SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Superintendencia de Industria y Comercio
Circular Externa No. 009 del 28 de noviembre de 2005.
Superintendencia de Industria y Comercio
CircularNo. 010 del XX de diciembre de 2005.
Novedades de Doctrina
¿Cuál es la entidad competente en Colombia para conocer asuntos relacionados con la conductas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, suscitados entre las cajas de compensación familiar?
Concepto No. 05091321.
Independencia de la personalidad jurídica. Confundibilidad
Resolución No. 31258 del 25 de noviembre de 2005.
Inducción a la ruptura contractual
Sentencia No. 005 del 30 de noviembre de 2005.
Procedimiento que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la notificación de los autos y resoluciones
Concepto No. 05099532.
Registro de los signos distintivos de los equipos de fútbol y los fundamentos de derecho que permiten la comercialización de productos con signos distintivos de los equipos de fútbol del país
Concepto No. 05091490.
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No. 009 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.
Publicada en Diario Oficial No. 46.109 del 1 de diciembre de 2005
Asunto: Adición del numeral 2.9 al Título VIII Capítulo Segundo de la Circular Única, sobrealgunos aspectos relacionados con la elección de Directores de las Juntas Directivas de la Cámaras de Comercio.
Principales puntos de interés:
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones dispuso:
-
La inscripción de las listas de candidatos a directores de las cámaras de comercio, deberá efectuarse durante la primera quincena del mes de mayo del año de la elección y cualquier modificación de la(s) lista(s) solo podrá surtirse, hasta el último día hábil, inclusive, de la primera quincena del mes de mayo”. (Artículo 5º del Decreto 726 de 2000).
-
Para determinar el número de miembros de la junta directiva de una cámara de comercio, solo se tendrán en cuenta los comerciantes, personas naturales o jurídicas, con matrícula vigente al 31 de diciembre del año anterior a la elección, no los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias”.
-
“La elección de directores de las cámaras de comercio corresponderá a los comerciantes afiliados, si la cámara de comercio cuenta con 300 o más comerciantes con matrícula vigente y el número total de afiliados con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo es superior al 10% del total de comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección”.
-
“Para determinar el número de comerciantes, solo se tendrán en cuenta las personas naturales y jurídicas sin incluir los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias” y para determinar el número de afiliados se tendrán en cuenta los comerciantes afiliados: personas naturales, jurídicas y las sociedades con domicilio principal por fuera de la jurisdicción de la cámara de cuya elección se trate, que tengan una sucursal matriculada en dicha jurisdicción”.
-
“(...) El matriculado, para ser candidato, debe tener tal condición durante los dos años calendario anteriores al año en que se realice la elección y haber renovado la matrícula mercantil a más tardar el 31 de marzo del año de la elección”.
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“(...) El comerciante matriculado que no se encuentre al día en la renovación de la matrícula mercantil, (...) solo podrá participar en la elección como candidato y como sufragante, siempre que cancele las renovaciones atrasadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año de la elección”.
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El afiliado pierde tal calidad, de manera automática cuando incumple con el pago de la cuota anual de afiliación, o no renueva su matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año o incumple cualquiera de las demás obligaciones señaladas en el respectivo régimen de afiliados y la recupera cuando se pone al día con las obligaciones que le impone tal calidad y la cámara de comercio respectiva se la otorga nuevamente.
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“Podrán sufragar los comerciantes matriculados o afiliados, según corresponda la elección a unos u otros, siempre que estén al día en sus obligaciones como tales al último día hábil de marzo del año de la elección”.
-
“El jurado que designe la cámara de comercio podrá estar compuesto por uno o más comerciantes matriculados o afiliados, según el caso”.
-
“No se podrá sufragar a través de apoderado. Las personas jurídicas comerciantes votarán a través de su representante legal”.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR 010 DEL 9 DE DICEMBRE DE 2005
Publicada en Diario Oficial No. 46.117 del 9 de diciembre de 2005
Asunto: Modificación del subnumeral ii), literal a), numeral 2.1.1.3, Capítulo II, Título VIII de la Circular Unica.
Principales puntos de interés:
Con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades necesarias para el funcionamiento del sistema de contabilización de ingresos y gastos a nivel de subcuentas por centros de costos por parte de las cámaras de comercio, se expidió la circular 010 mediante la cual se modificó la fecha límite de ejecución correspondiente a la actividad No 5. En consecuencia, el sistema deberá entrar en operación el 1 de enero de 2006.
El cronograma de actividades es el siguiente:
|
ACTIVIDAD |
DOCUMENTO |
FECHA LIMITE
Dd/mm/aa |
1 |
Conformación del equipo de trabajo y coordinación |
Acta de conformación |
15/07/2005 |
2 |
Definir y unificar criterios de clasificación de ingresos públicos y privados y de gastos directos e indirectos. |
Manual de principios, reglas, procedimientos y clasificación. |
10/10/2005 |
3 |
Elaborar el catálogo de centros de costos para lo público y lo privado con sus respectivas definiciones y orientaciones de uso. |
Catálogo y manual de uso |
04/11/05 |
4 |
Definir los reportes básicos de Estados de Resultados clasificados (público y privado) a nivel de subcuentas y centros de costos y a diferentes niveles de desagregación. |
Proformas o modelos de los estados de resultados definidos. |
05/12/2005 |
5 |
Incorporar a los aplicativos contables los parámetros, subcuentas, catálogos de centros de costos, programas de los reportes definidos en el punto 4 y entrada en operación del sistema. |
Certificación del Representante Legalde cada cámara. |
01/01/2006 |
NOVEDAD DOCTRINA
¿Cuál es la entidad competente en Colombia para conocer asuntos relacionados con conductas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, suscitados entre las cajas de compensación familiar?
Concepto 05091321.
“(...) [E]n lo atinente a competencia desleal, le informamos que la competencia para conocer de las acciones1 por infracción a dichas normas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y, en donde todavía no existen, en losjueces civiles del circuito.
“Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la Ley 446 de 1998, cuenta con facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos, según lo establecido en el artículo 143.
“En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que ‘la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención’, le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cuál de estas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra.
“Por tanto, la competencia de esta Entidad en materia de competencia desleal en ejercicio de facultades jurisdiccionales es asimilable a la de los jueces, como lo estableció la Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual la Honorable Corporación manifestó:
‘En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal.
‘Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas…’
“Adicional a lo anterior, la Ley 446 de 1998 en su artículo 1432, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el Decreto 2153 de 1992, consistentes en la imposición de multas a favor del tesoro nacional3.
“En cuanto a las facultades administrativas en competencia desleal, al contrario de lo que sucede con las facultades jurisdiccionales en dicho tema, la competencia de esta Entidad es residual, es decir, entraremos a conocer del asunto solamente si no existe otra Entidad que tenga facultad expresa para ello, por cuanto, como ya se expuso, en esta materia contamos con las mismas facultades que en promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tema en el cual esta Superintendencia tiene competencia residual.
“Por lo tanto, por no existir norma que faculte a otra autoridad para conocer de las infracciones al régimen de competencia desleal en el sector de las cajas de compensación familiar, concluimos que la competencia a este respecto se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio.
“En cuanto a prácticas restrictivas de la competencia, señalamos, nuevamente, que esta Entidad tiene competencia residual4. Así, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a menos que exista una norma que faculte a otra autoridad para ello. Para tal fin, cuenta con la facultad de adelantar investigaciones e imponer las sanciones5 que corresponda por el incumplimiento de dichas normas.
“Las atribuciones de esta Entidad se predican, entonces, respecto de las conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas que se desarrollen en todos los sectores, salvo en los casos en que esta facultad haya sido conferida a otra autoridad. Por ello, se ha sostenido que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una cláusula general de competencia en esta materia.
“En conclusión, teniendo en cuenta que no existe norma de carácter legal que le otorgue la competencia a otra autoridad pública para velar por la observancia de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en lo que respecta a las Cajas de Compensación Familiar, concluimos que ésta se encuentra radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)”.
1 Ley 256 de 1996.Artículo 20. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones
1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.
2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.
2 Articulo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
3 ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.
4 Decreto 2153 de 1992, artículo 2: “Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades.”
5 Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 4 “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:“Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia”.
Ibidem, artículo 4, numeral 15, “Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: “Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto”.
Ibidem, artículo 5, numeral 16, “Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. (...)”.
Independencia de la personalidad jurídica. Confundibilidad
Resolución No. 31258 del 25 de noviembre de 2005
“(…)
“[E]lsigno solicitado MOBIL DTE OIL BB (nominativa), reproduce completamente la marca ya registrada MOBIL (nominativa), radicándose la diferencia únicamente en las letras DTE OIL BB, letras que no le otorgan suficiente distintividad al signo solicitado. Luego esta Delegatura considera, que de coexistir estas marcas en el mercado, el consumidorno contaría con los elementos necesarios para diferenciar una marca de otra, por las semejanzas visuales y fonéticas que presentan, generándose de esta forma riesgo de confusión y de asociación en el mercado.
“2.3 Relación de productos
“Ahora, en relación al estudio de los artículos o productos que la marca solicitada pretende amparar en relación con los productos que distingue la marca registrada, fundamento de la oposición, esta Delegatura se permite considerar los criterios que la Jurisprudencia marcaria ha definido para determinar si existe o no relación entre los productos para los cuales se solicita el registro de una marca.6
“En el presente caso la marca solicitada pretende amparar aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles, y materias de alumbrado; bujías, mechas, productos comprendidos en la clase 4 internacional y la marca MOBIL (nominativa) registrada ampara aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles, y materias de alumbrado; bujías, mechas, productos incluidos en la misa clase 4ª Internacional.
“Así las cosas, esta Delegatura considera que además de que los signos en estudio son similarmente confundibles desde los puntos de vista ortográfico, visual y auditivo la relación que se presenta entre los artículos que pretenden y distinguen las marcas MOBIL DTE OIL BB (nominativa) y MOBIL (nominativa) respectivamente, es determinante para establecer que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal deirregistrabilidad contenida en elliteral a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
“3. Independencia en la personalidad Jurídica
“En cuanto a la relación existente entre la sociedad solicitante y la sociedad titular de la marca fundamento de la negación, para efectos de la coexistencia de las marcas que resultan confundibles es irrelevante, por cuanto si bien el grupo empresarial tiene como presupuesto un vínculo de subordinación entre sociedades y una unidad de propósito y de dirección, esto no desvirtúa ni mengua la independencia en la personalidad jurídica de cada una de las sociedades que conforman el grupo, toda vez que las mismas continúan desarrollando su objeto social y adquiriendo obligaciones independientes de las demás, claro, dentro del propósito común. En consecuencia, si las sociedades o personas jurídicas que conforman el grupo no desaparecen, cualquiera de ellas que sea propietaria de un registro marcario no podrá permitir a otra el registro de una marca igual o similar, sino, en virtud de una licencia de uso. Es decir, el grupo empresarial no es circunstancia que permita el registro de signos distintivos idénticos o semejantes en cabeza de dos personas jurídicas distintas.
“En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
(…)”
6Proceso 1-IP-87 de 3 de diciembre de 1987
Inducción a la ruptura contractual.
Sentencia No. 005 del 30 de noviembre de 2005
“(…)
“[S]e inicia el análisis de deslealtad a partir de los elementos que contempla esta conducta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, según el cual, ‘[s]e considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos’.
“El artículo en cita plantea tres hipótesis. La primera consistente en que un agente induce, entre otros, a trabajadores, proveedores o clientes de un competidor para que violen cláusulas del contrato que han firmado (con el competidor); la segunda hipótesis se presenta cuando el agente induce a la terminación regular de un contrato celebrado y la tercera hipótesis se presenta cuando el agente en su propio beneficio o en beneficio de un tercero se aprovecha de una infracción contractual ajena.
“En las dos primeras hipótesis, la inducción13 como elemento básico, se refiere a un estímulo voluntario por parte de un agente con el ánimo de irrumpir en la esfera de las relaciones contractuales en las que no es parte y provocar en el primer evento, la inobservancia de las obligaciones que otros han convenido a través de un contrato, y en el segundo, la ruptura normal de la relación contractual existente entre dos personas, es decir la ruptura regular, a la luz de las cláusulas del contrato.
“Por lo anterior, si el acto que se arguye que indujo no se realiza de manera conciente o premeditada, si el agente no tiene este propósito o si el agente despliega una disuasión inconsciente, de presentarse una infracción a un deber contractual o la terminación regular del contrato, estos resultados no corresponderán a los elementos de la norma o no tendrán relación causa efecto con la acción desplegada por el agente.
“En cuanto a la tercera hipótesis, el elemento primordial, a diferencia de los dos supuestos anteriores, no consiste en el hecho de que el agente realice una acción encaminada a interferir en las relaciones contractuales, sino que simplemente se aprovecha en su propio beneficio en beneficio de un tercero de una infracción contractual en la cual no ha participado.
“Obsérvese a la luz del artículo en estudio que cuando se presentan la segunda y la tercera hipótesis, esto es las relativas a la inducción a la terminación regular de un contrato celebrado o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena, la norma se hace más contundente y exige para su verificación que adicionalmente, estas dos actuaciones tengan como fin la expansión de un sector industrial o empresarial, lo cual podría asimilarse a la expectativa de generar razonadamente una ventaja económica en un sector específico, o vayan acompañadas, entre otras, de circunstancias tales como el engaño o la intención de eliminar a un competidor del mercado.
“En este orden de ideas, se tiene que el control de deslealtad valora exclusivamente la acción desplegada por quien induce con un propósito definido o la acción desplegada por quien se aprovecha en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena y el modo como la acción se despliega.
(…)”
13 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIAESPAÑOLA, Inducir: “(Del lat. inducĕre). tr. Instigar, persuadir, mover a alguien.”
Procedimiento que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la notificación de los autos y resoluciones.
Concepto 05099532
“(…)
“Notificación de los actos administrativos
“Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se notifican de conformidad con lo establecido en el numeral 5.2 del capítulo quinto del título I de la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de esta entidad.
“(…)
“En este orden de ideas, (…) la Superintendencia de Industria y Comercio, en su afán de optimizar el proceso de notificación, implementó las siguientes herramientas para facilitar el proceso a los usuarios, tanto locales como los de fuera de Bogotá:
- “El Aviso de Notificación señala:
‘(...) Comedidamente le solicito presentarse a este Despacho ubicado en la Carrera 13 No. 27-00 Piso Quinto (5), de la ciudad de Bogotá D.C., dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del envío de la presente citación, en horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. jornada continua, con el fin de notificarle personalmente el contenido del acto administrativo de la referencia.
‘De no hacerse presente en el término indicado anteriormente, la providencia en mención se notificará por edicto, el cual se fijará por el término de diez (10) días en el Centro de Documentación e Información. Para su comodidad el texto completo de la resolución se encontrará disponible en la página web de la Entidad, desde el día hábil siguiente al que se desfije el edicto.
‘La consulta del acto administrativo puede ser realizada desde un computador con acceso a internet, en la página web www.sic.gov.co, con el número de resolución a través de la opción servicios en línea – carácter general – consulta actos administrativos.’
- “Actualmente, se pueden consultar en la página de internet de la Superintendencia de Industria y Comercio todos los actos administrativos expedidos por la entidad, al día hábil siguiente de haber sido notificados a todos los interesados.
- “A través de la línea gratuita y del Call Center los usuarios, en Bogotá y fuera de la ciudad, pueden tener información acerca de todos los temas relacionados con las funciones ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en particular, las fechas de notificación de los actos administrativos proferidos por esta entidad.
“Establecido todo lo anterior, (…) los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, en general, ya no se notifican por medio de despachos comisorios por dificultades que se presentaron con el trámite de los mismos. Sin embargo, debe precisarse que el procedimiento que adelanta actualmente la Superintendencia para efectos de las notificaciones se ajusta enteramente a la ley y garantiza los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
(…)”
Registro de los signos distintivos de los equipos de fútbol y los fundamentos de derecho que permiten la comercialización de productos con signos distintivos de los equipos de fútbol del país
Concepto 05091490
“(…)
“[E]l artículo 154 de la mencionada Decisión consagra que ‘El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro que de la misma se haga ante la respectiva oficina nacional competente’.(Negrilla fuera de texto).
“A renglón seguido, el artículo 155 establece que ‘El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
‘a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
‘(…)
‘d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
(…)’
“En virtud de lo anterior, el titular de un registro de marca, en este caso el titular de la marca registrada del respectivo equipo de fútbol, podrá oponerse no solo a que un tercero comercialice, sin su autorización, artículos que lleven la marca por él registrada que se encuentre dentro de cualquiera de las clases para las cuales se llevó a cabo dicho registro, sino también cualquier otro producto relacionado al que se le haya aplicado tal marca. Adicionalmente, podrá oponerse a la comercialización cuando el uso de dicho signo distintivo sobre cualquier producto pueda causar confusión o riesgo de asociación para el consumidor, con el titular de la marca.
“De manera complementaria a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 162. de la Decisión 486, según el cual ‘El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva…’
“Así, tenemos entonces que si el titular de una marca ha otorgado a un tercero licencia de uso sobre la misma, dicho titular no podrá oponerse al uso que le de a la marca el tercero a quien se le ha dado tal derecho, quien podrá comercializar los productos amparados por el registro de la marca sobre la cual se le otorgó la licencia de uso, teniendo en cuenta las condiciones o limitaciones al uso de la marca que le pudieron haber sido impuestas contractualmente. A este respecto valga aclarar que en caso de incumplimiento de las condiciones contractuales bajo las cuales el licenciatario puede utilizar la marca, no sería procedente una acción marcaria, sino que habría lugar a un acción contractual en su contra por parte del titular de la marca por incumplimiento de contrato.
“Ahora, sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta también lo establecido en el artículo 157 de la Decisión 486, según el cual ‘…El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.’
“(…)
“[E]n virtud de lo establecido en el artículo 158 de la Decisión 486 de 2000, el cual establece que ‘El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro…’
“En conclusión, los signos distintivos de los equipos de fútbol que se encuentren registrados, son de uso exclusivo de su titular respecto de los productos amparados por el registro, de los productos relacionados y de cualquiera otro que pueda causar confusión en el consumidor; y, respecto de la comercialización de dichos productos, la misma será procedente siempre y cuando se trate de productos legitimante marcados, es decir, que provengan del titular de la marca o de un tercero a quien se le haya concedido licencia de uso de la misma. Cualquier otra forma de uso del signo distintivo, comporta una violación a los derechos marcarios y hará procedentes las acciones pertinentes, en favor del titular de la marca.
(…)”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera-Subsección B.
- Actor: SUPERPOLLO PAISA Y OTROS
- Fecha: 4 de agosto de 2005
- Expediente: 200300930-01
- Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio
- Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. PROBLEMA JURIDICO |
Las sociedades Superpollo Paisa S.A., Indupollo S.A., Durán y Tascón Granja Santa Anita y CIA S.C.A., Pollos el Bucanero S.A., y los señores Mario Muñoz Gómez, Luis Fernando Tascón y Nestor Cortés Cardona, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 8315 y 15917 de 2003, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso una multa. |
3. CONSIDERACIONES |
“(...)
“Las sanciones que se impusieron a través de los actos demandados fueron producto de una investigación administrativa y no de un proceso de carácter jurisdiccional, toda vez que fue desarrollada por la Superintendencia con la finalidad de determinar la vulneración, en este caso, del artículo 4 de la ley 155 de 1959.
[Primer cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución y al artículo 51 del C.P.C]
“Observa la Sala que, al tratarse de una actuación administrativa, regida por el Código Contencioso Administrativo, no se aplica la disposición tendiente a la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva, ya que es una norma aplicable para procesos de carácter jurisdiccional, y no administrativos.
“Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no se incurrió en nulidad alguna, al no vincularse a todos los accionistas de Agri Avícola Integrados S.A., ya que la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, realizó una investigación a las sociedades que consideró habían infringido el artículo 4 de la ley 155 de 1959 la cual terminó en la imposición de unas multas.
“(...)
“Como segundo cargo, la parte demandante sostuvo que la ley 155 de 1959 en su artículo cuarto, solo trae como conductas sancionables la de fusionarse, consolidarse o integrarse.
“Anotó que la Superintendencia le adicionó a dicho artículo, la conducta de adquirir el control, para encontrarlas responsables.
“Añadió que como se trata de una ley, su modificación o adición de conductas sólo procede por mandato de otra ley de igual o superior jerarquía, y no es legal que la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de una circular proceda a modificar o adicionar lo estipulado en el derecho sustantivo.
“Dijo que así mismo se vulnera el artículo 6 de la Constitución, al hacerlas responsables de una conducta no contemplada en el artículo 4 de la ley 155 de 1959, ya que este artículo no trae como obligación la de informar la intención y constitución de una nueva empresa.
“Para resolver este cargo se tiene en cuenta lo siguiente:
“El artículo cuarto de la ley 155 de 1959 dispone
‘Artículo 4: Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos o más, estarán obligadas a informar al gobierno nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración’
“Al estudiar esta norma, encontramos que trae varios requisitos que deben cumplir las sociedades que pretendan llevar a cabo proyectos de fusión, consolidación e integración, los cuales una vez cumplidos generan la obligación de información a la Superintendencia de lndustria y Comercio sobre tales proyectos.
“En primer lugar establece que las empresas se deben dedicar a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios.
“(...)
“El segundo requisito que trae la norma, es que sus activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de. pesos o más ($20.000.000).
“(...)
“El tercer requisito que trae la norma consiste en que las sociedades proyecten llevar acabo el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.
“La controversia en este punto, es acerca de si la conducta que llevaron a cabo las sociedades demandantes encaja dentro del concepto de integración.
“Frente a este tema, hay que tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio ha dicho que: ‘...Ias formas de integración empresarial, pueden ser de diversa índole, pero el resultado a que presta atención el derecho es siempre el mismo, razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de la integración si está dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la Superintendencia de Industria y Comercio...’ (fl 102)
“Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las sociedades demandantes se dedican a una actividad productiva similar, que es el levante, engorde y procesamiento de pollo, así mismo encuentra que constituyeron una empresa denominada Agri Avícola lntegrados S. A. cuyo objeto social principal es la producción de maíz y soya.
“Para determinar si la constitución de dicha empresa encaja dentro de una integración, hay que tener en cuenta que Agri Avícola Integrados S.A. produce las materias primas necesarias para el levante, engorde y procesamiento de pollo.
“Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que dichas sociedades constituyeron una nueva empresa, que aunque no se dedica a la misma actividad de las constituyentes, sí tiene un objeto social relacionado con la cadena productiva que desarrollan, lo cual en determinados momentos puede tener una injerencia en el mercado.
“De otra parte, la norma también establece en su última parte, cualquiera que sea la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración, por lo que esta norma no establece alguna forma específica de integración.
“Al no consagrarse una forma específica de integración, la conducta desplegada por las sociedades demandantes al constituir una sociedad que produce maíz y soya, productos necesarios para sus procesos productivos, constituye - una forma de integración de empresas.
“Para la Sala, la Superintendencia obró conforme a derecho, ya que en ningún momento incluyó una conducta que no estaba regulada por la norma. No los sancionó por haber constituido una nueva sociedad, sino por haber realizado una integración y no haberla informado previamente a su realización, todo esto buscando ante todo que no se generen efectos nocivos en el mercado y la competencia.
“(...)
“Más adelante, como tercer cargo la parte demandante afirmó que no existe en el ordenamiento jurídico nacional una norma que prohiba o exija informar previamente la constitución de una nueva empresa de las características de la sociedad Agri Avícola Integrados S.A., ni que límite a las personas naturales o jurídicas a participar en la constitución de esta sociedad así su objeto social sea igual o similar, al de sus accionistas o socios fundadores.
“Como quedó dicho con anterioridad, no se sanciona el hecho dehaber constituido una sociedad, sino el haber llevado a cabo una forma de integración y no haberla informado.
“Además hay que tener en cuenta que la libertad de empresa no es un derecho absoluto, tiene ciertas limitaciones cuando puede afectar los derechos de los demás, por ejemplo sí dicha creación puede generar efectos nocivos en el mercado, en el caso de configurar una integración de empresas, por lo que no se puede entender de manera absoluta el derecho a la creación de las mismas.
“Como cuarto cargo, las sociedades demandantes afirmaron que conforme a la escritura pública No. 1622 se consagra la constitución de Agri Avícola Integrados S.A., como persona jurídica con patrimonio y autonomía administrativa independiente de cada uno de sus accionistas. Así mismo, dijo que cada una de las empresas conservan su identidad jurídica, su patrimonio propio e independiente, su autonomía administrativa y sus órganos sociales, lo cual lleva a decir que no se está frente a una fusión, integración o consolidación.
“Dijeron que tampoco se dan los supuestos para hablar de una casa matriz frente a la subordinada, que sería la sociedad Agri Avícola Integrados, y que para el ente investigador la producción de Agri Avícola Integrados S.A., es absorbida o comprada por las sociedades investigadas.
“Frente a este fundamento, considera la Sala, que es claro que las sociedades mantienen su independencia y autonomía tanto administrativa como patrimonial, pero al conformarse Agri Avícola Integrados S.A, por las sociedades demandantes realizaron una forma de integración, que necesariamente pueda generar efectos en el mercado.
“La Superintendencia de Industria y Comercio, en los actos demandados no se refirió a una sociedad matriz ni a una sociedad subordinada, sino a la forma de integración que realizaron al constituir una nueva sociedad abastecedora de sus materias primas y del control que dichas sociedades puedan ejercer en Agri Avícola Integrados S.A. al ser sus accionistas.
“Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar.
“Como último cargo, en la demanda se afirmó que se está violando el artículo 13 de la Constitución, ya que para una responsabilidad similar, no se le pueden dar diferentes contenidos ni valoraciones al mismo hecho.
“(...)
“[E]n la contestación de la demanda la Superintendencia aclaró que la diferencia de los montos de las sanciones se debe a que se tuvo en cuenta tanto la participación porcentual de cada una de las empresas en Agri Avícola Integrados S.A., como los costos relacionados con la investigación y la gravedad de la conducta.
“(…)
“Igualmente se hizo con los representantes legales de dichas entidades, los cuales tuvieron una mayor sanción dependiendo de las acciones que tuviera la sociedad que representaban.
“Todo lo anterior demuestra las diferencias que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones de diferente valor pecuniario, razón por la cual no aparece violado el derecho a la igualdad invocado en la demanda.
“En consecuencia, el cargo será desestimado.
(...)”
Concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio con No. De radicación 00001365 |
4. DECISIÓN |
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2349 |
Cámaras de Comercio |
Función de certificar los actos y documentos inscritos en el registro mercantil |
La inscripción del embargo de acciones, cuotas o partes de interés social, no impide la certificación de actos de nombramiento inscritos |
05091094
15-11-2005 |
2350 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción en el registro mercantil del nombramiento de la junta asesora del liquidador de sociedades comerciales |
|
05101422
23-11-2005 |
2351 |
Cámaras de Comercio |
Inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, frente al embargo de cuotas sociales en una sociedad limitada |
|
05099139
30-11-2005 |
2352 |
Propiedad Industrial |
Uso de los símbolos patrios
|
Autorización para el uso de símbolos patrios |
05090837
15-11-2005 |
2353 |
Propiedad industrial |
Notificación de los actos administrativos |
Procedimiento |
05099532
17-11-2005 |
2354 |
Propiedad Industrial |
Utilización de los signos distintivos de los equipos de fútbol |
Comercialización de los productos con dichos signos |
05091490
16-11-2005 |
2355 |
Promoción de la Competencia |
Competencia para conocer de los asuntos relacionados con conductas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia |
Cajas de compensación familiar |
05091321
03-11-2005 |
2356 |
Promoción de la Competencia |
Prácticas comerciales restrictivas |
Restricciones en el ofrecimiento de promociones de productos |
05099410
17-11-2005 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
GUILLERMO JIMÉNEZ MONTIEL
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
Superintendencia de Industria y Comercio
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