Publicada en el Diario Oficial No. 45659 del 2 de septiembre de 2004
Asunto: Por la cual se adopta el Reglamento Técnico número 001 RTC-MADR de requisitos para el empaque de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional.
Se adopta el reglamento técnico para los empaques utilizados en la recolección y la comercialización de los productos agropecuarios, tendientes a eliminar o prevenir adecuadamente tanto los riesgos para la salud y salubridad humana, la salud y la vida vegetal o animal, del medio ambiente así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
El reglamento se aplicará al proceso de empacado de los productos agropecuarios que se importen, produzcan y se comercialicen en el territorio nacional.
Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.
Publicada en Diario Oficial No. 45650 del 24 de agosto de 2004.
Asunto: Por la cual se establecen los requisitos y procedimiento para la creación de los centros de conciliación y/o arbitraje.
La presente resolución incluye como personas autorizadas para crear centros de conciliación y/o arbitraje, a las entidades públicas.
El estudio de factibilidad soportado en información verificable presentado al Ministerio del Interior y de Justicia, deberá incluir entre otros, un estudio de los tipos de controversias que se presentan en la población a quienes van dirigidos, con el fin de determinar la conveniencia y oportunidad de los servicios que se ofrecerán.
El estudio del cumplimiento de los requisitos lo llevará a cabo la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, atendiendo a la zonificación de los centros a nivel nacional.
Se deroga la Resolución 0018 del 17 de enero de 2003.
Es posible modificar el registro de una marca nominativa a una marca mixta
Concepto 04072579
“(...)
“A este respecto le informamos que la legislación andina en materia de propiedad industrial, no contempla la posibilidad de hacer ningún tipo de modificación sobre un registro marcario debidamente concedido.
“(...)
“Ahora bien, una solicitud de registro de marca puede ser modificada durante su trámite únicamente sobre aspectos secundarios. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ‘El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. ' Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.
‘Así mismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144.
‘En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.
‘Si las normas nacionales lo permiten se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.' (Resaltado fuera del texto)
“(...)
“En relación con la modificación de una solicitud, dentro del trámite de registro marcario, el Tribunal Andino de Justicia, en el proceso 19-IP-97 manifestó: ‘una solicitud contiene dos clases de elementos o aspectos: sustanciales y secundarios. Los elementos sustanciales no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación (...), hasta tal punto que de existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite, constituirá una nueva solicitud, sujeta al procedimiento inicial del registro (...)
‘Todos los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial, es decir, aquellos que no alteran el aspecto general de la marca, pueden ser modificados sin que esto implique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera.'
En conclusión, a la luz de la normatividad vigente, no es posible hacer la modificación de un registro marcario ya concedido, razón por la cual, se debe solicitar un nuevo registro marcario, agregando los elementos adicionales deseados por el solicitante, y éste trámite, estará sujeto a todas las etapas procesales y tasas de una nueva solicitud.
(...)”
Es posible r egistrar una transferencia de dominio de un establecimiento de comercio sin que el vendedor se encuentre previamente matriculado ante
la respectiva cámara de comercio?
Concepto 04069229
“La obligación legal de registrar todos los actos de comercio que versen sobre un establecimiento de comercio establecida en el artículo 28 del Código de Comercio supone el registro de cada una de las transferencias de dominio sobre el mismo, incluida la hijuela de adjudicación dentro de un proceso sucesorio como es el caso de la consulta formulada. Así, el numeral 6 del artículo citado establece que deberá inscribirse en el registro mercantil ‘la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración'.
“En consecuencia, el documento mediante el cual fue adjudicado el 50% de los derechos sobre el establecimiento de comercio (...) deberá ser registrado ante la cámara previamente al registro de la venta (...), toda vez que se trata de un acto que afecta la titularidad del establecimiento de comercio.
“De otra parte, el requisito de estar matriculado en la Cámara de Comercio para poder transferir derechos sobre un establecimiento de comercio carece de fundamento legal, toda vez que las disposiciones que regulan los establecimientos de comercio no exigen para su transferencia que su titular esté matriculado en la cámara como comerciante. Cosa distinta es que el ser titular de un establecimiento abierto al público permita presumir que una persona ejerce el comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del código, pero la calidad de comerciante se adquiere cuando profesionalmente se realiza alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
Adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 11 ibídem deberá entenderse en el sentido que, tal como en ella se indica, ‘las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes' , es decir, que el realizar de forma ocasional una operación de enajenación de derechos sobre un establecimiento de comercio no
constituye al enajenante en comerciante, y por no tener la calidad de comerciante no tendrá que matricularse en la cámara como tal.
“En razón de lo expuesto, en el evento descrito en la consulta, no será procedente exigir la matrícula (...) como requisito para el registro de la enajenación de los derechos sobre el establecimiento de comercio, pero el título de adjudicación en la sucesión mediante el cual adquirió dichos derechos deberá ser registrado en la cámara de comercio, previamente al registro de la venta de los mismos (...).
(...)”
“El artículo 136 literal g) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina , señala que no podrán registrarse como marca los signos que ‘consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afro americanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.'
“1.2. Concepto
“(…)
“La cultura como tal, reúne a todo el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos, grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social, etc. Estrechamente vinculada a esta se presenta el folclore el cual de por sí designa el conjunto de saberes, creencias, costumbres, ritos, artes y tecnologías transmitidas de modo tradicional y por cauce fundamentalmente oral (no escrito) en todas las sociedades y grupos humanos a través de los años. Esto conduce principalmente a que dichas tradiciones y creencias se hayan arraigado en todos los miembros de una determinada cultura y hagan parte integrante de sus valores.
“(…)
Ahora bien, la propiedad industrial no es ajena y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina ha querido que aquellos caracteres, denominaciones o símbolos propios de las comunidades indígenas relacionadas con nuestra región como son las de índole afro americano descendiente de los negros africanos que fueron llevados a América o locales, no hagan parte del conjunto de elementos apropiables por los particulares para utilizarlos como marcas comerciales, salvaguardándolos y manteniéndolos de esta forma en un ámbito que asegure su respeto.
“En el presente caso, se pretende el registro de la marca CAFE INDIGENA DE ORIGEN PAEZ (mixta), en donde no podría considerarse la expresión DE ORIGEN PAEZ como explicativa, ya que en su conjunto marcario es llamativa y predominante:
‘Los indígenas PAEZ del Departamento del Cauca, constituyen una población de 16.081 familias que comprenden un total de 92.969 individuos (…) entre los cuales hay un importante reducto de indianidad. Aproximadamente el 70% de sus tierras se encuentran en zona de resguardo, algunos se han extendido hacia el oriente al Caquetá y la Bota Caucana. '
“(…)
“[s]e observa que la cultura aún perdura y ve necesaria la protección de sus tradiciones, costumbres y expresiones que han desarrollado a través de la historia. Todo lo anterior impide que el signo solicitado pueda acceder al registro como marca, pues su uso exclusivo como denominación corresponde a la comunidad indígena en particular. Así, ningún empresario podrá registrar una marca que incluya o consista en el nombre de una comunidad indígena, salvo que ella misma lo requiera o que exista su consentimiento, cuestión que no sucede en éste caso.