BOLETÍN JURÍDICO No. 06 - Junio de 2004


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTENIDO

Novedad Normativa

Novedades de Doctrina

Requisitos para presentar oposición y examen de patentabilidad
Concepto No. 04044337

Uso de un signo distintivo confundible con otro, como un factor para la desviación desleal de la clientela
Resolición 10030 del 10 de mayo de 2004

Vigencia de las tarjetas prepago de telefonía móvil celular
Concepto No. 04017461

La oposición al registro de una marca europea
Concepto No. 04047948

Indice de Conceptos

Novedad Jurisprudencial

 

NOVEDAD NORMATIVA

AERONAUTICA CIVIL RESOLUCIÓN No. 1960 DE MAYO 28 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45565 del 31 de mayo de 2004.

Asunto: Por la cual se regula la relación entre las agencias de viajes y las líneas aéreas en las ventas internacionales y se dictan otras disposiciones

Principales puntos de interés:

  • La comisión que pagarán las aerolíneas a las agencias de viajes por concepto de comercialización de servicios de transporte aéreo internacional (boletos aéreos, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos, PTA o situados) por ventas efectuadas en Colombia a partir del 1 de agosto de 2004, está sujeta al acuerdo entre las partes, de suerte que cada línea aérea la podrá convenir libremente con la respectiva agencia de viajes, siempre y cuando dicha comisión no sea inferior al seis por ciento (6%) del valor de la tarifa aérea.

  • A partir de la misma fecha, se establece el cobro obligatorio de un cargo administrativo, por una suma equivalente al 4% del valor de la tarifa aérea, aplicable en las ventas de servicios de transporte aéreo internacional efectuadas en Colombia, el cual deberá ser recaudado por las agencias de viajes y por las líneas aéreas en sus ventas directas y constar o en el boleto, o en formato ATB, o MPD o cualquier otro que las partes acuerden. Quedan exceptuadas de cargo administrativo las ventas efectuadas por Internet.

  • Hasta el día 1 de agosto de 2004, la comisión que pagarán las aerolíneas a las agencias de viajes por concepto de comercialización de servicios de transporte aéreo internacional por ventas efectuadas en Colombia, no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%).

  • El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y toda conducta que sea constitutiva de práctica restrictiva de la competencia conforme a lo dispuesto en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y las normas que los sustituyen o modifican, que sea adoptada por los actores del mercado, será sancionada de acuerdo a lo previsto en las normas aplicables.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO No. 1992 DE JUNIO 18 DE 2004

Publicada en Diario Oficial No. 45588 del 23 de junio de 2004.

Asunto: Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1548 de 1993

  • El Premio Colombiano a la Calidad se entregará bajo la denominación de "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión", como reconocimiento y estímulo a las organizaciones colombianas que establezcan, consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gestión integral.

  • Se establecen siete categorías para el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, entre las cuales están, la Empresa Manufacturera Grande , Mediana y Pequeña, la Empresa de Servicio y Comercio Grande, Mediana y Pequeña y la Entidad Pública.

  • Los requisitos mínimos para clasificar dentro de estas categorías serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien a su vez adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión".

 

NOVEDADES DE DOCTRINA

Requisitos para presentar oposición y examen de patentabilidad
Concepto 04044337

“(...)

“[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , norma supranacional que rige en Colombia en materia de propiedad industrial, la oposición presentada dentro del trámite de patente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:

“-ser presentada dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha de publicación;

“-ser presentada por quien tenga legítimo interés;

“-ser presentada por una sola vez;

“-estar fundamentada;

“-que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

“En este sentido el artículo 14 ibídem establece como requisitos de patentabilidad de la invención, la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial.

“(...)

“En consecuencia de lo expuesto se tiene que la oposición a una solicitud de patente deberá ser presentada por quien tenga legítimo interés y con un fundamento que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención, esto es, que determine la carencia de alguno de los requisitos de patentabilidad como son, la novedad, el nivel inventivo o la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención, establecidos por la Decisión 486. Este es el alcance que le da la norma supranacional a la oposición, de manera que cualquier otro argumento relacionado con aspectos formales o de trámite, podrá ser esgrimido en la oposición pero no como fundamento de la misma.

“Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la norma supranacional, la Superintendencia, en su calidad de oficina nacional competente, realizará el examen de patentabilidad que comprende, no solamente el estudio de la patentabilidad de la invención, sino también el estudio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la concesión de la patente, independientemente de que se hayan presentado oposiciones. Dentro de dichos requisitos se encuentra la unidad de invención mencionada en su consulta.

“En efecto, el requisito de unidad de la invención para la concesión del privilegio de patente, podrá ser objeto del examen de fondo que realiza la Superintendencia en desarrollo del artículo 45 de la Decisión, y se encuentra previsto expresamente en el artículo 36 de la Decisión 486 que establece, en su inciso segundo, que 'la oficina nacional competente podrá en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención.'

(...)” 

Uso de un signo distintivo confundible con otro, como un factor para la desviación desleal de la clientela
Resolución 10030 del 10 de mayo de 2004
 

“(…)

“El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 consagra:

‘Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial'.

“La norma arriba citada, reprime la captación de clientela por medios contrarios al normal desenvolvimiento y devenir del mercado que involucren conceptos de deshonestidad, e inmoralidad, que de acuerdo con el actuar comercial, son tildados por la ley, como comportamientos que encierran una captación indebida de la clientela referida a un partícipe del mercado.

“La noción de lealtad envuelve un contenido ético que permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1958 25 reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 2001 26 , que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado standard de usos sociales y buenas prácticas mercantiles.

“Como consecuencia de lo anterior, la práctica usual y honesta que siguen los participantes en el comercio cuando quieren vincular la imagen o el nombre de algo o alguien que sea reconocido entre el público, con un producto o con una marca, consiste en obtener de su titular su autorización, para lo cual celebran convenios o contratos en los que se especifica la forma como se utilizará la imagen o el nombre, pues la imagen y la reputación de una persona, son activos que no pueden ser explotados o comercializados por terceros, sin la autorización de tal persona.

“(…)

“En el caso en estudio, las partes del proceso se disputan una misma clientela, toda vez que siendo los dos prestadores u ofertantes del servicio de venta de comidas, en especial de pollo asado, ambos ofrecen iguales servicios al consumidor que está en procura de adquirir alimentos y en especial, de consumir pollo asado. En consecuencia, no cabe duda acerca de la condición de competidores directos que se presenta entre la [sociedad] XXX y el señor YYY, situación que conduce a que los sujetos de la litis estén interesados en captar y atraer para sí una clientela numerosa.

“(…)

“En esta norma, se hace evidente que la captación de clientela por medios contrarios al normal desenvolvimiento y devenir del mercado que involucren conceptos de deshonestidad e inmoralidad, de acuerdo con el actuar comercial, son tildados por la ley como comportamientos que encierran una captación desleal de la clientela que se encuentra vinculada de alguna manera a un agente partícipe del mercado.

“El término ‘costumbre' no tiene un significado unívoco en nuestro derecho, especialmente cuando está vinculado con adjetivos que denotan un comportamiento moral o ético tales como ‘buenas', o en este caso ‘sanas'. Como se observa en los ejemplos que cita la Corte y que se transcriben a continuación, el término costumbre no implica necesariamente costumbre como fuente de derecho, sino que en muchos casos la expresión costumbre está ligada a la práctica conforme a la moral, utilizando para tal fin el vocablo costumbre acompañado de un adjetivo que denote un estándar ético, como por ejemplo el de las buenas costumbres o sanas costumbres. Así, ha dicho la Corte que:

‘En la legislación colombiana, la alusión a la moral no se encuentra únicamente en el artículo 13 de la ley 153 de 1887. Está en otras normas del Código Civil, con la denominación de buenas costumbres, o con la referencia expresa o tácita a la moral: 

‘a) Según el artículo 16, ‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres'; 

‘(…) c) El artículo 1524 define la causa ilícita como la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público; 

‘(…) e) El artículo 627 consagra como causal de remoción de los guardadores la ‘conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo; 27 (Negrillas originales) 

“En igual sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena se ha pronunciado en esa misma dirección, afirmando lo siguiente:

‘Debe precisarse que los términos ‘buenas costumbres' a los que hace referencia el literal g) del artículo 72 de la Decisión 313 no pueden ser confundidos con la costumbre como fuente del derecho nacida de la práctica social ni, de manera particular, con la costumbre mercantil, la cual tiene esencial importancia dentro del ámbito del Derecho Comercial dado su característico dinamismo y constante evolución; muestra de esa importancia constituye el reconocimiento hecho por las leyes mercantiles al otorgar a la costumbre valor como fuente del derecho, equiparándola incluso a la propia ley, dentro de determinados parámetros (verbigracia Art. 3 del Código de Comercio colombiano: ‘La costumbre mercantil tendrá la misma fuerza que la ley comercial, siempre que...'; Art. 4 del Código de Comercio ecuatoriano: ‘Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando...'). 

‘Pero no puede hablarse en el mismo sentido (costumbre como fuente de derecho – se agrega) cuando la ley se refiere a las ‘buenas costumbres', consideradas como la ‘conformidad que debe existir entre los actos humanos y los principios de la Moral' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. T. I, 23a. Edición, Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye, con mucha veracidad, el profesor Cabanellas al decir que ‘las buenas costumbres a que incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que la moral pública, en la que tanto influyen las corrientes del pensamiento de cada época, los climas, los inventos y las modas'. Sobre el orden público y las buenas costumbres este Tribunal se ha pronunciado en las Interpretaciones Prejudiciales 3-IP-88, 4-IP-88, 3-IP-91, 2-IP-94, 4-IP-94, entre otras. 

‘Por todo lo anterior es comprensible que cuando el legislador se refiere a la "costumbre mercantil' hace alusión a la costumbre como fuente del Derecho Comercial y cuando se utiliza la expresión ‘buenas costumbres', en cambio, se cautela la moral social aceptada o predominante según el lugar y la época (Ver Proceso 4-IP-88, Gaceta Oficial No. 35 del 24 de enero de 1989). 28 (Negrillas fuera del texto.)

En casos concretos sobre competencia desleal, la jurisprudencia nacional ha seguido la misma tendencia de considerar la expresión ‘sanas costumbres', no como fuente de derecho, sino como estándar ético. Al Respecto el Tribunal Superior de Medellín ha manifestado: 

‘Al efecto, esa terminología del artículo 75 del código de comercio, aún la que alude a la COSTUMBRE MERCANTIL , no puede entenderse como correspondería a la costumbre secundum leggem, costumbre como norma positiva, sino apenas como esos principios éticos que deben presidir la competencia. No es pues que tenga que ubicarse como norma general abstracta con fuerza de ley, una costumbre mercantil, que deba ser probada de acuerdo a la ley procesal, y que sea preciso igualmente demostrar su violación, con la conducta del comerciante, no. Cuanto procede es la alegación de una conducta del empresario competidor, frente a su competidor, que desborde esos principios éticos que deben presidir la competencia, que sea contrario a la buena fe comercial, al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que no sea probo ni correcto, de acuerdo con los usos y comportamientos normales en el comercio; cualquier conducta que desborde esas prácticas usuales, es perniciosa y desleal. 29

“Como se observa, la Corte Constitucional , el TJAC y el Tribunal Superior de Medellín son claros en establecer que una cosa es la costumbre mercantil como fuente de derecho, y otra las buenas costumbres o las sanas costumbres, las cuales hacen referencia a la ética y a la moral que debe imperar en el mercado y no a las costumbres mercantiles como fuente de derecho.

“Finalmente, los antecedentes históricos de la Ley 256 de 1996 llevan a la conclusión que las sanas costumbres mercantiles, reflejan un valor moral que desborda su asimilación formal y ritual con las costumbres mercantiles. Así lo expresó el Legislador al exponer que ‘ la tipificación del comportamiento desleal se apoya en una cláusula general que tiene en cuenta el obrar de buena fe comercial y dentro del normal y honrado desenvolvimiento de los negocios 30 y al determinar que el artículo 7 de la ley estuviera en concordancia con el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante Ley 178 de 1994 y que dicha norma contuviera ‘ una definición general de competencia desleal, de forma similar a la que contenía el artículo 10º de la Ley 155 de 1959 31 . Así las cosas, el Legislador basó la represión de la deslealtad en la noción de ‘ usos honestos en materia industrial y comercial' contenidos en el Convenio de París y en la represión de los actos que sean contrarios al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales y mercantiles, con lo cual se enfatizó el carácter ético de la competencia desleal.

“En consecuencia, dado que éticamente es igualmente reprochable violar la ley, transgredir una costumbre y/o actuar por fuera de los parámetros que determinan cuales son los usos honestos en el comercio, quien así actúa quebranta en todos los casos las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia industrial y comercial, y en consecuencia su obrar es desleal, pues su comportamiento no se compaginó con la forma honrada y éticamente cuidadosa como deben actuar las personas honestas en el mercado.

“Tal como ya se anotó en lo relativo a los actos de confusión, los signos distintivos que muestran públicamente los establecimientos así como el material de empaque que utilizan las partes del proceso, éstos tienen especial énfasis en la parte nominativa de los mismos, toda vez que es el nombre el que aparece en aquellos como de mayor fuerza distintiva e imprime mayor grado de recordación en la mente del consumidor.

“En este sentido, este despacho observa que las dos denominaciones que nos ocupan: ‘XXX1' y el ‘YYY1', conducen potencialmente a que el consumidor medio sea víctima de lo que el legislador ha consagrado como confusión por ‘objeto', toda vez que los dos signos distintivos al representar una misma idea -unas brasas ardiendo-, así como al tener las expresiones que los conforman una gran semejanza fonética, esta sola actuación lleva implícita la potencialidad de desviar la clientela o grupo objetivo de un establecimiento al otro de manera desleal, por ser tal actuar contrario al común desenvolvimiento de los actores en el comercio y en el mercado.

“En tal virtud, este despacho evidencia que el comportamiento desplegado por el accionado al usar y presentar ante el público consumidor una enseña que induce a confusión, sin contar con la autorización del titular de la marca ‘XXX1' se constituye en un comportamiento generador de desviación de la clientela, toda vez que, reiterando lo ya dicho, tal conducta tiene toda la idoneidad y la potencialidad de desviar deslealmente la clientela de ‘XXX1', hacia el ‘YYY1' al presentar indiscriminadamente una imagen confusa del origen empresarial del servicio, dado que, utilizar un signo distintivo confundible con uno de otra persona sin su autorización, constituye un actuar contrario a la forma usual como se comportan habitualmente los comerciantes honestos en el mercado. En este orden de ideas, se concluye entonces que el señor YYY incurrió en actos desleales de desviación de la clientela.

(…)”   

Vigencia de las tarjetas prepago de telefonía móvil celular
Concepto 04017461

“(...)

“Vencimiento de las tarjetas prepago

“El artículo 7.3.7 de la Resolución 087 de 1997, modificada por la Resolución 575 de 2002, establece que ‘Los operadores responsables de los servicios ofrecidos en una tarjeta prepago, deberán informar mediante un aviso claramente identificable por el usuario, antes de la compra de la tarjeta, el tiempo de vigencia de la misma a partir de su primer uso y la fecha de expiración. En ningún caso la fecha de expiración podrá ser inferior a un (1) año contado a partir de su expedición .

‘ El tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago podrá ser fijado libremente por el operador respectivo, pero el operador deberá respetarlo aun cuando sobrepase la fecha de expiración .

‘El operador responderá frente al incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, reembolsando el valor total de la tarjeta'. (Subrayado fuera de texto)

“(...)

“De este modo, en las tarjetas prepago se debe informar claramente al usuario, de una parte, el tiempo de vigencia de la tarjeta a partir de su primer uso y, de otra, la fecha de expiración. Sin embargo, el término de vigencia a partir del primer uso de la tarjeta puede ser fijado libremente por el operador y siempre que ese primer uso sea anterior a la fecha de expiración de la tarjeta, dicho término debe ser respetado por el operador, aún cuando sobrepase la fecha de expiración de la misma.

“De otra parte, a falta de estipulación expresa en relación con el momento exacto de expiración de las tarjetas prepago, es decir, si es al comienzo o al final del día señalado y como quiera que no hay una norma que en particular regule dicho aspecto en la legislación mercantil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio, debemos remitirnos al Código Civil que en su artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, establece que ‘Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.'

“Al respecto cabe anotar que, para el caso en cuestión, la mención legal a que hace referencia la norma antes transcrita corresponde a lo establecido en el citado artículo 7.3.7 de la Resolución 087 de 1997, el cual establece la fecha de expiración y el tiempo de vigencia a partir del primer uso de las tarjetas prepago de telecomunicaciones.

“Sin perjuicio de lo anterior se debe precisar que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendecia respecto de la protección de los suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, en particular por los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 1130 de 1999 y la ley 446 de 1998, le corresponde velar por el cumplimiento de la normas relacionadas con la calidad, la idoneidad, las garantías, la información, la fijación pública de precios de los bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores. Cuenta la Superintendencia para ello con facultades administrativas en virtud de las cuales, previo el trámite correspondiente, puede imponer las sanciones a que haya lugar; así como con facultades jurisdiccionales excepcionales para ordenar, entre otros, el cese y difusión correctiva de publicidad que contenga información engañosa y la efectividad de las garantías de bienes y servicios.

(...)”

La oposición al registro de una marca europea
Concepto 04047948

“(...)

“1. Con referencia a su pregunta sobre el lapso de tiempo que tiene una marca europea para oponerse al registro de una marca idéntica y en la misma clase, se observa (...) la oposición al registro de una marca es un evento dentro del trámite de registro, que tiene oportunidad únicamente cuando la solicitud ha sido publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial y dentro de los 30 días siguientes a dicha publicación. Así, el artículo 146 de la citada decisión establece: ' Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.'

“(...)

“[T]ratándose de marcas europeas, rige el principio de territorialidad cuya excepción será únicamente la notoriedad de la marca extranjera en Colombia.

“Existe un mecanismo adicional que permite presentar oposición dentro del término indicado, con fundamento en una marca europea, mediante la solicitud de registro para la misma marca en Colombia con reivindicación de prioridad. Es así como, el artículo 9 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , establece en su inciso primero:

' La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión , conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial '

“Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca (solicitud en Colombia) deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de 6 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca (solicitud europea)

“(...)

“De conformidad con lo expuesto, será posible presentar oposición al registro de una marca en Colombia con fundamento en una marca europea, siempre que la oposición se presente dentro del término establecido para tal efecto, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial , y tenga como fundamento una solicitud previa de registro de una marca idéntica y para productos o servicios respecto de los cuales se produzca riesgo de confusión para el público, respecto de la cual se reivindique prioridad al solicitar la misma marca en Colombia. Es así como, a pesar de que la solicitud en Colombia de la marca en la cual se fundamenta la oposición sea posterior, ésta gozará de protección desde la fecha de la solicitud europea respecto de la cual se reivindica prioridad, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para tal efecto por la Decisión 486 y el Convenio de París.

“(...)

“Respecto del poder requerido para adelantar los trámites relacionados con el registro de la marca ante la entidad, atentamente le informamos que para que un poder otorgado en el exterior tenga validez en Colombia, deberá cumplir, en principio, con los requisitos establecidos por los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo previsto en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes .

“(...)

“De otra parte, en virtud de la aprobación por parte de Colombia, mediante el artículo 1 de la Ley 455 de 1998 de la 'convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros' suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), y la cual entró en vigencia para Colombia desde el 30 de enero de 2001, si el poder es otorgado en un estado parte de la Convención, el único trámite que podrán exigir los Estados partes para certificar la autenticidad de una firma y a qué título ha actuado la persona que firma un documento, es la emisión de un certificado denominado Apostilla, por parte de la autoridad competente del país donde se origina el documento.

(...)”


25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Doctor Arturo Valencia Zea. Bogotá, 23 de junio de 1958.

26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Bogotá D.C., 2 de agosto de 2001. Ref: Expediente No. 6146.

27 Sentencia No. C-224/94.

28 TJAC Providencia 30 IP 96.

29 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, sentencia de febrero 3 de 1992.

30 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 67/94 Senado – el cual culminó con la expedición de la Ley 256 de 1.996. Gaceta del Congreso del 9 de Septiembre de 1994.

31 Ley 155 de 1959. Artículo 10. Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.


NOVEDAD JURISPRUDENCIAL

1.         REFERENCIA
  • Jurisdicción: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
  • Actor: Ernesto Rey Cantor
  • Fecha: 3 de junio de 2004
  • Expediente: No 11001-03-24-000-20001-0192-01
  • Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade
  • Tipo de Acción: Acción de nulidad por inconstitucionalidad
2.         EL ACTO DEMANDADO

El señor Ernesto Rey Cantor presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el decreto 2269 de 1993 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología expedido por el Gobierno Nacional.

Los cargos en general controvierten la competencia del Gobierno para regular, mediante decreto, el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y, específicamente, recaen sobre el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el decreto.
3.         CONSIDERACIONES

“(...)

“5.2.1.1. “(…) [I]ncompetencia del Gobierno para regular el control de calidad de bienes y servicios estableciendo un Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, por no existir ley previa de intervención sobre la materia (artículo 334 CP)

“Al expedir el Decreto acusado el Ejecutivo invocó la Ley 155 de 1959 y los Decretos 2152 y 2153 de 1992.

“(...)

“Para la Sala, el mandato de intervención contenido en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 conserva plena vigencia pese al cambio constitucional pues las reglas sobre intervención del Estado contempladas en el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1886, en esencia se mantienen en la regulación normativa prevista en la actual Constitución Política en sus artículos 333 y 334, en concordancia con el numeral 21 de su artículo 150, singularmente, en cuanto a la exigencia de ley previa con fundamento en la cual el Ejecutivo la ejerce respecto de ‘la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes' para ‘racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.'

“Dicho precepto legal precisó además los fines y alcances de la intervención estatal y los límites a la libertad económica que conlleva, cumpliendo así las exigencias señaladas por el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991.

“Debe además tenerse en cuenta, como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional 3 que:

‘... las Leyes de intervención no son obligatoriamente pro tempore pues a diferencia de las leyes de facultades extraordinarias (CP artículo 150 numeral 10) estas normas pueden consagrar una competencia permanente para que el Gobierno intervenga en la actividad económica (CP arts. 150-21 y 334).'

“Puesto que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 sirve de fundamento constitucionalmente válido para la expedición del Decreto acusado, no prospera el cargo que alega inexistencia de mandato legal previo de

intervención.

“5.2.1.2. El cargo que alega que el Ejecutivo no podía ejercer la potestad reglamentaria (articulo 189-11 CP)

“Los Decretos 2152 y 2153 de 1992, también invocados como fundamento del acto acusado, en su orden, reestructuraron el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio. Fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política.

“En lo concerniente al acto acusado, el Decreto 2152 de 1992 señala al Ministerio de Desarrollo Económico, por conducto del Consejo Nacional de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del Programa Anual de Normalización y la oficialización de Normas Técnicas.

“Según el Decreto 2153 de 1992 compete a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología; organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación.

“En sentencia de 7 de diciembre de 1993 (C.P. Dr. Libardo Rodríguez) , al decidir la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992, esta Sala examinó su naturaleza jurídica. A este respecto, consignó las siguientes consideraciones:

‘[l]a Sala considera que el criterio para analizar el alcance de estos decretos está dado por la idea de que a través de ellos el gobierno nacional podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el congreso con relación a la supresión, fusión o reestructuración de entidades del orden nacional. Además agrega la Sala, es lógico entender que ese alcance no está delimitado por la decisión pura y simple de suprimir, fusionar o reestructurar la entidad, sino que comprende la facultad de dictar todas las medidas legislativas que tengan una relación necesaria con la decisión central, de tal manera que esta última tenga unas consecuencias reales en la vida jurídica. En ese orden de ideas y concretamente con la decisión de reestructuración, como es el caso sub judice respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, esa facultad conllevaba la de disminuir o ampliar sus funciones y consecuentemente con ella, si esa disminución o ampliación de funciones afecta la conducta de los particulares.

‘(…)

‘La interpretación lógica y sistemática de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio, consistentes, en ‘suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva , los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional', frente a las normas constitucionales permanentes citadas han llevado a la Sala a considerar que los decretos expedidos con base en la norma transitoria tienen, en consecuencia, la misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jerárquico constituyen actos de naturaleza o categoría legislativa.'

“No hay, pues, razón constitucionalmente válida para sostener que la potestad reglamentaria no puede ejercerse en relación con los referidos Decretos.

‘No prospera el cargo.

“5.2.1.3. El cargo que alega violación a la reserva de ley establecida en el artículo 78 CP

“(…)

“[L]a Sala considera infundado el cargo que alega violación a la reserva de ley establecida en el artículo 78 CP, pues como quedó expuesto, en virtud de lo preceptuado por el artículo 334 idem, la fijación de un Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología para asegurar la calidad de los bienes también puede ser consecuencia de un mandato legal de intervención en cuyo caso la competencia de regulación normativa se traslada al Ejecutivo. Síguese de ello que el control de calidad de bienes y servicios tiene un fundamento constitucional múltiple (artículos 78 y 334 en concordancia en el 150- 21 C .P.) y que las competencias del ejecutivo y el legislativo en esta materia no son excluyentes sino concurrentes (artículos 2º y 113 de la Constitución Política ). 

“5.2.1.4. La alegada violación de la libre competencia y de la libertad económica (artículos 333 y 334 CP) 

“La libre competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutas. Deben ejercerse ‘dentro de los límites del bien común' y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos.

“(…)

“En criterio de esta Sala, la fijación del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con miras a ‘promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores' (artículo 1), lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de los límites y condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés general, la prevalencia del bien común y la protección de los consumidores. De ahí que tampoco sea cierta la afirmación según la cual solo el Legislador puede restringirlas, pues ello puede resultar de un mandato de intervención como ocurre en el presente caso.

“(…)

“El Constituyente de 1991 elevó a la categoría de mandato constitucional la protección de los consumidores y usuarios en el artículo 78 de la Carta; y en el inciso final del artículo 333 señaló que ‘ la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.' 

“Es este el sentido del artículo 333 de la Constitución Política cuando preceptúa que ‘la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común' y que ‘ la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.' 

“De lo expuesto surge indubitable que, contrariamente a cuanto se afirma en la demanda, de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no puede inferirse la tesis según la cual las restricciones y limitaciones impuestas a las libertades económicas para la protección a los consumidores en aras del bien común, las hagan nugatorias.

“5.3.1. La alegada violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas (artículo 29 CP)

“En jurisprudencia 4 reiterada se ha precisado que el campo de aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuya virtud no hay delito sin ley que lo defina (‘nullum crimen sine lege') ni pena sin ley que la determine (‘nullum poena sine lege') no significa que su determinación, en materias distintas de la penal, sea competencia privativa del Congreso.

“La fijación de un procedimiento administrativo sancionatorio puede resultar de un mandato de intervención, como ocurre en el caso presente. De suyo, la imposición de una obligación vincula al sujeto pasivo a la prestación o a las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la habilitación legislativa para fijar normas para el control de calidad de bienes y servicios, comporta la de determinar las sanciones que acarrea su incumplimiento y el procedimiento para su imposición. Su alcance comprende la facultad de dictar todas las medidas legislativas necesarias para que la regulación que se adopta sea efectiva. De nada serviría autorizar al Ejecutivo para intervenir en la fijación de normas de calidad si careciera de competencia para establecer las sanciones derivadas de su inobservancia.

“Este cargo tampoco prospera.

(…)


3 Sentencia C 176 de 1996. M:P: Dr. Alejandro Martínez Caballero 

4 Cfr. Sentencia 4727 de 12 de febrero de 1998. C .P. Dr. Ernesto Rafael Ariza. Sentencia C-1026 de 2001. M:P: Dr. Eduardo Montealegre Lynnet

4.       DECISIÓN

DENEGAR las pretensiones de la demanda.

 


ÍNDICE DE CONCEPTOS

No.

Área

Tema

Subtemas

Radicación

2244

Protección al Consumidor

Acreditación

1.Función de acreditación de laboratorios por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.Función de acreditación de laboratorios por parte de otras entidades.

3.Coexistencia de acreditaciones

04028422-03

14-05-2004

2245

Cámaras de Comercio

Registro de proponentes

1.Registro de proponentes

2.Documentos necesarios para el registro de proponentes

3.Inscripción de documentos

4.Clasificación y calificación en el registro único de proponentes

5.Impugnación en el registro único de proponentes

6.Requisitos de las impugnaciones

04030446-01

12-05-2004

2246

Propiedad Industrial

Oposición en materia de patentes

1.Oposición en materias de patentes

2.Presupuestos legales

3.Legítimo interés

4.Examen de patentabilidad

5.Unidad de la invención

04044337-01

31-05-2004

2247

Propiedad Industrial

Oposición en materia de marcas

1.Principio de territorialidad del registro de marca

2.Notoriedad de la marca

3.Oposición andina

4.Reivindicación de prioridad

5.Traspaso de marca

6. Poderes

04047948-01

31-05-2004

2248

Propiedad Industrial

Cancelación del registro marcario

1.Cancelación de registro marcario.

04045240-01

31-05-2004

 

2249

Propiedad Industrial

Patentes de invención

1.Reivindicaciones

2.Banco de patentes

3.Derecho de prioridad

04033071-02

27-05-2004

 


 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

JAIRO RUBIO ESCOBAR
Superintendente de Industria y Comercio

SAMUEL DIAZ ESCANDÓN
Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor
GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ
Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial
JORGE JAECKEL KOVACS
Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia
CLAUDIA RIZO ILLERA
Secretaria General
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
Directora Boletín Jurídico

Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones

 

Oficina Asesora Jurídica
LUZ ANGELA GUERRERO DÍAZ
Jefe Oficina

ANA MARIA LATORRE CASTRO
CATALINA ROBLEDO RAMIREZ
CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ
FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
MARÍA CLAUDIA CAVIEDES MEJÍA
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
NELSON BALLÉN MEDINA

Grupo de Regulación
NICOLLE ANDREA ROJAS TAMAYO
Jefe de Grupo


Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 N° 27 - 00 Pisos 5° 7° y 10°
Mezzanine, Edificio Bochica, Bogotá D.C.
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Línea Nacional 018000 910 165
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Teléfonos: 315 32 65 - 69
Bogotá,. D.C., Colombia

 

 

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