SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONTENIDO
Novedad Normativa
Novedades de Doctrina
Clasificación de determinados servicios dentro de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza
Concepto No. 04044806
Existe alguna restricción para la enajenación de los establecimientos de comercio de entidades sin ánimo de lucro a entidades con ánimo de lucro, o requisitos especiales para hacer el negocio jurídico correspondiente?
Concepto No. 04042641
La muerte de un comerciante persona natural extingue la obligación de pagar los derechos de renovación de la matrícula mercantil?
Concepto No. 04043472
El derecho sobre una fotografía es distinto al derecho que tiene una persona sobre su imagen
Resolución No.04987 del 9 de marzo de 2004
Indice de Conceptos
Novedad Jurisprudencial
NOVEDAD NORMATIVA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO No. 2082 DEL 28 DE JUNIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45595 del 30 de junio de 2004.
Asunto: Por el cual se modifica el artículo 19 del decreto 898 de 2002
Principales puntos de interés:
Se modifica el artículo 19 del decreto 898 de 2002, en los siguientes términos:
"El Presidente y Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse por esta de entre sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.
El período del Presidente y Vicepresidente se inicia el 1° de julio de cada año. En el evento de ser reemplazados los nuevos terminarán dicho período".
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN 1348 DEL 30 DE JUNIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45602 del 8 de julio de 2004.
Asunto: Por la cual se modifica parcialmente la resolución 510 del 19 de marzo de 2004 sobre etiquetado de calzado
Principales puntos de interés:
Se modifica el artículo 10 de la resolución, en los siguientes términos:
“Artículo 10. La presente resolución rige a partir del 1º de junio de 2005.”
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES RESOLUCION No. 1040 DEL 9 DE JULIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45609 del 14 de julio de 2004.
Asunto: Por medio de la cual se modifica el Título VII de la resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.
Principales puntos de interés:
- El inciso segundo del artículo 7.1.9 dispone que “ La información completa de las alternativas de suscripción deberá ser de acceso permanente al público en la página web del operador, en la línea de atención al usuario y deberá ser exhibida en forma suficientemente visible en todas las oficinas de atención al atención al usuario y puntos de venta”.
- El parágrafo del artículo 7.1.10 establece que cuando el operador financie o subsidie un nuevo terminal , las partes pueden acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de que dispone la resolución.
- El artículo 7.1.15 en materia de equipos terminales dispone que “Los mecanismos técnicos intencionales, como el Subsidy Lock, que restrinjan en el tiempo la utilización del terminal en redes distintas a la del operador, solo podrá mantenerse durante la vigencia de la cláusula de permanencia mínima pactada.”
“Toda persona que venda o comercialice terminales al público, deberá suministrar en el momento de la venta, por cualquier medio, información sobre los equipos terminales, las características y las restricciones de éstos en relación con las facilidades y las opciones de activación y uso en las diferentes redes de telecomunicaciones.”
- El parágrafo del artículo 7.1.10 establece que cuando el operador financie o subsidie un nuevo terminal , las partes pueden acordar la inclusión de una nueva cláusula de permanencia mínima, en los términos y condiciones de que dispone la resolución.
- El artículo 7.1.20 dispone, en materia de modificación de tarifas, que e n los contratos de prestación de servicios, deberá especificarse por lo menos los incrementos tarifarios máximos anuales y los períodos de aplicación de los mismos, entre otros asuntos, y que “en los casos que en se incluyan cláusulas de permanencia mínima, la vigencia del plan tarifario no podrá ser inferior al período de la cláusula, sin perjuicio de los incrementos tarifarios previstos de manera explícita en el contrato.”
- El artículo 7.1.24, dispone que el operador de telecomunicaciones deberá “interrumpir el servicio al vencimiento del período de facturación en que se conozca la solicitud de terminación del contrato por parte del suscriptor, siempre y cuando ésta hubiere sido informada con diez (10) días de anticipación a la fecha de corte de facturación, o en su defecto, al vencimiento del período de facturación siguiente de haber conocido la solicitud.”
- El artículo 7.1.25 dispone que el plazo para el inicio de la provisión de los servicios que ofrece el operador de servicio de telecomunicaciones, debe estar señalado en el contrato y que el plazo máximo es:
i. Para los servicios domiciliarios de telecomunicaciones, no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la solicitud por parte del usuario,
ii. Para los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, de treinta (30) días calendario, salvo que exista una norma especial que haya previsto un plazo diferente.
Cuando el operador no inicie la prestación del servicio en el plazo estipulado, el suscriptor podrá optar por:
- la restitución de la suma pagada, la cual no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de la manifestación expresa en tal sentido,
- la devolución del equipo adquirido; o
- la estipulación de un nuevo plazo para la activación.
El artículo 7.1.27, dispone que el operador de telecomunicaciones debe publicar las metas y las mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario, a través de la línea de atención al usuario, página web y las oficinas de atención al usuario. Dicha información debe actualizarse mensualmente y contener las metas propuestas para el período siguiente, con el fin de lograr un continuo mejoramiento del nivel de dichos indicadores.
El artículo 7.3.3, dispone que los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago deberán, entre otros, suministrar por cualquier medio idóneo o por lo menos a través de la línea de atención gratuita al usuario, información sobre la tarifa máxima aplicable al servicio que prestan en modalidad prepago. Este número deberá estar impreso y en forma visible en las tarjetas.
El artículo 7.6.5, dispone que “Si el suscriptor y/o usuario no presenta ninguna PQR relacionada con la facturación antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, deberá proceder a la cancelación del monto total de la misma, sin perjuicio de que una vez cancelada pueda presentar PQR sobre la misma, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su pago oportuno” y que “En cualquier momento del contrato, los suscriptores o usuarios tienen derecho a presentar PQR y recursos, los cuales no estén relacionados con facturación.”
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL DECRETO No. 2266 DEL 15 DE JULIO DE 2004
Publicada en Diario Oficial No. 45610 del 15 de julio de 2004.
Asunto: Por el cual se reglamentan los regímenes de registros sanitarios y de vigilancia y control sanitario y publicidad de los productos fitoterapéuticos.
Principales puntos de interés:
-
De conformidad con el artículo 2 del decreto, se entiende por producto fitoterapéutico tradicional, aquel que es “elaborado a partir de material de planta medicinal o asociaciones entre sí cultivadas en nuestro país en las formas farmacéuticas aceptadas cuya eficacia y seguridad, aún sin haber realizado estudios clínicos, se deduce de la experiencia por su uso registrado a lo largo del tiempo y en razón de su inocuidad está destinado para el alivio de manifestaciones sintomáticas de una enfermedad”.
-
El literal f) del artículo 35 del decreto, dispone que el interesado en obtener el registro sanitario en la modalidad de fabricar y vender productos fitoterapéuticos tradicionales, deberá aportar entre otros documentos e información, el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que éste ha solicitado su registro, el cual se encuentra en trámite.
NOVEDADES DE DOCTRINA
Clasificación de determinados servicios dentro de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza
Concepto 04044806
“(...)
“[l]a marca es aquella especie de signo distintivo, que utiliza el empresario para identificar en el mercado sus productos o servicios con el objeto de distinguirlos de los de sus competidores.
“Ahora bien, no todo acto o hecho que se realice en el devenir de la existencia humana puede considerarse como un producto o un servicio. En ese sentido, las actividades humanas que no sean consideradas como productos o servicios, no serán susceptibles de ampararse a través de un registro marcario.
“En consecuencia con lo expuesto, este despacho considera que la simple práctica de actos de oración o cultos y la formación y promoción de la voluntad política y participativa, en principio no constituyen servicios propiamente dichos, razón por la cual, dichos actos, no son susceptibles de protección por un registro marcario.
“(...)
“Ahora bien, respecto de los servicios sociales comunitarios en las áreas de la niñez y familia, juventudes y adultos mayores; éstos deben limitarse claramente en la solicitud, ya que pueden estar inmersos en distintas clases, según los criterios que en opinión de este despacho, a continuación se exponen:
“1. Si los servicios por usted mencionados comprenden la alimentación y el hospedaje de las personas por usted referidas, podrían estar inmersos en la clase 43 de la Clasificación Internacional.
“2. Ahora bien, si los servicios por usted mencionados comprenden la atención médica y el cuidado e higiene de las personas por usted referidas, podría clasificarse también dicha actividad en la clase 44 de la Clasificación Internacional.
“Los anteriores criterios en comento, se señalan sin perjuicio del análisis que deba efectuar la Superintendencia de Industria y Comercio en la división de Signos Distintivos, con respecto a cada solicitud particular de registro de marca.
(...)”
Existe alguna restricción para la enajenación de los establecimientos de comercio de entidades sin ánimo de lucro a entidades con ánimo de lucro, o requisitos especiales para hacer el negocio jurídico correspondiente?
Concepto 04042641
“(...)
“[p]artiendo del concepto de establecimiento de comercio que trae el artículo 515 del código de comercio, se entiende por éste 'un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.'
“En consonancia con lo anterior, el artículo 25 del mismo código dispone que 'se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.'
“De conformidad con lo expuesto, una entidad sin ánimo de lucro podrá desarrollar, dentro de su objeto social, actividades descritas en el artículo 25 del código de comercio y, en tal razón, podrá ser titular de un establecimiento de comercio mediante el cual realice los fines de una empresa determinada.
“Por otra parte, la enajenación de los establecimientos de comercio se rige por las disposiciones del código de comercio, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes en el negocio correspondiente. Así, el artículo 533 del código citado consagra que 'los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526', sin hacer mención a los sujetos que realizan los contratos u operaciones sobre los establecimientos. En consonancia con lo anterior, el artículo 526 del código de comercio establece que 'la enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes'.
“Por su parte, el artículo 28 numeral 6 ibídem establece que deberá inscribirse en el registro mercantil 'la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración'. Y en desarrollo de dicha norma, la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio establece en el Título VIII, numeral 1.1.1 que se inscribirán en el libro VI del registro mercantil, los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración.
“Así las cosas, la enajenación de establecimientos de comercio de entidades sin ánimo de lucro deberá cumplir con los requisitos generales establecidos por la ley para tal efecto, esto es, con las solemnidades y el correspondiente registro en la cámara de comercio respectiva, y podrá verse restringida de forma particular en cada caso, únicamente por las disposiciones estatutarias de la entidad sin ánimo de lucro, relacionadas con su objeto que es el que le dá el alcance a la capacidad de la misma para celebrar actos jurídicos y determina su aptitud para realizar actividades de empresa.
(...)”
La muerte de un comerciante persona natural extingue la obligación de pagar los derechos de renovación de la matrícula mercantil?
Concepto 04043472
“(...)
“Cancelación de la matrícula mercantil
“De conformidad con el artículo 33 del código de comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente, e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Así mismo, de acuerdo con el artículo 8 del decreto 898 de 2002, '(...) la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.'
“En este sentido, cuando un comerciante deje de ostentar dicha calidad, o el establecimiento de comercio sea cerrado al público, debe informar de esta situación a la cámara de comercio respectiva, pues mientras no informe de dicha situación los derechos de renovación continuarán causándose hasta cuando efectúe la cancelación de la respectiva matrícula, para lo cual deberá pagar las renovaciones que se hubieren causado.
“La obligación de pagar los derechos de renovación de la matricula mercantil, cesa con la muerte del comerciante persona natural. En este sentido, una vez se acredite a través del respectivo certificado de defunción que la persona natural matriculada como comerciante en el registro mercantil ha fallecido, no podrán causarse las renovaciones de matrícula mercantil que se hubieren originado con posterioridad a su muerte.
“Sin embargo, es importante precisar, en relación con los derechos correspondientes a los años no renovados anteriores a la muerte del comerciante, que los mismos se encuentran sujetos al régimen general de transmisión de las obligaciones, por lo que no se extinguen por causa de su muerte.1
“En este orden de ideas se debe aclarar que en este evento, si bien su cónyuge o herederos pueden solicitar la cancelación de su matrícula mercantil presentando para el efecto el correspondiente certificado de defunción, deberán cancelar la renovaciones no pagadas con anterioridad a la muerte del comerciante, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del decreto 898 antes citado.
“Finalmente, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 36 del código de comercio, las cámaras tienen la facultad de exigir pruebas que acrediten sumariamente los datos indicados en la solicitud, de tal manera que podrían solicitar los documentos que consideren pertinentes para acreditar la muerte del comerciante y la calidad jurídica en virtud de la cual actúan quienes solicitan la cancelación de la matricula mercantil del comerciante fallecido.
(...)”
El derecho sobre una fotografía es distinto al derecho que tiene una persona sobre su imagen Resolución No. 04987 del 9 de marzo de 2004
“(…)
“Para el Despacho son sustancialmente distintos el derecho que tiene el autor o el titular de los derechos patrimoniales sobre una fotografía para autorizar su reproducción, del derecho que tiene una persona para impedir que terceros utilicen su imagen con fines comerciales.
“En tal sentido, si bien las normas sobre propiedad intelectual autorizan bajos ciertos parámetros la publicación del retrato de una persona 17 , tal autorización se debe enmarcar dentro del contexto mismo de la ley 23 de 1982, es decir, cuando la obra que contiene el retrato y/o la imagen de la persona, corresponde a una obra protegida por los derechos de autor, por contener un valor literario, científico o artístico 18 , y no simplemente a una ‘obra' aplicada a la industria 19 . Por lo anterior, una fotografía de una persona reconocida, que es utilizada para ser entregada al público como incentivo para que adquiera un producto, reviste un carácter comercial que se aleja bastante del carácter artístico, literario, científico, didáctico o cultural al que hacen referencia las normas de propiedad intelectual, por lo cual no es dable ampararse en los derechos del titular de la fotografía física, para desconocer los derechos a la propia imagen que tiene la persona que en ella aparece.
“Admitir lo contrario, es decir, que cualquier fotografía tomada en público constituye una obra artística protegida por los derechos de autor, y que la publicación de dicha fotografía es absolutamente libre (libertad que abarcaría el uso de la fotografía con fines comerciales), equivaldría a permitir e incentivar que se desconociera el derecho fundamental que tiene la persona sobre su propia imagen y propiciaría que cualquiera pudiera utilizar con fines comerciales o publicitarios, fotografías de personajes reconocidos en sus apariciones públicas (presidentes, magistrados, deportistas, políticos, etc.), para vincularlos sin su autorización, como parte de campañas publicitarias para promover la adquisición de productos.
…)
1 HINESTROSA Fernando, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, pág. 478: “Al fallecer el titular del patrimonio, sus obligaciones se mantienen y el acreedor tiene frente a sí a la universalidad herencia, que responde de las obligaciones de aquel por conducto de los herederos que hayan aceptado. El heredero subentra en las relaciones jurídicas del decuius, ya en su totalidad, ya en una cuota parte, ya en el remanente, recibe el patrimonio acéfalo tal como se encontraba al momento de la defunción de su titular, por lo tanto, las obligaciones que lo afectaban subsisten”. (..)
17 Ley 23 de 1982, Artículo 87. “Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley , que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.”
Ley 23 de 1982, Artículo 36. “La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.”
18 Ley 23 de 1982. Artículo 2º. “ Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los video gramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.”
19 Ley 23 de 1982. Artículo 6º ;. … Las obras de arte aplicadas a la industria solo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.”
NOVEDAD JURISPRUDENCIAL
1. REFERENCIA |
- Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
- Actor: THE STANDARD OIL COMPANY
- Fecha: 22 de abril de 2004
- Expediente: No 1-7893 11001032400020020139 01
- Magistrado Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
- Tipo de Acción: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
|
2. PROBLEMA JURIDICO |
THE STANDARD OIL COMPANY presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones 17606 del 25 de mayo de 2001 y 33039 del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, negó la concesión de una patente de invención denominada “Método y aparato para reacción endotérmica”, por considerar que ya estaba en el estado de la técnica y que, por lo tanto, no podía considerarse como nueva. |
3. CONSIDERACIONES |
“(…)
“Mediante la resolución 17606 del 3 de octubre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a MÉTODO Y APARATO PARA REACCIÓN ENDOTÉRMICA. En dicho acto se señala que con fecha 13 de junio de 1996, se presentó la solicitud de patente de invención referida a un aparato de reacción endotérmica y que es ésta la fecha para determinar el estado de la técnica porque es la que corresponde a la fecha de la presentación de la solicitud, toda vez que el interesado no reivindicó prioridad.
“(...)
“[P]ara la Sala es claro que el objeto reivindicado no es nuevo porque está comprendido en el estado de la técnica y por ende no puede ser patentado, pues realizado el estudio técnico comparativo entre el objeto de la solicitud y lo mencionado en la anterioridad, se encontró que éste ya era conocido desde antes de la fecha de la presentación de la solicitud.
“(...)
“La Sala encuentra que la anterioridad WO 9429013, publicada en otro país el 22 de diciembre de 1994, cuyo solicitante es The Standard Oil Company y cuyos inventores son Ralph Anthony Felice y Robert Charles Ruhl (los mismos solicitantes e inventores de la solicitud que ocupa a la Sala), revela el mismo procedimiento y aparato para reacción endotérmica de la solicitud que fue rechazada en los actos demandados. Por lo tanto, dicha autoridad, además de que corresponde al objeto reivindicado, afecta suficientemente la novedad de la nueva solicitud, como lo dedujo la administración en el estudio respectivo.
“En el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud la parte interesada afirmó ‘que la validez en dicho concepto sobre la pérdida de novedad se daría si la publicación a la que se refiere su Despacho perteneciera a un tercero', pero, como lo sostuvo la Superintendencia, la pérdida de novedad se da de manera inequívoca cuando la invención está comprendida en el estado de la técnica, independientemente de quien haya patentado el invento o haya realizado la publicación con tal intención, pues, para efectos de pérdida de novedad nada interesa quien sea el inventor o titular de la solicitud sino que es suficiente con que lo que se pretende proteger se haya hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación de la solicitud.
“(...)
“De otro lado, resulta precisar que, como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida dentro de este caso, no es procedente la interpretación de los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486 en atención a que no (sic) tal decisión no es aplicable al caso, ya que la solicitud de patente de invención se presentó el 13 de junio de 1 996, fecha en la que regía la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos artículos 1, 2 y 12 fueron objeto de la correspondiente interpretación.
“En cuanto a la norma aplicable, resulta que cuando una norma sustantiva, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de patente, se sustituye por otra durante el trámite correspondiente, aquella continúa siendo la correspondiente para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, a diferencia de la norma procesal posterior que, por regla general, debe ser la aplicable en las etapas pendientes de la tramitación, en este caso, del recurso, tal como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial.
“(...)
“En la interpretación prejudicial producida con ocasión del presente proceso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló:
‘La doctrina ha elaborado una serie de reglas o pasos lógicos que debe realizar el examinador para determinar la novedad de la invención y que al decir de Cabanellas,, citando a Gómez Segade, se resumen de la siguiente manera:
‘ En primer lugar, ha de concretarse cual es la regla técnica para la que se solicita la patente, lo que vendrá determinado por el contenido de las reivindicaciones; en segundo lugar, ha de precisarse la fecha en que ha de efectuarse la comparación entre la invención y el estado dc la técnica, es decir, la fecha de prioridad; en tercer lugar, se ha de determinar cuál es el contenido del estado de la técnica en la fecha de prioridad; y, finalmente, se procederá a la comparación entre la invención y la regla técnica'.
“(...)
“En el caso bajo examen, la parte demandante acepta que es suya la publicación W 09429013 del 24 de diciembre de 1994, contentiva de la solicitud de patente realizada bajo el Tratado PCT y que, por lo tanto, tiene derecho a la protección en todos los demás países en donde haga la solicitud, olvidando que para estos efectos le asistía reivindicar la prioridad reconocida, es decir, hacer valer la novedad de la patente solicitada existiendo una anterior sobre el mismo objeto o procedimiento; pero para que ello fuera posible resultaba necesario hacer uso del derecho a la prioridad consagrado en el artículo 12 de la Decisión 344 en el término de doce meses.
“En efecto, como lo señaló el tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial rendida con ocasión del presente proceso:
‘La prioridad es un concepto de gran importancia jurídica, puesto que permite la determinación de a quien le asiste un mejor derecho para obtener determinado reconocimiento o protección de la ley. Se lo ha definido como ‘Anterioridad en el tiempo en el orden de una persona o cosa con respecto a otra. Precedencia. Antelación. Privilegio. Prelación. Preferencia'.
‘(...)
‘Este Tribunal sobre la materia, ha manifestado que:
‘...el derecho de prioridad ocasiona un ‘efecto de bloqueo' por medio del cual se protegen los intereses del inventor impidiendo que se pueda plagiar su obra. De igual forma en el caso de que se haya ideado una invención por varias personas, este derecho beneficiará a quien de ellos presente primero la solicitud de patente. La justificación se puede encontrar en el hecho de que el segundo
inventor ya no tiene nada que ofrecer a la sociedad a cambio de la protección que pide, comprobándose así, que la preeminencia de la protección jurídica al inventor tiene un interés social'
Respecto de la prioridad, el artículo 12 de la Decisión 344 consagra:
“(...)
“Esta norma es clara al señalar que el derecho de prioridad supone el derecho a solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, y la parte demandante en el escrito de demanda alude a la presentación inicial en un país de la Comunidad Andina , dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la primera solicitud. Si se tiene en cuenta que la primera solicitud para la patente fue presentada por The Standard Oil Cornpany el 14 de junio de 1994, y publicada con el número WO 9429013 el 22 de diciembre del mismo año, se desprende que a la fecha de solicitud de la patente de la invención denominada ‘Método y aparato para reacción endotérmica' el 13 de junio de 1996, ya había vencido el término para ejercer el derecho de prioridad, concluyéndose inequívocamente que la patente ya era conocida en el estado de la técnica puesto que había sido dada a conocer al público habiendo perdido la condición de ‘nueva', independientemente de que quien realizara la nueva solicitud fuera el mismo peticionario de la primera publicada.
“(...)
“Conclusión de lo anterior, es que para la Sala resultan acertados los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio en los actos demandados, que se ajustan, a su vez, a lo conceptuado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al referirse al requisito de novedad de la invención, la cual se configura cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal, todo conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida.
“De manera que al haber sido publicada la solicitud inicial para la misma invención el 22 de diciembre de 1994, resulta obvio que ya era conocida del público y que se encontraba en el estado de la técnica; y, al no haberse hecho uso del derecho de prioridad por parte de la sociedad demandante dentro del término de los doce meses a que alude la norma, la invención solicitada el 13 de junio de 1996 carece de novedad y, por lo tanto, no es patentable.
(...)” |
4. DECISIÓN |
DENEGAR las pretensiones de la demanda. |
ÍNDICE DE CONCEPTOS
No. |
Área |
Tema |
Subtemas |
Radicación |
2250 |
Protección al Consumidor |
Acreditación |
-
Facultades de los
-
laboratorios sin acreditación para sancionar a los usuarios
-
Función de acreditación de laboratorios por parte de la Superintendencia de industria y Comercio
-
Objetivos fundamentales del Sistema Nacional de Normalización, certificación y Metrología
-
Empresas prestadoras de servicios públicos
|
04036212-02
11-06-2004 |
2251 |
Protección al Consumidor |
Ley 527 de 1999 |
- Ley 527 de 1999
1.1. Ámbito de aplicación
1.2. Efectos prácticos
1.3. Principio de equivalentes funcionales
|
04044586-01
18-06.2004 |
2252 |
Propiedad Industrial |
8ª Edición
de la Clasificación Internacional de Niza |
-
Definición de registro de marca
-
Actividades humanas que no son consideradas como productos o servicios
-
Actos de oración y culto y formación y promoción de la voluntad política y participativa
|
04044886-01
22-06-2004 |
2253 |
Propiedad Industrial |
Depósito de nombre comercial y registro de nombre comercial |
-
Definición de nombre comercial
-
Adquisición del derecho sobre el nombre comercial
-
Protección de los derechos de propiedad industrial
-
Nombres comerciales notoriamente conocidos
-
Inscripción en el registro mercantil
|
04049429-01
18-06-2004 |
2254 |
Cámaras de Comercio |
Entidades sin Ánimo de lucro |
-
Enajenación de establecimientos
-
Concepto de establecimiento de comercio
-
Concepto de empresa
-
Enajenación de establecimientos de Entidades Sin Ánimo de lucro
|
04043641-01
22-06-2004
|
2255 |
Cámaras de Comercio |
Cancelación de Matrícula Mercantil |
-
Cancelación de Matrícula Mercantil
-
Derechos de renovación
-
Obligación de pagar los derechos de renovación
-
Fallecimiento de la persona natural comerciante
-
Prueba de la muerte del comerciante
|
04043072-01
24-06-2004 |
2256 |
Cámaras de Comercio |
Aplicación del decreto 2762 de 1991 |
-
Matrícula de una sociedad comercial e inscripción del nombramiento del representante legal
-
Abstención de matrícula de un comerciante o inscripción de un acto
|
04043512-01
24-06.2004 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio
SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor |
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial |
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia |
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General |
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico |
Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones
|
Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina
ANA MARIA LATORRE CASTRO
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA
Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
Conmutador 382 08 40
Centro de Llamadas: 523 11 31
Línea Nacional 018000 910 165
Sede CAN
Avenida Carrera 50 N° 27 - 55 Interior 2
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