BOLETÍN JURÍDICO No. 10 - Octubre de 2005


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Superintendencia de Industria y Comercio Circular Externa No. 07 del 19 de agosto de 2005.

Superintendencia de Industria y Comercio Circular Externa No. 08 del 15 de septiembre de 2005.

Superintendencia de Industria y Comercio Resolución No. 24140 del 23 de septiembre de 2005.

Novedades de Doctrina

Confusión fonética
Resolución No. 24695 del 28 de septiembre de 2005.

Cumplimiento de los deberes del comerciante por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado
Concepto No. 03050334.

Control de homonimia sobre el nombre de los comerciantes y los establecimientos de comercio
Concepto No. 05206150.

Resulta procedente el registro mercantil de los aumentos de capital que tiene como soporte la “revalorización del patrimonio”
Concepto No. 05073342.

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No 07 DEL 19 DE AGOSTO DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 46009 del 23 de agosto de 2005.

Asunto: Adición de los numerales 1.1.4.6, 1.1.4.7., 1.1.4.8., 1.1.4.9., 1.1.7., 1.1.7.1., 1.1.7.1.1., 1.1.7.1.2., 1.1.7.1.3., 1.1.7.2., 1.1.8., 1.1.8.1., 1.1.8.2., 1.1.8.3. y 1.1.8.4, y modificación de los numerales 1.1.2. y 1.1.6.1. del Título VIII Capítulo Primero de la Circular Única.

Principales puntos de interés:

  • Las sociedades civiles no están obligadas a matricularse en el registro mercantil.
  • La matrícula mercantil o su renovación, no requiere presentación personal del respectivo formulario.
  • La inscripción del cambio de domicilio no comprende la cancelación de la matrícula del comerciante. El cambio de domicilio no implicará control de homonimia; no causará derechos de cancelación, ni derechos de matrícula.
  • Para determinar los derechos de inscripción, debe analizarse si la ley ordena la inscripción de un acto o la inscripción de un documento, para establecer, en cada caso, si se generan uno o más derechos de inscripción:
    • Cuando la ley prevea la inscripción de un acto, se inscribirán todos los actos sujetos a registro contenidos en el documento presentado, generándose por cada acto un derecho de inscripción.
    • Cuando la ley establezca la inscripción de un documento, se inscribirá sin tener en cuenta los actos contenidos en el mismo.
  • Cuando se trate de la elección de cuerpos colegiados, se realizará una sola inscripción y las aceptaciones que no se presentaren al momento del registro, no serán objeto de inscripción posterior, ni causarán derechos de registro.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CIRCULAR EXTERNA No 08 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 46.038 del 21 de septiembre de 2005.

Asunto: Modificación del subnumeral ii), literal a), numeral 2.1.1.3, Capítulo II, Título VIII de la Circular Única

Principales puntos de interés:

  • El Superintendente de Industria y Comercio mediante la Circular Externa No 005 del 15 de junio de 2005 impartió instrucciones a las Cámaras de Comercio para que establezcan un sistema de contabilización de ingresos y gastos a nivel de subcuentas y centros de costos.
  • Es así que para el desarrollo de las actividades de definición, instrumentación y adecuación de los programas y sistemas de registros contables, se creó un cronograma de actividades con el fin de garantizar su entrada en funcionamiento a partir del 1 de enero del 2006.
  • Por medio de la presente circular la Superintendencia de Industria y Comercio realizó la modificación de las fechas límites en que se deben realizar las actividades.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RESOLUCIÓN No 24140 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Publicada en Diario Oficial No. 46.046 del 29 de septiembre de 2005.

Asunto: Por la cual se modifica el Título V de la Circular Única en lo correspondiente a la vigencia de la acreditación, su reevaluación y la información que deben mantener los organismos acreditados a disposición de la SIC

Principales puntos de interés:

  • “3.7 Vigencia de la Acreditación y Reevaluación

“La acreditación que otorga la Superintendencia de Industria y Comercio a los OrganismosEvaluadores de la Conformidad (OEC´s) tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, la vigencia de la acreditación estará sujeta a auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento. La reevaluación se efectuará cada cinco (5) años conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y a las normas vigentes a la fecha de su realización.

“La reevaluación se efectuará previa solicitud y pago de las tarifas correspondientes por parte de los organismos evaluadores de la conformidad. Estas dos condiciones deberán cumplirse como mínimo 6 meses antes del cumplimiento de los 5 años previstos en el inciso anterior. La falta de solicitudo el no pago de la reevaluación dentro del plazo señalado, conllevará la terminación automática de la acreditación al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución en la que se haya otorgado la misma o de la fecha en que concluya la reevaluación, según corresponda.

“La acreditación también terminará en forma automática al vencimiento de los cinco años, cuando los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC’s) se abstengan de suministrar la información requerida para la reevaluación, caso en el cual la Superintendencia comunicará la ocurrencia de dicha situación al respectivo organismo.

“Lo dispuesto en el presente numeral, aplica en relación con los organismos actualmente acreditados, como respecto de aquellos que en lo sucesivo obtengan dicho reconocimiento.”

  • Se modifica el Título V, Capítulo Cuarto, numeral 4.4 de la Circular Única en los siguientes términos:

“4.4 Información disponible

“Los organismos acreditados deberán mantener actualizada y a disposición de la SIC, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades para los cuales han sido acreditados. Dicha información podrá ser revisada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.”

 

NOVEDAD DOCTRINA

Confusión fonética
Resolución No. 24695 del 28 Septiembre de 2005

“(…)

“3.1. Comparación de los signos

“(…)

“Se trata de comparar, entonces, una marca mixta donde prevalece la denominación con una marca nominativa. En la comparación de signos distintivos a fin de determinar si son susceptibles de confusión, la jurisprudencia6 ha sostenido que debe tenerse en cuenta su visión de conjunto, su unidad fonética y gráfica, y su estructura general, mas no sus partes aisladas ni los elementos específicos que se puedan distinguir en las palabras, puesto que tratándose de estructuras lingüísticas, se debe atender principalmente a la unidad fonética. En ese sentido, se debe evitar diseccionar o fraccionar los signos que se cotejan, o examinarlos en sus detalles, puesto que esa no es la forma en que proceden los consumidores. Por estas razones, el examen debe centrar su atención preferentemente a los elementos caracterizantes de las denominaciones, ya que de ellos depende en la práctica la primera impresión o impacto general que perciben los consumidores al estar frente a las denominaciones que sirven como signos distintivos.

“Así las cosas, (…), luego de analizar los argumentos del recurrente y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad, [se] encuentra que los signos enfrentados, 7 TEEN [marca mixta] y SEVENTY [marca nominativa], después de un primer impacto general, son susceptibles de crear confusión. Lo anterior, por cuanto, observadas las expresiones en cotejo, se evidencia que el signo solicitado, en su percepción fonética, SEVENTEEN, reproduce casi idénticamente la expresión previamente registrada SEVENTY. Tal semejanza fonética, no se desvirtúa, con la omisión de la letra <Y> que contiene la marca registrada, reemplazada por letras ‘EN’ pues, cotejados los conjuntos, estos carecen de la posibilidad de ser individualizados. En efecto, las anotadas semejanzas evidenciadas tras el cotejo del conjunto de la expresión solicitada en registro y la marca registrada, no le confieren a la primera la suficiente distintividad para que el público consumidor pueda diferenciarla de la marca registrada SEVENTY, existiendo riesgo de confusión.

“3.2.Relación de productos o servicios

“En relación al estudio de los productos o artículos que la expresión solicitada pretende amparar enfrentado con los productos que distingue la marca registrada, fundamento de la negación, (…) se permite considerar los criterios que la Jurisprudencia7 en propiedad industrial ha definido para determinar si existe o no relación entre los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de un signo.

“En el presente caso la expresión solicitada en registro pretende amparar ‘vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas’; y la marca registrada ampara ‘vestidos, calzados, sombrerería’, productos, unos y otros, comprendidos en la clase 25 internacional. Es decir, la marca solicitada pretende la protección de productos ya protegidos por la marca registrada, lo cual implica que, además de tratarse de signos similarmente confundibles, existe una conexión competitiva8 que impide la posibilidad de que coexistan en el mercado.

“En consecuencia, el signo solicitado en registro está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, siendo procedente confirmar la resolución que negó su registro como marca.

(…)”


7TJCA, Interpretación Prejudicial Proceso 1-IP-87

8 Criterios para determinar la conexión competitiva “a)La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator; b)Canales de comercialización; c) Medios de publicidad idénticos o similares; d) Relación o vinculación entre productos; e) Uso conjunto o complementario de productos; f) Partes y accesorios; g) Mismo género de los productos; h) Misma finalidad; i)Intercambiabilidad de los productos”. Ver: TJCA, Interpretaciones Prejudiciales Proceso 41-IP-2001, de 10 octubre del 2001, marca “MATERNA”; Proceso 08-IP-95, de 30 de agosto de 1996, marca “LISTER”, G.O.A.C. No. 231, de 17 de octubre de 1996; Proceso 5-IP-2002, de 20 de febrero del 2002, marca “BAZZER”; Proceso 12-IP-2003, de 6 de marzo de 2003, marca “AMARYL”.

6 TJCA, Interpretaciones Prejudiciales Proceso 1-IP-87; Proceso 09-IP-87

 

Cumplimiento de los deberes del comerciante por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado
Concepto 03050334

“(…)

“Establece el artículo 19 del Código de Comercio como obligación de todo comerciante:

  1. “Matricularse en el registro mercantil;
  2. “Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
  3. “Llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
  4. “Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
  5. “Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal

“En principio, sin mayor análisis, podría afirmarse que las obligaciones previstas en el artículo 19 antes citado, se hallan radicadas en su totalidad en cabeza de las empresas industriales y comerciales del Estado, teniendo en cuenta su carácter de comerciantes. Es decir que, por tratarse de comerciantes, tales empresas estarían en la obligación de matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio, inscribir en dicho registro sus actos, libros y documentos, llevar la contabilidad de sus negocios, conservar su correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades y abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

“Sin embargo, debe resaltarse que la norma en comento, con respecto a las obligaciones de llevar la contabilidad y conservar la correspondencia, se limita a establecer que dichas obligaciones deberán cumplirse ’conforme a las prescripciones legales’ y ‘con arreglo a la ley’, respectivamente, sin hacer mención alguna a las normas aplicables para ello. Así mismo, en relación con el registro de los actos, libros y documentos predica dicha inscripción respecto de aquellos sometidos por ley a tal formalidad.

“Así las cosas, las empresas industriales y comerciales del Estado deberán cumplir las obligaciones que impone su calidad de comerciantes, conforme a las normas especiales que les sean aplicables, y en su defecto, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, según se desarrolla a continuación.

“2.1. De la contabilidad de las empresas industriales y comerciales del estado y de la conservación de su correspondencia y documentos.

“Las empresas industriales y comerciales del Estado deberán llevar su contabilidad acorde con las previsiones dispuestas en la Ley 298 de 1996, por la cual se crea la Contaduría General de la Nación, en la Resolución 400 de 2000 proferida por dicha entidad, por la cual se adopta el nuevo Plan General de la Contaduría Pública PGCP, y en las demás normas que las reglamenten, adicionen o complementen.

“En efecto, en el artículo segundo del mencionado estatuto se lee: ‘Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El plan General de Contabilidad Pública –PGCP, compuesto por el Marco Conceptual, el Modelo Instrumental y el Manual de Procedimientos, debe ser aplicado por todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes niveles y sectores, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución y la ley que tiene régimen especial, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las empresas sociales del Estado, el Banco de la República, los fondos de origen presupuestal y las sociedades de economía mixta, asociaciones o fondos de creación directa o indirecta, donde la participación estatal sea del 50% o más de su capital o, el Estado a través de sus diferentes entidades u organismos, ejerza influencia dominante o significativa en su dirección o toma de decisiones’. (La subraya no es del texto).

“De igual manera, tales entidades deberán conservar su correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades, conforme se prevé en la Ley 594 de 2000, por la cual se expide la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones, y en las normas que la reglamenten. Dicha ley en su artículo 2º establece: ‘Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley’; y en su artículo 46 y siguientes prevé los términos y condiciones para la conservación de sus archivos.

“De acuerdo con lo anterior, cabe concluir, en relación con las obligaciones señaladas en los numerales 3ºy 4ºdel artículo 19 del Código de Comercio, que las empresas industriales y comerciales del Estado cumplen sus deberes de comerciantes ejecutando tales obligaciones conforme a las Leyes 298 de 1996 y 594 de 2000, respectivamente y demás normas que las reglamenten o adicionen.

“2.2. De la inscripción de sus actos y documentos en el Registro Mercantil

“Siguiendo el mismo esquema, debe observarse que el artículo 19 del Código de Comercio, cuando se refiere a la obligación de inscribir actos, libros y documentos por parte del comerciante, establece un condicionante para ello. En efecto, dicho artículo prevé que deberán inscribirse en el registro mercantil ‘...todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad’; a contrario sensu, no deben inscribirse en dicho registro los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley no lo haya exigido. (Subraya fuera de texto)

“En este orden de ideas, debe determinarse si la ley ha exigido la inscripción en el registro mercantil de actos, libros y documentos correspondientes a las empresas industriales y comerciales del Estado.

“En primer lugar debe tenerse en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado, si bien tienen el carácter de comerciantes de acuerdo con lo mencionado en este escrito, conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998 anteriormente citado ‘son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado.. ‘. En tal sentido, no tienen el carácter de sociedades y, por ende, no puede aplicárseles la normatividad que el Código de Comercio y las normas que lo modifican, adicionan o complementan, han previsto para éstas, salvo que norma expresa así lo haya previsto.

“Así as cosas, si nos detenemos a analizar las previsiones que en materia de registro mercantil consagra el Código de Comercio, la Circular Externa 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y demás normas que los complementan o adicionan, tendremos que concluir que, sin mencionar el registro de los libros de comercio de lo cual nos ocuparemos más adelante, ninguna de tales previsiones establece la obligación de registrar acto o documento alguno que pueda provenir de una empresa industrial y comercial del Estado.

“En efecto, de los actos que deben inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo con el artículo 28 y demás normas pertinentes del Código de Comercio y con el artículo 1º del Capítulo Primero del Título Octavo de la Circular Externa 10 de 2001, ninguno hace relación a actos o documentos que puedan tener origen en las empresas industriales y comerciales del Estado. Justamente, v.gr., cuando el artículo 28 del Código de Comercio prevé la obligación de inscribir en el registro mercantil la constitución, adiciones o reformas estatutarias, así como la designación de representantes legales y liquidadores, tal preceptiva legal hace alusión

exclusivamente a las sociedades.

“Así mismo, no se ha proferido normatividad especial sobre el particular para las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se hizo para las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro mediante el Decreto 2150 de 1995 – expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 – respecto de las cuales se consagró la obligación expresa de inscribir tales actos y documentos en el registro mercantil. Y como se previó para las veedurías Ciudadanas mediante la Ley 850 de 2003, respecto de las cuales se estableció la obligación de inscribir en dicho registro el documento de su constitución.

“2.3. De los libros de comercio

“Ahora bien, en relación con los libros de comercio, dispone el artículo 40 del Código de Comercio que ‘Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos’.

“Sobre el particular, en tratándose de las entidades públicas, entre ellas, las empresas industriales y comerciales del Estado, el Plan General de Contabilidad Pública ha previsto, en su numeral 1.2.7.2. sobre Normas Técnicas relativas a los libros de contabilidad, entre otras, la obligación de tales entidades de llevar libros de contabilidad, los cuales formarán parte de la Contabilidad Pública. Así mismo, ha determinado los libros principales, los auxiliares y la forma de efectuar el registro de los libros principales.

“En este sentido, ha previsto expresamente que los libros principales ‘...deben registrarse mediante la elaboración de un acta de apertura que se suscribirá por el representante legal del ente público, la cual debe quedar inserta en el primer folio de los libros o en el primero que se encuentre hábil. Este requisito es indispensable para iniciar válidamente el proceso de contabilización de las operaciones’. (La subraya no es del texto).

“Si bien dicha preceptiva no establece la obligatoriedad del registro de los libros de contabilidad principales en la cámara de comercio, toda vez que señala un procedimiento ‘sui generis’ para su registro, si prevé que ‘cuando los entes públicos hayan registrado los libros principales en la cámara de comercio, dicho acto tendrá plena validez para todos los efectos’. Es decir, interpretando de manera armónica la norma en comento, el registro que se hubiere efectuado de tales libros antes de la expedición del citado Plan, es perfectamente válido a la luz de las normas de contabilidad previstas en dicho estatuto para las entidades públicas.

“Por lo demás, las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades de Derecho Público, están exceptuadas expresamente del registro de sus libros de contabilidad en la Administración de Impuestos Nacionales (Artículo 2 Decreto 2500 de 1986).

“2.4. Conclusión

“Las empresas industriales y comerciales del Estado, si bien tienen el carácter de comerciantes según lo antes expuesto, solo deben cumplir el deber de matricularse en la cámara de comercio de su domicilio y no requieren inscribir en el Registro Mercantil ningún acto, libro o documento, pues la ley no les ha exigido dicha formalidad.

“Así mismo, como quiera que, conforme al artículo 86 del Código de Comercio, corresponde a las cámaras de comercio ‘3. Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos..‘, la cámara de comercio correspondiente al domicilio de la empresa industrial y comercial del estado solo podrá certificar sobre el cumplimiento de su obligación de matricularse en el Registro Mercantil. Obviamente, para efectos de que proceda la matrícula y, por ende, la certificación del cumplimiento de dicha obligación, deberá acreditarse ante la cámara de comercio respectiva, la existencia de la empresa industrial y comercial del Estado de que se trate.

(…)”

 

Control de homonimia sobre el nombre de los comerciantes y los establecimientos de comercio
Concepto 05206150

“(…)

“El artículo 35 del Código de Comercio establece que Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula.

‘En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.’

“En concordancia con lo anterior, el artículo 9 del Decreto 898 de 2002 establece que ‘En la aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.’

“En este sentido, la función de las cámaras de comercio respecto de la aplicación del artículo 35 del Código de Comercio es la de verificar que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil, entendiendo la palabra ‘mismo’ como sinónimo de idéntico o igual.1

“En conclusión, para que la cámara de comercio deba abstenerse de matricular un comerciante, o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, éste debe ser idéntico, es decir igual a otro ya matriculado, de modo que si el nombre que se presenta difiriere en algún aspecto del que ya se encuentre matriculado, la cámara debe proceder a matricularlo.

(…)”


1 Diccionario de la Lengua Española Vigésima segunda Edición. Mismo: 1. “Idéntico, no otro. 2. “Exactamente igual.”

 

Resulta procedente el registro mercantil de los aumentos de capital que tiene como soporte la “revalorización del patrimonio”.
Concepto 05073342

“(…)

“De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio ‘el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley.

‘Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos.’ (Resaltado fuera del texto)

“Ahora bien, tal como lo ha manifestado la Superintendencia de Sociedades1, la revalorización del patrimonio en los términos del artículo 90 del Decreto 2649 de 1.993, refleja el efecto o impacto que sobre el patrimonio origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la cual arroja un saldo, que cuando es positivo, sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente empresarial se liquida, o se capitalice su valor, de conformidad con las normas legales, de donde es claro que no es posible una destinación diferente como sería su distribución a los socios como una utilidad en plena vigencia de la compañía.

‘Acorde con las disposiciones citadas se tiene que se trata de un mecanismo de carácter contable, a través del cual se reexpresa el valor del patrimonio que se ve afectado por su exposición a la inflación, constituyendo una de la partidas que componen ese concepto.’ (Resaltado fuera del texto)

“De igual forma, la citada Superintendencia, ha precisado que:

Según lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el patrimonio origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo cuando es positivo, solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales. De modo que la cuenta aludida, tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los socios han invertido en la compañía.’2

“Una vez claro lo anterior, se debe precisar que tratándose de sociedades de personas, si el máximo órgano social de la sociedad respectiva, opta por la capitalización del saldo acumulado en la cuenta de revalorización del patrimonio, dicha capitalización constituye un aumento de capital que debe efectuarse a través de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio.3

“En este sentido, habida cuenta que la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, implica un aumento de capital4 que, al tenor de lo establecido en los artículos 122 y 158 del Código de Comercio, constituye de suyo una reforma estatutaria, la escritura mediante la cual se solemnice dicha reforma, se encuentra sujeta a la formalidad de inscripción en el registro mercantil.

“Ahora bien, tratándose de sociedades por acciones es pertinente aclarar que si la capitalización del saldo positivo de la cuenta de revalorización del patrimonio implica solo un aumento del capital suscrito, dicho aumento deberá ser inscrito en los términos del artículo 1 del Decreto 1154 de 1984 a cuyo tenor ‘las sociedades por acciones deberán inscribir en el Registro Mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente a su vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate.

Para tal fin se inscribirá en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar de domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el revisor Fiscal.’ (Resaltado fuera del texto)

“Por otro lado, en el evento de encontrarse totalmente suscrito el capital autorizado de la compañía, la capitalización del saldo positivo de la cuenta de revalorización del patrimonio constituiría un aumento del capital autorizado que debe efectuarse a través de la correspondiente reforma estatutaria aprobada y formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio. En consecuencia, es claro que la escritura mediante la cual se solemnice dicha reforma se encuentra sujeta a la formalidad de inscripción en el registro mercantil.

(…)”


1 Superintendencia de Sociedades, Boletín Jurídico No 002de 1998.

2 Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-4568, 11 de febrero de 2004

3 Código de Comercio, artículo 158: “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

“Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.” (Resaltado fuera del texto)

4 Superintendencia de Sociedades, Boletín Jurídico No 002 de 1998: “(…)La capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, si bien parte del supuesto del reconocimiento de una nueva realidad económica, no implica como sucede tradicionalmente con las otras opciones de capitalización posibles, el ingreso al ente social de un nuevo aporte realizado con recursos provenientes del socio o la eliminación de un pasivo a cargo de la sociedad y en favor de los socios o de terceros (en tratándose de sociedades por acciones : suscripción de acciones, capitalización de utilidades y capitalización de acreencias), pues con la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio a diferencia de las aludida alternativas, el mayor valor se da como consecuencia del simple efecto de la inflación sobre el patrimonio del ente. (…)” (Subrayado fuera del texto)


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- Subsección “A”.
  • Actor: EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.
  • Fecha: 24 de febrero de 2005
  • Expediente: 11001232400200200227
  • Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo
  • Tipo de Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.         PROBLEMA JURIDICO

La sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 9978 y 30100 de 2001, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa y ordenó la suspensión de publicidad relacionada con una campaña.

3.         CONSIDERACIONES

“(...)

Falta De competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la inspección, vigilancia y control de las actividades desarrolladas para la explotación de los juegos de suerte y azar.
“(...)

“Conforme con los actos acusados, se tiene que la sanción y la efectividad de la garantía impuestas en contra de la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA SA. por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio obedecieron a la vulneración de normas sobre protección al consumidor en materia de publicidad.

“En términos generales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 3466 de 1982, la información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios qué se ofrezcan al público debe ser veraz y suficiente. De la misma manera, cuando de propaganda comercial de un bien o conjunto de bienes se trata, las características de los bienes ofrecidos deberá corresponder, como mínimo, a las que aparezcan en las imágenes empleadas en la propaganda. O cuando en la publicidad se anuncien incentivos, éstos deberán corresponder a la calidad anunciada, y ser entregados en la oportunidad indicada para ello en la misma.

“Teniendo en cuenta la actuación administrativa, se tiene que según lo plasmado en las Resoluciones Nos. 9978 y 30100 de 2001, la información que brindó la sociedad actora en relación con la campaña publicitaria y promocional “Acompaña a tu equipo” fue insuficiente, y los aspectos objetivos, las imágenes utilizadas, y el momento en que se realizó dicha campaña, no resultó veraz, lo que indujo en error al consumidor, razón por la cual se impuso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio la sanción administrativa correspondiente, y se ordenó la efectividad de la garantía, mediante la devolución del precio del producto promocionado.

“(...)“De conformidad con las normas antes transcritas [artículo 2 Decreto 2153 de 1992 y artículo 43 del Decreto 3466 de 1982] se concluye, sin lugar a dudas, que a la Superintendencia de Industria y Comercio le compete velar por la observancia de las normas de protección al consumidor, para lo cual puede imponer, en caso de que sean violadas, las sanciones administrativas y judiciales previstas en el Decreto 3466 de 1982, conocido como el Estatuto del Consumidor.

“Ahora bien en lo que tiene que ver con el numeral 4°del Decreto 2153 de 1992, según el cual dicha Superintendencia detenta en algunos casos una competencia residual, hay que resaltar que la misma se refiere a aspectos consagrados en ese decreto, y que también se relacionan con la protección al consumidor.

“Pero ello no significa que en todo lo que se refiere a la protección del consumidor la competencia sea residual, y por tanto, esté supeditada a que no se hubiese asignado a otra autoridad, pues la imposición de sanciones por violación de normas sobre protección al consumidor, las cuales están consagradas de modo general en el Decreto 3466 de 1982, le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, de manera clara y precisa, dicha función le fue conferida no sólo en el Estatuto del Consumidor, sino en el Decreto 2153 de 1992, numeral 5, Por tanto, al no haber sido asignada dicha función a otra autoridad, sino que por el contrario, se reitera, expresamente le fue conferida, no hay lugar a declarar probado el cargo de incompetencia propuesto por la actora.

“Ahora bien, la Ley 10 de 1990 declaró como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopolíca, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, por lo que se autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, para la explotación y administración de ese monopolio rentístico.

“De manera que como la Sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. realizaría un sorteo, por cuanto su campaña publicitaria comprendía además de la entrega de una camiseta de la selección y una bandera de Colombia, la rifa de 10 motos peugeot, el permiso para su realización debía ser otorgado por ECOSALUD S.A., empresa a la que le compete la explotación y administración del monopolio rentístico, como evidentemente procedió a conferirlo mediante la Resolución número 1665, del 14 de julio de 2000.

“Dicha Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD S.A.- está bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de salud, en tanto que la primera cumple funciones de aseguramiento, administración, generación, gestión, programación, y control de los recursos que son destinados para el servicio de salud.

“La función que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en el Decreto 452 de 2000, está encaminada a garantizar la efectiva explotación de los monopolios rentísticos que generan recursos con destino a la salud (Art. 8° ibidem), es decir, que la inspección, vigilancia y control son ejercidas sobre ECOSALUD, tendientes a asegurar que los recursos derivados de los monopolios rentísticos, los cuales son administrados por dicha empresa, efectivamente ingresen al sector de la salud, lo que no implica vigilar que la publicidad dirigida a los consumidores para promocionar rifas, sorteos y demás juegos de azar, cumpla con los requisitos propios del estatuto del consumidor, pues, para ello, el legislador le ha asignado dicha función, como ya se ha dicho, a la Superintendencia de Industria y Comercio.
“(...)

Violación al derecho de defensa.
“(...)

“(…) [L]a Superintendencia de Industria y Comercio en acatamiento al derecho al debido proceso, permitió que la actora ejerciera su derecho de defensa y contradicción, indicándosele los hechos vulneratorios de las normas de protección al consumidor en materia de publicidad, brindándosele la oportunidad de controvertirlos, y de presentar pruebas, so advertencia, en caso de no lograr desvirtuar dichos hechos, de ser acreedora a las sanciones previstas por el desconocimiento de las normas protectoras del consumidor.

“El no señalamiento específico de las sanciones a aplicar en el escrito anunciatorio, no constituye vulneración al debido proceso, pues no es obligación de ninguna autoridad indicar las consecuencias precisas que generarán los hechos infractores de una normatividad.

“De otra parte, la demandada si estaba facultada para ordenar la efectividad de las garantías, como procedió en los actos demandados, toda vez que dicha atribución le fue concedida a prevención por el artículo 145, literal b) de la Ley 446 de 1998, en caso de vulnerarse las normas de protección al consumidor, por lo que no puede decirse, como lo plantea la demandante, que excedió su campo de acción la Superintendencia de Industria y Comercio.
“(...)

Incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio al adoptar decisiones privativas de la rama jurisdiccional como consecuencia de acciones populares y de grupo.
“(...)

“Conforme con la normatividad antes descrita [artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, numerales 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, literal b) del artículo 145 de la ley 446 de 1992] se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene atribuciones precisas como ente de vigilancia y control, en este caso, respecto de la observancia de las normas que protegen a los consumidores, con un perfil muy distinto de las que para proteger y garantizar intereses y derechos colectivos de los consumidores le atribuyen a los funcionarios de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, normas que regulan, de manera especial, una función eminentemente jurisdiccional, vinculada al ejercicio de funciones precisamente definidas en dicho estatuto, aplicable en decisiones que adopte la Superintendencia de Industria y Comercio.
“(...)

Aplicación indebida de los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982, e inaplicación de la Ley 10 de 1990, Decreto 2433 de 1991, Acuerdo 004, del 16 de marzo de 1993 y Resolución 1665, de 2000.
“(...)

“Es del caso señalar que a Ecosalud S.A. le compete el otorgamiento de permiso para la explotación de un juego de suerte y azar, y su competencia, en el caso bajo estudio, va encaminada a obtener participación en los recursos que se obtengan de la campaña publicitaria realizada por la sociedad Exxon MOBIL DE COLOMBIA S.A. los cuales hacen parte del monopolio rentístico de la Nación, en el sector salud.

“Y el otorgamiento del permiso no implica que la campaña publicitaria que se haga en relación con los juegos, sorteos y/o rifas, no tengan que cumplir con los requisitos de toda propaganda comercial señalados en el Decreto 3466 de 1982, en defensa del consumidor, cuya observancia le compete vigilar y controlar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las normas referidas anteriormente.

(...)”

4.       DECISIÓN

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2340

Cámaras de Comercio

Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Obligación de matricularse en el registro mercantil

03050334
30-08-2005

2341

Cámaras de Comercio

Contrato de prenda sin tenencia

Inscripción en el registro mercantil de la prenda sobre descuentos

05070916
21-09-2005

2342

Cámaras de Comercio

Control de homonimia que realizan las cámaras de comercio

1.Control de homonimia sobre el nombre de los comerciantes y los establecimientos de comercio

2.Nombre y enseñas comerciales

2.1.Conflictos entre marcas y nombres comerciales

05206150
12-09-2005

2343

Cámaras de Comercio

Inscripción en el Registro Mercantil de los aumentos de capital

Capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio

05073342
08-09-2005

2344

Protección al Consumidor

Efectividad de la garantía en electrodomésticos

 

Término de vigencia de la garantía

05078443
12-09-2005

 


 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial

JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia

 SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor

CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General


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