Publicada en Diario Oficial No. 45517 del 12 de abril de 2004.
Publicada en Diario Oficial No. 45505 del 29 de marzo de 2004.
Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado.
Descriptividad
Resolución 6781 del 30 de marzo de 2004
“(…)
“1.1 Descriptividad
“Para determinar si una marca es descriptiva
[1]
es preciso relacionar el signo solicitado con los productos o servicios a distinguir; si se sugiere una cualidad o característica esencial de los mismos existe la imposibilidad de acceder a la solicitud marcaria. De igual forma, si se indica la procedencia, cantidad, el destino u otros datos o informaciones. En efecto, las expresiones descriptivas carecen de distintividad, en tanto explican alguna característica propia del producto o servicio y no pueden ser apropiadas de forma exclusiva al ser necesariamente requeridas por los demás empresarios para dar información a título de frases explicativas sobre los productos o servicios. Adicionalmente, la denominación descriptiva no logra diferenciarse de otros signos del mercado y tiende a confundirse con las oraciones explicativas ya aludidas. Finalmente, otorgar la exclusividad de una palabra descriptiva es una ventaja competitiva, ya que si bien son de libre utilización el monopolio excluye a los demás competidores de su uso. Así como la adquisición del producto o servicio podría ser motivada por la información dada por la marca, como lo que ocurre con los laudatorios. Dicho en otras palabras, se busca que las palabras que por su naturaleza son de libre utilización lo sigan siendo, así como que el consumidor identifique el origen empresarial, lo que sólo acontece con marcas distintivas.
“En el presente caso es importante tener en cuenta que la marca solicitada está conformada por la expresión BLACK, para distinguir productos de la clase 25 ropa masculina y femenina sport.
“A juicio de esta Delegatura, la marca solicitada no es un término descriptivo, el cual impida a los comerciantes su uso. La expresión BLACK es una expresión en ingles que significa negro, sin embargo no por ello podemos afirmar que por consistir en un color describa una de las cualidades de los productos a distinguir. En efecto, los comerciantes de ropa no anuncian sus productos valga la redundancia, anunciando los colores de esta, simplemente utilizan expresiones tales como ‘todos los colores' ‘en cualquier color' en fin, es lógico que los productores diseñen ropa de todos los colores o grupos de colores, como pasteles etc, pero ninguno promociona un solo color. Esta consideración es importante, ya que la descriptividad pretende evitar el monopolio de expresiones que utilicen empresario de un determinado ramo para ofrecer sus productos, en este caso la expresión BLACK no representa una ventaja competitiva (…), ya que la realidad del mercado demuestra que no es una expresión necesaria para la comercialización de vestuario entre otros. Por lo tanto, el signo BLACK cuenta con el grado de distintividad requerido por la ley, el cual permite su registro.
“Adicionalmente reiteramos, que no es una expresión necesaria para el comerciante para poder comercializar esta clase de productos, y como consecuencia es perfectamente registrable dada la distintividad que hemos resaltado.
(…)”
El tercero interesado en las investigaciones de prácticas comerciales restrictivas
Resolución 7918 del 14 de abril de 2004
Señala la parte considerativa del acto administrativo recurrido, que en los aspectos no reglamentados por el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, para las investigaciones por violación de las normas sobre promoción de la competencia, es deber acudir, a las previsiones que para las actuaciones en sede administrativa, se encuentran establecidas en la parte general del C.C.A.
“(…)
“(…) las investigaciones por infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, que por su esencia corresponden a una actuación de naturaleza administrativa, están sujetas a la prescripción general establecida en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual ‘...los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles…'. (Subrayado nuestro)
“Conforme con lo anterior, el decreto 2153 de 1992 definió en su artículo 52, un procedimiento especial para adelantar las investigaciones por violación a las normas sobre libre competencia y, anticipándose a situaciones procesales que pudieran suscitarse, dispuso en su inciso final que ‘en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo', aspecto este último que a su vez, guarda coherencia con lo consagrado en el artículo 54 del mismo decreto 2153, cuando define que ‘sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente decreto –refiriéndose al artículo 52- las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo'.
“Lo anterior nos lleva a confirmar lo manifestado en la resolución 398 de 2004, en cuanto a que el procedimiento en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas debe surtirse bajo la cuerda procesal establecida en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, y que en aquellos aspectos no previstos, deberá darse aplicación a las normas pertinentes de la parte primera del C.C.A. En otras palabras, los vacíos y lagunas del procedimiento especial deben, en lo que sea posible, colmarse con las disposiciones del procedimiento general; siendo esta última fuente la llamada en primer orden a solucionar aquellos aspectos que adolezcan de reglamentación expresa en el procedimiento del decreto 2153 de 1992.”
“(…)
En relación con la viabilidad de la aplicación del trámite establecido por el artículo 35 del C.C.A. para resolver las nulidades procesales del inciso 5º del artículo 3º del C.C.A., señala:
“(…)
“Existiendo en las prescripciones generales un trámite establecido para la adopción de decisiones (art. 35 C.C.A), que por sus características y naturaleza resulta compatible con el asunto pendiente de resolución, debía, sin más miramientos, ser aplicado al caso concreto, en tanto así lo dispuso la propia ley al hacer la remisión expresa a la parte primera del C.C.A. De modo, pues, que al dar aplicación al artículo 35 del C.C.A. para resolver la solicitud de nulidad propuesta, lejos de desconocerse el Ordenamiento Legal, se dio aplicación plena a los principios constitucionales y legales del debido proceso y las formas propias de cada juicio.
“(…)
Finalmente, se pronuncia esta Superintendencia corroborando que XXX no demostró un interés directo para obtener la calidad de tercero interesado en la investigación por la violación de las normas de competencia, indicando a renglón seguido:
“(…)
“Efectivamente, analizado el artículo 14 del C.C.A. con el auxilio de la jurisprudencia y la doctrina, pudo establecerse que para vincular a un tercero dentro de una actuación administrativa, es imprescindible que cuente con un interés directo en las resultas de la decisión, ‘entendido éste como la posibilidad de derivar algún tipo de afectación en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, bien sea porque genera alguna obligación para sí, o bien porque crea una situación jurídica particular en beneficio propio.'6
“Sin embargo, dado que la agremiación aludida carece de vinculación con el espectro fáctico de esta investigación, enmarcado en las relaciones comerciales de las cadenas y sus proveedores, ninguna afectación para sí puede derivarle la decisión final que en este caso se adopte, en el entendido que no puede irrogarle una obligación ni tampoco un derecho. Así las cosas, para este Despacho no es de recibo el argumento de la recurrente en el cual indica que la Superintendencia simplemente manifestó dicha conclusión7, por cuanto para llegar a la misma la Entidad analizó previamente la posición de la asociación dentro del mercado, con los investigados, y en cotejo con la normatividad, lo cual quedó expresamente establecido en la decisión.
“Lo que si se echa de menos en el escrito presentado, son los argumentos por los cuales la apoderada de XXX considera que dicha agremiación sí tiene un interés directo en las resultas de la decisión y la manera en que la misma podría llegar a afectar su esfera particular. No olvidemos que es el interesado quien tiene la carga de demostrar su legitimación, a través de un interés directo en las resultas de la decisión, aspecto éste que en ningún momento ha acreditado la referida corporación, pese a que tenía el deber de hacerlo.
(…)”
Usar para efectos comerciales las imágenes de una celebridad pública sin su autorización, es una conducta contraria al principio de la buena fe comercial.
Resolución 04987 de marzo 9 de 2004
“(…)
“Uno de los mecanismos que con frecuencia suelen utilizar las empresas en sus actividades de mercadeo y publicidad para fomentar el consumo de sus productos (bienes y servicios) y realzar la estimación de sus marcas, consiste en vincular las mismas con personajes reconocidos, a fin de que la imagen, la admiración, el reconocimiento y las afinidades que proyecta la celebridad entre el público, se irradien al producto o a la marca anunciada o promovida.
“Para tal fin, las celebridades, sus representantes o personas autorizadas, fijan junto con los empresarios y anunciantes interesados en el uso del personaje, pautas que deben ser seguidas para la explotación comercial de la imagen de la celebridad, y establecen la remuneración que se debe pagar al personaje por concepto del uso de su imagen.
“Como consecuencia de lo anterior, la práctica usual y honesta que siguen los participantes en el comercio cuando quieren vincular la imagen o el nombre de una celebridad con un producto o con una marca, consiste en obtener de dicho personaje su autorización, para lo cual celebran convenios o contratos en los que se especifica la forma como se utilizará la imagen o el nombre del personaje, así como la remuneración que se debe pagar a la celebridad por permitir el uso de su imagen y/o de su nombre.
“(…)
“El artículo 7º de la Ley 256 de 1.996 dispone lo siguiente:
‘Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe comercial.
‘En concordancia con lo establecido en por el numeral 2º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buen fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado'
“Como se observa, el artículo 7º de la ley 256 de 1.996, el cual, como se ha dicho, inspira y contiene el fundamento de toda la regulación de la competencia desleal, menciona en dos ocasiones la buena fe comercial; en el inciso primero al establecer que los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial, y en el inciso segundo, al considerar como de competencia desleal, la realización de actos o hechos en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulten contrarios al principio de la buena fe comercial.
“Tal y como se emplea en la ley, la buena fe constitutiva de competencia desleal es calificada con el adjetivo ‘comercial', por lo cual no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. Teniendo en cuenta la precisión anterior y uniendo la noción de buena fe31 al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones.32
“En armonía con lo anterior, no sobra recordar la doctrina constitucional que respecto de la buena fe ha dictado la H. Corte Constitucional, quien ha dicho lo siguiente:
‘8.3 Los postulados de la buena fe se diferencian de otras reglas jurídicas, en cuanto no tienen un contenido típico y preestablecido, sino que éste es el que resulta de las circunstancias concretas relativas a la formación y ejecución de las diferentes relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos que en ellas intervienen, un mínimo de recíproca lealtad y mutua colaboración con miras a preservar los intereses legítimos y alcanzar las finalidades merecedoras de tutela jurídica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos que así no sean formalmente prescritos se imponen si aquéllos seria y honestamente persiguen una determinada situación o efecto jurídico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmación del Constituyente, que se reitera: ‘No se trata ya meramente de un principio de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas.'33 (Negrillas fuera del texto.)'
“Como consecuencia de lo anterior, el principio de la buena fe exige que quienes participan en el mercado, tengan en su comportamiento un mínimo de lealtad, que refleje la diligencia y cuidado que se deben guardar en las diferentes acciones que se desarrollan en la sociedad, pues como también lo ha dicho la H. Corte Constitucional:
‘La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.
‘Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante.
‘En consecuencia, pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad. 34' (Negrillas y subrayado fuera del texto.)
“Cuando la ley dispone en el inciso primero del artículo 7º que ‘[l]os participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe comercial', la intención que plasmó el Legislador en tal mandato, fue la de crear en los participantes en el mercado el deber ineludible de ‘mant[ener] el criterio de la buena fe comercial de alcance general y aplicación a todos los actos de comercio'35, incorporando de esta forma no solo un principio, sino ‘un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas', como es el deber de abstenerse de incurrir en actos que por ser contrarios a la buena fe comercial, son constitutivos de competencia desleal.
“Analizando el presente proceso frente al contenido del artículo 7º de la ley 256 de 1996 y siguiendo la doctrina constitucional arriba citada, se tiene que la sociedad XXX actuó en forma contraria al principio de la buena fe comercial, pues ésta se ve desvirtuada por el hecho de que la accionada no fue lo suficientemente cuidadosa en abstenerse de utilizar en sus estrategias comerciales la imagen del accionante, a sabiendas de que no tenía autorización para ello y que los derechos que decía tener quien le proveía las gráficas (folios 53 a 57), eran simplemente unos derechos de impresión, que en forma alguna abarcaban la explotación de la imagen de terceros, en particular la de XYZ.
“Así las cosas, para este Despacho el actuar de la accionada en el comercio, no se ajustó a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, pues de haber seguido esos mandatos, no habría incluido sin autorización la imagen de un personaje público y reconocido en la promoción objeto del presente debate, sino que sólo lo habría hecho, una vez hubiera llegado a un acuerdo con el señor XYZ o sus representantes, que la facultara para ello. Por lo demás, la actuación de la accionada también resulta contraria a los usos honestos en materia industrial y comercial, pues el uso honesto que se sigue en el comercio cuando se proyecta utilizar la imagen de una celebridad para vincularla con un producto, consiste en conseguir para ello una autorización del personaje que se pretende utilizar, fijar las pautas que se seguirán en la estrategia comercial, y convenir una retribución por la explotación de la imagen y la reputación del personaje.
“En cuanto a los argumentos expuestos por la parte accionada en sus alegatos, el Despacho considera que los mismos no están llamados a prosperar, puesto que en este proceso se discute la deslealtad en que se incurrió por el uso de la imagen de la accionante en una estrategia comercial y no las actuaciones posteriores a la misma, como fueron, por ejemplo, el retiro de la promoción de los canales de venta (una vez recibido el reclamo por parte de la actora), ni los inconvenientes que pudieron existir entre terceros y la accionante por las negociaciones que se adelantaron entre las partes de la presente acción.
“En consecuencia, dado que la sociedad XXX no respetó el derecho que el señor XYZ tiene sobre su imagen y que, por el contrario, utilizó dicha imagen y lo que ella proyecta comercialmente en su favor, sin contar con autorización para ello, es de concluirse que la accionada infringió el artículo 7º de la ley 256 de 1996, tanto por actuar en contra del principio de la buena fe comercial, como por contravenir los usos honestos en materia industrial, comercial y publicitaria.
(…)”
Inscripción en el Registro Mercantil de las copias electrónicas de escrituras públicas, remitidas a las cámaras de comercio por mensaje de datos, por parte de la notaría que ha intervenido en su otorgamiento
Concepto 04014920
“(...)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 898 de 2002, ‘La petición de la matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la ley 527 de 1999
(…).'
“Prevé el artículo 111 del código de comercio que la ‘copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde se establezca su domicilio principal
(…).'
“Dicha inscripción, al tenor de los artículos 28 numeral 9, 29 numeral 3 y 34 del mismo código, se efectuará de la siguiente manera: 1. Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal. 2. En un libro especial se levantará acta en la que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento. 3. La inscripción (de los actos y documentos sujetos a registro) se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que de razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba.
“Ahora bien, en este estado de la cuestión cabe preguntarse si, desde el punto de vista legal y teniendo en cuenta las normas antes citadas, resulta posible expedir y posteriormente registrar ‘copias electrónicas' de los documentos que reposan en el protocolo de las notarías.
“Señala el artículo 13 del decreto 960 de 1970 que la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización; consistiendo en particular la extensión, según las voces del artículo 14 ibídem, en la versión escrita de lo declarado, forma escrita que se deduce como esencial de lo previsto en los artículos 18 y 20 del mismo decreto.
“Ahora bien, aunque el artículo 79 del decreto en cita faculta al notario para expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, dicha copia, al tenor de la misma norma y del artículo 41 del decreto 2148 de 1983, también deberá ser necesariamente escrita. En efecto, dicho artículo 79 prevé que la expedición de la copia de la escritura se efectuará por medio de su transcripción literal o de su reproducción mecánica; y el artículo 41 siguiente establece que ‘Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos...'
“En este orden de ideas, pareciera no ser legalmente posible el registro de la ‘copia electrónica' (mensaje de datos) de escrituras públicas. Sin embargo, dicho impasse resulta subsanado por la ley 527 de 1999, en cuyo artículo 6º se previó: ‘Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
“Es decir, que para el caso del requisito del escrito en papel común de la copia de la escritura pública previsto en la ley, éste quedará satisfecho con el mensaje de datos que contenga la transcripción literal de la escritura, siempre que la información en este contenida se pueda consultar posteriormente.
“Así las cosas, como antes se mencionaba, a la luz de lo previsto en los artículos 34 y 111 del código de comercio, en concordancia con el artículo 28 numeral 9º del mismo código, en el Registro Mercantil debe registrarse copia auténtica de las escrituras públicas de constitución, adición o reforma de las sociedades comerciales (…). Sin embargo es procedente preguntarse si puede entenderse que dicho mensaje constituye copia auténtica de la escritura pública que debe ser objeto de registro.
“Sobre el particular el artículo 10º del la ley 527 de 1999, ha establecido que la fuerza probatoria de los mensajes de datos ‘(...) es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del código de procedimiento civil'.
“Acudiendo a tales normas, encontramos que el artículo 254 del código citado prevé que ‘Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por el notario (...)'.
“Ahora bien, conforme al artículo 79 del decreto 960 de 1970 ‘La copia autorizada – por el notario, se aclara – hace plena fe de su correspondencia con el original'.
“De acuerdo con lo anterior, cabe concluir, para el asunto de la copia de la escritura pública, que la firma puesta en ésta por el notario constituye su autorización. Dicha firma, cuando la copia de la escritura consista en un mensaje de datos, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 7º de la ley 527 de 1999, según el cual ‘Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento sí:
‘a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.
‘b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
“De otra parte, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del código de comercio sobre el archivo de la copia auténtica de la escritura pública inscrita mediante el registro del mensaje de datos, debe darse cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 12 de la ley 527 citada, a saber:
‘Conservación de mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
‘1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
‘2. Que el mensaje de datos (...) sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y
‘3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje (...)'.
“Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye, en fuerza de ley, que para efectos del Registro Mercantil es posible:
“1. Efectuar la petición de inscripción de un documento sujeto a la formalidad registral mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos.
“2. Que el documento sujeto a la formalidad del registro consista en un mensaje de datos transmitido con firma digital, toda vez que, se repite, el mismo conforme a la ley tiene el alcance de un documento escrito y auténtico. Ara el caso de la transmisión por mensaje de datos de copia auténtica de escrituras públicas, dicha firma digital debe corresponder a la firma digital del notario que ha expedido la respectiva copia electrónica de la escritura.
“Finalmente, en relación con la facultad del notario para transmitir mediante mensaje de datos copias de las escrituras públicas cuyo protocolo reposa en su archivo, le manifiesto que deberá estarse a lo previsto en la resolución No.643 del 17 de febrero de 2004, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro definió las reglas para el envío electrónico de las copias de las escrituras públicas sujetas a registro da las cámaras de comercio, por parte de los notarios.
(...)”
Remisión a correo de voz de llamadas a teléfonos fijos o celulares
Concepto 04014356
“(...)
“A este respecto, le informamos que los operadores de telefonía móvil celular no pueden cobrar servicios no prestados. En efecto, el artículo 7.1.17 del Título VII de la resolución 575 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establece que ‘Para todos los servicios de telefonía en donde se cobre por cada llamada, sólo se podrá empezar a tasar a partir del momento en que la llamada sea completada. Se entiende por llamada completada aquella que alcanza el número deseado y permite la conversación.'
“En ese sentido, la llamada a teléfonos fijos que no es completada, es decir, que no alcanza el número deseado y no permite la conversación, no puede ser cobrada por el operador. Es decir, que la llamada que es contestada en la otra línea por una persona o por una máquina dispuesta por el usuario, se considera ‘llamada completada'.
“Ahora bien, establece el artículo 7.1.18 de la resolución antes citada que ‘Los operadores que presten servicios de correo de voz deben informar al abonado que origina la llamada, que la misma está siendo atendida por un sistema de correo de voz e indicar el momento a partir del cual se inicia el cobro, para que aquel pueda decidir sobre el uso o no del sistema, antes de que se inicie la tasación de la llamada. La duración de dicho mensaje no podrá ser inferior a 5 segundos. Así mismo, la duración de las instrucciones de operación del buzón no podrá exceder de 10 segundos'.
“En tal sentido, cuando se trate de una máquina dispuesta por el Operador del Servicio de Telefonía que atiende la llamada por un sistema de correo de voz, el inicio de la tasación de la llamada sólo puede tener lugar a partir del momento indicado al usuario por dicho operador, en los términos previstos en el texto de la norma antes mencionada.
(...)”
Presunción de autenticidad a los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma
Concepto 03057846
“(...)
“[e]l legislador presume la autenticidad de los libros de comercio registrados y llevados en legal forma, presupuesto que en torno al valor probatorio de las actas, debe concretarse necesariamente en establecer con certeza que el documento elaborado corresponda a la voluntad social, expresada por el máximo órgano social, circunstancia que de suyo implica el cumplimiento de unos requisitos de forma, los que en este caso coinciden con los previstos en los artículos 189 y 431 del código de comercio.
“[d]e la previsión contenida en el artículo 189 ibídem, se desprende que la intención del legislador fue la de conferirle el carácter de prueba suficiente a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales con la sola exigencia de la autorización que de ellas emita ´el secretario o algún representante de la sociedad, presupuesto del que se deriva que resulta innecesaria la presentación del libro de actas para verificar su correspondencia con el acta original.
‘De acuerdo con lo expresado, los documentos que carecen de la firma del presidente y secretario de la reunión o en su defecto del revisor fiscal, no tienen el carácter de actas del máximo órgano social y por tanto, no pueden ser esgrimidas como tales'
“De conformidad con la presunción de veracidad de las actas, establecida en la norma citada, el contenido de las actas suscritas por el presidente y el secretario de la reunión se tiene por cierto1. Esta presunción de veracidad de las actas no opera únicamente en relación con las decisiones de la reunión que en ellas conste, sino también cobija los demás hechos contenidos en ellas, entre otros, la existencia de la reunión por haber sido válidamente convocada y contar con el quórum reglamentario2.
“Ahora bien, en la medida que las copias de las actas reúnan los requisitos del artículo 189 del código de comercio y se encuentren debidamente autorizadas, constituyen prueba suficiente y, en consecuencia, deben ser tenidas como auténticas por la cámara de comercio respectiva, pues de tal copia es que trata precisamente el mencionado artículo 189. Tal presunción se mantendrá, hasta que se pruebe lo contrario.
“Así las cosas, las actas autorizadas por el secretario de la reunión o por alguno de los representantes legales será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, por lo que a pesar de tratarse de un documento privado, no se requiere que las partes lo reconozcan ante notario o juez, por cuanto expresamente la ley dotó de autenticidad y valor probatorio esta clase de documentos privados, cuyas copias al cumplir con las exigencias del artículo 189 ibídem, no requieren para su inscripción o registro de presentación personal alguna, ya que tal formalidad se exige únicamente sobre los documentos no auténticos3.
“Conforme a lo anterior, se considera que el extracto del acta al cual se le da constancia, por parte del secretario o un representante de la sociedad, de que corresponde al original que reposa en el libro de actas de la sociedad, se presume auténtico y debe ser registrado por la cámara de comercio correspondiente, salvo que por parte de ésta se advirtiera la ausencia de requisitos que la autoricen legalmente para abstenerse de registrar.
(...)”
Registro en Cámaras de Comercio de las veedurías ciudadanas
Concepto 04004414
“(...)
“Por otra parte, si bien la ley 850 no establece expresamente los requisitos que debe reunir el documento de constitución de las veedurías, como principio general, éste deberá encontrarse ajustado a las previsiones de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley.
“(...)
‘[s]e reitera, no existen requisitos específicos que deba cumplir el documento de constitución toda vez que la norma, siendo de carácter especial, no los establece.
“Finalmente, a la inscripción de las veedurías en la Cámara de Comercio se aplicará lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 393 de 2002.
(...)”