BOLETÍN JURÍDICO No. 08 - Agosto de 2004


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

Una marca nominativa se puede utilizar con diferente tipo de letra, tamaño, colores y números permaneciendo el concepto ideológico, fonético, semántico y ortográfico sin perder su identidad o distintividad? Se puede demostrar con ello el uso de la marca
Concepto No. 04067551

Legitimación en medidas cautelares en procesos de competencia desleal
Auto No. 389 del 13 de febrero de 2004

Procede la participación de los miembros suplentes en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva de la cámara de comercio?
Concepto No. 04066884

Medidas cautelares de 24 horas
Resolución No.16158 del 19 de julio de 2004

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCION No. 16074 DEL 15 DE JULIO DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45616 del 21 de julio de 2004.

Asunto: Por la cual se modifica el literal g) numeral 1.2.6.3.2 del Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Principales puntos de interés:

Se modifica en los siguientes términos:

"g) Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.

"En todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por esta Superintendencia.

"Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del 1 de enero de 2005".

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCION No. 1493 DEL 15 DE JULIO DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45617 del 22 de julio de 2004.

Asunto: Por medio de la cual se acepta la designación de unos participantes en el Equipo para las Negociaciones Comerciales de Colombia

Principales puntos de interés:

•  Se designan quince (15) representantes del sector privado ante el Equipo para la Negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América (TLC).

•  Los representantes del sector privado contribuirán a desarrollar los elementos necesarios para que el gobierno nacional fije la posición negociadora del país para la celebración del TLC, efectuando sus aportes técnicos en los diversos temas de la negociación.

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 2314 DEL 21 DE JULIO DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45617 del 22 de julio de 2004.

Asunto: Por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América.

Principales puntos de interés:

•  “El Equipo Negociador estará conformado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos del nivel central de la rama ejecutiva del orden nacional, el Banco de la República, las Superintendencias y las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios”.

•  “Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen los coordinadores de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.”

•  “El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

•  Los Comités Temáticos Negociadores “deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con el sector privado, los trabajadores, la sociedad civil, los medios de comunicación, las regiones y demás estamentos y agentes sociales.”

• El decreto establece entre otros aspectos, la metodología para la construcción de la posición negociadora de Colombia, la participación de las autoridades departamentales, municipales, distritales, de la sociedad civil y del deber de información y transparencia.

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Una marca nominativa se puede utilizar con diferente tipo de letra, tamaño, colores y números permaneciendo el concepto ideológico, fonético, semántico y ortográfico sin perder su identidad o distintividad? Se puede demostrar con ello el uso de la marca?
Concepto 04067551

 

“(...)

 

“Partiendo del supuesto (…) de una marca puramente denominativa (sin grafía, forma o color), se entiende que el registro de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio conferirá derecho sobre la palabra o palabras que conforman el signo distintivo, independientemente del tipo de letra, tamaño, colores y forma en que estos se presenten. En consecuencia, el uso de la marca puramente denominativa podrá demostrarse con la utilización de la misma bien sea con la misma o con diferente grafía, forma o color y, siempre que se conserve la semántica, ortografía, fonética y el concepto ideológico de la denominación registrada.

“(...)

 

“De conformidad con lo anterior, el uso de la marca puramente denominativa podrá demostrarse con la utilización del signo para distinguir los productos o servicios para los cuales se encuentra registrado, independientemente que éste se presente ante el público con diferente grafía, tamaño o color.

(...)”

Legitimación en medidas cautelares en procesos de competencia desleal
Auto 389 del 13 de febrero de 2004

“(…)

“Un presupuesto básico para que sea procedente el decreto de medidas cautelares, consiste en que la petición provenga de una persona legitimada para presentar tal solicitud.  En el caso de la ley de competencia desleal, tal legitimación está determinada por los artículos 20 [1] y 21 inciso primero [2]   de la ley 256 de 1996, en armonía con el articulo 3 [3] de la misma norma.

“Así las cosas, si bien la aplicación de la ley de competencia desleal no puede supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre quien realiza el supuesto acto desleal y quien sufre sus consecuencias, lo cierto es que el legitimado para obtener un decreto de medidas cautelares, es el afectado por la conducta que se debate,  ya sea porque participa en el mercado y sus intereses económicos resultan perjudicados, o bien porque ha demostrado su intención  de participar en el mismo y sus intereses económicos resultan amenazados por los actos de competencia desleal que demanda.

“(…)

El concepto de participación en el mercado toma especial relevancia, pues va a ser un elemento determinante para establecer si las solicitantes son, o pueden llegar a ser, afectadas por los actos que cuestiona como desleales. Una persona participa en un mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando tiene presencia en él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela. En consecuencia, el mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación, requiere ser precisado teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela.

(…)”

Procede la participación de los miembros suplentes en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva de la cámara de comercio?
Concepto 04066884

“(…)

“De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 898 de 2002, ‘la Junta Directiva de cada cámara se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes convocada como se prevé en sus estatutos, en el día, hora y lugar que aparezca en la citación. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o Director Ejecutivo, o de no menos de la tercera parte de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los respectivos estatutos, o de la Superintendencia de Industria y Comercio'

Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a las mismas en ausencia temporal o absoluta de los principales' (resaltado fuera del texto)

“Al respecto, se debe aclarar que la expresión ‘asistirán', señalada en la citada disposición, tiene un alcance especial que implica ocupar el puesto del principal, reemplazándolo con todas las facultades que ello involucra, es decir, que el suplente puede deliberar y decidir en los términos previstos en el artículo 17 del decreto 898 de 20021. En este sentido, debe entenderse que los miembros suplentes tienen una mera expectativa para participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta directiva de la Cámara de Comercio, que únicamente se concreta al momento de verificarse la ausencia temporal o absoluta del miembro principal, y es en este momento que tales miembros suplentes pueden ejercer los derechos que les asisten, como son deliberar y decidir.

“No obstante lo anterior, es necesario precisar que la presencia de los miembros suplentes en las reuniones de la junta directiva de la Cámara de Comercio, puede darse de manera concomitante con la asistencia del miembro principal, pero únicamente en calidad de invitado, donde se presenta una simple concurrencia que no le confiere al miembro suplente la posibilidad de deliberar y decidir.

“De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los miembros suplentes de la junta directiva de la Cámara de Comercio, se encuentran facultados para asistir, con el significado que de dicho término se ha señalado, a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la mencionada junta directiva, en ausencia temporal o absoluta de los miembros principales o en caso contrario, en calidad de invitados, en cuyo evento se reitera, no están facultados para deliberar ni decidir.

(…)”

Medidas cautelares de 24 horas
Resolución No. 16158 del 19 de julio de 2004

“(…)

“El artículo 31 de la ley 256 de 1996 dispone, que ‘[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes' (subrayado fuera de texto).

“Dos presupuestos básicos para que sea procedente la orden de cesación provisional de un acto que se demanda como de competencia desleal y, en general, para que el decreto de medidas cautelares sea procedente, consiste en que se encuentre comprobada la realización de un acto de competencia desleal y que la petición provenga de una persona legitimada para presentar tal solicitud.

“En cuanto al primero de los requisitos arriba citados –que se encuentre comprobada la realización de un acto de competencia desleal-, resulta indispensable que la conducta demandada corresponda a un acto de competencia y que ese acto de competencia, pueda ser calificado como desleal. Así las cosas, para que un acto pueda ser calificado como de competencia, es necesario que el mismo cumpla con los elementos descritos en los artículos 2, 3 y 4 de la ley 256 de 1996, por lo cual en el proceso deben encontrarse establecidos los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial del supuesto acto de competencia desleal.

“En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, el artículo tercero dispone que la ley de competencia desleal se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado' y que ‘[l]a aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.'

“Como consecuencia de lo anterior, uno de los aspectos relevantes de la norma arriba citada y, por lo tanto, del acto de competencia, consiste en que en la conducta de competencia desleal están envueltos dos sujetos: uno activo, que es quien realiza el acto de competencia desleal; y uno pasivo, que es quien se ve afectado o quien puede ser afectado por el acto de competencia desleal.  Esta determinación de los sujetos activo y pasivo en el acto de competencia desleal, resulta relevante para determinar quienes están legitimados para ser parte en eventuales trámites judiciales, pues dado que la característica fundamental de los procesos es la de ser asuntos contenciosos, en ellos deberá existir un sujeto activo y uno pasivo en la relación procesal. En este orden de ideas, el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal, será la parte actora en el proceso, quien deberá estar legitimado por activa, mientras que el sujeto pasivo del proceso, será quien realizó el acto que se demanda, o lo que es lo mismo, el sujeto activo del acto de competencia desleal.

“Así las cosas, al ser la solicitud de medidas cautelares un trámite que si bien puede ser previo a la existencia de un proceso judicial, envuelve una orden preventiva en contra de quien supuestamente ha realizado un acto de competencia desleal (sujeto activo del acto y pasivo de la solicitud de cautelas), resulta indispensable que en el expediente se encuentre establecida la realización del acto que se cuestiona por parte de la persona frente a quien pretende el solicitante que se dicte la medida cautelar, pues de lo contrario, no estará comprobada la realización de un acto de competencia desleal por parte de quien se acusa de ello. Lo anterior concuerda con el artículo 31 de la ley 256 de 1996, pues dicha norma establece como una de sus exigencias básicas, que se encuentre ‘[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma.'

(…)”



[1] Articulo 20. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones.

1.        “Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el articulo  33 de la presente ley.

2.        “Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resulta afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún  no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.”

[2] Articulo 21. Legitimación activa. “En concordancia con lo establecido por el articulo 10 del convenio de Paris, aprobado mediante la Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el articulo 20 de esta Ley”.

[3] Articulo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.

“la aplicación de la Ley podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”

1 Decreto 898 de 2002, artículo 17: La Junta Directiva de la Cámara podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
  • Actor: STANTON & CIA. S.A.
  • Fecha: 9 de julio de 2004
  • Expediente: 110010324000200400177 01
  • Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
  • Tipo de Acción: Acción por conflicto de jurisdicción
2.         PROBLEMA JURIDICO

La sociedad STANTON & CIA. S.A., decide provocar un conflicto de jurisdicción ante el Consejo de Estado, debido a que el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probada una excepción previa de falta de jurisdicción y asumió el conocimiento de la demanda instaurada en su contra por la sociedad The Timberland Company, cuyo objetivo es la cancelación del registro de la marca “Timberland”, de la cual es su titular. Este auto fue confirmado en recurso de reposición por el a quo y en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil.

La empresa Stanton & Cia. S.A. solicita al Consejo de Estado declarar su competencia para conocer del asunto, dado que la demanda promovida ante el juez civil del circuito solicita i) que se declare la protección del nombre comercial THE TIMBERLAND COMPANY, protegido en los Estados Unidos desde el 20 de diciembre de 1978, ii) que a la sociedad Stanton & Cia. S.A. le estaba prohibido registrar la marca por infringir la protección de dicho nombre y iii) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro 108.675 correspondiente a la marca TIMBERLAND de su propiedad.
3.         CONSIDERACIONES

“(...)

“Si se analizan las pretensiones de la demanda interpuesta el 10 de octubre de 2002 ante el Juzgado Civil de Circuito por la empresa The Timberland Company, se observa que se busca una declaratoria en el sentido de que a la sociedad STANTON & Cía. S.A. le estaba prohibido obtener el registro como marca del signo TIMBERLAND y, en consecuencia, que se quebrantó el ordenamiento. Se pide igualmente se ordene a la Superintendencia de Industria Comercio ‘cancelar el registro 108.675 B correspondiente a la marca TIMIBERLAND (sic) para distinguir productos de la Clase 25, concedido a favor de Stanton y Cía S.A.'; como consecuencia de estas declaratorias, solicita que la sociedad Stanton y Cía. S.A. deberá cesar en el uso de la marca TIMBERLAND y pagar los perjuicios de orden material ocasionados a The Timberland Company.

“Obviamente para posibilitar el reconocimiento de perjuicios, solicita la ‘cancelación' del registro 108.675 B, (…) a la jurisdicción civil, pretensión que obviamente presupone un juicio de legalidad respecto de un acto administrativo, recordando que la titularidad de la marca se otorga mediante acto administrativo.

“Las razones para considerar que Stanton y Cia. S.A. no podía obtener el registro marcario igualmente debieron hacerse valer dentro de la actuación administrativa que adelantó Stanton ante la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el mecanismo denominado demanda de oposiciones.

De otra parte “Ante esta Sección cursa el proceso 1-8373, expediente 11001032400020020360 01, mediante el cual el 20 de septiembre de 2002 la empresa THE TIMBERLAND COMPANY interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones

expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se resolvieron unos recursos y se negó solicitud de cancelación de uso de la marca TIMBERLAND, en donde las pretensiones se dirigen a que se declaren nulas las resoluciones de la Superintendencia que negaron la solicitud de cancelación por no uso del registro 108.675B, correspondiente a la marca TIMBERLAND de propiedad de Stanton y Cia.S.A. y, en consecuencia, que se reconozca a The Timberland Company el derecho preferente a obtener el registro de la citada marca”.

“(…)

Como se anotó anteriormente, la sociedad The Timberland Company solicitó ante el juez civil del circuito la cancelación del registro 108.675 B, correspondiente a la marca TIMBERLAND, por violación de la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, firmada en Washington en 1929 de la cual hacen parte Estados Unidos y Colombia, petición que a juicio de la Sala “(…) [n]o puede resolver el juez de circuito, pues, como se anotó, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la legalidad de los actos de registro marcario, la que deberá juzgar la legalidad de la resolución mediante la cual se concedió el registro de la citada marca TIMBERLAND, juzgamiento que no puede ser sustraído de esta jurisdicción a quien corresponde privativamente su conocimiento. (art. 137 C.P., art. 128 del C.C.A). Igualmente, el numeral segundo del petitum de la demanda presentada ante el Juzgado 7° Civil del Circuito, en el fondo pretende un juicio de legalidad del acto administrativo para que se declare una causal de irregistrabilidad de una marca.

“Si es de competencia de esta jurisdicción el conocimiento de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de cancelación de registro por no uso, como lo reconoce TIMBERLAND, con mayor razón lo será el revisar la legalidad del registro que tuvo como causa un acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y cuyo uso adecuado o debido se deriva de la presunción de legalidad del acto administrativo, mientras éste exista en el mundo jurídico.

“Cosa distinta se presenta cuando se acude a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los respectivos perjuicios por el uso abusivo de la marca, si el mismo se hubiere producido. (…) La Sala Civil del Tribunal Superior finca su consideración de que este asunto es de competencia de la justicia ordinaria Civil en el artículo 571 del Código de Comercio (...) lo cual no es de recibo por cuanto como ya se analizó el acto administrativo que registró la marca TIMBERLAND está dotado de presunción de legalidad y por tanto la indemnización de perjuicios debe estar basado en el uso indebido de una marca en la que esté verificada inexistencia de registro de dicha marca o la cancelación de la misma, esta última definitivamente de competencia del Consejo de Estado”.

“(…)

“Esta Sección del Consejo de Estado tiene entonces la competencia privativa para juzgar la legalidad del Registro 108.675 B producido como consecuencia de la Resolución 5.900 del 16 de mayo de 1985, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que concedió el registro de la marca TIMBERLAND a favor de la sociedad Stanton y Cia S.A., así dicho juzgamiento lo califique de “cancelación de registro” la demandante.

“Y concluido lo anterior, en el caso en examen no cabe competencia residual al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

(…)”
4.       DECISIÓN

Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el envío del expediente correspondiente al proceso ordinario propuesto por la empresa The Timberland Company contra Stanton & Cia. S.A., por ser el Consejo de Estado competente para su conocimiento.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2257

Cámaras de Comercio

Cámaras de Comercio

1- Procedencia de la participación de los miembros suplentes en las reuniones ordinarias y extraordinarias de las juntas directivas

2- Ausencia temporal o absoluta del miembro principal

3- Calidad de invitado del miembro suplente

4- Ausencia de facultad para deliberar o decidir del invitado

6- Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

04066884-01

27-07-2004

2258

Cámaras de Comercio

Registro Mercantil

1- Inscripción en el registro mercantil de las demandas de nulidad absoluta

2- Demandas civiles cuya mutación está sujeta a registro mercantil

3- Inscripción de la demanda

04055835-01

22-07-2004

2259

Propiedad Industrial

Formas de uso de una marca denominativa

1- Derechos sobre la marca denominativa

2- Formas de uso de una marca denominativa

3- Definición de marca denominativa

04067551-02

30-07-2004

2260

Protección al Consumidor

Electrodomésticos

1- Definición de electrodoméstico

2- Condiciones de garantía

3- Obligación de otorgar certificado de garantía

4- Condiciones del certificado de garantía

5- Garantía mínima presunta

04058987-01

28-07-2004

2261

Protección al Consumidor

Información en materia de precios

1- Información veraz y suficiente

2- Formas y sistemas de fijar los precios

3- La fijación debe ser en moneda de curso legal

04049366-01

19-07-2004

 

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico

Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina

ANA MARIA LATORRE CASTRO
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
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