.

“(…) [En efecto,] no basta el consentimiento del suscriptor expresado de cualquiera forma o por cualesquier vía, sino que se impone como obligada la existencia de una aceptación expresa por parte de éste, la cual, como se analizará a continuación, debe ser presentada ante la sociedad operadora por escrito. (…)

“(…)

“No obstante lo anterior, en aquéllos eventos en los cuales la propuesta de modificación contractual nace en el operador y se revela como una oferta al suscriptor, se ha aceptado como válida la posibilidad de que la aceptación del suscriptor se entienda vertida en forma tácita, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las condiciones previstas en el numeral 2.1. del Capítulo II del Título III de la Circular Única de esta Superintendencia, cuyo contenido literal es el siguiente:

‘2.1. Modificación a los contratos

‘De conformidad con lo estipulado en el numeral 7.6.1.5 del artículo 7.6.1 de la resolución 87 de 1997 de la CRT (…), no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor, salvo que se le conceda a éste un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores de SNDT para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores en los plazos y términos pactados en los contratos y, en ausencia de aquéllos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:

‘El operador concede al suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre’

‘Igualmente, deberá informarse a los suscriptores dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.

“(…) [L]a premisa básica contenida en la disposición sub exámine está referida a la imposibilidad de que se verifiquen modificaciones unilaterales al contrato por parte del operador.  Se reguló, en consecuencia, la hipótesis en la cual el prestador del servicio propone una variación a las condiciones pactadas, enviando para ello una comunicación al suscriptor.

“Fue así como se fijó, en ausencia de estipulación contractual, en treinta días calendario el término mínimo que debe otorgarse al suscriptor para que en forma expresa manifieste si acepta o repudia el ofrecimiento, permitiendo la posibilidad de que se establezcan consecuencias para el silencio del suscriptor, como sería el entender su mutismo como una señal inequívoca de su aceptación.

“No sobra advertir que tal excepción a la regla general según la cual la aceptación debe ser expresa y no tácita, encuentra asidero siempre y cuando la misiva emanada del operador se dirija oportunamente a la dirección registrada por el destinatario y contenga información suficiente sobre la forma como puede cumplirse con la exigencia de la manifestación expresa, es decir, siempre que se le indique claramente al suscriptor ante quién, cómo y dónde debe dirigirse para tal propósito.

“Resulta inadmisible, en consecuencia, que se pretenda derivar de la ausencia de una reclamación por parte del suscriptor, la existencia de una aceptación tácita respecto de la prestación del servicio (…).

(…)”

Actos de descrédito. Identificación de la persona, la actividad, las prestaciones,
el establecimiento o las relaciones mercantiles del tercero que sufre el descrédito.
Resolución No. 32749 del 29 de diciembre de 2004

(…)

“En concordancia con lo dispuesto en el punto 2 del numeral 3 del Convenio de París109, aprobado por la Ley 178 de 1994, la norma transcrita [se refiere a la contenida en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996] advierte sobre la deslealtad de quien, con finalidad concurrencial, perjudica o puede afectar negativamente el prestigio de un competidor ante su clientela, utilizando o difundiendo para tal fin, información incorrecta o falsa, pues la mala imagen que se crea del competidor, vicia el juicio y la valoración que de éste o de sus productos o servicios hace el consumidor, afectando de esta forma sus decisiones de compra.

“Tal y como se indica en la norma arriba citada, al igual que en el punto 2 del numeral 3 del Convenio de París, la conducta que a través de dichas disposiciones se pretende evitar, consiste en que se desacredite a un tercero, es decir, que se disminuya o se quite la reputación de una persona o se ponga en entredicho el valor o la estimación que tiene una cosa.

“Así, estando el descrédito referido a la reputación que se tiene de una persona o a la estimación que se tenga de una cosa, para que un competidor incurra en actos de descrédito, es preciso que la persona, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles del tercero que sufre el descrédito, se encuentren identificadas, o cuando menos sean identificables, pues de lo contrario no será posible que el descrédito se presente, toda vez que no habrá una persona cuya reputación se esté disminuyendo, o una cosa cuya estimación se vea afectada. (subrayado fuera del texto)

“En consecuencia, frente a los actos de descrédito no basta con que se utilicen o difundan indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o que se omitan las verdaderas características de los terceros, sino que es necesario que exista un tercero determinado o determinable quien vea disminuida su reputación o afectada la estimación de sus bienes y prestaciones frente al público como consecuencia de las afirmaciones que de él se hagan por parte del competidor desleal, o por las omisiones que por haber sido calladas le restan mérito frente al público.

“Bajo estos parámetros la determinación del sujeto afectado por la conducta de descrédito es fundamental, por lo cual no basta con que las afirmaciones falsas se expresen en forma genérica o que estén referidas a todos los competidores, o a todos los productos que se ofrecen en una categoría, sino que es indispensable que el consumidor vincule al competidor o a sus productos, con las afirmaciones que supuestamente de él se hacen, pues no de otra forma éstas pueden ser desacreditadas.

“En otras palabras, la existencia de un valor o de un crédito trasciende en la medida en que a alguien le sea atribuible, de allí que la verificación real de ese alguien es necesaria.

(…)”

Viabilidad de que una persona jurídica domiciliada en un país extranjero haga efectivos sus derechos patrimoniales en torno a una patente al interior de Colombia, sin que para el efecto dicha persona jurídica haya cumplido con los requisitos de patentabilidad exigidos en nuestra legislación
Concepto 4121719

“(…)

“Sea lo primero aclarar que el régimen de patentes en Colombia está regulado por las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, la cual contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que rige para los países pertenecientes a la Comunidad Andina.

“(…) [v]alga señalar que el otorgamiento de derechos sobre una patente de invención en los países de la Comunidad Andina, se basa en el principio de territorialidad, de acuerdo al cual, los derechos derivados de una patente tienen alcance únicamente en el país donde ésta se concede.1

“En este sentido, para que el titular de una patente, obtenida en un país extranjero, pueda hacer oponibles en Colombia los derechos derivados de la misma, debe tener la invención debidamente protegida en Colombia, a través de la concesión del derecho de patente por parte de esta Superintendencia.

“De igual manera, y dado entonces que el derecho sobre una patente es de alcance nacional, si la patente se encuentra protegida en Colombia, dicha protección no obliga a otros países a conceder el privilegio ni otorga derechos de exclusividad en países diferentes (…).

“Así, tenemos como el artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, señala que la solicitud para el trámite de obtención de una patente deberá ser presentada ante la oficina nacional competente, la cual es diferente en cada uno de los países miembros.

“Adicional a lo anterior, deben tenerse en cuenta las estipulaciones que en materia de patentes se encuentran contenidas en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,  del cual hace parte Colombia, por cuanto el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 178 de 1994.  Dicho instrumento internacional también establece el principio de la territorialidad de las patentes, al consagrar en su artículo 4 bis que las patentes solicitadas en los diferentes países que hacen parte del Convenio serán independientes entre si.

“Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio, como oficina nacional competente en materia de propiedad industrial para Colombia, no puede conceder el privilegio de la patente a productos o procedimientos cuyo trámite y concesión de la patente no haya sido adelantado en dicha Entidad.

“En conclusión, tenemos entonces que mientras no se haya obtenido la patente de un producto o procedimiento, mediante resolución motivada proveniente de esta Entidad, ninguna persona natural o jurídica puede reclamar derechos patrimoniales sobre tales productos o procedimientos en Colombia.

“(…)

[En lo que a consecuencias jurídicas y patrimoniales que se derivarían del desconocimiento de una patente concedida en el exterior pero que no ha sido registrada en Colombia, es preciso reiterar] “(…) lo expuesto en la respuesta a la pregunta anterior, que en la medida en que no se haya adelantado el trámite pertinente en Colombia, el titular de una patente concedida en el extranjero no goza en el territorio nacional de ningún tipo de protección, por lo cual el hecho de que un tercero explote en Colombia el producto o procedimiento objeto de la patente concedida en un país extranjero, no le acarreará a éste ningún tipo de consecuencias jurídicas ni patrimoniales.

(…)”


1 Resolución 41 del 13 de enero de 2003, Superintendencia de Industria y Comercio

8 De acuerdo con la Constitución Política “[l]a libre competencia es un derecho de todos que pone responsabilidades… el Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas abusen de su posición dominante en el mercado nacional”. Ver artículo 333.

 9 “Es verdad que la Constitución establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad económica está garantizada y que la gestión estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucción o restricción, en especial si, éstas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular.

 “Pero insiste la Corte en que la Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1º), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado”. Sentencia C-398 de 1995. En el mismo sentido, ver T-146 de 1996; C-815 y C-624 de 1998.

[1] Artículo 7.9.4. Mensajes enviados desde internet. Los cargos por la transmisión de mensajes desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el abonado suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, y en razón a que aquel no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

 a) Se entenderá aceptado el envío de SMS cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación.

 b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.
 

[2] "2. 2. Información sobre cobro del servicio de transmisión de mensajes de texto desde la internet.

 Los cargos por el servicio de transmisión de mensajes  desde la internet a un teléfono móvil  se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el suscriptor de la línea móvil. Sin embargo y en razón a que este no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa del servicio, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:

 Se entenderá aceptado el servicio cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil, por cualquier medio, la correspondiente consulta, el suscriptor NO haya manifestado, también por cualquier medio, su NO ACEPTACION del servicio mencionado.

 Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.

 El servicio de  transmisión de mensajes originados desde la internet podrá ofrecerse empaquetado junto con otros servicios, siempre que los operadores ofrezcan, en forma desagregada, los mismos servicios de telecomunicaciones que se empaquetan.”

 

3 Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la resolución CRT 1040 de 2004, vigente desde el 14 de julio de 2004 (Diario Oficial No. 45.609 del 14 de julio de 2004)

109 CONVENIO DE PARÍS “Artículo 10 bis (…) 3) En particular deberán prohibirse: …2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor”.

1 METKE Ricardo. Procedimiento de Propiedad Industrial. Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26. "De conformidad con la doctrina comunitaria la protección y los efectos de los derechos de propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras".


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera
  • Actor:Emilio Ferrero Williamson
  • Fecha: 9 de diciembre de 2004
  • Expediente: 7818
  • Consejero Ponente:Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
  • Tipo de Acción: Nulidad
2.         PROBLEMA JURIDICO

El señor Emilio Ferrero Williamson presentó demanda de nulidad de las disposiciones contenidas en actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, que se señalan a continuación:

  • Literal b) del numeral 5.2 del capítulo quinto del título I; numeral 1.2.1.8 del capítulo primero ynumeral 3.3 del capítulo tercero del título X de la Circular Externa No. 10 del 19 de julio de 2001.
  • Numeral 2 del artículo 8 de la resolución No. 210 del 15 de enero de 2001.
  • Circular No. 03 del 29 de enero de 2001.
3.         CONSIDERACIONES

“(...)

1. EI acto acusado: Contenido y Características

“1.1. Naturaleza jurídica de las dos circulares demandadas

“En sentencia de 21 de septiembre de 2001, Expediente núm. 6371, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete, se dijo:

‘La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, enconsecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.

‘(...)

“En este caso, las circulares impugnadas contienen disposiciones de obligatorio cumplimiento por parte de sus administrados, es decir, que tienen efectos vinculantes para ellos, como quiera que su desatención les puede acarrear consecuencias, por consiguiente son actos administrativos de carácter general, susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado.

“1.2. EI objeto de la demanda

“La Circular Núm. 10 de 19 de julio de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue expedida ‘con fundamento en las facultades legales’ de esa entidad, con el fin de reunir ‘en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales’ de la misma, expedidas hasta 30 de junio de 2001, que se encuentran vigentes, con los propósitos, entre otros, [de] ‘Recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por’ ella, de modo que con esa resolución ‘se modifican’ los temas comprendidos en sus diferentes títulos.

“La Circular 03 de 29 de enero de 2001, de la misma entidad se ocupa de precisar los alcances de la Resolución 210 de 2001 en cuanto a la notificaciónde inscripciones de afectaciones, renovaciones y licencias.

“En tanto que la Resolución Núm. 00210 de 2001 reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

“Los apartes de Ias mismas que se atacan en la demanda son:

“De la Circular Externa 010 de 2001, el literal b) del numeral 5.2 del quinto del Título I; numeral 1.2.1.8 del Capítulo primero, y numeral 3.3 del Capítulo tercero del Título X; de la Circular Externa Núm. 10 de 19 de julio de 2001;

“De la Resolución Núm. 210 de 15 de enero de 2001, 1.2. Numeral 2 del artículo 8°, y

“Toda la Circular 03 de 29 de enero de 2001.

“2. Examen de los cargos

“Los cargos de la demanda tienen un fundamento común, consistente en que a juicio del actor las solicitudes de que tratan las normas acusadas deben decidirse mediante un acto administrativo expreso que en cuanto a la renovación de los registros le dé formalidad a ese derecho y respecto de los registros en sí, los ordene, de modo que deba proferirse de manera previa el respectivo acto administrativo, y que en todo caso se notifique conforme las normas del C.C.A.

“Sobre tales argumentos, la Sala observa sin necesidad de mayor análisis, que obedecen a una interpretación errónea del carácter ‘automático’ que establece el artículo 153 de la Decisión 486 para la renovación de registros marcarios, y las posibles formas en que se puede dar eI acto administrativo, en especial las propias de los actos de registro o inscripción.

“2.1. En relación con lo primero el artículo 153 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece la renovación automática del registro marcario al señalar en su inciso segundo que ‘A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original’, expresión que el actor interpreta como renovación sin necesidad de presentar pruebas, y con sujeción a un único requisito, consistente en la exigencia de que la solicitud sea presentada en los plazos que la norma prevé y el pago de la tasa respectiva.

“Es claro que no es esa la connotación de la palabra ‘automática’, pues en el ámbito jurídico es sabido que ella significa inmediata o de jure, esto es, de plano, o de pleno derecho por la sola ocurrencia de los supuestos o requisitos previstos en la norma, y que por lo mismo no se requiere trámite alguno ni pronunciamiento expreso de la autoridad encargada del asunto para que se dé la situación o el efecto jurídico respectivo. Además, la renovación no es un acto administrativo distinto al del registro, sino la prolongación de éste en su vigencia después del término con que éste fue concedido.

“Lo que sí requiere de un pronunciamiento expreso y formal, mediante acto administrativo debidamente instrumentalizado es la decisión de negar la solicitud de renovación del registro, la cual sí estará sujeta a la necesidad de la notificación personal y a los recursos de ley.

“Sobre el punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte que ‘..., a tenor de la disposición citada, la concesión de la renovación dependerá únicamente de la legitimación del peticionante, de la formulación oportuna de la solicitud y de la presentación de los comprobantes de pago, a más que deberá otorgarse en los términos del registro original, (...). De ocurrir una denegación de la solicitud por incumplimiento de los requisitos señalados, cabe interpretar que la decisión correspondiente deber ser notificada al solicitante en debida forma, y que el plazo para su impugnación comenzar a correr desde que la notificación se haya hecho efectiva.’

“En ese orden, si no hay razones para negar la solicitud, lo procedente es dar como renovado el registro por ministerio de la ley, luego, es suficiente con hacer la anotación o inscripción respectiva en el registro de propiedad industrial, como lo señalan las Circulares 10 de 2001 y 03 de 2001, al decir: ‘para la renovación automática de los signos distintivos, en los términos señalados en el artículo 16 del decreto reglamentario 2591 de 13 de diciembre de 2000, se entenderá surtida la concesión mediante la inscripción en el registro de propiedad industrial, bajo el entendido de que ésta es simplemente un pronunciamiento declarativo de la Superintendencia sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. La negación de la solicitud será notificada conforme al número 1 del artículo 8 de la resolución reglamentaria 210 de 2001’.

“De esta forma no se genera la omisión de que habla el actor en la sustentación del cargo, en cuanto la Circular no prevea la expedición de un acto administrativo, por cuanto el carácter automático de la renovación del registro no lo requiere, amén de que la doctrina y la jurisprudencia, como atrásse advierte, tiene precisado que la renovación no es un acto administrativo distinto al del registro, sino la prolongación de éste en su vigencia después del término con que éste fue concedido, lo cual es reiterado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)

“(...)

“Por consiguiente, al no preverse ‘pronunciamiento declarativo alguno’ en la Circular 03 de 2001 y el numeral 3.3. del Capítulo tercero del Título X de la Circular Externa Núm. 10 de 2001 para que se pueda dar como surtida la renovación automática del registro, como lo censura el accionante, no se incurre en violación del precepto comunitario en comento, pues lo que disponen se encuentra acorde en un todo con el mismo. No está demás agregar que el uso del vocablo ‘entendido’ no tiene en el contexto de los actos acusados el alcance que aduce el demandante. Con él se explica yprecisa el contenido de la norma superior pertinente.

“2.2. En cuanto a la anotación como forma de notificación de los actos que conceden el registro de una marca, de la transferencia de derechos de propiedad industrial y de las licencias que otorguen a terceros los titulares de patentes de marcas registradas, vale decir que esa es la forma de notificación prevista en el artículo 44, inciso 4°, del C.C.A. para los actos de inscripción, en cuanto establece que ‘No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargada de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.’

“A lo anterior se agrega, en primer lugar, que la normativa comunitaria no señala una forma específica de notificación de dichos actos, y menos que elladeba ser personal, sino que en el artículo 6° de la Decisión 486 de 2000 deja a la oficina nacional competente facultad para ‘establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados’ y, en segundo lugar y en desarrollo de esa atribución, la Resolución 210 de 2001 aquí enjuiciada prevé varias formas de notificación y comunicación de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial, de suerte que la anotación se circunscribe a los actos de inscripción en el registro, mientras que se establece la notificación personal para aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa, lo cual no es más que la reproducción del artículo 44 del C.C.A. en lo atinente a esas formas de notificación, y en todo caso no es cierto que la preceptiva enjuiciada omita o impida que las actuaciones administrativas iniciadas no culminen con decisión expresa notificable a los interesados.

“En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias en mención traída al proceso, se dice que ‘El artículo 6 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 600, del 19 de septiembre de 2000, en vigencia desde ‘el 1° de diciembre de 2000', atribuye a la oficina nacional la competencia de establecer un sistema de notificación de las decisiones que pronuncie en materia de propiedad industrial. Por tanto, la disciplina normativa del sistema será la que establezca la legislación interna del respectivo Estado Miembro. Sin embargo, el sistema que se implante deberá satisfacer la exigencia que la disposición comunitaria citada consagra en forma expresa, cual es que tales notificaciones hagan posible que las decisiones de la oficina nacional sean comunicadas apropiadamente a los interesados.’

“Aclara que de conformidad con el artículo 273 de la misma Decisión la ‘oficina nacional competente' a que se refiere el artículo 6 eiusdem es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial. (folio 381)

“En consecuencia, no se evidencia que las disposiciones acusadas violen las normas superiores invocadas, comunitarias e internas, ni el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados, por cuanto en dichas normas no se prohíbe que la notificación de los actos de inscripción se pueda hacer por anotación, siendo que, por el contrario, entre las normas del derecho interno superiores a los actos acusados, si existe una que la establece de manera expresa para tales actos. Tampoco se demuestra que la anotación no sea apropiada para la notificación de los actos de inscripción en el registro mercantil. Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar, de donde se han de negar las pretensiones de la demanda.

(...)”

4.       DECISIÓN

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2291

Protección al Consumidor

Información al Consumidor y Propaganda Comercial

1.Información alConsumidory propaganda comercial

2. Propaganda comercialconincentivos

3. Responsabilidadde los productores ante los consumidores por la propaganda comercial que se haga mediante el sistema de incentivos

04126538-01
31-01-2005

2292

Protección al Consumidor

Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

1. Normas relacionadas con la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
2. Obligación de custodia del bien en depósito.
3.Pérdida del bien.
4.Causales de exoneración.
5. Determinacióndela responsabilidad

05000590-01
20-01-2005

 

2293

Protección al Consumidor

Garantías

1.Garantías

2. Responsabilidadde los proveedores o expendedores

04128454-01
20-01-2005

2294

Protección al Consumidor

Publicidad

1.Publicidad

2.Definición de publicidad

3. Funcioneso finalidades perseguidas por la publicidad

05001604
27-01-2005

2295

Protección al Consumidor

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
1.1. Cobro del consumo.
1.2. Envíodelafacturaciónal apartado aéreo del suscriptor.
1.3. Modificaciones al contrato. 1.4.Trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos.

04117977-01
17-01-2005

2296

Cámaras de Comercio

Vacancia de juntas directivas

1.Vacancias de juntas directivas.
2. Procedimientopara ocupar las vacancias temporales y definitivas de los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio

04127646-01
31-01-2005

2297

Cámaras de Comercio

Término de vigencia de un certificado de existencia y representación legal

1. Funciones probatorias del certificado de existencia y representación legal .
2. Ausencia de vigencia temporal específica del certificado de existencia y representación legal.

04122440-01
07-01-2005

2298

Propiedad

Industrial

Patentes de invención

1. Normas que regulan el tema .
2. Principio de territorialidad de los derechos de propiedad industrial.
3.Convenio de París

 

04121719-01
17-01-2005

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


Superintendencia de Industria y Comercio
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