Publicada en Diario Oficial No. 45554 del 20 de mayo de 2004.
La Circular dirigida a operadores de telefonía móvil (TMC, PCS y Trunking), tiene por objeto adicionar al numeral 1.8 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Única, el siguiente párrafo:
Publicada en Diario Oficial No. 45537 del 3 de mayo de 2004.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro de sus competencias, ejercerá la vigilancia de la aplicación de la resolución.
Improcedencia de la reforma a la demanda en los procesos jurisdiccionales por competencia desleal que se adelantan en la Superintendencia de Industria y Comercio
Auto No. 1848 del 26 de mayo de 2004
“(…)
“De la procedencia de la adición o reforma de la demanda.
“Como en anteriores oportunidades lo ha señalado este Despacho, de conformidad con el artículo 144 de la ley 446 de 1998, en los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal conoce la Superintendencia de Industria y Comercio, el trámite se adelanta con base en el procedimiento contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas restrictivas; en lo no previsto, se da aplicación al código contencioso administrativo, y en lo no previsto por este último, se debe dar aplicar el código de procedimiento civil.
“Siendo distinto el procedimiento que se sigue ante los jueces de la República cuando conocen de asuntos relacionados con competencia desleal, de aquel que las normas pertinentes fijaron para cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conoce en ejercicio de funciones jurisdiccionales de esos mismos asuntos, se hace necesario analizar las normas procedimentales que rigen la actuación de esta Entidad, a fin de establecer si la adición o reforma del escrito de acción propuesta por la parte actora, resulta o no viable.
“El artículo 144 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el 33 de la ley 640 de 2001, dispone que '[e]n las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas , y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.'
“Así, aplicando las normas que determinan 'el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas', frente a los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la Superintendencia de Industria y Comercio por competencia desleal, se tiene lo siguiente:
“La naturaleza jurisdiccional del proceso.
“No cabe duda que los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal conoce la Superintendencia de Industria y Comercio, están marcados por una característica esencial, como es la existencia de una contención entre los sujetos que en ella intervienen. Bajo esta perspectiva, la acción de competencia desleal encuentra su origen en el derecho fundamental al acceso a la justicia y en desarrollo de éste, en el derecho a la acción y a la pretensión.
“Así las cosas, si bien es cierto que el trámite del proceso jurisdiccional que en materia de competencia desleal se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio no es igual al que se adelanta en estos mismos casos ante los jueces de la República, no por ello el proceso deja de ser jurisdiccional para pasar a ser administrativo, por lo cual las características fundamentales de la actuación jurisdiccional se mantienen intactas, debiendo desecharse del trámite administrativo aquello que pugne con la característica contenciosa que tienen estos procesos.
“Como consecuencia de lo anterior, al ser el proceso jurisdiccional por competencia desleal un asunto de naturaleza contenciosa que se desarrolla con base en el derecho que tiene el accionante en acudir a la justicia para que se resuelva una pretensión, el accionado que ha sido vinculado a tal proceso tiene el derecho correlativo a presentar una defensa en cuyo ejercicio se garantice el derecho de contradicción, dentro de etapas preclusivas en el proceso.
“Inicio del proceso y solicitud de pruebas por las partes.
“Pese a que en 'el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas' se establece que éste se puede '[i]niciar de oficio, o por solicitud de un tercero' (artículo 11 numeral 1º y artículo 52 del Decreto 2153 de 1992), lo cierto es que como consecuencia del carácter contencioso del proceso y de la naturaleza jurisdiccional que el trámite por competencia desleal reviste, éste sólo se puede iniciar mediante la presentación de una acción en la que se solicite un pronunciamiento entorno a unas pretensiones. En tal sentido, la oportunidad procesal con que cuenta el accionante para solicitar las pruebas que soportan su pretensión, se agota con la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en que se ordena abrir la investigación, pues a partir de ese momento, se correrá traslado al accionado para que ejerza el derecho de defensa y contradicción, solicitando las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
“Finalización de la etapa para solicitar pruebas e imposibilidad de solicitar pruebas con posterioridad.
“Como consecuencia de lo anterior, 'el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas' ha regulado las posibilidades con que cuentan los sujetos que en él intervienen para solicitar pruebas, estableciendo en forma preclusoria, que dicha etapa finaliza con el vencimiento del termino fijado al accionado, para que éste solicite las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.
“Así las cosas, al encontrarse regulada la etapa para solicitar pruebas y haberse determinado el momento en que ésta finaliza, es improcedente que los intervinientes soliciten nuevas pruebas con posterioridad a ese momento procesal.
“En armonía con lo anterior y en relación con el cumplimiento de las actividades procesales en las etapas que para tal fin se han fijado, resulta oportuno citar la sentencia T-546 /95, en la que la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente:
'La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente : aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia'
“Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se manifiesta sobre el principio de preclusión y oportunidad en la sentencia que tiene como referencia el expediente No. C – 20153 del 29 de agosto de 2000 y que en sus palabras dice:
'Como se sabe, la utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud los actos procesales de las partes deben ser realizados dentro de los precisos términos señalados en la ley , so pena de resultar privados de eficacia, con lo cual se imprime orden al trámite y se evita actuaciones sorpresivas de las partes, en guarda de la buena fe y lealtad procesales.
'El citado principio tiene arraigo en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo su trasunto todas las normas que establecen términos y oportunidades para realizar actos procesales por los distintos sujetos del proceso. Son, entonces, los términos los que “cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también por los jueces' (Negrillas fuera de texto).
“Así las cosas, agotada la etapa para solicitar pruebas, se sigue necesariamente con la citación a audiencia de conciliación, para continuar con la realización de ésta. Una vez fallida la etapa conciliatoria, se procede por el Despacho a decretar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes al proceso.
“Inexistencia de reforma de la acción.
“Como se expresó anteriormente, una de las diferentes maneras como se puede presentar una reforma de la acción, es mediante la solicitud de nuevas pruebas por parte del accionante.
“Analizando 'el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas', se tiene que dentro de las diferentes etapas que establece el ordenamiento jurídico para el mismo, no se prevé la posibilidad de que el accionante solicite nuevas pruebas.
“En efecto, con base en las normas legales y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 1 , se tiene que en 'el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas' que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se surten las siguientes etapas procesales aplicables a la naturaleza del trámite jurisdiccional:
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Presentación de la acción, la cual contempla la solicitud de pruebas por parte del accionante.
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Apertura de la investigación.
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Solicitud o aporte de pruebas por el accionado.
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Citación a audiencia de conciliación.
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Audiencia de conciliación.
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Decreto de pruebas.
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Práctica de pruebas.
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Informe motivado.
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Traslado al investigado para alegar.
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Decisión del proceso.
“Como se observa, en ninguna de estas etapas se contempla la posibilidad de solicitar nuevas pruebas por parte del accionante o del accionado, por lo cual es de entenderse que al no haber sido establecida tal posibilidad, la misma no se presenta en el trámite jurisdiccional. Por lo demás, es de resaltar que la posibilidad de reformar la demanda, no es una actuación intrínseca al trámite jurisdiccional, ni siquiera en los que se adelantan ante los jueces civiles de la república, pues dicha posibilidad ha sido excluida de varios procedimientos.
“En consecuencia, agotada la etapa que cada una de las partes tiene para solicitar o aportar pruebas, la posibilidad de que el accionante o el accionado soliciten o aporten nuevos elementos probatorios desaparece, pues habiendo precluido esa etapa procesal, la única posibilidad para que se consideren nuevas pruebas en el proceso, está radicada en la facultad oficiosa con que goza el despacho para tal fin.
“El artículo 34 del CCA no tiene aplicación en los procedimientos jurisdiccionales que por competencia desleal se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
“No obstante que el artículo 34 del CCA establece que '[d]urante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales , de oficio o a petición del interesado' , tal norma es inaplicable a los procesos jurisdiccionales que por competencia desleal se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
“Si se diera aplicación a la norma arriba citada en los trámites jurisdiccionales como el que en esta oportunidad ocupa la atención del Despacho, se tendría que la oportunidad de solicitar y aportar nuevas pruebas al proceso y, en consecuencia, de reformar la acción, sería ilimitada, lo cual riñe con la naturaleza contenciosa del trámite, pues permitiría actuaciones sorpresivas de las partes, en detrimento del orden que deben llevar los trámites jurisdiccionales, toda vez que como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia C-416-94, ‘la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente'.
“En consecuencia, al reñir el artículo 34 del CCA con la naturaleza de un proceso jurisdiccional y contencioso, como es el que en materia de competencia desleal conoce la Superintendencia de Industria y Comercio, dicha norma se hace inaplicable a este trámite, por lo cual jurídicamente no es posible efectuar reformas a la acción, mediante la adición o solicitud de nuevas pruebas por parte del accionante o accionado”.
(...)”
Sobre la explotación de la reputación ajena por quien emplea un signo distintivo confundible con otro en materia de competencia desleal
Resolución No. 10030 del 10 de mayo de 2004
“(...)
“Para que se den los supuestos contemplados en el inciso primero del artículo 15 de la ley 256 de 1996 es necesario que quien presenta una pretensión con base en esta norma, demuestre que ha adquirido una reputación en el mercado que le otorga una ventaja sobre los competidores; y que el accionado aprovechó en su beneficio o en el de un tercero, las ventajas que otorga dicha reputación 13 .
“La reputación es definida por el Diccionario de la Real Academia Española , como la ' opinión que las gentes tienen de una persona' 14 . Esta definición coincide con el concepto que en torno a la noción de reputación ha desarrollado la H. Corte Constitucional 15 , quien al referirse a la reputación, la identifica con la honra para señalar que ésta ' es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen . Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones.(...). [O]bserva la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusión a un mismo fenómeno: la reputación exterior sobre una persona '. (Subrayado fuera de texto)
“En consecuencia, al ser la reputación la opinión externa que las personas se forman de otro, la misma no constituye un atributo, sino un hecho, que como tal puede ser verificado mediante los elementos probatorios previstos por la legislación procesal.
“Ahora, la conducta desleal de aprovechamiento de la reputación ajena, no es una conducta que implique un resultado. Si bien el artículo 15 de la ley 256 de 1996 no habla de la conducta que ' tenga como objeto o como efecto' aprovecharse de la reputación de otro, sino simplemente dice que ' [s]e considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado ', lo cierto es que frente a ninguna de las conductas que considera la ley 256 de 1996 como de competencia desleal, se exige un resultado, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, inclusive durante la vigencia de los artículos 75 a 77 del Código de comercio, la institución de la competencia desleal tiene un carácter preventivo, que permite evitar que el resultado indeseado se presente. Al respecto ha dicho la Corte:
'… basta que los actos ejecutados por el competidor y de los cuales se duele el actor, sean por sí mismos suficientes para producir esos resultados [confusión, desviación, etc. – se agrega], esto es, que sean intrínsecamente aptos para esos efectos. (…) Una cabal hermenéutica de este precepto [artículo 76 del C. de Co. - se agrega] obliga de una vez por todas a entender por perjudicado, no al comerciante víctima de un daño con tal entidad, causado por los actos desleales del competidor, sino al que está colocado en la posición de recibirlos dada la idoneidad de la conducta desplegada por este último y que implica un riesgo actual para él por la sola capacidad intrínseca que tiene de producir esa clase de daños.
'(…) Ripert apoyándose en autores como Pouillet y Roubier, entre otros, sostiene que las sanciones judiciales por el ejercicio de competencia desleal 'no tienden solamente a reparar un perjuicio, pues son además preventivas en vista al respeto de un derecho violado...' (Tratado Elemental de Derecho Comercial, Editorial Labor, 1988, pag. 310). Dentro de la misma línea de pensamiento, otros doctrinantes consideran suficiente que el acto sea idóneo para producir un resultado, pues el peligro de la desviación de la clientela constituye en sustancia el perjuicio de la probabilidad ajena de ganancia, perjuicio que vindica la represión del acto que viola la lealtad de la concurrencia y no un derecho absoluto sobre la clientela, por lo cual esta institución jurídica tutela un derecho subjetivo y no absoluto (Tulio Ascarelli, Teoría de la Concurrencia y de los bienes inmateriales, De. Bosh, 1970, Pág. 473). Es ésta, además, la tendencia doctrinaria, legislativa y jurisprudencial moderna.
'De manera que en un modelo de economía abierta como el nuestro (art. 333 C .N.), donde reina el libre juego de la oferta y la demanda en el que se promueve como forma para alcanzar la eficiencia y la adaptabilidad de la economía con miras a la expansión e incursión en los mercados mundiales, en el que existe libertad de competencia dentro de un plano de igualdad jurídica y de necesario respeto por el derecho de cada competidor (artículo 19- 6 C . de Co.), es innegable que la naturaleza del acto calificable de acuerdo con la ley como desleal, es suficiente cual se indicó para que adquirieran viabilidad las sanciones en estudio, con cuanta más razón si ese entendimiento se adecua mayormente a la utilidad práctica de la institución que impone, por su propio cometido al legislador y al amparo de claro mandato constitucional, velar por el orden del mercado y por la erradicación, con miras a preservarlo, de prácticas reprochables que por su objeto o por sus efectos lo desquician .
'3.- En este orden de ideas, tres son entonces las fases que se distinguen en la competencia desleal, a saber: a) la ejecución de actos desleales con aptitud para producir confusión, desviación o desorganización ; b) la ocurrencia real o efectiva de dichos fenómenos; y c) la existencia de perjuicios cuya sustancia, según quedó visto, la constituye por principio la conducta censurable del competidor. De esas tres etapas claramente diferenciables de la institución, basta entonces la primera de ellas para que proceda la acción conminatoria consagrada en el artículo 76 del código de comercio que, en su caso, se encaminará a obtener 'en la sentencia' -según lo precisa la citada disposición- que se apremie al infractor con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en arresto, 'a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal, sin que sea necesario la existencia de un perjuicio cuantificable en dinero, que se requiere desde luego, cuando la pretensión del actor, no se limita a eso sino que reclama la correspondiente reparación económica y por lo tanto, apunta a la obtención de una indemnización'. 16 (Negrillas y subrayado fuera del texto)
“Lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta aún más evidente bajo la vigencia de la ley 256 de 1996, pues como es sabido, ésta incluye tanto acciones declarativas y de condena, como acciones preventivas o de prohibición, que inclusive prevén la posibilidad de accionar frente a actos que aún no se han perfeccionado o que no hayan producido daño alguno. En consecuencia, y como lo ha dicho la Corte, la existencia de un perjuicio solo es necesario para efectos de obtener una indemnización, pero no a efectos de reprimir un acto de competencia que reúne las condiciones para ser calificado como desleal.
“Así las cosas, la no exigencia de un resultado efectivo, es natural a la institución de la competencia desleal, pues como se ha dicho, las conductas de competencia desleal son reprimibles por el peligro y por la aptitud que las mismas tienen para producir efectos negativos, sin que sea necesario exigir que esos efectos se produzcan.
“ Un a reputación bien cualificada (toda vez que ésta puede ser negativa) resulta de la sumatoria de varios factores, todos ellos predicables de la forma en que una persona cumple con sus cometidos comerciales, en la manera cómo se comporta la persona (jurídica o natural) dentro del transcurrir del mercado, en el grado de recordación que se obtenga entre los usuarios o adquirentes de los servicios y productos que se ofrecen y la calidad de los mismos. En relación con la definición del prestigio o también conocido ' good will' la jurisprudencia ha expresado. 17
'En términos generales el anglicismo ' good will' alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.
'Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. (…)'
“A su vez la doctrina ha dicho:
'En términos comunes, el llamado 'goodwill' tiene que ver con 'alguna cosa especial' que una compañía (o entidad de cualquier clase) tiene y otra no'. Al intentar describir más específicamente esta 'alguna cosa especial', una persona puede decir que es la 'buena reputación de la compañía'; otra puede decir que es 'su servicio excelente'; otra que ‘su ubicación favorable'. Y así sucesivamente. Pero sea lo que fuere, es alguna ventaja intangible que una firma tiene sobre otras de su clase, y en virtud de la cual hace 'más negocio' proporcionalmente que sus competidores(..)” 18 .
“Es así, como e l aprovechamiento de la reputación ajena constituye una forma parasitaria de competir, pues implica tener una presencia en el mercado a costa del esfuerzo económico e intelectual de un tercero. Tal actitud perjudicial para el competidor agredido, genera consecuencias nefastas para el consumidor que en no pocas ocasiones es víctima de la confusión que trae consigo este tipo de conductas, toda vez que lo que busca quien en ellas incurre, es crear en el público una asociación con las calidades y reputación de aquel oferente en el cual se apoya. En consecuencia, esta conducta viola el principio de transparencia que debe existir en el mercado, atentando en forma directa contra la leal competencia.
“Pues bien, en el presente caso se le endilga al demandado el aprovecharse en favor de su establecimiento, de la reputación o posicionamiento que ha labrado la sociedad actora a lo largo de los más de 20 años que lleva en el mercado de venta de comidas, a través del uso de un signo distintivo confundible con el de aquella, y a su vez, al haber ' duplicado la imagen externa' de la demandante.
“Igualmente , arguye la accionante la existencia misma de los sendos establecimientos de comercio 'XXX', no solo a nivel de Bogotá, D.C., en donde aparecen 18, sino también en otras ciudades como es el caso de Santiago de Cali, en donde funcionan 4 establecimientos (...). Todo esto en alusión al grado de reconocimiento y posicionamiento con que cuenta la accionante, lo que considera suficiente para acreditar la reputación que ostenta.
“Como se verá en el presente caso, lo cierto es que el aprovechamiento de la reputación del actor por parte del accionado, sí se produjo por las siguientes razones:
“El artículo 15 de la ley 256 de 1996, establece que: ' [s]e considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado '. Como se observa, el vocablo que caracteriza la conducta descrita en la norma es ' aprovechamiento' , término que significa ' [a]cción y efecto de aprovechar o aprovecharse” 19 . Dado que por ' aprovechar' se entiende ' [e]mplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento ” 20 , y a su vez, ' provecho' significa ' [b]eneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio' 21 , se tiene que cuando el artículo 15 de la ley 256 de 1996 dispone que ' [s]e considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado' , lo que está evitando es que una persona utilice en su beneficio o en beneficio de un tercero, las ventajas que representan la reputación que otra persona ha adquirido en el mercado.
“En el presente proceso está demostrado a través de las respectivas certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, que el establecimiento de propiedad del demandado es llamado 'XXX', y figura matriculado con número 01041034 desde el 23 de septiembre de 2000 22 . Así mismo, se constató directamente a través de la visita de inspección decretada oficiosamente, que tal expresión se ha usado públicamente dentro del mercado. De igual manera, se encuentra probado que la XXX, lleva en el mercado varios años y que tiene registrados 21 establecimientos de comercio dedicados a la venta de comidas y bebidas preparadas -en Bogotá y Santiago de Cali-, todo lo cual lleva razonadamente a este despacho a considerar que la sociedad en cita cuenta con un posicionamiento y buena reputación dentro del contexto del mercado de que se trata, tal como se afirma en la demanda.
“A este respecto, si bien el accionado solamente aparece con un establecimiento de comercio 23 , lo cierto es que ha venido empleando un signo confundible que evoca el de la accionante, y en este orden de ideas habría hecho un uso indebido de la reputación y reconocimiento alcanzados por aquella, al adoptar una forma de presentación nominativa que representa un riesgo de asociación con la de aquella, para ofrecer públicamente su establecimiento, así como el material de empaque de sus productos, lo que permite evidenciar, sin que exista prueba en contrario que lo desvirtúe, que el accionado se ha venido aprovechando de manera desleal, obteniendo un beneficio sin autorización de la accionante, basado en la trayectoria y reputación alcanzada por 'XXX' 24 .
“Por lo expuesto, XXX incurrió con su actuar en los actos de competencia que el artículo 15 de la ley 256 de 1996 considera desleales, por haber aprovechado de manera desleal en su beneficio y sin la autorización de la parte actora, la reputación que ha adquirido y que proyecta a través de su marca 'XXX' dentro del mercado.
(...)”
¿Cuál es la validez de las acreditaciones otorgadas a laboratorios por el INVIMA y el IDEAM?
Concepto 04028422
“(...)
“[E]l trámite de acreditación de laboratorios que se lleva a cabo ante el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, previsto en el decreto 1600 de 1994, y ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, según lo establecido en los decretos 677 de 1995 y 1545 de 1998, es diferente e independiente al que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de las facultades señaladas en los decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
“(...)
“Es importante anotar que los laboratorios acreditados ante el IDEAM y el INVIMA podrán, previa solicitud, pertenecer al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, mediante la obtención de la correspondiente acreditación por parte de esta Superintendencia, evento en el cual, además de producir la información requerida por las autoridades ambientales y sanitarias competentes dentro del marco de la acreditación otorgada por el IDEAM y el INVIMA, podrán operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con adecuada competencia e idoneidad técnica, dentro del marco de la acreditación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)”
Alcance la de la Regla 4.17 del reglamento del PCT
Concepto 04013141
Para efecto de la acreditación del solicitante de una patente vía PCT, sobre su derecho a solicitar y a que le sea concedida la patente en fase nacional, en virtud de las disposiciones aplicables (Tratado, Reglamento, Decisión 486 y Círcular Única) se concluye:
“(…)
“[s]i la legislación nacional no exige que la solicitud de patente sea presentada por el inventor (como es el caso de Colombia), en la fecha de la presentación internacional no se podrá exigir documento o prueba sobre el derecho del solicitante, a solicitar y a que se le conceda una patente si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.ii), el petitorio contiene una declaración al respecto o si se ha presentado directamente en la Oficina designada. Dicha declaración tendrá alcance en la Fase Nacional para el trámite de solicitud de patente, salvo cuando exista duda razonable de la veracidad de las indicaciones o de la declaración en cuestión.
“Ahora bien, en lo referente al criterio que deberá ser aplicado en el ámbito nacional, el numeral 5.2.15. de la Circular 03 [de 28 de abril de 2003, mediante la cual se instruye sobre la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y se modifica el capítulo V del Título X de la Circular Única expedida por la Superintendencia] (...), establece expresamente que en la Fase Nacional , el alcance de las declaraciones presentadas en virtud de la regla 4.17 del Reglamento, se determinará ‘según indiquen claramente una cesión de derechos del inventor al solicitante o a su causante, de conformidad con lo señalado en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486' , [norma que, a su turno], (…) establece que la solicitud de patente deberá contener, ‘ de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante' , [requisito que, de acuerdo con lo anterior, solo será exigido en caso de ausencia de declaración o de que exista duda razonable sobre la veracidad de la misma]. (negrilla fuera del texto)
(...)”